Micelio
21061(30-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 40 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 78 RADICACIÓN No. 21061 Bogotá D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los apoderados del demandante y de la sociedad TRANSPORTADORA COLOMBIANA DE GRANELES S.A. “GRANELCO S.A.” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de mayo de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por los señores JORGE ENRIQUE BARANDICA SANCHEZ y MARIA EVELIA CAÑON DE BARANDICA a la recurrente y a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con el fin de obtener que se declare la unidad de empresa de las demandadas y se les condene al pago de la cesantía, sus intereses y la sanción por no pago oportuno de éstos; las primas de servicios semestrales y de navidad, legales y extralegales; los salarios insolutos del 1º al 29 de abril de 1983, junto con todos los factores salariales; las vacaciones y primas de vacaciones legales y extralegales; la indemnización total y ordinaria por perjuicios materiales y morales; el seguro de vida legal y extralegal y/o la indemnización por accidente de trabajo; indemnización moratoria y corrección monetaria derivados de los servicios prestados por el señor Alvaro Enrique Barandica Cañón y de su posterior fallecimiento.

Como sustento fáctico de sus pretensiones los actores expusieron lo siguiente, resumido del libelo: 1) Son los padres del señor Alvaro Enrique Barandica Cañón, quien prestó sus servicios a las demandadas así: a la Flota Mercante desde el 13 de julio de 1979 al 12 de febrero de 1982, y a Granelco S.A. desde el 2 de noviembre de 1982 hasta el 29 de abril de 1983 o la fecha que se pruebe, siendo su último cargo el de segundo oficial de la motonave “Guajira” perteneciente a la Flota Mercante; 2) El señor Barandica Cañón desapareció el 29 de abril de 1983 cuando se hallaba a bordo de la citada nave en altamar, cumpliendo con sus funciones, a raíz de lo cual se inició el proceso para la declaración de muerte por desaparecimiento, que fue efectivamente declarada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali mediante sentencia del 3 de junio de 1988, confirmada por el Tribunal Superior en providencia del 22 de septiembre siguiente, produciéndose el registro correspondiente el 25 de enero de 1989 en la Notaría Primera de Bogotá; 3) Con anterioridad la empresa empleadora había dado por terminado el contrato de trabajo que la unía al desaparecido, sin invocar ningún hecho concreto, ni siquiera la muerte del trabajador, absteniéndose de tomar en cuenta que éste no abandonó voluntariamente su trabajo; 4) Las demandadas constituyen una misma empresa, donde la Flota Mercante es la principal y Granelco la subsidiaria o filial y cumplen actividades similares, conexas o complementarias, debiendo responder ambas, solidariamente, por las pretensiones reclamadas; 5) Como causahabientes no han recibido los derechos laborales que corresponden a su difunto hijo, ni los que emanan de su fallecimiento, pese a ser la empresa obligada conocedora del parentesco y de que no hay personas con mejor derecho pues su descendiente era soltero y no dejó hijos. 2.

Las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor. La Flota Mercante adujo que el contrato entre ella y el trabajador fallecido se desarrolló entre el 13 de julio de 1979 y el 18 de febrero de 1982, cuando fue despedido por justa causa; o sea que cuando ocurrió su desaparición no laboraba al servicio de esa empresa; propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación y cosa juzgada.

Granelco S.A., por su parte, no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y falta de título y causa de los demandantes. 3. El Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia dictada el 23 de noviembre de 2000 (folios 192 a 197) absolvió a las demandadas y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Granelco S.A. II.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Superior de Tunja, que conoció del proceso en virtud de las normas sobre descongestión judicial promulgadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la sentencia ahora impugnada modificó la de primer grado y en su lugar condenó a Granelco S.A. a pagar a los actores la suma de U.S. 36.47 dólares por concepto de reliquidación de los intereses de cesantías que correspondían al causante “previa conversión a moneda nacional que regía a 25 de enero de 1989, conforme certificación del Banco de la República que se allegará oportunamente;

U.S. 16.896.oo dólares a título de seguro de vida, cuya conversión se hará en los mismos términos y condiciones antes señalados; la indexación del monto del seguro de vida en pesos colombianos desde el 25 de enero de 1989 hasta que se realice el pago. Confirmó la absolución de la Flota Mercante y declaró parcialmente probada la excepción de pago.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario se transcriben enseguida los razonamientos del ad quem. Respecto de la última remuneración devengada por el fallecido dijo: “El último salario percibido por el trabajador fue de U.S. 1.408.oo mensuales, compuestos por 510.oo dólares de sueldo básico, 790.oo dólares mensuales como sobreremuneración, y $108.oo dólares mensuales alimentación; certificado por la empleadora GRANELCO S.A. (Fl. 18) y aceptados por los actores en su libelo (hechos 41 y 42); no hay elemento de juicio alguno en el proceso que permita establecer un salario superior, de suerte que tendremos para efectos de las posibles liquidaciones el certificado.” En lo concerniente a la indemnización moratoria manifestó: “Como lo ha precisado insistentemente la jurisprudencia laboral, la sanción moratoria no es automática ni inexorable.

Debe corresponder a la conducta patronal carente de buena fe, que a la terminación del contrato de trabajo no paga los salarios y prestaciones debidos; por eso se ha dicho por aquella fuente, que debe examinarse en cada caso concreto las circunstancias por las cuales no se efectuó el pago, o se hizo en forma tardía o deficiente, pues la mora no necesariamente debe guardar proporción con la deuda insatisfecha.

“En el asunto sub – júdice, se infiere que la empleadora obró dentro de los postulados de la buena fe; por cuanto, ante este especial caso de “desaparecimiento” del trabajador de su sitio de trabajo, no podía inmediatamente liquidar y cancelar las prestaciones sociales, toda vez que desconocía la suerte del trabajador; y aunque era muy remota su aparición, debía por lo menos esperar que la investigación de lo sucedido arrojara un resultado para proceder con sus obligaciones.

