CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No.21060 William Cuervo Gómez y O. Proceso No 21060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 078 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 8º Penal del Circuito y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. Con fundamento en el informe del 27 de mayo de 2002 presentado por el Área de Investigación de delitos contra la Administración Pública del DAS en Cali, la Fiscalía 72 Seccional dispuso el 11 de junio siguiente la iniciación de indagación preliminar, para verificar las presuntas irregularidades en que habrían incurrido funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, al cobrar cuantiosas sumas de dinero por el trámite oportuno de las solicitudes elevadas por los usuarios. 1.2.
La Fiscalía 72 Delegada, una vez dispuesta la apertura de la investigación el 3 de septiembre de 2002, vinculó mediante indagatoria a Harvin Agredo Montoya, William Cuervo Gómez y Diego Guarín, a quienes impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de concusión, peculado por apropiación y concierto para delinquir, según resoluciones del 9 y 22 de octubre de 2002. 1.3.
La Fiscalía 100 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, el 23 de enero de 2003 califica el mérito de la actuación, con resolución de acusación en contra de Harvin Agredo Montoya y William Cuervo Gómez, por los delitos de concusión, peculado por apropiación y concierto para delinquir, en tanto que ordenó la preclusión de la investigación en favor de Diego Guarín. 1.4.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, despacho que surtió el traslado previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal entre el 13 de febrero y el 5 de marzo de 2003 y realizó la audiencia preparatoria el 7 de mayo.
2. DEL CONFLICTO 2.1. El 12 de mayo, el Juzgado 8º Penal del Circuito señala que al declarar la Corte Constitucional inexequible el Decreto 245 de 2003 mediante el cual se prorrogaba el estado de conmoción interior, recobró vigencia la ley 733 de 2002 que asigna competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer del delito de concierto para delinquir, por cuanto perdieron vigencia las normas expedidas bajo su amparo, en consecuencia, ordenó el envío de las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. 2.2.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali en providencia del 30 de mayo no aceptó la competencia y propuso conflicto negativo de competencia, indicando que en la aplicación de las normas que reviven debe tenerse en cuenta que éstas consulten el espíritu constitucional y no constituyan mandatos o prohibiciones, además que considerando el principio de favorabilidad el conocimiento del proceso debe corresponder al Juzgado 8º Penal del Circuito, por lo que devuelve la actuación a ese Despacho. 2.3.
EL conflicto negativo es aceptado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito en providencia del 12 de junio en la cual invocó pronunciamiento reciente de la Corte sobre el particular, en el cual se precisó que el principio de favorabilidad debía ser observado por el funcionario que conozca del proceso, y habiéndose referido la Ley 733 de 2002 al delito de concierto para delinquir, ningún cuestionamiento advierte a que la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra William Cuervo Gómez es del Juzgado Penal del Circuito Especializado, por lo que envía la actuación a la Corte para que el conflicto sea dirimido.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión y el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, despachos que tienen competencia en el mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal que le asigna a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se entablen entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. Atendiendo lo puntualizado previamente, se advierte que el conflicto de competencia entre los Juzgados 1º de Descongestión Penal del Circuito Especializado y el 8º Penal del Circuito de Cali está debidamente trabado, ya que han señalado las razones por las cuales se consideran incompetentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de Harvin Agredo Montoya y William Cuervo Gómez por los delitos concierto para delinquir, peculado por apropiación, concusión y falsedad ideológica, es decir, que se ha dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.
Ante el nuevo tránsito legislativo que se traduce en modificaciones en la competencia de los jueces penales del circuito especializados y del circuito, la Corte no puede dejar de señalar los efectos nocivos que para la administración de justicia genera la falta de coherencia y proyección de las directrices que en materia penal le corresponden al Estado, pues terminan por afectar el normal desarrollo de los procesos, la celeridad que se reclama de sus jueces, la credibilidad y confianza que de la justicia reclama la sociedad, produciéndose unas consecuencias contrarias a las que se pretende combatir, ya que los procesos no son definidos oportunamente, se ocasiona una congestión en los despachos judiciales y se crea inseguridad en cuanto al juez competente.
Se afirma que existe improvisación legislativa, por cuanto, apenas transcurridos seis meses de vigencia de una nueva normatividad penal tanto sustancial como procedimental, leyes 599 y 600 de 2000, fue expedida la ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero de ese año, que entre otros aspectos, modifica el ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados y por ende, de los penales del circuito e incluso de los penales municipales según ha determinado en casos similares la Corporación. 2.3.
Entre los motivos de expedición de la citada ley se señala la necesidad de contar con una normatividad mas severa que la prevista en la Ley 599 de 2000, que permita prevenir y sancionar ejemplarmente conductas como el secuestro, la extorsión y el terrorismo que de manera sensible se sostiene en la exposición de motivos, venían causando gran alarma en la sociedad.
Sin embargo, a siete meses de vigencia de la citada ley, los parámetros de competencia atribuida a los jueces penales del circuito especializados cambian con el Decreto 2001 de 2002, legislación de carácter extraordinario por haber sido expedida en desarrollo de las facultades de conmoción interior declarado mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, es decir, lo que implica que su vigencia estaba supeditada al tiempo de duración de la conmoción, por ello en el artículo 3º expresamente señaló que: “durante su vigencia se suspenden los artículos 5º transitorio de la ley 600 de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones.” 2.4.
Finalmente, el pasado 29 de abril, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 245 de 2003, mediante el cual el Gobierno Nacional dispuso por segunda vez la prórroga del estado de conmoción interior, por lo que las normas expedidas en desarrollo de las facultades de carácter extraordinario perdieron su vigencia el día siguiente conforme lo precisó la sentencia. Entre ellas, el Decreto 2001 de 2002 que daba competencia a los jueces penales del circuito especializados y consecuentemente, recuperó vigencia la normatividad anterior que había sido suspendida temporalmente, es decir, el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal y el artículo 14 de la ley 733 de 2002. 2.5.
Luego, al estar vigente la ley 733 de 2002, las determinaciones de la Sala en torno a la problemática surgida en el pasado sobre el ámbito de competencia asignada por dichas disposiciones recobran su validez. En consecuencia, se advierten como dilatorios los conflictos de competencia que nuevamente se plantean por los jueces penales del circuito especializados, de manera persistente son promovidos por los jueces de Cali, al desconocer los parámetros ya establecidos en esta materia por la Corte en casos similares, planteamientos que se retoman para dirimir el presente conflicto. 2.6.
Se concluía en aquella oportunidad que la ley 733 de 2002 modificaba las conductas de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, en aspectos tales como: aumento en el cuantum punitivo, se introducían nuevas modalidades en los comportamientos, circunstancias de agravación y exclusión de beneficios y subrogados. 2.7.
Respecto a la competencia se precisaba que a los jueces penales del circuito especializados les correspondía el conocimiento de las conductas previstas en la citada ley por el artículo 14, sin excepción alguna,al señalar: “ el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados” De acuerdo con el contenido de esta disposición, se colige de manera inequívoca que el legislador modificó las normas que atribuían competencia a los jueces penales del circuito especializados, es decir, la señalada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, según el artículo 15 de la ley 733 de 2002 su entrada en vigor se determinó a partir de la fecha de su publicación, derogando todas las disposiciones que le sean contrarias, esto es, que pierde vigencia toda norma que se oponga a la nueva disposición, incluido para el caso, lo relativo a competencia. La Sala en aquella oportunidad, señaló con ponencia de quien cumple similar cometido: “Esta afirmación conduce a precisar que la competencia de los jueces penales del circuito especializados en cuanto tiene que ver con los delitos señalados en el texto de la nueva ley los comprende todos, independientemente, de que se trate de conductas agravadas o no y por unas determinadas circunstancias, ya que, en este evento las comprende en su totalidad, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión (independientemente de su cuantía al no haber sido considerado este aspecto como factor de competencia por lo que opera el principio “ donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al juez hacerla”), la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal”.
También, se indicó que los juzgados penales del circuito especializados conservaban la competencia atribuida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no fue regulada en forma distinta por la ley 733/02, es decir, la prevista en los numerales 1, 2, 3, 5,6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, al seguir conociendo del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares ( artículo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no señalado para los eventos del inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, al no resultar opuestas al contenido normativo de la ley 733/02, criterio que conserva validez en la actualidad al contarse con los mismos supuestos normativos.
3. CASO CONCRETO En este proceso, se juzga a William Cuervo Gómez y Harvin Agredo Montoya por los delitos de concierto para delinquir, concusión, peculado por apropiación y falsedad ideológica. Luego, al comprender la acusación el delito de concierto para delinquir señalado por la ley 733 de 2000, su conocimiento corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, por cuanto la norma invocada no hace distinción alguna entre el tipo básico señalado en el inciso 1° y el especial a que se refiere el inciso 2° en cuanto al funcionario competente.
De otra parte, debe indicarse frente al argumento planteado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali relativo a la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala en forma reiterada ha señalado que es un tema que debe ser analizado por el juez en el caso particular, de cuyo análisis no se excluyen los aspectos procesales de carácter sustancial que se deriven del tránsito de legislación, pues la ley establece una serie de prohibiciones en materia de beneficios y subrogados, la reducción de términos, el otorgamiento de amnistía e indulto, y de hecho ya el Capítulo IV Transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, contiene preceptos mas restrictivos como la obligatoriedad de resolver situación jurídica, la imposición de medida de aseguramiento, la ampliación de los términos para la procedencia de las causales de libertad, y que por supuesto su incidencia desfavorable debe ser considerada en cada evento.
III DECISIÓN De lo analizado, la Sala concluye que como el concierto para delinquir es una de las conductas señaladas por la ley 733 de 2002, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar el presente asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, al que se remitirá la actuación.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no procede recurso alguno, al Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entraron a regir el 25 de julio de 2001 � Colisiones 19809, 18904, 19228, 19251 y 19278, entre otras. � Insertado en el Diario Oficial No. 44930 del 11 de septiembre � Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, ponente doctor Alfredo Beltrán Sierra � Autos de 19 de marzo, 2 de abril, 30 de abril de 2002, en los radicados 19228, 19202, 19260 y 19344, entre muchos otros. � Colisión 19228 del 19 de marzo de 2002 � Rad.18711, 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda � Auto de Sala Plena del 7 de mayo de 1998, Rad. 11-001-02-3008-0151, ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego PAGE 1