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21060(10-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21060 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 21060 Acta N° 66 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ANGEL RAMIREZ GARCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2002 dentro del proceso que el recurrente le sigue a la sociedad SALSAMENTARIA MADRILEÑA LTDA. y a sus socios TRINIDAD GARCIA, JOSE LUIS BANDERA y PURIFICACION BANDERA DE GARCIA. I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario en contra de los demandados con el propósito de que fueran condenados al pago del auxilio de cesantía, sus intereses, incluida la sanción por falta de cancelación oportuna de los mismos, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la pensión sanción, la indexación y cualquier otra acreencia laboral en forma extra o ultra petita.

Sirvieron de soporte a las anteriores pretensiones los hechos que sintetizados se contraen a que el actor prestó servicios a la sociedad demandada bajo la modalidad de un contrato de trabajo celebrado verbalmente, comprendido entre el 1º de marzo de 1981 y el 30 de junio de 1995 desempeñando inicialmente funciones de asesor contable y desde el 30 de septiembre de 1991 las de revisor fiscal, que le fueron retribuidas en la suma mensual de $590.000, de la cual se pagaba $240.000 por nómina y los restantes $350.000 fuera de ella.

Que el vínculo culminó por la decisión injusta de la demandada sin que le hubiera cancelado las prestaciones que reclama no obstante haberlo solicitado mediante misiva dirigida a ésta, la que no mereció respuesta alguna. La empresa demandada contestó el libelo genitor negando los hechos en que este se funda y aseverando que a la terminación justa del contrato, canceló al actor todo lo adeudado.

En la primera audiencia de trámite coincidió con los restantes demandados al proponer las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y de causa de las pretensiones, ausencia de la obligación en la demandada, prescripción, compensación y cualquier otra que resultare probada. II. FALLOS DE INSTANCIA El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia que data del 9 de mayo de 2002 absolvió a los demandados, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia fechada el 20 de septiembre de 2002 en la que se acogieron los planteamientos del a quo al destacar la ausencia demostrativa de la continuidad en la prestación del servicio y la imposibilidad de acceder a las súplicas de la demanda porque de acuerdo a las pruebas recaudadas, esto implicaría transgredir el principio de consonancia que dispone la ley.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem razonó de la siguiente forma: “ En materia probatoria es principio universal que quien afirma una cosa es quien esta obligado a probarla. Entonces siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan, es preciso que la prueba se produzca para que el juez pueda calificarla.

De conformidad con los principios generales de la carga de la prueba (artículo 177 del C. de P.C.), al actor en este caso le correspondía acreditar los hechos de la demanda. ( ) La providencia impugnada contiene un examen detenido de cada una de las pruebas del proceso. De este examen el Juzgador deduce que el demandante no acreditó la existencia de relación contractual entre las partes, y por eso concluye en la resolución absolutoria.

La Sala comparte la motivación y la conclusión de la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos a saber: la actividad personal del trabajador bajo la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al patrono y un salario como retribución al servicio.

Sobre el tema de la presunción dijo la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1.955: " No se crea que quien se presenta a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta presunción como las demás de su estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador sin el cual no se puede llegar al presumido o indicado". " Esta es la relación de trabajo personal de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial, continuada, dependiente y remunerado".

( ) La prueba testimonial allegada al proceso, pone de presente que el actor fue trabajador de la sociedad demandada, los señores Oscar Pérez Libreros (fol 74 a 76) y Julio Jácome Casis (fol 78 a 80), dicen que laboró como Revisor Fiscal, pero no saben cuando inició la prestación de servicios, por que dejó de trabajar para la demandada y hasta cuando.

En interrogatorio de parte el representante legal de la demandada (fol 100 a 101), dice que el actor prestó servicios desde el 10 de febrero de 1994. Esta fecha coincide con la constancia de folios 106, que informa que el demandante laboró desde el 10 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 como Contador. Las constancias sobre aportes del Seguro Social (fol 88 a 93 y 126 a 133) demuestran que el actor cotizó por cuenta de Salsamentaria Madrileña Ltda en forma exclusiva desde I(sic) 21 de febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Así mismo que aportó para el Instituto de Seguros Sociales por cuenta de Salsamentaria Madrileña Ltda, desde el 31 de diciembre de 1981 y hasta el 30 de noviembre de 1990, y esas cotizaciones fueron simultáneas con otras empresas, las que no fueron demandadas en este proceso.

De otro lado, no aparecen cotizaciones entre el 10 de diciembre de 1990 y el 20 de febrero de 1994, para poder inferir la prestación de servicios en forma continúa e ininterrumpida para la sociedad demandada por parte del trabajador. Ahora como lo que pretende el actor son prestaciones, indemnizaciones y pensión, aduciendo la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Salsamentaria Madrileña Ltda o con sus socios entre el 1o de marzo de 1981 hasta el 30 de junio de 1995, no es dable a la Sala, deducir condenas en contra de la parte demandada, al no haberse probado las prestación de servicios de manera continúa e ininterrumpida, pues lo contrario (sic) modificar la demanda al igual que los hechos.

El principio procesal de congruencia, exige que la sentencia esté en consonancia con el petitum y causa petendi de la demanda, con la sola excepción en materia laboral del fallo extra o ultra petita, que atribuye la Ley exclusivamente al Juez de Primer Grado, siempre y cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 50 del C.P. del T. No puede el Juzgador cambiar las peticiones de la demanda, ni los hechos fundamento de las pretensiones, porque ello implicaría una reforma o modificación de ésta, que no puede hacer de oficio por se un derecho exclusivo de la parte demandante.

Constituida la relación jurídica procesal, no puede variarse al antojo de las partes. ( ) Como el Juez del Conocimiento estudió el punto y llegó a la misma conclusión se confirma la determinación..”. III. EL RECURSO DE CASACION. Lo interpuso el demandante y con él pretende principalmente, según el alcance de la impugnación que la Corte “..CASE TOTALMENTE la sentencia acusada que en su lugar y una vez constituido (sic) como Tribunal de Instancia REVOQUE la sentencia del Juzgado de conocimiento y en su lugar se acceda a las pretensiones imponiendo condena en contra de los demandados.

En forma subsidiaria al alcance anterior, se persigue que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 20 de septiembre de 2002, para que en su lugar y como Tribunal de instancia CONDENE a la sociedad SALSAMENTARIA MADRILEÑA LTDA, conforme a las pretensiones de la demanda. ” Para ello formuló un único cargo que fue oportunamente replicado.

IV. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 22, 23, 24, 64, numerales 4º y 5º (8 del decreto ley 2351 de 1965) 56, 249, 253 (17 del decreto ley 2351 de 1965) 306,186,189 (14 del decreto ley 2351 de 1965) 1 de la ley 52 de 1975, 8 de la ley 171 de 1961, 8 de la ley 153 de 1887, 162 y 1649 del Código Civil.

Aseguró que la violación se originó en los siguientes ocho errores de hecho: “ º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1º de marzo de 1981 y hasta el 30 de junio de 1995; 2º. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que en el mencionado lapso de tiempo el demandante prestó servicios personales dependientes a la sociedad demandada en el cargo de ASESOR CONTABLE. 3º.

No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que de manera permanente el demandante prestó sus servicios personales de ASESOR CONTABLE en la empresa demandada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar impuestas por aquella. 4º. No tener por probado, a pesar de estarlo, que el demandante debía acudir a las instalaciones de la compañía demandada en forma habitual y en las horas señaladas por aquella, quedando durante dicho lapso de tiempo en disponibilidad. 5º.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en cumplimiento de la subordinación laboral demandada le proporcionaba al demandante todos los elementos de trabajo tales como el local y equipos. 6º. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que al demandante se le otorgó el descanso de vacaciones con el carácter de remunerado al igual que a los demás trabajadores de la empresa demandada. 7º.

No tener por demostrado a pesar de estarlo que la prestación del servicio fue de manera continua e ininterrumpida desde el 1º de marzo de 1981 hasta el 30 de junio de 1995. 8. No tener por demostrado a pesar que la demandada no controvirtió los extremos del contrato señalados en la demanda. ” Adujo como prueba erróneamente apreciada la contestación de la demanda, aludiendo a la confesión que dice contiene de folio 24 a 26 y como prueba dejada de apreciar, la confesión ficta que recayó sobre la entidad demandada por su inasistencia a absolver interrogatorio de parte remitiéndose para ello al folio 73.

Para demostrar el cargo aseguró: “ La relación contractual de que se trata cumplió su vigencia antes de la ley 50 de 1990, por tanto que correspondía a la empresa demandada desvirtuar la presunción de subordinación conforme a lo preceptuado en el artículo 24 del C.S.T. La confesión ficta de que fue objeto la sociedad empleadora sobre los hechos de la demanda que contienen los extremos de la prestación de los servicios subordinados y permanente por parte del actor; en las instalaciones de la demandada, demuestra inequívocamente la dependencia continuada y permanente entre el 1º de marzo de 1981 al 30 de junio de 1995 ( folios 2 y 3).Además de que en la contestación de la demanda no realizó ninguna controversia a los supuestos fácticos alegados en la demanda y que a través del debate probatorio no allegó ninguna prueba tendiente a desvirtuar esa confesión demuestra que el demandante sí probó los extremos de la relación laboral determinados y sobre los cuales fundamentó la totalidad de sus pretensiones.

El ad – quem no calificó dicha prueba pues a través del fallo desconoció o ignoró el valor probatorio de esa confesión, cuando el Juez del conocimiento en forma textual determinó: “ Como quiera que el representante legal de la demandada SALSAMENTARIA MADRILEÑA dentro del termino establecido (sic) Art. 209 del C.P.C. no justificó su inasistencia a absolver interrogatorio departe(sic), el despacho procede en esta oportunidad procesal a dar aplicación a lo establecido en el Art. 210 de la obra en mención y declara confeso de los hechos de la demanda, susceptibles de prueba de confesión, al representante legal de la demandada”.

Con lo anterior considero demostrado no sólo que los servicios prestados fueron subordinados y continuos y por tanto estuvieron regulados por un contrato de trabajo sino además los extremos de la relación laboral señalados en la demanda, que el ad – quem echó de menos al haber ignorado ese medio probatorio de la confesión. ” V. LA REPLICA Los demandados solicitaron se desestimaran las pretensiones del recurrente por cuanto de un lado la contestación de la demanda no contiene ninguna confesión y de otro, que la decisión de declarar confesa a dicha parte, quedó sin valor ni efecto en audiencia posterior, determinación ésta última que adquirió toda fuerza jurídica al no haber sido apelada por la parte actora.

VI. SE CONSIDERA El censor le reprocha al sentenciador no haber tenido en cuenta la confesión que en su criterio contiene la respuesta a la demanda, de donde infiere la demostración de la relación continua e ininterrumpida que alegó en su favor, apreciación que no corresponde a la realidad pues la empresa al ejercer el derecho de defensa lejos de aceptar los hechos y las pretensiones del libelo, se opuso rotundamente a su prosperidad indicando: “ Con todo respeto manifiesto que me opongo a la acción instaurada y pido que no se hagan las declaraciones ni condenas solicitadas, ni se acepten las peticiones formuladas, por carecer tales declaraciones, condenas y peticiones de base en la Ley y en los hechos y, en consecuencia, solicito se absuelva a la demandada de todos los cargos que en su contra se formulan.

Como la acción incoada es temeraria e injustificada, pido que el demandante sea condenado en costas. En general niego por no ser ciertos los hechos en los que el demandante basa sus improcedentes pretensiones, toda vez que mi Representada terminó el contrato de trabajo del demandante por justa y leal causa, habiendole (sic) cancelado tanto durante la vigencia como a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de las sumas que a su favor se causaron, por lo que nada le adeuda por ningún concepto. ” (folio 24 y 25).

De tal suerte que de la contestación de la demanda no se infiere una confesión y menos en relación con el extremo temporal continuado e ininterrumpido como se pregona por la censura; pues para que se derive de la respuesta de la demanda un medio probatorio contundente como el que se reclama, es necesario que se presenten los presupuestos propios, que como lo ha determinado esta Sala en Sentencia con radicación No. 20047 de julio 11 de 2003, son: “ fundamentalmente la voluntad expresa, consciente y libre de quien la hace, su capacidad para hacerla y el poder dispositivo sobre el derecho que resulte de ella; que opere sobre hechos que produzcan efectos jurídicos adversos al confesante o que favorezca a la parte contraria y que se encuentre debidamente probada, siendo necesario además que para la demostración del hecho confesado la ley no requiera otro medio de prueba. ” En consecuencia por este aspecto el Tribunal no incurrió en ningún desacierto al valorar la contestación del libelo demandatorio, porque se reitera, no contiene la supuesta confesión a que alude el recurrente.

Ahora bien, ha de resaltar la Sala que el Juez Laboral al emitir la correspondiente sentencia en ejercicio de las facultades legales, no se halla constreñido a una tarifa especial de pruebas, de allí que pueda acudir al medio demostrativo que más le convenza para encontrar demostrados los hechos controvertidos y por ende, no se le puede reprochar que tome o deje de analizar alguna documental o testimonial o cualquier otra prueba, si con las restantes llegó a persuadirse que determinada parte tenía o no el derecho pretendido Sobre este tópico la Corte en sentencia con radicado No. 11593 de mayo 12 de 1999 expresó: “ Y más aún, inclusive si se mirara como una cuestión de hecho el aspecto atinente a la conclusión sobre la validez del modo como terminó el contrato, ocurriría que al no estar sujetos los jueces del trabajo a una tarifa legal de pruebas, sino, por el contrario, estar facultados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a formar libremente su convencimiento, no sería dable calificar de equivocada la apreciación del Tribunal por haber valorado "el documento de folio 31 ( ) aisladamente de los otros documentos de los folios 29, 30 y 32", que es lo textualmente afirmado por el recurrente”.

De otra parte, le asiste razón a la réplica respecto a que la supuesta confesión ficta declarada que cita la censura (fs. 68 y 69), no tuvo operancia en el desarrollo procesal, porque con posterioridad a la providencia donde se aplicó en contra de la demandada el artículo 210 del C.P.C., el a quo decidió dejar sin valor ni efecto tal declaratoria al precisar: “ ( ) Por lo anterior y como quiera que la audiencia celebrada el 18 de Diciembre de 1998 y visible a folios 68 y 69 del expediente, se hizo sin haber sido fijada para esa oportunidad, el Juzgado declara SIN VALOR Y EFECTO la misma, lo cual se tendrá en cuenta para los fines legales pertinentes.

Por lo tanto la referida audiencia de folios 68 y 69, se declara NULA en este momento procesal. “Por lo anterior y para no vulnerar el Derecho de Defensa que le asiste a la parte, al haberse celebrado una audiencia en una fecha que no correspondía, no queda otro camino que declarar sin valor y efecto la declaratoria de confeso de que fue objeto el Representante Legal de la demandada, y ordenar fijar fecha y hora para tal efecto...” ( folio 99) En consecuencia el fallador de segundo grado no incurrió en ningún error de hecho y menos de carácter manifiesto al proferir la sentencia acusada y por ello esta permanecerá incólume.

No solo por lo anterior, el fallo ha de quedar en firme, sino porque no fueron atacados y desvirtuados los demás elementos probatorios ni los fundamentos que le sirvieron de soporte al fallador, en especial, el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, las constancias del servicio, de aportes al Seguro Social y la prueba testimonial que no le merecieron reparo al censor.

Por todo lo acotado, el cargo no prospera y las costas deberán ser asumidas por el recurrente, por cuanto hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2002, en el proceso adelantado por ANGEL RAMIREZ GARCIA contra SALSAMENTARIA MADRILEÑA LTDA. y OTROS.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE, NOFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 13