“Y aunque conocía a los familiares BARANDICA CAÑÓN, pues así se establece con la nota dirigida a la madre de éste informándole su desaparición, estimó conveniente consignarlas, como en efecto lo hizo, luego de transcurrido un lapso prudencial.” Sobre la actualización de las condenas expresó el ad quem luego de fijar el monto del seguro de vida en U.S. 16.896.oo: “Dicho valor se debe cancelar con la conversión a moneda nacional que regía al momento en que se inscribió la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento de BARANDICA CAÑON, en el registro civil de defunción; es decir el 25 de enero de 1989, momento de su causación, como lo fijó la corte en sentencia del 11 de febrero de 1994, Radicación 6043.” Más adelante precisó: “Confrontada la liquidación realizada por la Sala, con la efectuada por la entidad demandada (Fls. 18 – 19), observamos que se ajusta totalmente a los derechos allí reconocidos; excepto los intereses de cesantía, los cuales no se acreditó su pago de las (sic) correspondientes a 1982, quedando un saldo a favor del ex – trabajador de U.S. 36.47.

“Dichos intereses tienen resarcimiento propio, esto es, su mora se sanciona con el doble del interés fijado legalmente (Ley 52 de 1975 y Decreto 116 de 1976), el cual se aplicó para la liquidación: Por tal motivo, no es posible actualizarla. “No así el seguro de vida…, derecho que no tiene resarcimiento de perjuicios, y por lo mismo, no pueden los beneficiarios soportar su devaluación. Por tanto se ordenará su actualización desde el 25 de enero de 1989 hasta el momento en que se produzca su pago, con base en el I.P.C., certificado por el DANE, cuya constancia se allegará oportunamente, previa conversión a moneda nacional en la forma explicada al referirnos a este ítem.” III.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los actores y GRANELCO S. A.; de ellos se estudiará inicialmente el propuesto por los primeros. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Su alcance se concreta a que se case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto limitó las condenas a 36.47 dólares por saldo de intereses de cesantía y a 16.896.oo dólares por Seguro de Vida… y en cuanto que sólo indexó los 16.896.oo dólares únicamente a partir del 25 de enero de 1989 hasta cuando se realice su pago y, en sede de instancia, mediante modificación del fallo de primera instancia condene a CESANTÍA, INTERESES SOBRE CESANTÍA…, PRIMAS DE SERVICIO, SALARIOS INSOLUTOS…, VACACIONES, SEGURO DE VIDA, todo lo anterior CON BASE EN EL REAL SALARIO CONFESADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE GRANELCO S.A., así como a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA e INDEXACIÓN contadas a partir del 30 de abril de 1983…” Con tal finalidad propone dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 62, 64, 65, 66 127, 133, 135, 186, 189, 192, 212, 214, 249, 253, 258, 292.1, 293, 294 y 306 del C. S. del T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; 307 y 308 del C. de P. C., en relación con los artículos 1, 18 y 19 del C. S. del T.; 4, 7, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887; 96, 97, 1494, 1603, 1626, 1627,1646, 1649, 2056 del Código Civil; 874 del Código de Comercio; 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual devengado por el trabajador presuntamente fallecido, ascendió a DOS MIL VEINTITRES DOLARES (US 2.023.oo) según confesión expresa del representante legal de GRANELCO S.A. y, a la inversa, frente a la anterior certeza, tener en cuenta uno inferior para realizar las respectivas liquidaciones.

“En consecuencia, no efectuar las liquidaciones de todos los conceptos causados y reclamados con base en el salario mensual de U.S. $2.023.oo, confesado por el representante legal de la demandada GRANELCO S.A. “Dar por demostrada, sin estarlo, la buena fe patronal para dejar de aplicar la indemnización moraoria (sic) a cargo de la empleadora y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada no acreditó su buena fe al dejar de liquidar y pagar oportunamente todos los derechos y beneficios laborales causados a favor de los causahabientes del trabajador fallecido con base en el salario real mensual confesado por su representante legal.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la indexación sólo se aplica desde el 25 de enero de 1989 y, al contrario, no dar por evidente que debe serlo desde el 30 de abril de 1983, es decir, desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato como lo certificó la demandada a folios 18 y 19, c. 1.” Yerros derivados de la equivocada estimación de la demanda inicial; los certificados de folios 18 y 19; las copias del proceso de declaración de muerte presunta y las copias de la diligencia por consignación; y de la falta de estimación de la confesión contenida en la respuesta del representante legal de Granelco S.A. a la pregunta No 9 del interrogatorio de parte (folios 293 a 296), de la solicitud de fecha abril 13 de 1989 suscrita por la demandante Cañón de Barandica y de la respuesta a tal solicitud.

En la demostración de la acusación dice el recurrente que cuando el Tribunal con el objeto de fijar las bases del fallo determinó que el último salario devengado por el trabajador fallecido fue de US 1.408 dólares, cifra extraída, entre otras pruebas, de los mismos hechos de la demanda donde se enunció esa remuneración, omitió advertir que en el hecho 42 se aclaró que tal sueldo era el reportado por la empresa, y se dejó a salvo además que se pudiera acreditar uno superior, conforme aconteció con la respuesta del representante legal de Granelco S.A., quien al responder la pregunta novena del interrogatorio de parte admitió sin ambages que el último sueldo devengado por el causante fue de US 2.023 dólares mensuales, anotándose en la audiencia respectiva que la respuesta fue dada después de consultar documentos.

Recalca que en el hecho 42 del libelo no hubo una aceptación plena o confesión con respecto al salario ahí señalado pues a continuación se hicieron unas salvedades sobre esa afirmación. Continúa diciendo que de no haber apreciado equivocadamente el Tribunal el hecho 42 de la demanda y de no haber ignorado la confesión del representante legal de la demandada, habría concluido que el último salario devengado por el difunto fue de US 2.023 dólares, cifra con la que tocaba liquidar los derechos sociales a favor de los progenitores demandantes.

Esos mismos dislates fácticos, prosigue, llevaron al ad quem a equivocarse al absolver por concepto de indemnización moratoria, pues sus planteamientos en este terreno son simplistas y lo llevaron a aplicar a la inversa el criterio de que la imposición de esa sanción no es automática ni inexorable, llevándolo a decir que lo automático es la exoneración. Arguye que si fue la misma empresa la que dio por terminado el contrato de trabajo (folios 18 y 19) y no queda duda de que ella conocía a los familiares del difunto, no hay razón válida para liberarla de la citada sanción, máxime cuando la norma legal que la consagra no establece que el desaparecimiento sea causal de exoneración. Recalca que no puede tenerse como conducta revestida de buena fe las trabas de la empresa para la entrega de los dineros consignados, tardía y deficientemente ante el Juzgado 2º Laboral de Buenaventura, con lo que se acentuaron las dificultades padecidas por la madre del causante.

Sostiene que del documento de folio 12 del Cuaderno No 5 se desprende que las demandadas tenían en sus archivos la autorización e indicación de quién o quiénes eran los únicos beneficiarios del trabajador, ante lo cual la empresa debió proceder a hacer la consignación por esos conceptos a favor de ellos, sin que la omisión en que incurrió sea elemento para exonerarla de los salarios caídos.

Aduce que el Tribunal también cometió el cuarto error de hecho, por cuanto teniendo en cuenta que fue la demandada la que terminó el contrato de trabajo el 29 de abril de 1983 “la corrección monetaria indiscutiblemente comienza a generarse desde el día siguiente al de su causación pues, de lo contrario, no cumpliría con la finalidad de recibirse debidamente actualizada desde cuando debió pagarse y hasta cuando efectivamente sea cancelada.” Granelco S.A. al ejercer su derecho de oposición destaca que la confesión del representante legal de la compañía sobre el salario del causante es desvirtuable ya que se trata de un error aritmético, como se puede constatar con los sobres de pago aportados con el libelo inicial, firmados por el extrabajador, donde se registra un promedio salarial de US 610, inferior al certificado en el documento de folio 18.

Agrega que en el mismo interrogatorio de parte su representante al contestar la pregunta novena se refirió al promedio salarial reportado en el folio 18, que es bien diferente al que ahora pretende introducir el recurrente, quien en la demanda jamás dijo que aquel no era el verdadero salario del difunto. Afirma que su buena fe aflora de la circunstancia de haber consignado unos meses después de la desaparición del trabajador, las acreencias laborales que le correspondían y el Juez de Buenaventura las entregó a la demandante Cañón de Barandica.

La Flota Mercante aduce que el casacionista entendió que no existió la pretendida unidad de empresa, pues en el alcance de la impugnación no insiste en esta cuestión, por lo que respecto de ella no hay debate, por sustracción de materia. SE CONSIDERA El primer aspecto que controvierte el cargo tiene que ver con el último salario devengado por el trabajador, pues mientras el Tribunal consideró, con base en el certificado de folio 18 y los hechos 41 y 42 de la demanda, que dicha remuneración fue de U.S. 1.408 dólares mensuales, el recurrente arguye que era de U.S. 2.023 dólares como lo aceptó el representante legal de la demanda al responder la pregunta nueve del interrogatorio de parte.

Auscultadas las pruebas pertinentes se observa lo siguiente: Ciertamente el documento expedido por el Gerente de Relaciones Industriales de Granelco S.A. el 30 de marzo de 1989 (folios 18 y 19), aportado con la demanda inicial, certifica un salario de U.S. 1408.oo, devengado por el extrabajador Barandica Cañón, discriminado así: por sueldo básico US 510; por sobrerremuneración US 790 y por alimentación US 108.

De suerte que ninguna equivocación cometió el ad quem al apreciar esta pieza pues extrajo de ella precisamente lo que literalmente expresa, sin que haya distorsionado o alterado su contenido. De otro lado, en los hechos 42 y 43 del libelo inicial se consignó: “El último salario básico devengado por el trabajador, según la demandada, ascendió a U.S. $510 mensuales, o el que se demuestre.

“El último salario promedio mensual…, según la empresa, ascendió a U.S. 1.408,oo, ó el que se acredite”. El ad quem consideró que los demandantes habían aceptado expresamente el salario concreto atrás señalado y aunando este hecho al certificado antes citado concluyó sin titubeos que esa era la última remuneración reconocida toda vez que “no hay elemento de juicio alguno en el proceso que permita establecer un salario superior”.

A su turno la pregunta novena y su respuesta del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Granelco S.A. el día 13 de julio de 1990, es del siguiente tenor: “Infórmele al Juzgado cuál fue el último salario promedio mensual devengado por el trabajador mencionado.? Calificada la pregunta se le formula. CONTESTO.- Sueldo de conformidad con la certificación producida por la empresa en su momento era de $2.023 dólares mensuales.

Consultó documentos. Leída la aprobó.” Debe resaltarse, para empezar, que evidentemente se equivocó el Tribunal al afirmar que los demandantes aceptaron en el libelo el salario de U.S. 1.408 dólares así como cuando asevera que no había elemento de juicio alguno en el expediente que permitiera establecer un salario superior. Lo primero porque con las expresiones consignadas en la demanda en el sentido de que ese era el sueldo certificado por la empleadora y que el mismo era señalado sin perjuicio de que se acreditara otro mayor, queda desvirtuado, sin duda, que en esa pieza procesal los actores hubiesen confesado la remuneración percibida; antes por el contrario, dejaron más bien en claro que se trataba de un mero punto de referencia que no descartaba la posibilidad de que pudiera demostrarse un salario mayor.

Y en cuanto a lo segundo, la declaración del representante legal de Granelco S.A. aceptando un salario superior al reportado en la demanda y al certificado por la empresa inicialmente, dan un mentís a la manifestación del fallo cuestionado de no encontrarse en el expediente ningún elemento de juicio que permitiera entrever un salario mayor.

Esos errores, sin embargo, resultan inanes y no conducen al quiebre de la sentencia, por las razones que se exponen a continuación. No es cualquier error cometido por el juzgador lo que conduce a anular la sentencia acusada en casación. Debe tratarse de uno con suficiente trascendencia y magnitud, de cuya simple enunciación y planteamiento surja de manera contundente e inconcusa la incorrección de la decisión. Tratándose de yerros fácticos, tiene que mostrar que la conclusión del ad quem en torno a los hechos del proceso es abiertamente contraevidente debido a que no cuenta con ningún respaldo probatorio objetivo, pues la realidad establecida por el juzgador difiere frontalmente de la delineada en las pruebas.

Las equivocaciones señaladas no cumplen con esas condiciones, pues aun admitiendo que el Tribunal ignoró la declaración del representante legal de la codemandada, de todas formas la conclusión a que llegó quedaría sustentándose en la certificación expedida por la empresa acerca del último salario percibido por el extrabajador, aportada por los demandantes con el libelo, cuyo contenido material no ha sido desvirtuado ni resulta tampoco desmentido con la prueba echada de menos. En el caso de medios probatorios que denotan realidades opuestas, como lo que aquí ocurre, los jueces de instancia gozan de libertad para formar libremente su convencimiento, sin que tengan limitaciones diferentes a las derivadas de las pruebas solemnes, de tal suerte que no incurren en error evidente de hecho porque den mayor credibilidad a una prueba que a otra, ni tampoco porque dejen de apreciar una prueba que refleja una información diferente a aquella que sí percibieron, pues en esta última hipótesis nada indica con absoluta certeza que habiéndola apreciado hubiesen llegado a una conclusión diferente a la que arribaron, o dado prevalencia a la prueba ignorada sobre la estimada.

Corresponde también señalar que la confesión en materia laboral no es prueba con una valor probatorio superior a los restantes medios demostrativos, ni que la incidencia de las pruebas esté en función de la secuencia cronológica con que se aporten al expediente, ofreciendo mayor grado de persuasión las aportadas con posterioridad, como insinúa la censura, pues en virtud del principio de valoración probatoria consagrado en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S. el juez no está sometido a tarifa legal y formará libremente su convencimiento, sin importar el orden en que lleguen las probanzas al expediente ni el mayor rango jerárquico de unas sobre otras, que es en realidad inexistente.

Además, tampoco puede olvidarse que la confesión puede ser desvirtuada por otras pruebas y frente a esta hipótesis nada impide al juez, ni constituye protuberante error fáctico, apartarse de ella y formar su convencimiento con base en otros medios de convicción. De manera que si bien el ad quem se equivocó al manifestar que no había ningún otro dato en el expediente del que pudiera deducirse un salario mayor, ello no quiere decir que de haber apreciado la confesión del representante legal de Granelco S.A. hubiera tenido que llegar forzosamente a la conclusión de que el salario allí aceptado era el efectivamente devengado por el extrabajador desaparecido, por cuanto se habría encontrado con la disyuntiva de dos pruebas con información contrapuesta, ante la cual debía optar por una de las dos, sin que la elección hecha, cualquiera que ella sea, constituya, en principio, error protuberante de hecho.

Por lo tanto, frente a la evidencia de que el presente caso escogió el certificado expedido por el empleador y pasó por alto la confesión del representante legal de una de las accionadas, ello per se no configura un error indiscutible de hecho, debido a las razones que se dejaron expuestas. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que los comprobantes de pago de los meses de noviembre de 1982 a abril de 1983 dan cuenta de que el salario percibido por el trabajador desaparecido es plenamente coincidente con la certificación expedida por la empresa y diverge de la confesada por el representante legal de la empleadora, con lo cual queda reafirmada la conclusión del ad quem sobre dicha cuestión y elimina tajantemente cualquier posibilidad de dislate fáctico.

El segundo tema que la censura pone sobre el tapete tiene que ver con la absolución por salarios moratorios la cual fundamentó el ad quem en la circunstancia de encontrar revestida de buena fe la conducta de la sociedad deudora como quiera que “ante este especial caso de “desaparecimiento” del trabajador de su sitio de trabajo, no podía inmediatamente liquidar y cancelar las prestaciones sociales, toda vez que desconocía la suerte del trabajador; y aunque era muy remota su aparición, debía por lo menos esperar que la investigación de lo sucedido arrojara un resultado para proceder con sus obligaciones.

Y aunque conocía a los familiares BARANDICA CAÑON, pues así se establece con la nota dirigida a la madre de éste informándole su desaparición, estimó conveniente consignarlas, como en efecto lo hizo, luego de transcurrido un lapso prudencial.” Para rebatir esos razonamientos el recurrente arguye que el desaparecimiento del trabajador no es un supuesto que se encuentre contemplado en la ley como motivo para exonerar de la sanción moratoria, según consideró el Tribunal, pero el examen de ese argumento, por ser de estirpe jurídica, se hará al analizar el próximo cargo, que viene enfilado por ese sendero.

También sostiene la censura que no puede ser prueba de buena fe de la empleadora las trabas que ésta puso para que le fuera entregado a la señora María Evelia Barandica el título judicial deficiente y tardío que consignó para cancelar las prestaciones sociales del trabajador desaparecido, mucho más si se tiene en cuenta que la empresa conocía a los progenitores del ausente y en sus archivos reposaba la autorización señalando a éstos como únicos beneficiarios del trabajador.

Desde el punto de vista estrictamente fáctico la conclusión del Tribunal no aparece como protuberantemente desacertada, por cuanto en realidad ante la circunstancia específica de ausencia repentina e inexplicable del trabajador, hecho no discutido, sin que hubiese certeza de si había muerto o no, era apenas lógico que la empresa se tomara un plazo prudencial antes de proceder a consignar los valores que correspondían al desaparecido y que hiciera la consignación a favor del trabajador y no de sus padres, porque en ese momento todavía era incierto el paradero de aquel y había incertidumbre absoluta sobre si estaba simplemente extraviado o muerto.

Una vez hecha la consignación, la decisión sobre la entrega de los títulos correspondía al juez, sin que se avizore mala fe del empleador por el hecho de que haya hecho el depósito a favor de su extrabajador por cuanto esto es lo que le tocaba hacer. El ad quem no desconoció que los directivos de Granelco S.A. sabían la dirección de la madre del causante, pero determinó que por eso sólo hecho no estaba obligada la compañía al pago directo a ella de las prestaciones sociales, razonamiento en el que no subyace equivocación de ninguna índole, ni pone de presente la existencia de un error protuberante de hecho.

