CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Discrecional N° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Casación Discrecional N° 21.064 Wilbert Coronado Arias Corte Suprema de Justicia Proceso No 21064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 98 Bogotá, D.C., tres de septiembre de dos mil tres VISTOS De conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de procedimiento Penal, la Corte evalúa lo relacionado con la demanda de casación discrecional incoada por el Procurador Judicial II 85, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 31 de enero del año en curso, por medio de la cual confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito del archipiélago el 24 de junio de 2002 que condenó a WILBERT CORONADO ARIAS a la pena principal de 12 meses de prisión como autor del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de mayo de 1998, hacia las nueve y media de la noche, una patrulla de la policía atendió el reporte de una riña en el barrio Serranilla de San Andrés. Al llegar al lugar, Marta Isabel Berdugo Ortiz y Reinaldo Berdugo les manifestaron que poco antes WILBERT CORONADO ARIAS, quien era el compañero de la primera, los había amenazado con un arma de fuego a raíz de una rencilla doméstica que se había suscitado.
Cuando este apareció en el sitio, fue interceptado por los policiales, quienes hallaron en su poder una pistola marca Raven, calibre.25, número externo 108562, cachas de madera, color niquelado. Con base en el respectivo informe policial, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés ordenó la apertura de instrucción el 29 de mayo de 1998.
Este mismo día escuchó en indagatoria a CORONADO ARIAS, a quien le impuso medida de detención como presunto responsable del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, según resolución del 3 de junio de 1988. Clausurada la investigación, la oficina instructora calificó su mérito precluyéndola respecto del imputado, mediante providencia datada el 18 de enero de 1999.
Apelada por el agente del Ministerio Público, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena la revocó con la suya del 29 de septiembre de 1999, y en su lugar acusó a WILBERT CORONADO ARIAS por el delito de tráfico de arma de fuego. El conocimiento del juicio fue asumido, en principio, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés, luego por el Único de esa categoría, quien después de realizar la audiencia pública el 12 de abril de 2002, profirió la sentencia de primer grado en la fecha y términos mencionados, la cual fue confirmada por el tribunal en la que ahora es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA El señor Procurador Judicial II de manera oportuna interpuso recurso de casación por la vía excepcional. En el libelo el recurrente dedica un capítulo exclusivo a exponer las razones por las cuales la Corte debe conocer la sentencia impugnada. A su modo de ver es necesario que se pronuncie con el fin de desarrollar la jurisprudencia en punto de dar mayor claridad y precisión respecto de la forma como opera el principio de lesividad frente a los delitos de peligro.
Estima que tal principio, según el cual no hay delito sin daño, está consagrado en el artículo 11 del Código Penal vigente, precepto que se refiere a la antijuridicidad en sus vertientes formal y material. Agrega que si se compagina ese principio con los delitos de peligro en los cuales se criminaliza las conductas que apenas amenazan o ponen en peligro los bienes jurídicos tutelados, es decir, cuando el legislador anticipa la protección sin esperar la afectación del interés al definir comportamientos que tienen la suficiente entidad para socavarlo, se puede advertir que se están presentando equívocos, como en este caso, porque el principio de lesividad fue desconocido al estimarse que no era necesaria la presencia de desmedro alguno al bien jurídico con el simple argumento de que se obraba frente a un delito de peligro, pese a que no hubo daño alguno al bien objeto de tutela.
En virtud de lo anterior considera indispensable que la Corte establezca unos criterios en torno a la incidencia del principio de lesividad frente a los delitos de peligro “ en especial en los casos en los que el objeto material del delito o el instrumento con el que este se perpetró, no es idóneo o carece de la capacidad suficiente como para amenazar o dañar efectivamente el interés jurídicamente protegido ”.
Considera que el antecedente jurisprudencial sobre la concreción de la antijuridicidad material en el delito de porte ilegal de armas de fuego, específicamente la providencia del 25 de marzo de 1998 proferida dentro de la radicación N° 13.141, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, no es aplicable porque se refiere a una situación fáctica diferente a la que fue materia de investigación, por cuanto allí el arma sí era idónea para atentar contra el interés jurídico protegido, mientras que aquí está acreditado que se trataba de un arma de defensa personal inservible porque le hacían falta piezas a los mecanismos de disparo, luego no tenía la capacidad para lesionar efectivamente el bien jurídico amparado.
Agrega que la remisión que se hizo en el citado antecedente a un fallo del 22 de septiembre de 1982 con ponencia del Magistrado Luis Enrique Romero Soto, se hizo bajo la óptica del artículo 4º del Decreto 100 de 1980, cuyos criterios fueron replanteados por el artículo 11 de la Ley 599 de 2000, precepto que requiere para considerar antijurídica la conducta típica que la lesión o el peligro al bien jurídico tutelado sea efectiva, modificación con claras repercusiones en los delitos de peligro abstracto o presunto como el porte ilegal de armas de fuego, como las detectadas por un sector de la doctrina nacional (Velásquez Velásquez).
