Micelio
21057(02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 21.057 ISAID COLORADO CASTILLO. PAGE 13 Casación Inadmite N° 21.057 ISAID COLORADO CASTILLO. Proceso No 21057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 46. Bogotá, D. C., junio dos (2) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ISAID COLORADO CASTILLO, quien fuera condenado por el delito de cohecho propio.

HECHOS Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente forma: “Tuvieron ocurrencia el 15 de octubre de 1999, cuando el joven JAMES ANDRÉS ZAMORA, se presentó a las instalaciones de las Fuerzas Militares de Colombia (Ejército Nacional), Tercera Zona de Reclutamiento, en compañía del señor GISNELO NIEVA SOLARTE, para poner en conocimiento de las autoridades que tiempo atrás el último en mención le había prometido entregarle la libreta militar sin que tuviera que ser reclutado al servicio a cambio de una suma de dinero correspondiente a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), monto que fue cancelado por la señora madre del adolescente y una vez transcurridos dos (2) años aproximadamente después de entregar la dádiva el implicado incumplió aduciéndole al interesado (James Andrés) que el Sargento Mayor ISAID COLORADO CASTILLO, el cual se encargaba de los trámites respectivos para el reclutamiento dentro del Ejército Nacional ya había recibido el dinero que solicitó para realizar dicha actuación fraudulenta sin embargo fue escaso al manifestar que el capital recibido solo subsanaba la entrega de una libreta militar de dos (2) que había pedido tramitar el señor GISLENO, de la misma forma ilegal.” ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la correspondiente investigación y vinculados ISAID COLORADO CASTILLO y Gisnelo Nieva Solarte a este proceso a través de indagatoria, la Fiscalía 100 Seccional de Cali con fecha 27 de marzo de 2002 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva al primero como presunto autor del delito de concusión, mientras declaró que en relación con el segundo a quien se le imputaba la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, no era necesario resolver la situación jurídica, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, por tener tal delito una penalidad inferior a cuatro años.

Cerrada la investigación, el 17 de junio siguiente la misma Fiscalía profirió resolución de acusación contra el procesado COLORADO CASTILLO por el delito de cohecho propio y a Nieva Solarte por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 28 de noviembre de 2002 condenó al acusado COLORADO CASTILLO a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimo mensuales legales e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad al hallarlo autor penalmente responsable del delito de cohecho.

Al procesado Nieva Solarte lo condenó a la pena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer.

Contra la sentencia anterior los defensores de los procesados COLORADO CASTILLO y Nieva Solarte interpusieron el recurso de apelación el cual resolvió el 27 de febrero de 2003 el Tribunal Superior de Cali confirmando el fallo recurrido, pronunciamiento de segunda instancia contra el cual sustentó el recurso extraordinario de casación el defensor del acusado COLORADO CASTILLO.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, artículo 207 del estatuto procesal penal, el libelista formula dos cargos contra el fallo proferido por el Tribunal. En el cargo primero, acusa que el ad quem incurrió en violación directa de los artículos 405 del Código Penal, “ 397 del C. de P. Penal” y 29 de la Constitución Política. En la fundamentación del reparo expresa que los jueces de instancia desestimaron los alegatos de la defensa y las pruebas que obran en el expediente “ porque no existe una sola” que comprometa la responsabilidad del procesado ISAID COLORADO CASTILLO en el delito de cohecho propio que se le imputa.

Afirma que el sustento básico del proceso es la supuesta entrega de una suma de dinero a su representado y “ la inexistente confesión que incorrectamente se deduce del escrito que aparece a folio 6 del cuaderno original”, en la que aparentemente acepta que se ha dejado un dinero en depósito, “ pero, por ningún lado aparece probado que él esté aceptando haberlo recibido, ni quien se lo entregó ni cuanto fue el total”.

Sostiene que en el proceso no se cumplieron los requisitos necesarios para determinar la veracidad de la denuncia, y como en la actuación no existe otra clase de prueba, las decisiones proferidas por los jueces de instancia “ no se encuentran ajustadas a derecho.” Ninguna petición formula frente a este reparo. En el cargo segundo, el demandante afirma que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba que se tuvo como base para iniciar la investigación, es decir, la manifestación de Gisnelo Nieva Solarte, quien siempre afirmó que entregó al procesado ISAID COLORADO CASTILLO una suma de dinero, “ pero, no logró probar o demostrar las circunstancias de la entrega ni la suma total.” Enseguida manifiesta que en la actuación procesal no aparece prueba demostrativa de la responsabilidad de su prohijado en la comisión del delito de cohecho propio, de manera que era improcedente dictar sentencia condenatoria en su contra, pues al procederse en forma contraria “ se está violando el debido proceso señalado en el artículo 29 de la Carta Política, el cual sostiene que quien sea sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.” Y agrega: “ en este caso la única prueba en contra del procesado es la supuesta manifestación del señor GISNELO NIEVA SOLARTE, forzoso es colegir que dicha prueba no tiene asidero legal, porque en ninguna de las etapas procesales se logró demostrar la veracidad de los hechos denunciados.” Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada y en su lugar, se absuelva al procesado ISAID COLORADO CASTILLO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.

A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda que concita la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la primera de casación, cuerpo primero y segundo, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras.

En el cargo primero, formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el impugnante manifiesta que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial al infringir los artículos 405 del Código Penal, 397 del estatuto procesal penal y 29 de la Carta Política. Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que el procesado ISAID COLORADO CASTILLO es ajeno al delito de cohecho propio que le fuera imputado en la resolución de acusación o que el conjunto probatorio en lugar de arrojar certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad causaba incertidumbre, y, no obstante ello, en la parte resolutiva lo condenó cuando ha debido absolverlo.

Por el contrario, atentando contra los requisitos de claridad y precisión, el libelista se opone a las valoraciones que hiciera el Tribunal al confirmar la sentencia condenatoria proferida contra el procesado COLORADO CASTILLO por el delito materia de acusación, sin mencionar los errores en que ha podido incurrir el ad quem al adoptar tal determinación. De otra parte, el recurrente pasó por alto que el artículo 397 del estatuto procesal penal alude a los requisitos sustanciales de la resolución de acusación, luego no es de aquellos preceptos sustanciales que consagran conductas punibles, las agravan o atenúan, susceptible por tanto de ser demandable por la causal primera de casación. En igual desacierto incurrió al evocar el artículo 29 de la Constitución Política, garantía del debido proceso, cuya transgresión se debe demandar por la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, nulidad, no así por la primera, con lo cual contradice el principio de autonomía de los motivos de casación y afecta igualmente los de claridad y precisión que gobiernan la impugnación extraordianaria.

En el cargo segundo, el demandante sostiene que el Tribunal incurrió en violación indirecta, al apreciar la prueba que le sirvió para sustentar la sentencia condenatoria proferida contra su defendido, particularmente la manifestación realizada por Gisnelio Nieva Solarte que comprometió su responsabilidad en el delito imputado, valoración a la cual se opone al indicar que tal imputación no se logró acreditar en el proceso y que al haberse proferido fallo adverso se afectó la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política.

Frente a un cargo formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, como el inicialmente anunciado, el libelista no tuvo en cuenta que cuando se plantea en casación la violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba, es deber del demandante hacer las siguientes precisiones: “ (1) determinar las normas sustanciales violadas, siendo entendido por tales aquellas que definen, privilegían o califican la conducta típica, y las que prevén sus consecuencias jurídicas;

(2) precisar el sentido de la violación, concepto que implica indicar si la violación sobrevino porque la norma no fue aplicada debiendo serlo, o porque se la aplicó no siendo la llamada a regular el caso; (3) Precisar y demostrar la clase de error cometido, con indicación precisa de la prueba sobre la cual recae; y (4) acreditar la trascendencia del yerro, labor que impone analizar de nuevo el conjunto probatorio, con prescindencia del error cometido, con el fin de mostrar que de no haberse presentado la incorrección, el sentido del fallo habría sido distinto”.

Ahora si lo planteado por el recurrente es un error de hecho, deberá precisar su especie: por omisión o suposición de prueba (falso juicio de existencia), por distorsión de su contenido fáctico (falso juicio de identidad) o por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Así mismo, en este caso deberá precisar en qué consistió el error y su trascendencia en el sentido del fallo, siendo contrario a la técnica casacional entremezclar ataques correspondientes a yerros distintos dentro de un mismo planteamiento argumentativo, por atentar contra los principios de claridad y precisión que deben presidir la fundamentación de la censura.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el libelista omitió señalar la norma o normas sustanciales supuestamente transgredidas y el sentido de la violación, si por falta de aplicación o aplicación indebida. Si bien anunció un supuesto error en la apreciación de las pruebas, no precisó su especie, si de hecho por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocionio, como tampoco indicó en qué consistió el mismo y su incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.

En algunos apartes de este reparo el libelista se limitó a afirmar que el Tribunal le dio credibilidad a las declaraciones de Gisnelio Nieva Solarte sobre la entrega de dinero a su prohijado, afirmando que dicha prueba “ no tiene asidero legal”, sin precisar en qué consistió la supuesta irregularidad y cuál hubiera sido el sentido del fallo de excluirse tal prueba del contexto probatorio.

Ahora que el procesado tenía derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se allegaron en su contra, y de esas garantías se le privó, son temas que el libelista debió formular en cargos separados por la vía de la causal tercera (nulidad por violación al debido proceso y/o al derecho de defensa), con la debida demostración, pero no por la causal primera, cuerpo segundo, entremezclando los motivos de casación en una amalgama que afecta los principios de claridad y precisión que rigen la impugnación extraordinaria.

Por virtud de las anteriores falencias, razonable se impone concluir que el demandante no sólo deja sin adecuado fundamento los dos cargos anunciados, sino que pone en evidencia el equivocado entendimiento de la teleología del recurso de casación, en la medida en que a través de un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad adicional o, tercera instancia, si se quiere, orientada a revivir y prolongar el debate probatorio, olvidando que este concluyó con el fallo de segunda instancia que arriba a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado ISAID COLORADO CASTILLO, por las razones señaladas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto Mayo27/03, rad. 19812, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll. _1097413356.doc