El último cuestionamiento que hace el recurrente tiene que ver con el supuesto error cometido por el ad quem al dar por demostrado que la indexación sólo se aplica desde el 25 de enero de 1989 y no dar por demostrado que debe serlo desde el 30 de abril de 1983, fecha de la terminación del contrato de trabajo. La simple enunciación de los errores fácticos pone en evidencia la existencia de una impropiedad pues tal situación, de ser cierta, no denota la comisión de errores probatorios, sino de yerros jurídicos.

En efecto, establecer a partir de qué momento empieza a correr la actualización monetaria de una deuda no es cuestión que tenga que ver con las pruebas del proceso, sino es una definición típicamente jurídica, que no es dable controvertir por la vía indirecta. Tan es así que el ad quem para establecer la fecha de conversión de dólares a pesos colombianos y el momento en que empezaba a operar la actualización invocó la sentencia de esta Sala del 11 de febrero de 1994, radicación 6043, acogiendo el criterio hermenéutico allí plasmado.

De manera que el desenfoque del recurrente al pretender controvertir por la vía indirecta un aspecto netamente jurídico, hace imposible el estudio de esta parte de la acusación. Por lo dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia, en términos generales, de violar directamente por interpretación errónea el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el conjunto normativo denunciado en el cargo anterior.

Para la demostración del cargo el recurrente empieza por anotar que no discrepa de las conclusiones fácticas sobre el desaparecimiento del trabajador de su sitio de labores, la ignorancia de la empresa en cuanto a la suerte de su servidor y su conocimiento de los familiares de Barandica Cañón, así como la relativa a la consignación efectuada por la demandada.

Su disentimiento, explica, es de carácter jurídico pues “no obstante el esfuerzo del sentenciador por encontrar justificaciones a la conducta de la empleadora en los hechos que el cargo acepta, su razonamiento es simplista y lo lleva a la consagrar (sic) la tesis en la que fundamenta la absolución, pero a la inversa pues lo que logra es exonerar de manera automática a inexorable a la empresa, con el equivocado entendimiento de que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo permite incumplir sus postulados, pues no es razonable, ni encuentra fundamento en esta normativa que un caso especial de “desaparecimiento” como se refiere al de autos, exonere de la sanción por incumplimiento patronal, así como tampoco encuentra justificación la posición del Tribunal en el sentido de que la empresa “…no podía inmediatamente liquidar y cancelar las prestaciones sociales…” por desconocer la suerte del trabajador.

La exoneración por estas circunstancias no la contiene la norma, menos aún es aceptable cuando, como el propio Tribunal lo reconoce y pregona, y la censura lo acepta, la sociedad conocía a los familiares de BARANDICA CAÑON. Deducir de aquí un alcance que no tiene la disposición es violarla directamente, en la modalidad de interpretación errónea…” Granelco S.A. al refutar el cargo sostiene que el censor escogió una vía equivocada, porque cuando se analiza la conducta del empleador para exonerarlo de la sanción moratoria el cargo no puede formularse por el sendero “de puro derecho”.

Los planteamientos de la Flota Mercante ya fueron expuestos al registrar su oposición al cargo anterior. SE CONSIDERA Debe precisarse inicialmente que el ad quem en ningún caso dijo que el “desaparecimiento” del trabajador sea causal de exoneración de los salarios moratorios; lo que expresó fue que teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, era razonable que la empresa se tomara un tiempo para esclarecer los hechos ocurridos y sólo después de un plazo prudencial procediera a efectuar la consignación de los valores adeudados al desaparecido por concepto de prestaciones sociales.

Aun cuando el discurso argumentativo del recurrente no es suficientemente claro, entiende la Corte que su cuestionamiento se dirige a enfatizar que cuando el artículo 65 del C. S. del T. señala que los salarios y prestaciones sociales deben ser cancelados a la terminación del contrato de trabajo no hace ninguna excepción en cuanto a que el trabajador haya desaparecido o sea imposible el pago inmediato de sus derechos, pues en todo caso la obligación patronal persiste y debe cumplirse estrictamente.

Estudiado el cargo desde esa óptica, no se vislumbra el yerro denunciado porque estima la Corte que en las especiales circunstancias de desaparecimiento del trabajador y ante la incertidumbre sobre la suerte del mismo en el sentido de no saberse si está vivo o muerto, no puede asumirse que el patrono debe cubrir de inmediato el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, como lo manda el artículo 65 del C. S. del T., por cuanto precisamente la ausencia del trabajador significa que quien debe recibir el pago no está presente, ni se sabe cuál es su paradero.

Tampoco surge en este evento el deber de consignación inmediata pues éste, en los términos del inciso segundo del artículo en cita, únicamente surge cuando no hay acuerdo sobre el monto de la deuda o el trabajador se niega a recibir, pero aquí no se está ante ninguna de esas dos hipótesis. Es que justamente dada la situación de incertidumbre en los casos de desaparecimiento, como el ocurrido en el sub examine, no hay claridad acerca de la titularidad de los derechos adeudados pues no se sabe si estos serán reclamados por el trabajador o por sus causahabientes una vez se confirme que la simple ausencia inicial devino en una muerte cierta posterior, bien por encontrar el cuerpo del causante o ya por declararlo muerto judicialmente.

De suerte que no incurrió el Tribunal en yerro alguno cuando señaló que en la hipótesis de simple desaparición del trabajador sin que haya certeza acerca de si está vivo o muerto, resulta razonable que el empleador antes de proceder al pago o consignación de los derechos sociales que corresponden al ausente, espere un plazo prudencial para que se esclarezcan las cosas; consideración que si bien puede ser de índole fáctica en cuanto tiene que ver con la buena fe del deudor, contiene también un elemento jurídico que es el que se ha tratado de dilucidar en el análisis precedente.

El cargo, por lo tanto, no prospera. B) LA DEMANDA DE TRANSPORTADORA COLOMBIANA DE GRANELES S.A. Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a esa empresa “al pago de la indexación del valor en pesos colombianos, a que equivalgan los 16.896 dólares del seguro de vida, desde el 25 de enero de 1989 hasta cuando se realice su pago conforme al I. P. C. certificado por el DANE” para que en sede de instancia proceda a ordenar el pago del seguro de vida por valor de US 16.896 liquidados a la tasa representativa del mercado en el día de su pago.

Con tal fin propone dos cargos, cuyo estudio se hará de manera conjunta dado que vienen planteados por la misma vía y contienen argumentos similares. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente por aplicación indebida los artículos 19, 135 y 259 del C. S. del T.; 289, 292, 293 y 300 de la misma normativa, en relación con los artículos 874 del Código de Comercio; 28 de la Ley 9 de 1991; 3 del Decreto 1735 de 1993 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Para demostrar el cargo el recurrente empieza por decir que su inconformidad con el fallo acusado estriba en que al ordenar la conversión del seguro de vida tasado en el equivalente a doce (12) salarios mensuales en dólares (US 16.896.oo) a pesos colombianos, de acuerdo con la tasa representativa del mercado (T. R. M.) del día 25 de enero de 1989, y luego de la conversión ordenar la indexación del valor en pesos colombianos con base en el I. P. C., transgredió la ley sustantiva en forma directa por aplicación indebida de los artículos citados en este cargo.

Sostiene que no discute que las condenas en materia laboral deben ser indexadas, salvo que vayan acompañadas de indemnización moratoria o de sanciones pecuniarias establecidas en la propia legislación, como es el caso de la sanción de pagar el doble de los intereses que corresponden a la cesantía por no cancelarse oportunamente. Acota que los tratadistas distinguen, y así lo ha aceptado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 6094 del 19 de noviembre de 2001, dos clases de mecanismos de revalorización de las obligaciones, que cubren la pérdida del valor del dinero, que debe ser actualizada a fin de evitar el desequilibrio entre el acreedor y el deudor, pues las condenas en dinero no deben originar una situación ventajosa para quien las adeuda.

Subraya que algunas veces es el propio ordenamiento o la norma jurídica la que trae el sistema de compensación para evitar la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero fijando un patrón de equilibrio; cita que la ley penal utiliza el valor internacional del gramo oro, el Código de Policía tasa las infracciones en salarios mínimos, la ley laboral contempla la sanción moratoria, los créditos de vivienda se tasan en UVR antes UPAC y variación del IPC certificado por el DANE, dándole a estas modalidades de reajuste la denominación de revalorizaciones directas para distinguirlas de otras formas de valorización del dinero, igualmente válidas, tales como los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Bancaria y la tasa representativa del mercado, certificada por el Banco de la República, operación que refleja la variación del valor del peso colombiano frente al dólar divisa en la que se tasan las operaciones comerciales de todo el mundo.

Explica que la naturaleza misma de la actividad contratada hizo que las partes convinieran la remuneración salarial en dólares de los Estados Unidos, única forma o manera de guardar el equilibrio monetario de un trabajador que recibe su salario en altamar y tiene que llegar a puertos extranjeros donde necesariamente debe gastar su salario o parte de él, circunstancia que no podía llevar a cabo si la paga la hubiere recibido en pesos colombianos pues estaría en desventaja en cuanto al poder adquisitivo de nuestra moneda en el exterior al cambiarla por dólares.

Lo anterior muestra, continúa, que las partes pactaron, de antemano, una revalorización o indexación indirecta permanente del valor de su salario y prestaciones sociales al convenir la remuneración el dólares, lo que indica que el Tribunal aplicó las normas sobre actualización monetaria a una controversia donde no eran aplicables, ya que dicha indexación se encontraba ínsita en el valor del dólar.

Destaca que en la providencia de la Sala de Casación Civil atrás reseñada, se dijo que el juez no puede cambiar el sistema de indexación o revalorización previsto en la ley o acordado por las partes, que fue lo que hizo el ad quem en el presente caso. Recuerda que el artículo 135 del C. S. del T. estipula que cuando el salario se pacta en moneda o divisa extranjera, el trabajador puede exigir su pago en moneda nacional al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse el pago y en el sub lite el pago se hará cuando la sentencia quede ejecutoriada ya que el derecho al seguro de vida se reconoció en la sentencia de segundo grado.

La réplica manifiesta que el recurrente “no explica de qué elementos (que serían probatorios y la vía escogida no sería correcta) deduce que las partes hubiesen acordado, así fuera tácita o indirectamente la revalorización que el Tribunal consideró debía ser a través de la indexación sobre el equivalente en moneda nacional colombiana, una vez efectuada la correspondiente conversión, cuestión esta que no afecta en nada la debida aplicación de las normas respectivas.” Resalta que el impugnante se contradice cuando denuncia la aplicación indebida pero en el desarrollo del cargo sostiene que el sistema de indexación ínsito en el valor del dólar esta contemplado en la ley, dejando entrever que lo que en realidad endilga es la interpretación errónea de las normas respectivas.

Explica que la aplicación del Tribunal es desarrollo del principio de favorabilidad que incluso debió tenerse en cuenta desde la fecha de terminación del contrato. Subraya que el artículo 135 del C. S. del T. contiene una potestad del trabajador, pero no una opción para el juez. SEGUNDO CARGO Denuncia la transgresión de las mismas normas del cargo anterior, pero esta vez en la modalidad de interpretación errónea.

Para demostrar la acusación presenta también idénticos planteamientos a los del cago primero, con la única adición de hacer un cotejo entre la fórmula aplicada por el Tribunal y la sugerida por él demostrando que la primera es más onerosa para la empresa. SE CONSIDERA El punto que se discute no tiene que ver con la conversión de dólares a pesos colombianos del monto de seguro de vida que corresponde a los demandantes en su condición de padres del extrabajador Alvaro Enrique Barandica Cañón, aspecto en el que no hay disentimiento con respecto a lo decidido por el Tribunal, sobre todo por parte del demandante quien sería el único legitimado para cuestionar esa parte de la decisión dado que la opción establecida en el artículo 135 del C. S. del T. corresponde a él, sino con el momento en que debe hacerse dicha conversión y con la posibilidad de que a ella se agregue la actualización monetaria con base en el IPC certificado por el DANE.

Sobre el primero de esos tópicos el ad quem consideró que la conversión debía hacerse con base en la tasa de cambio vigente “al momento en que se inscribió la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento de BARANDICA CAÑON, en el registro civil de defunción; es decir, el 25 de enero de 1989, momento de su causación, como lo fijó la corte en sentencia del 11 de febrero de 1994, Radicación 6043”.

Y sobre el segundo señaló que debido a que el seguro de vida no tiene resarcimiento de perjuicios propio, no es razonable que el acreedor tenga que soportar la devaluación, por lo que se impone entonces la actualización “desde el 25 de enero de 1989 hasta el momento en que se produzca su pago, con base en el I.P.C., certificado por el D.A.N.E., cuya constancia se allegará oportunamente, previa conversión a moneda nacional en la forma explicada al referirnos a este ítem.” Es decir, el Tribunal asumió que la conversión de dólares a pesos tenía que hacerse a la tasa de cambio oficial vigente en el momento en que “debe efectuarse el pago”, según el categórico mandato del artículo 135 del C. S. del T.; de ahí que haya resuelto hacer la operación el día en que fue inscrita la muerte del extrabajador Barandica Cañón, instante en que, a su juicio, surgió el derecho de sus progenitores a recibir el seguro de vida, esto es, debía hacerse el pago.

El recurrente sostiene que las partes al convenir la remuneración en dólares pactaron de antemano un sistema de revalorización o indexación indirecta permanente del valor de sus salarios y prestaciones, pues la actualización se encontraba ínsita en la fluctuación del valor del dólar, sin que sea permitido a los jueces cambiar el sistema de revalorización acordado por las partes.

Remata sosteniendo que en el presente caso la cancelación del seguro de vida debe hacerse cuando quede ejecutoriada la sentencia que así lo disponga, que constituye la fecha en que “debe efectuarse el pago” según el citado artículo 135. Es necesario resaltar que en realidad el apoderado de Granelco S.A. no reclama que el pago se haga en dólares, pues mal podría hacerlo ya que esta es una facultad del trabajador, sino que la conversión de esa divisa en pesos se haga teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado (o tasa de cambio) del día en que se efectúe el pago.

De manera que en últimas el punto central a elucidar es cuál es el alcance de la expresión “el día en que deba efectuarse el pago” contenida en la norma de marras para los eventos en que la remuneración del trabajador ha sido pactada en moneda o divisas extranjeras y sea necesario o no se discuta su conversión a moneda legal colombiana. Para la Sala es claro que la hermenéutica impartida por el Tribunal es la correcta, puesto que ella se atiene al tenor literal del texto legal en tanto éste se refiere al “día en que deba efectuarse el pago” y no el día en que efectivamente se hace.

La diferencia entre las dos expresiones es ostensible pues mientras la primera hace relación al día en que se contrae la obligación o nace el derecho, la segunda alude al día en que se cumple la prestación términos que desde el punto de vista cronológico pueden coincidir o bien diferir, siendo necesario precisar que en el último evento la tasa de cambio a tomar en cuenta para la conversión es, en términos generales, con las precisiones que más adelante se harán, la del día en que se contrajo la obligación y no la del pago.

Así lo entendió la Sala Plena Laboral cuando en fallo del 7 de diciembre de 1978 señaló: “En otros términos, la obligación salarial se contrae exactamente en la misma fecha en que debe pagarse, de manera que en este aspecto no se afectó en nada el contenido del referido artículo 135 con la disposición del artículo 249 del Decreto 444 de 1967, pues con arreglo a ambos preceptos en salario pactado en moneda extranjera se ha de calcular en moneda nacional al tipo de cambio del día en que debe efectuarse el pago, que es el mismo en que se contrae la obligación de pagar.” Cabe recordar, en esa dirección, que el tratamiento para efectos de la convertibilidad de divisas en pesos ha sido objeto de un detallado y permanente tratamiento legislativo y en consonancia con ello también se ha pronunciado la jurisprudencia laboral.

En ese sentido, por ejemplo, el Estatuto Cambiario (Decreto Ley 444 de 1967) contempló varias situaciones, según lo entendió la sentencia de homologación de esta Corporación del 19 de julio de 1982 (radicado 8637), que las planteó en los siguientes términos: “a) obligaciones derivadas de operaciones de cambio exterior (deben cumplirse en la divisa estipulada o en su equivalente en moneda colombiana a la tasa de cambio vigente el día del pago; b) obligaciones que no corresponden a operaciones de cambio exterior y que nacieron con posterioridad al 22 de marzo de 1967 (se pagan en moneda legal colombiana a la tasa del mercado de capitales vigente en la fecha en que fueron contraidas ); c) …; d) …” (citado en la sentencia de Sala Plena de Casación Laboral del 11 de febrero de 1994, radicado 6043, subrayas no son del original).

De suerte que desde las primeras regulaciones legales en ámbitos diferentes al laboral se establecieron dos momentos para la conversión, dependiendo de si se trataba de operaciones de cambio exterior o no: uno, la de la fecha de contracción de la obligación, otro, la del pago; pautas que han sido reiteradas en líneas generales en la legislación posterior como sin duda se advierte en el artículo 79 de la Resolución Externa No 8 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República el 5 de mayo de 2000, y que deben desde luego armonizarse con la disposición laboral.

Aquí, es claro que el pago del seguro de vida a los progenitores del trabajador fallecido no puede catalogarse como una operación de cambio exterior, pues no encaja dentro de los definiciones contempladas en los artículos 4º de la Ley 9ª de 1991 y 1º del Decreto 1735 de 1993, por lo que, reduciendo la discusión al tema de la fecha de la conversión de las monedas, debe tomarse en consideración la fecha en que se contrajo la obligación y no la del pago, como igualmente lo estipula la norma laboral.