Insiste, en virtud de lo anterior, en que la Corte aclare o actualice la jurisprudencia aplicable a casos de delitos de peligro abstracto o presunto, como el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, especialmente cuando el arma no es idónea por estar dañada o porque es inservible. Agrega que en este evento si bien la conducta resultaría típica, los efectos de tal calidad no se pueden extender a la antijuridicidad, pues que una descripción típica no exija la ocurrencia de daño o lesión no se traduce en que se deba desconocer el juicio de antijuridicidad material, cuando el instrumento con el que se realiza la conducta no es idóneo para causar un daño efectivo al interés jurídico, o cuando el daño o la amenaza es de poca monta como en los delitos de bagatela.
Después de esas reflexiones, formula un cargo en el cual propone la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 201 del Decreto 100 de 1980, subrogado por el 365 del Código Penal vigente, como de las disposiciones del Decreto 2535 de 1993, y por falta de aplicación de los artículos 2º y 4º del derogado Código Penal, subrogados por los artículos 9 y 11 de la Ley 599 de 2000.
De esa forma, después de resumir los razonamientos del fallo atacado que dieron fundamento a la declaratoria de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado, señala que resultan equivocados porque, en síntesis, se desconoció la concepción dual de la antijuridicidad, pues si bien desde el punto de vista formal la conducta puede considerarse antijurídica con base en el mero desvalor de acción, no lo es desde el prisma material de esa categoría analítica por cuanto también debe concurrir un desvalor de resultado.
Para que la conducta típica sea antijurídica desde la óptica material, es necesario que lesione o ponga efectivamente en peligro el interés jurídico tutelado. Por eso, ninguna amenaza efectiva o daño concreto podía sufrir el bien jurídico protegido de la seguridad pública cuando el arma que se porta ilegalmente es inservible o inútil. En esas condiciones, portar un arma de fuego de defensa personal de esas características, inservible o inútil, por no causar ninguna lesión, daño o amenaza a la seguridad pública, no constituye delito alguno en virtud del principio de lesividad o de antijuridicidad material, por cuanto con esa conducta no se expuso tal interés jurídico a ningún daño o peligro.
Si el tribunal no hubiera ignorado la existencia del principio de lesividad o las normas rectoras del principio de antijuridicidad material, la decisión habría sido otra, porque no es punible la conducta que no reúna las características de típica, antijurídica y culpable. En este caso, la conducta de CORONADO ARIAS no es antijurídica y, por tanto, no puede ser considerada como punible, motivo por el cual el procesado debió haber sido absuelto de los cargos formulados por la fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación discrecional procede, reitera la Sala, contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el hoy extinto Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo.
De conformidad con la legislación procesal penal vigente, la demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 de la ley 600 de 2000, y presentarse dentro del término legal, valga decir, dentro de los treinta días siguientes a la interposición del recurso, el cual, a su vez, debe instaurarse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado.
En el libelo ha de expresarse la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
Si se advierte que la sentencia recurrida fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por un delito cuya pena máxima no es superior a ocho años de prisión, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 201 del Decreto 100 de 1980, 365 del Código Penal vigente), y que se presentó la impugnación dentro de los términos legalmente previstos, ha de concluirse que se activó el factor condicionante señalado en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual se estima procedente la casación excepcional invocada por el libelista.
Del mismo modo se encuentra justificada de manera suficiente la razón esgrimida por el demandante, apoyada en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, pues en punto del problema propuesto, la aplicación del principio de lesividad frente a delitos de peligro abstracto como el que fue materia de investigación, no cuenta con profusa doctrina en esta Corte dado que el antecedente a que hace referencia el censor, si bien toca el estrato analítico de la antijuridicidad, no está referido a un supuesto fáctico semejante al que se trató en esta actuación. De modo adicional surge postulado en el escrito el menester de fijar el alcance del artículo 11 del Código Penal en cuanto añadió el complemento de la efectiva puesta en peligro del bien jurídico tutelado, en conexión con la especie de conducta punible ya mencionada.
Además, como el cargo planteado, al menos en su plano formal, satisface las exigencias señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, debe concluirse que se encuentran satisfechos los presupuestos que hacen viable la casación discrecional. Por esta razón se ordenará correr traslado al Procurador Delegado para ue emita el concepto de rigor.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º Admitir la casación que por vía discrecional invoca y presenta el señor Procurador Judicial Penal II 85, por los motivos expresados en la demanda, que guardan relación con el desarrollo de la jurisprudencia nacional. 2º Correr traslado al señor Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto a que se refiere el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria