Micelio
21062(12-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Demandante: Álvaro Enrique Rojas Ramírez Demandado: Distribuidora de Drogas La Rebaja S.A. y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21062 Acta Nro. 08 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALVARO ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ a la sociedad DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA DE BUCARAMANGA S.A. y a EDUARDO MOGOLLÓN RUEDA, JAIME IDARRAGA ORTIZ, HUMBERTO RODRIGUEZ MONDRAGON, WILLIAN RODRIGUEZ ABADÍA Y ALEXANDRA RODRÍGUEZ ABADÍA.

ANTECEDENTES Álvaro Enrique Rojas Ramírez demanda a las personas jurídicas y naturales antes relacionadas, para que, previa a la declaratoria que existió un contrato de trabajo con la primera, desde el 1º de octubre de 1985 al 18 de mayo de 1995, sean condenadas, solidariamente, a pagarle: el reajuste de su “sueldo” a partir del 2 de noviembre de 1994 al 18 de mayo de 1995, tomando para el primer año citado $300.000 que devengaba al momento del despido, más el incremento ordenado por el gobierno para 1995; el reajuste de la liquidación de la cesantía y sus intereses; indemnización por despido injusto; horas extras; primas, vacaciones y dotaciones, las que se deberán liquidar con base en $300.000 que se devengaba en 1994 más el incremento del año 1995; las horas extras que no se reconocieron en la liquidación y que se prueben en el proceso; la indexación de los dineros que se dejaron de pagar desde el momento en que se rebajó el sueldo el 2 de noviembre de 1994 y hasta su solución efectiva; la indemnización moratoria; lo que resulte acreditado en virtud de las facultades extra y ultra petita; las costas procesales.

En sustento de las relacionadas pretensiones se afirmó en el escrito de demanda: que el demandante el 1º de octubre de 1985 celebró contrato de trabajo en forma escrita y a término indefinido con la sociedad Drogas La Rebaja, para desempeñar el oficio de auxiliar de bodega; que el 26 de abril de 1991 la empresa lo trasladó como vendedor de la droguería La Rebaja Nro 5, con el horario que precisa, para un total de 53 y ½ hora de trabajo en la semana, incluyendo domingos y festivos, y sin tener descanso alguno; que el 17 de febrero de 1992 la empleadora le comunicó que debido a su buen desempeño lo nombraba como sub jefe administrativo para el mostrador de la Rebaja Nro 4, con un horario que, incluyendo domingos y feriados, y con un descanso máximo de 2 horas, lo que implicaba un total de 77 horas semanales de trabajo, semana tras semana y mes; que el 28 de enero de 1994 el gerente de la sociedad demandada le comunicó por escrito que a partir del 1º de ese mes, por su buen desempeño en el año de 1993, le incrementa el salario a $300.000, como jefe de mostrador y con una jornada de 6 a.m. a 6 p.m. y los domingos y festivos hasta las 2 p.m. Así mismo, en la demanda se afirma: que el 2 de noviembre de 1994 fue presionado para que renunciara de su empleo bajo la amenaza de ser despedido de la misma, y que si lo hacía no lo desvinculaban de la empresa le daban un nuevo contrato; que la renuncia la elaboraron en la misma máquina de la empresa y la aceptaron con carta fechada el día antes citado, y en esa misma celebraron contrato escrito a término indefinido, con un sueldo de $98.700 en lugar de los $300.000 que venía devengando; que con ello se violó el derecho inalienable que tienen los trabajadores de no ser desmejorados en sus condiciones laborales, por lo que la renuncia y el nuevo contrato debe ser considerado como nulo e inexistente, al no ser lo primero un acto espontáneo y libre sino sugerido; que la desmejora de su salario y categoría le produjo problemas sicológicos, económicos y familiares, que se le rebajó de jefe de mostrador a vendedor; que entre la sociedad existió un solo contrato, pues desde su vinculación en octubre 1º de 1985 no ha dejado de laborar para ello; que el 31 de octubre de 1994 lo felicitan por su desempeñó, y en enero 6 de 1995 le comunican que pasó el periodo de prueba y lo ratifican como vendedor de la Rebaja Nro 1 de Cúcuta; que el 13 de febrero de 1995 reclama por la liquidación de sus prestaciones y expresa su inconformidad por la presión para la renuncia y las desmejoras que fue objeto, lo que reitera el 3 de abril de 1995, pidiendo los fundamentos legales para ello; que como respuestas a sus peticiones el administrador de la zona de Cúcuta, Hernando Chanaga Duran, el 18 de mayo de 1995 le comunica que ha resuelto cancelarle el contrato de trabajo con fundamento en el artículo 6º de ley 50 de 1990: que al actor le siguió llegando la tarjeta de afiliación a los Seguros Sociales, lo que significa que nunca se le desvinculó del mismo.