La jurisprudencia laboral, por su parte, ha sido oscilante pues en algunos casos, como por ejemplo la sentencia del 20 de febrero de 1984 de la extinta Sección Primera, radicado 9116 donde se discutía en qué momento debía hacerse la conversión del monto de la indemnización por despido: si teniendo en cuenta la tasa de cambio existente cuando se produjo la terminación del contrato o la vigente en el momento en que se verifique el pago, se inclinó por esta última, alegando en esa ocasión que solamente así se garantizaba una reparación real y efectiva atendiendo el criterio de reajuste de las obligaciones monetarias como consecuencia del fenómeno de la inflación o la devaluación, en otros, como el tratado en la sentencia de Sala Plena del 7 de diciembre de 1988, radicado 2305, donde se discutía sobre la tasa de cambio aplicable para liquidar una pensión de jubilación, la Corte, apartándose del criterio del tribunal que había resuelto que la empresa debía pagar la pensión acorde con el valor oficial del dólar en el día en el cual se efectúe el pago mensual, dispuso que la divisa extranjera debía convertirse en moneda nacional al tipo de cambio oficial del día en el cual se adquirió la obligación de pagar, es decir, cuando se reunieron los requisitos que dieron nacimiento a la pensión de jubilación. Es obvio que los dos precedentes tratan de situaciones y derechos distintos, pero naturalmente no resulta coherente afirmar que el momento de la conversión varía según se trate de indemnización por despido o de pensión de jubilación siendo diferente en cada uno de ellos ya que en uno es el instante en que se contrae la obligación y en otro el del cumplimiento o pago, pues en realidad la norma legal en examen no hace ese tipo de distinción, sino que se refiere en general a salarios, concepto que, de cara al precepto en análisis, no puede entenderse restrictivamente referido a la remuneración mensual puesto que en el mismo resultan incorporados, como lo ha dicho la jurisprudencia, las prestaciones e indemnizaciones derivadas de éste.

Resulta mucho mas congruente asumir que cuando el artículo 135 estipula que el trabajador puede exigir en moneda nacional el pago del salario (concepto en el que quedan cobijados como ya se dijo las prestaciones e indemnizaciones) pactado en moneda extranjera, la conversión debe hacerse con base en la tasa oficial de cambio “del día en que debe hacerse el pago”, es decir, del nacimiento de la obligación, sin que sea dable que tal fecha pueda diferir según se trate de salarios propiamente dichos, prestaciones, pensiones e indemnizaciones, por cuanto en algunas hipótesis será efectivamente en aquella fecha pero en otras lo será en fecha distinta.

Existe un argumento adicional que reafirma la tesis desplegada por el ad quem en el sentido de que la conversión debe hacerse teniendo en cuenta la tasa oficial de cambio vigente cuando se contrae la obligación y no la del pago, consistente en que en materia laboral el retardo o deficiencia en el pago de algunos derechos sociales luego de terminado el contrato como los salarios y prestaciones tratándose de trabajadores particulares, o de éstos rubros y las indemnizaciones tratándose de trabajadores oficiales, se sancionan con los denominados salarios moratorios, los cuales se ha entendido son incompatibles con cualquier otra forma de resarcimiento de perjuicios derivados de la mora, como la actualización o el pago de intereses.

De suerte que en el supuesto de que haya tardanza en el pago de algunos de los ítems que generan la mentada sanción y ésta se imponga, y se trate, además, de un caso en que la remuneración se pactó el divisa extranjera en que se convino que el pago se haga en moneda nacional, es evidente que la conversión de la moneda extranjera a la nacional debe hacerse en el momento en que surgió el derecho al pago reclamado (salarios o prestaciones) pues de lo contrario se estaría imponiendo al empleador un doble resarcimiento o una doble sanción, ya que una estaría constituida por la salarios moratorios y otro por la tasa de devaluación causada desde dicho momento hasta cuando se realice el pago, amén de que los salarios moratorios se convertirían en moneda nacional en el momento en que se haga el pago.

Esta particularidad de los asuntos laborales hace que la hermenéutica correcta sea la que se ha venido pregonando renglones atrás. No puede entenderse tampoco que la regla sobre conversión que se viene analizando varíe según se trate de conceptos susceptibles de generar sanción moratoria o no debiéndose aplicar en un caso la tasa de cambio de cuando se contrajo la obligación y en otro la existente a la fecha del pago, porque una solución en ese sentido no está contemplada normativamente, pues la ley establece una sola salida para todos los casos.

Según la tesis del recurrente cuando se conviene el salario en moneda extranjera no habría lugar a los salarios moratorios por cuanto en tal evento las partes han pactado de antemano un mecanismo para protegerse de la desvalorización de la moneda nacional, que desplaza cualquier otro instrumento resarcitorio, criterio que la Corte no comparte puesto que la procedencia de la mentada sanción no tiene nada que ver con la moneda en que se pacte la remuneración y de acuerdo con lo que antes se dijo si se impone judicialmente dicha sanción no resulta razonable que concurrentemente se condene por la actualización hasta el momento del pago.

De manera que no incurrió el Tribunal en el desvío hermenéutico que le endilga la censura cuando concluyó que el monto en dólares del seguro de vida debía convertirse en moneda nacional atendiendo la tasa oficial de cambio del momento en que nació el derecho a dicha prestación (el 25 de enero de 1989), ni cuando dispuso que el valor en pesos colombianos resultante de esa operación se actualizara desde esa fecha hasta que se realice el pago.

Con la solución a que arribó el ad quem se compagina el claro mandato del artículo 135 del C. S. del T. con la necesidad de actualizar dicha suma con base en el IPC certificado por el DANE, por razones de justicia y equidad, para resarcir los perjuicios ocasionados y con el fin de proporcionar una reparación íntegra y real. No puede pasar desapercibido que precisamente la razón de mayor peso aducida por la Corte en el fallo del 20 de febrero de 1984 (radicado 9116) para disponer la conversión de dólares a pesos de la indemnización por despido en la fecha del pago y no de la causación del derecho consistió precisamente en que así se garantizaba una reparación verdadera e integral y se evitaba que el patrono se beneficiara pagando un valor inferior al perjuicio, sin que resultara pertinente “considerar la remotísima posibilidad de una revaluación de la moneda colombiana frente al dólar de los Estados Unidos, pues es una hipótesis que no corresponde a los hechos y que contrariaría las leyes económicas dentro de la actual estructura del mundo”.

A propósito de lo transcrito, cabe añadir que las bondades de la interpretación que atrás se dejó trazada se acentúan en coyunturas económicas como la actualmente vigente en que, contrario a las previsiones de analistas y expertos, el peso nacional en lugar de devaluarse más bien se ha revaluado, lo cual sin lugar a dudas representa un detrimento de las obligaciones pactadas en dólares, que ven disminuido su valor en moneda colombiana.

CARLOS ISAAC NADER. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria