Proceso Nº 15 Casación 21.061 MARGARITA MARTÍNEZ PIÑEROS Proceso No 21061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante sentencia del 21 de febrero del 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio declaró a las señoras Margarita Martínez Piñeros y Dora Yamile Villarraga penalmente responsables, como autoras, del concurso de delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
En su orden, les impuso las sanciones de 10 y 6,5 años de prisión, la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por iguales lapsos, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, les negó la condena condicional y a la primera le revocó la libertad provisional. A la última, la absolvió del cargo de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
El fallo fue recurrido por la señora Margarita Martínez Piñeros y su defensor. El Tribunal Superior lo confirmó el 29 de enero del 2003, pero en aplicación de la favorabilidad –dada la vigencia de la Ley 599 del 2000- le modificó la pena, que dejó en 96 meses de prisión, y le concedió la libertad condicional. El apoderado acudió a la casación, que se concedió. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la sustentación presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de noviembre de 1997, Margarita Martínez Piñeros, en su condición de Gerente de la Caja Popular Cooperativa, sucursal Avenida 40, de Villavicencio, denunció que fue abordada por dos desconocidos, quienes le informaron que varios empleados estaban sustrayendo dineros de la entidad. La queja originó una investigación previa, en desarrollo de la cual fueron allanadas las sedes de la entidad e incautados diversos escritos.
De su estudio, se estableció que durante los años 1995 a 1997, algunos servidores, entre ellos la señora Martínez Piñeros y la encargada de cartera, Dora Yamile Villarraga, ocultaron varios documentos, adulteraron otros (tarjetas de apertura de cuentas, comprobantes, notas débito), e hicieron figurar personas ficticias como quienes constituían certificados de depósito a término, a quienes trasladaban recursos de la entidad, presuntamente provenientes de la reliquidación de intereses, que aquellas retiraban.
Margarita Martínez Piñeros se apropió de $417’095.401 y Dora Yamile Villarraga de $36’220.743. Adelantada la correspondiente investigación, las sindicadas fueron acusadas, el 7 de enero de 1999, como autoras de un concurso de delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación. LA DEMANDA El apoderado formuló 3 cargos: los dos primeros con base en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, y el último, por vía del motivo primero, apartado primero, violación directa.
Los desarrolló así: Primero. Error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal limitó los reales alcances de documentos que autorizaban la cancelación de intereses a varias personas, pues que explicó que se dirigían a reconocer incentivos no solo al gerente sino a los empleados de la Cooperativa. Transcribió un aparte del fallo de primera instancia, que realizó unas operaciones matemáticas y concluyó que la procesada no pudo lograr las ganancias que alegó. A esos cálculos opuso sus propias cuentas y dedujo el desacierto de aquél. Segundo. E rror de hecho por falso juicio de identidad.
Del informe contable del 5 de noviembre de 1998, el Ad quem dijo que sólo atinó a describir la manera como la acusada realizaba su conducta, sin autorización de su superior. Desconoció que anexos al dictamen iban varios escritos que probaban lo contrario. Otro documento desvirtuó la declaración de María Consuelo Molano Riveros, que fue utilizada como prueba incriminante.
Así, el estudio técnico señalado demostró que en oficinas diversas a aquella donde prestó sus servicios Margarita Martínez Piñeros, también se autorizó el pago de intereses, y que la testigo citada avaló ese proceder. De no haber caído en ese falso raciocinio, el análisis del testimonio se hubiera tenido que atemperar con el concepto. Tercero. La sentencia violó, en forma directa, la ley sustantiva, al interpretar de manera errónea el artículo 40 del Código Penal de 1980 (32 del actual).
El juzgador de segunda instancia limitó los alcances del error de prohibición indirecto, al concluir que sólo era aplicable en la hipótesis de que fuera invencible. Esa interpretación restringió el campo de aplicación del numeral 4°. del artículo 40 del Estatuto Penal, al no extenderlo al numeral 3°. Reseñó y analizó las pruebas que –a su juicio- daban fe de la existencia de la eximente, en el entendido de que la sindicada creyó de buena fe que la llamada reliquidación de intereses con reconocimiento de un porcentaje a quien consiguiera la captación, era una práctica autorizada.
Y si bien le faltó diligencia, el yerro sería culposo y como no existe esta modalidad para las conductas de hurto y falsedad, debía ser exonerada de responsabilidad. Solicitó a la Sala casar la sentencia, “dictando el fallo que en derecho corresponda, conforme a su sabio entender”. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
A ello procederá la Sala, pues que el actor no cumplió con la exigencia del artículo 212-3, esto es, no presentó “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Las siguientes son las razones: En los dos primeros cargos, el impugnante no citó ninguna disposición sustantiva objeto de infracción. Era imperativo que lo hiciera, por cuanto invocó violación indirecta de la misma.
En el tercero, sólo mencionó aquella que excluye de responsabilidad. Pero no refirió las relacionadas con los delitos por los cuales hubo sentencia condenatoria. Con excepción del tercer reproche, que postuló “exoneración de responsabilidad”, “ante la ausencia de modalidad culposa para los punibles de hurto y falsedad”, respecto de los restantes no hizo ninguna petición. Dado el principio de limitación, la Corte no puede completar la demanda para concluir si el actor aspira a la atenuación de la responsabilidad, o a la absolución por alguno de los delitos, o por todos.
Y no puede porque en el escrito no existen la claridad y la precisión que requiere la ley procesal. Y la solicitud de que “se dicte el fallo que en derecho corresponda”, nada dice sobre el particular. En la primera censura, el recurrente acusó al Tribunal de cometer falso juicio de identidad en relación con diversas certificaciones que autorizaban a su acudida para reliquidar intereses en favor de distintas personas.
Así presentado el reparo, le competía demostrar que el Ad quem distorsionó el alcance real de esos documentos y les suministró un contenido diverso al que contenían. No cumplió ese cometido. Por el contrario, al transcribir un aparte del fallo de segunda instancia, probó lo contrario. En efecto, del texto de la demanda surge que el juez colegiado “no niega la existencia de dichas autorizaciones” y que no las tergiversó, sino que en su proceso de análisis infirió que de su texto “ha de entenderse es que las autorizaciones para el pago de incentivos sí se dieron pero no con el propósito que la procesada expresa sino para el pago de los incentivos que anualmente eran aprobados por el Consejo de Administración y que correspondían no solo al gerente sino a todos los empleados de la agencia de la Cooperativa”.
Por manera que como el juzgador no deformó las pruebas sino que partió de su contenido y arribó a la conclusión transcrita -“ha de entenderse”, aclaró-, es claro que el reproche se ha debido hacer con base en el falso raciocinio y no con fundamento en el falso juicio de identidad. Pero aún en el supuesto de que hubiese acertado en el enunciado del yerro, igual se habría equivocado en su demostración, pues no indicó, desarrolló ni probó las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos –componentes de la sana crítica- que habrían sido desconocidos por el fallador.
Y tampoco explicó cuáles eran las reglas, leyes o principios aplicables al caso concreto. El cargo primero fue negado con los propios enunciados del actor. En efecto, explicó que las autorizaciones estimadas en forma errada, estaban dadas para que la señora Margarita Martínez Piñeros procediera a la reliquidación de intereses, “a nombre de determinadas personas, debidamente identificadas”.
No obstante, cuando concretó los hechos, especificó que esa tasación se efectuó, pero “a nombre de personas que no tenían esos títulos, siendo ficticias las mismas”. Esto es, que –con las propias palabras del censor- se actuó en forma indebida y, en todo caso, en contravía de las aludidas autorizaciones. Dentro del primer reproche, el demandante citó un párrafo de la sentencia de primera instancia, en el que el A quo realizó unas operaciones y concluyó que las explicaciones de la procesada no eran admisibles, pues no justificaban el monto total del faltante.
Al respecto, el defensor aclaró que se partió del error de leer 0.02%, cuando en verdad se trataba de la cifra 0.02, que equivale al 2%. El argumento del juez se dejó como simple hipótesis y tuvo como único fin, según cita textual del casacionista, demostrar que se estaba ante “una mal concebida coartada”. Surge, entonces, que ese análisis no fue el soporte de la decisión de condena y, por tanto, en el supuesto de que el fallador se hubiera equivocado en su apreciación, el yerro carecería de trascendencia, en cuanto en el mismo libelo quedó sentado que la responsabilidad se dedujo a partir de múltiples documentos, dictámenes técnicos y testimonios.
Además, las propias cuentas del censor arrojan un total de $200’000.000, suma inferior a aquella que se imputara como apropiada -$417’095.401-. Y sobre la diferencia no se muestra alguna justificación. La segunda queja anunció otro falso juicio de identidad respecto de un estudio contable del 5 de noviembre de 1998. Pero el demandante no demostró su distorsión. Solamente dijo que se pasó “por alto que adjunto al informe reposan varias autorizaciones”.
De manera que la censura no se refirió al contenido del concepto técnico, sino a otros documentos anexos al mismo. En el desarrollo del segundo cargo, el recurrente se desvió. Dejó de verificar –como le correspondía- la tergiversación del contenido del dictamen, para atacar la declaración de María Consuelo Molano Riveros, “que ha sido ampliamente utilizada como prueba incriminante” y afirmar que aquel no fue valorado en “forma integral” con los restantes elementos de juicio.
Este procedimiento es ajeno al error de identidad invocado. El desatino del censor se corroboró cuando agregó que “De no haberse llevado a cabo ese falso juicio de raciocinio, el análisis del testimonio vertido por MARÍA CONSUELO MOLANO RIVEROS se hubiera tenido que atemperar con el importante hallazgo vertido en el Informe Contable”. Entonces, anunció un error – falso juicio de identidad - que en forma indebida mezcló con otro – falso raciocinio -.
Pero el último tampoco lo acreditó, pues no señaló los postulados de la sana crítica que fueron desconocidos, ni los que eran atendibles. Lo presentado como segunda censura equivale a la inteligencia del apoderado sobre los elementos de juicio. Esta labor, que constituye un estudio de elaboración libre, podría ser válida tratándose de las dos instancias que conforman la estructura de un debido proceso.
Pero es extraña a la casación, cuyo carácter rogado y excepcional exige la demostración de la ilegalidad del fallo del Tribunal. Y esto no se logra con análisis genéricos que no concretan ningún error. Último reproche. Violación directa de norma sustancial. Cuando se acude a esta vía, al impugnante le está vedado desconocer o criticar los hechos en la forma en que los encontró demostrados la segunda instancia. Si el yerro tiene que ver con la utilización de la ley sustantiva, es claro que no hay lugar a debatir el análisis probatorio judicial.
Así, los argumentos del demandante se deben orientar a la construcción de un juicio lógico que demuestre los errores del juez al momento de aplicar la normatividad sustancial. A ello no se dedicó el apoderado. No demostró, con las citas respectivas, que en la estimación de los elementos de juicio los falladores de instancia concluyeran que la conducta de la señora Martínez Piñeros se ubicara dentro de los supuestos fácticos a que se refiere el numeral 3°. del artículo 40 del Código Penal de 1980 (32-10 del estatuto vigente).
El casacionista hizo derivar la existencia de la eximente de responsabilidad de su propia valoración de los medios de prueba, especialmente a lo largo de las páginas 10 a 12 de la demanda. Esto podría ser estudiado y hasta admitido por la ruta de la violación indirecta –que no fue propuesta-, pero no por el sendero de la infracción directa –que sí fue propuesta-.
La demanda, en síntesis, no reúne los requisitos básicos que permitan su aceptación. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1