El traslado de la demanda, la que valga resaltar se presentó el 31 de julio de 1996, se hizo a través de curador ad litem el 24 de noviembre de 1997, pero como consecuencia de la nulidad decretada por el Tribunal en la audiencia celebrada el 30 de julio de 1999 y que cobija “todo lo actuado a partir del auto que ordenó el emplazamiento de la parte demandada”, se repitió la aludida diligencia el 29 de agosto de 2000; y el auxiliar de la justicia que contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y la manifestación que por la condición en que actuaba en el proceso no le permitía negar ni afirmar ninguno de los 11 hechos en que se fundamenta aquélla.

La primera instancia, después de renovada la actuación que resultó afectada por la nulidad, se desató por el juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, con sentencia del 7 de marzo de 2002, en la que se absolvió a los demandados, al concluir que debía declararse probada la excepción de prescripción, ya que como consecuencia de la nulidad decretada por el Tribunal y en aplicación analógica del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “la diligencia de notificación oportuna del auto admisorio de la demanda era una carga para la parte demandante, la que fue incumplida, luego no puede aceptarse como fecha de interrupción la de la presentación de la demanda”.

La anterior decisión fue conocida en grado de jurisdicción por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la que mediante fallo del 15 de noviembre del 2002, la revocó, para, en su lugar, declarar que entre el demandante y la sociedad demandada y solidariamente las personas naturales también convocadas al proceso, existió un contrato de trabajo que se inició el 1 de octubre de 1985 y terminó el 18 de mayo de 1995, sin justa causa por parte del empleador, y los condenó a pagarle: por reajuste de salarios, $1’494.707,84; por cesantía, $2’909.873; por intereses a las cesantías, $321.887,76; por prima de servicios, $140.202,50; por vacaciones, $83.958,50; por indemnización por despido injusto, $2’668.416,53; por indemnización moratoria, $12.259 diarios, desde el 18 de mayo de 1995 y hasta que se haga efectivo el pago de las sumas antes relacionadas.

Así mismo, le impuso las costas de primera instancia, e igualmente absolvió a los demandados de las demás pretensiones. El juzgador ad quem en sustento de su determinación, en cuanto interesa al recurso de casación y que está relacionado con lo resuelto respecto a la excepción de prescripción, que declaró no probada, expuso que como la notificación a los demandados fue demorada a raíz de una serie de errores en que incurrieron tanto el juzgado comisionado como el comitente, las consecuencias de esa tardanza no se le puede endilgar al demandante y que “es por ello, como se dijo al inicio, que la Sala no comparte la decisión del juez de declarar probada la prescripción, porque claramente se puede observar que no se dan los presupuestos indicados en el artículo 90 C. de P.C., que establece unos parámetros a fin de que impidiera la configuración de la figura de la prescripción”.

RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Sala, que procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación se planteó así: “Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia dictada 15 de noviembre de 2002, por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cúcuta y, convertida en sede de instancia, confirme la proferida el 7 de marzo de 2002 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta”.

Contra la sentencia recurrida se proponen dos cargos, uno por la vía directa y el otro por la indirecta. CARGO PRIMERO “De acuerdo por lo previsto por el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo modificado por los artículos 60 del Decreto Ley 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7de la Ley 16 de 1969, se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida y como violación de medio a través del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y que trajo, como violación de fin, la no aplicación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, lo anterior en concordancia con los artículos 2512, 2513 y 2535 del Código Civil, como de los artículos 25, 29, 32, 41, 48, 74 y 151 Código de Procedimiento Laboral, 4, 5, 6, 87, 90, 118, 306, 313, 314, 315, 316, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil aplicables por mandato expreso del artículo 154 del Código de Procedimiento Laboral”.

Para la demostración del cargo, el impugnante, advierte que al escoger la vía directa se aceptan los hechos en los términos que se dieron por demostrados, y luego de transcribir lo expuesto por el Tribunal para no compartir la decisión del juez de primera instancia de declarar probada la excepción de prescripción, entra a referirse al objeto de las normas procesales transcribiendo para el efecto los artículos 4, 5, y 6 del Código de Procedimiento Civil, y también alude, en el orden en que se relacionan, al contenido de los artículos 25, 29, 74, 41 y 48 del Código de Procedimiento Laboral, y a los artículos 2512, 2513, y 2535 del Código Civil, y a los artículos 32 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, e igualmente a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 90 del Código de Procedimiento Laboral, 145 del Código de Procedimiento Laboral, 90 del Código de Procedimiento Civil y 39 del Código de Procedimiento Laboral, y así mismo a los artículos 118, 306, 313, 314, 315, 316, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y a los artículos 29 y 218 de la Constitución Nacional.

La aludida referencia del contenido de las normas legales son para sostener, en resumen, que cuando las actuaciones realizadas por el demandante y el juzgado (comitente y comisionados) antes de la notificación del auto admisorio de la demanda son el producto de haber compartido errores como la pasividad para atender las obligaciones procesales que la ley le impone, las cuales no permiten interpretaciones como las expresadas por el H. Tribunal cuando dice: “(…) Así las cosas ante esta serie de errores en que incurre el juzgado comisionado como el comitente, no se le puede endilgar las consecuencias de los mismos al demandante, es por ello, como se dijo al inicio que la Sala no comparte la decisión del juez de haber declarado probada la prescripción, porque claramente se puede observar que no se dan los presupuestos indicados en el artículo 90 del C.P.C., que establece unos parámetros a fin de que impidiera la configuración de la figura de la prescripción, pues esos son precisamente los errores y la pasividad que solo son atribuibles a la parte demandante y al juez, haciendo que se den los presupuestos indicados en el art. 90 CPB (sic), porque la otra parte aún no ha sido vinculada al proceso siendo este el contenido y fin de la norma en relación con el ejercicio de las acciones judiciales y los derechos frente a la prescripción, pero en ningún caso, como lo hace el Tribunal, para sostener que “no se dan los presupuestos indicados en el artículo 90 del CPC”, tesis que contraviene el espíritu de la disposición procesal que estaba haciendo surtir sus efectos a favor de la parte que no había sido notificada y en cuyo favor se establecieron los términos de la prescripción del art. 90 (…)”.

Así mismo, sostiene, el censor, que es el demandante el que debe asumir las consecuencias de la dirección que suministra para la notificación del demandado, y que no puede estar cambiándola o corrigiéndola a su juicio, como también las que sobrevengan por su conducta pasiva y permisiva frente a los actos procesales que dicta el juzgado y que resulten contrarios a las reglas que rigen a la notificación de la demanda por comisionado.

LA RÉPLICA Empieza el opositor por afirmar que la demanda sustentatoria del recurso adolece de unos defectos técnicos relativos a que no se indicó quién tiene la representación legal de Drogas La Rebaja S.A. y el domicilio y vecindad de la partes, una debida síntesis de los hechos, no se precisa en forma clara la sentencia objeto de casación y el alcance de la impugnación es deficiente.

En lo que hace al fondo del cargo aduce que no se explica en que consiste la violación de las normas que se denuncian, y que varias de ellas no se ajustan a la actual regulación del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debió haberse hecho la salvedad que éstos corresponden la decreto 2282 de 1989; que en su sentir la Corte no puede revisar si hubo infracción o no, al no determinarse que esas disposiciones no corresponden a la reforma que introdujo la ley 794 de 2003.

SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor en los defectos de técnica que le atribuye a la demanda de casación, ya que en cuanto a ellos hace la misma cumple con las exigencias mínimas del artículo 90 del código procesal del trabajo y la seguridad social, porque: se designan las partes del proceso; indica que la sentencia recurrida es la proferida por el Tribunal el 15 de noviembre de 2002; contienen un resumen de los hechos en litigio, sin que las omisiones que alega la réplica lo hagan insuficiente; el alcance de la impugnación está correctamente propuesto, pues pide casar el fallo impugnado y que, en sede de instancia, se confirme la sentencia del juzgado del siete de marzo de 2002, que fue la revocada por el Tribunal.

Así mismo, en cuanto concierne a las objeciones al cargo, se tiene que al haberse dictado la sentencia impugnada sin entrar en vigencia la ley 794 del 8 de enero de 2003, aunque la demanda de casación se hubiese formulado ya en vigencia de esta normatividad, no tenía porqué el recurrente precisar que los artículos del código adjetivo civil que enuncia y transcribe como infringidos, eran con referencia al texto que tenían antes de ser modificados por esa ley, ya que apenas es obvio entender que así los aplicó el Tribunal.

Y tampoco le era imperativo al censor explicar con relación a cada uno de esos preceptos en qué consistió su aplicación indebida, pues lo cierto es que la disposición base esencial del fallo que se señaló como infringida es el artículo 90 del código de procedimiento civil, y respecto de ella, acertado o no, expone los argumentos para sostener que fue mal aplicada.

Empero, lo hasta aquí precisado no implica que el cargo esté correctamente formulado, como en efecto no lo está; así se afirma porque: 1.- Basta con leer el razonamiento del Tribunal para fundar su decisión que a la postre implicó la revocatoria de la determinación del juzgador del primera instancia de declarar probada la excepción de prescripción, para que se concluya que en ningún momento se desconoce que de aplicarse en su literalidad el artículo 90 del código de procedimiento civil tal medio exceptivo estaba configurado, pues al curador ad litem de la demandada no se le notificó el auto admisorio de la demanda dentro de los términos que el mismo prevé para que se entendiera interrumpida la prescripción desde la fecha en que se presentó aquella, ni tampoco se sostiene que cuando ese acto procesal se ejecutó, el término de prescripción de los derechos reclamados no había transcurrido.

Lo que afirma el Tribunal es que como la demora para la realización del mismo es imputable al juzgado del conocimiento y al comisionado, por las razones que precisó debidamente, las consecuencias de ello no las tenía que asumir el actor. Quiere decir lo anterior que la determinación del juzgador ad-quem está soportada en un alcance que le fijó al aludido artículo 90, que de no compartirse, imponía que el concepto de vulneración de la ley que debió aducirse era el de su interpretación errónea y no, como lo hace le censor, su aplicación indebida. 2.- Cuando se acude a la vía directa, como ocurre en este cargo, le es imperativo al impugnante aceptar la valoración probatoria y deducciones fácticas del juzgador, ya que la argumentación para rebatir el fallo por esa senda tiene que ser exclusivamente jurídica.

De modo, pues, que el recurrente no puede desconocer ni controvertir lo uno u otro, ni basar su acusación en una circunstancia fáctica que no dio por acreditada el Tribunal. Se advierte lo anterior porque en el ataque pese a que se hace planteamientos de índole jurídica, lo que a la postre se sostiene con ellos es que a la parte demandante, también, se le debe imputar responsabilidad en la demora de la notificación y asumir las consecuencias por ello, para lo cual se aduce que ésta se equivocó al indicar la dirección donde se debían hacer las notificaciones y tuvo una conducta pasiva y permisiva frente a los actos procesales del juzgado.

Deducciones fácticas con las que indudablemente busca el censor imputarle culpa al actor, la que no dio por establecida el Tribunal, y que no puede pretenderse se dé por probada a través de una acusación dirigida por la vía directa. Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: “( ) En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.

“En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: “Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriomente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

“Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.

“( ) “(…) Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P.C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público.

En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero sin que en los juicios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39).

En materia laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada (…)” “En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación que del artículo 90 del código procesal civil denuncia la censura en el cargo.

Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió equivocadamente el artículo 91 ibídem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad (flos 55 y 60 cuaderno 2), se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del auto admisorio de la demanda, pero por razones no adjudicables al demandante, motivo por el cual ante tal evento también es aplicable el razonamiento jurisprudencial expuesto en las sentencias antes referidas”.

SEGUNDO CARGO “De acuerdo por lo previsto por el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo modificado por los artículos 60 del Decreto Ley 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7de la Ley 16 de 1969, se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida y como violación de medio del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con los artículos 25, 29, 32, 41, 48, 51, 52, 74 y 151 de la misma obra, y de los artículos 4, 5, 6, 87, 90, 118, 306, 313, 314, 315, 316, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil y que, como violación de fin condujo a la inaplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con los artículos 27, 30, 31, 2512, 2513 y 2535 de Código Civil”.

Sostiene el censor que la violación denunciada “ tuvo origen en los evidentes errores de hecho”, pero solamente aduce como tal: “No dar por demostrado, estándolo, que la acción se encuentra prescrita”. Así mismo, afirma que ese yerro fáctico es consecuencia de haber dejado de apreciar las siguientes pruebas: certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga (fls. 16 a 20); certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta (fls. 21 a 23); y memoriales de fechas 23 de octubre de 1996, 2 de julio de 1997, 17 de agosto de 2000 y 24 de octubre de 2002 (fls. 45, 51, 229, 243 y 244).

Como también porque fue erróneamente valorada la demanda (fls. 24 a 30). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello el recurrente empieza por transcribir la sustentación del Tribunal para su decisión respecto de la excepción de prescripción, para luego hacer unos comentarios sobre la finalidad de las reglas de procedimiento y transcribir los artículos 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, pone de presente que en la demanda se indicó la dirección para notificar a la demandada, por lo cual el demandante asume los deberes, las obligaciones y responsabilidades procesales respectivas, y que de acuerdo a los artículos 29, 74 y 41 del Código de Procedimiento Laboral, de los que cita su contenido, admitida la demanda se ordena la comisión al juez de Bucaramanga para notificar el auto admisorio de la demanda, del que advierte no fue afectado por la nulidad decretada, y que esta diligencia no se pudo concretar por los errores, faltas y irregularidades cometidas, como son desde señalar una dirección que no existía y omitir el comitente anexar con el despacho comisorio la copia de la demanda para realizar el traslado respectivo.

Que entre las fechas de la exigibilidad de los derechos y la notificación al curador designado después de decretada la nulidad por el Tribunal, habían trascurrido los tres años de prescripción consagrados en los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y del 488 Código Sustantivo del Trabajo. Que a pesar de haberse hecho presente la sociedad demandada, atendiendo el emplazamiento, para que se le notificara de la demanda, dicho acto procesal no pudo realizarse por los errores, irregularidades, omisiones y pasividad cometidas por el demandante y el juzgado por lo que ello no puede valorarse en contra de los demandados “cercenando la prescripción que por disposición de la ley, el derecho y transcurso del tiempo ya le pertenecían”.

También, el censor, aduce: que los certificados de la Cámara de Comercio aportados con la demanda, dejados de apreciar, muestran que la sociedad demandada tiene diez direcciones en Bucaramanga, Socorro y Cúcuta, y ninguna de ellas corresponde a la indicada por el demandante, error que es exclusivo de éste y que coadyuva el juzgado al no revisar los documentos ni el directorio telefónico, y que el actor tampoco tuvo en cuenta que habían cinco personas naturales más solidariamente convocadas al proceso.

Que el actuar y quehacer de la parte demandante fueron erráticos y omisivos, los que no facilitaron al juzgado la notificación de la demanda, empezando por la dirección incorrecta, lo que obligó a corregir en distintas ocasiones, como consta a folio 45 y 51, no apreciados. La responsabilidad del demandante es mayor cuando se necesitaron más de 5 años de errores y omisiones, que no se justifica por los memoriales en los que solicita requerir al juzgado comisionado, para cumplir con la notificación, cuando de haber estado atento al desarrollo del proceso bien pudo contribuir a que aquéllos se corrigieran en el menor tiempo posible.

Así mismo, el impugnante argumenta que por lo tanto, después de citar distintas normas procesales que se refieren al desarrollo ágil del proceso, a la perentoriedad de los términos, la obligación de proponer la excepción de prescripción, para que son las notificaciones y como se hacen, concluye que como el auto admisorio de la demanda no fue notificado dentro de los términos que señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por errores y pasividad compartidos por el demandante y el juzgado (comitente y comisionado), la deducción del Tribunal contraviene el espíritu de la disposición procesal antes citada, que busca favorecer a la parte que aún no ha sido notificada y en cuyo favor se establecieron los términos de prescripción. Que las normas procesales son neutras en su estructura y construidas para dirigir e impulsar el proceso sin afectar los derechos de las partes, aun menos los de aquella que ni siquiera ha sido notificada y el juez también está obligado a respetarle.

Que en el memorial presentado por la demandada de folio 243 y 244, que se dejó de apreciar, se interpuso oportunamente la excepción de prescripción, que fue acogida por el ad quo, y que el Tribunal no debió haber revocado. LA RÉPLICA El opositor aduce que el cargo contiene un señalamiento de un sin número de normas procesales, en las que no explica en forma concreta y clara en que consistió la violación que se denuncia, y tampoco se le manifiesta a la Corte que alguno de ellos pertenecen al decreto 2282 de 1989 derogado por la ley 794 del 8 de enero de 2003, motivo por el cual la Sala debe abstenerse de entrar a analizar el ataque, pues no le corresponde precisar de oficio cuáles están vigentes y cuáles derogadas.

Que el censor no demuestra en que forma fueron erróneamente apreciadas las pruebas a las que le atribuye esa falencia, ni en qué forma debieron ser valoradas. Que en apoyo de la decisión del Tribunal acude a lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia del 18 febrero de 1998, radicación 10.165, cuyos apartes transcribe. SE CONSIDERA En este cargo, que se orienta por la vía indirecta, debe tomarse como punto de partida que el censor acepta la argumentación jurídica que para la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil hace el Tribunal, o sea, que cuando la demora en la notificación del auto admisorio de la demanda es atribuible a yerros del juzgador del conocimiento o del funcionario que comisionó con tal fin, las consecuencias de ello no las asume el demandante para efectos de determinar desde qué fecha se debe tener por interrumpida la prescripción al tenor de esa disposición legal.

Y dichos errores, en síntesis, los precisa el Tribunal así: que la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó el emplazamiento de la parte demandada, fue por la omisión de los trámites de rigor que debía cumplir el juzgado comisionado Que renovada la actuación, el funcionario comisionado por auto de fecha 8 de noviembre de 1999, devolvió el despacho informando que no obstante haberse presentado el representante legal de la sociedad a notificarse del auto admisorio de la demanda, la diligencia no se pudo realizar porque al despacho no se le adjuntó copia de aquella.

Que el juzgado del conocimiento al volver a remitir las diligencias para la notificación de la demandada, informó una dirección que ya ha sido corregida por la parte demandante. Se trae a colación lo anterior para destacar que en la demostración del cargo, más que tratar de desvirtuar las precitadas deducciones fácticas, se aduce que las mismas “( ) no pueden valorarse en contra de los demandados que aún sin estar vinculados al proceso ni haber actuado, a pesar de que uno de ellos se hizo presente al juzgado y no se le notificó el auto admisorio de la demanda, esos errores, irregularidades, omisiones y pasividad cometidos por el demandante y el juzgado, sean a su cargo y en contra de sus derechos cercenando la prescripción que por disposición de la ley, y el derecho en el transcurso del tiempo ya le pertenecían( )”.

Así mismo, el censor, haciendo referencia a las direcciones que la sociedad demandada aparece en los certificados de la Cámara de Comercio aportados por la demanda, advierte que fue un error del demandante no señalar una de las diez direcciones que aparecen en los mismos, como también del juzgador de no caer en cuenta de ello y que, además, de la sociedad demandada habrían cinco personas naturales más vinculadas al proceso.

Que el actuar y quehacer procesal de la parte actora “ fueron erráticos, omisivos, permisivos y pasivos como igualmente irrelevantes desde el inicio del proceso para facilitarle al juzgado la notificación de la demanda, comenzando por el manejo que hiciera de la dirección de la parte contraria al indicarla incorrectamente ( independientemente que la parte esté compuesta por demandados múltiples), lo cual la llevó a corregirla en distintas ocasiones( ).

Que tal comportamiento “( ) no se ve incluido ni justificado por los memoriales en que reclama o solicita requerir al juez comisionado cuando, las más de las veces, los contratiempos fueron originados por la misma parte y, en tratándose de los errores del juzgado, de haber estado atento al desarrollo de proceso como le corresponde a la parte, con sus actuaciones, memoriales, constancias o recursos los habría impedido o, por lo menos, habría podido contribuir para que se corrigieran en menos tiempo( ).

Planteada la situación así, no obstante admitirse que de las pruebas y piezas procesales a las que alude el impugnante puede derivarse que a la parte actora le faltó ser más diligente al indicar la dirección donde la demandada debía recibir notificaciones personales, y que igualmente es obligación de aquella colaborar para que el proceso sea ágil en su desarrollo, así el artículo 48 del código procesal del trabajo y de la seguridad social le asigne, como debe ser, esencialmente esa función al juez, encuentra la Sala que no por esas circunstancias pueda darse por demostrado que el Tribunal incurrió en un error fáctico con el carácter de manifiesto, cuando concluyó que la notificación del auto admisorio de la demanda en una oportunidad que evitara la prescripción de los derechos pretendidos, es atribuible, más que a culpa del demandante, a actuaciones del juzgado del conocimiento y del comisionado con tal fin.

Y no tiene esa índole de manifiesto porque, para la Corte, es razonable inferir, que pese a la conducta del demandante, de haber cumplido el juzgado comisionado los emplazamientos cuya omisión originó que se declarara la nulidad que afectó la notificación que inicialmente se hizo del auto admisorio al curador ad litem, esa diligencia, aplicándose en su literalidad el artículo 90 del código de procedimiento civil, habría impedido que se configurara la prescripción, que fue lo que a la postre concluyó el Tribunal al revocar la decisión que al respecto profirió el juez de primera instancia. Así se afirma porque si el contrato terminó el 18 de mayo de 1995, y las obligaciones se hicieron exigibles a partir de esa data, el término de prescripción de las mismas se cumplía el 18 de mayo de 1998, y la notificación que se hizo al curador ad litem, que resultó anulada, según consta a folio 86 del expediente, fue el 24 de noviembre de 1997.

No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso promovido por ALVARO ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ a la sociedad DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA DE BUCARAMANGA S.A. y a EDUARDO MOGOLLÓN RUEDA, JAIME IDARRAGA ORTIZ, HUMBERTO RODRIGUEZ MONDRAGON, WILLIAN RODRIGUEZ ABADÍA Y ALEXANDRA RODRÍGUEZ ABADÍA. Costas del recurso a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 32