CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Texas Petroleum Company Corte Suprema de Justicia Vs. José Humberto Roncancio Rios Rad. 21055 Texas Petroleum Company Vs. José Humberto Roncancio Rios Rad. 21055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21055 Acta No. 60 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la TEXAS PETROLEUM COMPANY contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 18 de noviembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió JOSÉ HUMBERTO RONCANCIO RÍOS contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES José Humberto Roncancio Ríos demandó a la Texas Petroleum Company con el fin de obtener el pago del aporte del 12% correspondiente a la cotización para el plan obligatorio de salud, POS, reintegro de las sumas deducidas ilegalmente de su mesada pensional, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la sociedad demandada desde el 19 de septiembre de 1972 hasta el 26 de diciembre de 1995; que el 27 de diciembre de 1995 la Texas le reconoció la pensión de jubilación; que el 22 de diciembre del año citado concertó con la empresa una conciliación sobre temas ajenos a este proceso judicial; que en cumplimiento de la ley 100 de 1993 y a partir del 1° de diciembre de 1995 la Texas vinculó a sus trabajadores a una empresa promotora de salud, a Colseguros, y para ello adoptó el plan obligatorio de salud, POS, del 12% de aportes obligatorios para la EPS; que la empresa cotizaba para la promotora de salud con el 8% y el empleado activo con el 4%; que en el caso de los pensionados la empresa ha reajustado las pensiones en un 12% para cubrir la totalidad del aporte a la EPS, según lo estipulado por la ley 100 citada; que a pesar de lo anterior, desde el año 1996 la empresa le ha efectuado descuentos de la mesada pensional correspondiente al 12% con destino al POS, Colseguros; que a los demás trabajadores les hacen el reseñado descuento del 12%, pero la suma se les reembolsa; que fue la empresa la que no permitió que el demandante se pensionara en el año 1992 cuando, por razones del servicio, no le admitió su retiro para disfrutar de la pensión. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción y cosa juzgada.
El Juzgado 10° Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2002, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó a la demandada al incremento de la mesada pensional del actor en un porcentaje equivalente al 12% a partir de enero de 1996, así como por los incrementos legales.
El Tribunal dijo que a partir de la ley 100 de 1993, la cotización para salud corre por cuenta de los pensionados, antiguos y nuevos, y que por mandato del artículo 143 ibídem, la pensión debe ser reajustada en la misma proporción de la cotización, con el objeto de no afectar la cuantía de la pensión. Advirtió que solo en el mes de abril de 1996 la empresa demandada vinculó a sus pensionados al sistema de seguridad social en salud, y por ello procedió a incrementarles la pensión en diciembre de 1995, aspecto que, según el sentenciador, “…resulta determinante frente a la vigencia de la norma legal que habilita el incremento pensional para efectos de la cotización a salud, pues si bien es cierto en el citado artículo 143 de la Ley 100, hizo obligatoria la cotización en su totalidad a los pensionados a partir del 1° de enero de 1.994, ello se explica en la medida de su vigencia o la afectación que hizo sobre la mesada pensional por la forzosa obligación de afiliación y cotización a los pensionados; …” Por esa consideración, el Tribunal estimó que “…los efectos de la norma (artículo 143 citado) obviamente se trasladan únicamente hasta tal fecha (abril de 1996) …”, por lo cual la pensión del demandante debió recibir el mismo trato que tuvieron los demás pensionados, toda vez que para diciembre de 1995 el demandante ya tenía la calidad de pensionado.
Y agregó el Tribunal: “De tal suerte pues, que en aras al principio de la igualdad, y aplicación en el tiempo de la obligación contenida en el artículo 143 de la ley 100 de 1.993, que solo vino a ejecutar la demandada hasta abril de 1.996, el demandante se hizo acreedor igualmente a que su mesada pensional se incrementara en la misma proporción a la que se refiere el monto de la cotización para salud, para con ello no menguar el valor de la pensión que le reconoció la demandada, por efecto de la obligación de éste de responder por la totalidad de la cotización para el riesgo de salud, que indudablemente quedó asignado a una Empresa promotora de Salud.
“No puede igualmente descartarse, que si bien la ley hace posible el incremento solicitado en este proceso, para los pensionados con anterioridad del 1° de abril de 1.994, que no es el caso del actor, ello en manera alguna hace que el derecho de éste desaparezca, al tanto que como se viene reiterando fue la demandada quien por su propia iniciativa vino a darle ejecución a esta disposición legal de traslado a la Ley 100/93, mucho después de entrada su vigencia, lo que hace que los efectos se trasladen a tal época, pues su espíritu sigue latente en aquellos pensionados, como el demandante, que al hacerse obligatorio su traslado a una EPS, para el servicio de salud, puedan ver menguados o reducidas su mesada pensional ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto a su resolución de condena, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la aplicación indebida de los artículos 14, 143 y 204 de la ley 100 de 1993, 42 del decreto 692 de 1994 y 8 de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 13 y 230 de la Constitución Política, 19 del CST, 145 del CPT y 177 del CPC.
Para la demostración afirma: “Como el cargo está planteado por la vía directa, aceptamos los presupuestos de hecho en que se fundamentó la sentencia del ad quem, es decir, que el actor estuvo vinculado a la sociedad demandada por más de veintitrés años; que es un hecho público y notorio que cuando entró en vigencia la obligatoriedad de las empresas de afiliar a los trabajadores por los riesgos IVM, tal circunstancia no cobijaba a las empresa petroleras, en este caso concreto a la TEXAS PETROLEUM COMPANY; que las partes, mediante acta de conciliación de fecha 22 de diciembre de 1.995 suscrita ante la Inspección 14 de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, convinieron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación voluntaria a favor del demandante, por la suma mensual de $1.656.101, con vigencia entre el 27 de diciembre de 1.995 y el 19 de abril de 2.001, fecha última a partir de la cual la pensión se convertirá en pensión legal y que la empresa no hizo el reajuste de la mesada pensional en el 12% ordenado por el artículo 143 de la ley 100 de 1.993 con destino a cubrir los riesgos a salud por encontrarse afiliado el actor a la EPS COLSEGUROS y antes por el contrario le descontó mensualmente de su mesada pensional ese porcentaje para cubrir dicho riesgo, descuento que se ha producido desde el mes de enero de 1.996.
“En el caso que nos ocupa, aplicó indebidamente el ad quem el artículo 143 de la ley 100 de 1.993 cuando en su sentencia dijo: “ “ “ “ (fls. 326 a 328). “El ad quem violó la ley sustancial representada en el artículo 143 de la ley 100 de 1.993 por haberla aplicado indebidamente en este caso. “El concepto de aplicación indebida se da cuando el ad quem entiende correctamente la norma jurídica, tanto en su alcance como en su significado, pero la aplica a un caso práctico que no es el contemplado en su hipótesis, es decir, que la violación se produce por parte del Tribunal al momento de tener en cuenta la situación a su estudio con la norma que aplica.
“Si leemos la sentencia observamos que el ad quem entendió que el artículo 143 de la ley 100 de 1.993 se aplica única y exclusivamente y que como consecuencia de ello (fl. 326), pero esta norma así entendida correctamente no era aplicable al caso en controversia por cuanto que tal como se aceptó al referirnos a los supuestos de hecho, la pensión de jubilación del actor se reconoció a partir del día 27 de diciembre de 1.995 y no antes del 1 de enero de 1.994, fecha que expresamente trae el artículo 143 de la ley 100 de 1.993, es decir, que las únicas pensiones que se debían reajustar en los términos del citado artículo eran las reconocidas antes del 1° de enero de 1.994.
A contrario sensu, las reconocidas a partir del 1° de enero de 1.994 no se les aplica el reajuste ordenado en el artículo 143 de la ley 100 de 1.993. Veamos lo que dice el artículo: “ “ (el subrayado no es del texto). “Igualmente transgredió la ley sustantiva el ad quem cuando dijo en su sentencia que en el caso presente se debía aplicar el artículo 143 de la ley 100 de 1.993 en aras al principio de la igualdad, olvidando que el artículo 230 de la Constitución Política y el artículo 8° de la ley 153 de 1.887 prohíben expresamente a los jueces acudir a los principios generales cuando hay norma expresa aplicable al caso controvertido, como sucede en el caso presente en donde el artículo 143 de la ley 100 de 1.993 dice que las pensiones que se reajustan en un 12% son las reconocidas antes del 1 de enero de 1.994.
“No se podrá argumentar que el legislador violó el principio a la igualdad que debe informar a la norma jurídica cuando dijo que las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1.994 tenían derecho a un reajuste del 12%, dejando por fuera de dicho reajuste las reconocidas con posterioridad a esa fecha, por cuanto que el citado artículo 143 no ha sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y además porque es propio de todo sistema jurídico y más aún tratándose de pensiones, el hecho de establecer fechas o límites a partir de los cuales se debe o no hacer determinado reajuste.
Si no fuere así, sería imposible legislar y una de las características de las leyes occidentales es su temporabilidad y vigencia tanto en el tiempo como en el espacio y ello solo se logra a través de las fechas, es decir de la utilización del tiempo. “Fue de tal trascendencia la violación que hizo el ad quem en forma directa de la ley sustancial que lo llevó a condenar a la demandada cuando ha debido confirmar la sentencia del a quo.
“Desde el punto de vista de la técnica de casación llamo la atención a esta H. Corporación para manifestarle que se escogió la vía directa por aplicación indebida y no por la interpretación errónea por cuanto que este último concepto se da cuando el precepto legal es el aplicable, pero se le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde y en este caso el artículo 143 de la ley 100 de 1.993 no era aplicable porque la pensión se reconoció a partir del día 27 de diciembre de 1.995, fecha posterior al 1 de enero de 1.994”.
Dijo el opositor, a su turno, que los presupuestos fácticos en que basó el Tribunal, conducen necesariamente a la revocatoria de la decisión absolutoria de la primera instancia y que fue precisamente eso lo que determinó el Tribunal en el fallo que ahora recurre. Que, de otro lado, el sentenciador encontró acreditadas las condiciones de igualdad no previstas en la disposición legal sino de estirpe constitucional, que implicaban la formulación del cargo por la vía indirecta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 143 de la ley 100 de 1993 dispone: “ Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
“La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. “…” En relación con la norma anterior, el Tribunal dijo que a partir de la ley 100 de 1993, la obligación de cotizar para asegurar los gastos de salud quedó exclusivamente a cargo de los pensionados.
Observó, además, que para las personas que adquirieron la pensión con anterioridad al 1° de enero de 1994, el artículo 143, para proteger la cuantía de ese derecho, ordenó reajustarlo en porcentaje equivalente a la elevación de la cotización para salud. Como el Tribunal tuvo por demostrado que en el mes de abril de 1996 la empresa demandada vinculó a sus pensionados al sistema de salud de la seguridad social, y así mismo, que por esa razón la empresa procedió a incrementar las pensiones a su cargo en diciembre de 1995, el Tribunal juzgó que esa tardía afiliación “…resulta determinante frente a la vigencia de la norma legal que habilita el incremento pensional para efectos de la cotización a salud, pues si bien es cierto en el citado artículo 143 de la Ley 100, hizo obligatoria la cotización en su totalidad a los pensionados a partir del 1° de enero de 1.994, ello se explica en la medida de su vigencia o la afectación que hizo sobre la mesada pensional por la forzosa obligación de afiliación y cotización a los pensionados; …” La sociedad recurrente, que acusa la sentencia del Tribunal por haber aplicado indebidamente el artículo 143 de la ley 100 citada, expresamente dice que la norma allí contenida fue bien interpretada, pero que el sentenciador la hizo actuar en un caso no regulado por ella, porque el incremento pensional está destinado exclusivamente a favorecer las pensiones anteriores al 1° de enero de 1994, no siendo ese el caso del demandante, quien solo accedió a la pensión al año siguiente.
Al establecer la ley 100 de 1993 que la cotización para cubrir el riesgo de salud fuese asumido exclusivamente por los pensionados, el legislador, según el Tribunal, quiso compensar a los que adquirieron el derecho antes de su vigencia, dejando a cargo del deudor la inicial cotización, para ser cubierta mediante el reajuste de las pensiones, en cuantía equivalente a la elevación de la cotización para salud.
Con ese entendimiento de la ley, que la sociedad recurrente no discute y que por el contrario acepta expresamente, el Tribunal asumió, también interpretando la norma y aplicando la Constitución Política, que su vigencia o su aplicación (1° de enero de 1994), no dependía de la fecha allí consagrada, sino del momento en que la empresa trasladara la cobertura de salud a una entidad prestadora de ese servicio, porque, dijo, bajo esas circunstancias de retardo en la transmisión de la cobertura, tanto el pensionado con anterioridad al 1° de enero de 1994 como el que lo fuera después, pero antes del reseñado traslado, estaban en condiciones de igualdad y por lo mismo, debían ser compensados en iguales términos. Es decir, el Tribunal entendió que la vigencia o la aplicación del artículo 143 de la ley 100 de 1993 dependía de que, para enero de 1994, el servicio de salud estuviese a cargo de una empresa prestadora de salud, así como la obligación de cotizar para obtener su cobertura.
Y que, por haberse dado esa condición con retardo, en abril de 1996, esa era la fecha que contaba para obtener el reajuste de la pensión en orden a compensar con él el valor de la cotización para salud. Como la sociedad recurrente expresamente aceptó ese entendimiento de la ley, sea el mismo correcto o no, lo cierto es que continúa incólume como sustento del cargo, y como además sucede lo mismo con el fundamento del fallo centrado en el principio de igualdad de rango constitucional, el cual no fue atacado, la censura no puede alcanzar su objetivo pues no se destruyen los cimientos reales de la decisión adoptada por el Tribunal.
El cargo, en consecuencia, no alcanza el efecto pretendido. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida la aplicación indebida indirecta de los artículos 14, 143 y 204 de la ley 100 de 1993, 42 del decreto 692 de 1994 y 8 de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 13 y 230 de la Constitución Política, 19 del CST, 145 del CPT y 177 del CPC.
Afirma que esa trasgresión fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1° Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor JOSÉ HUMBERTO RONCANCIO RÍOS se le reconoció su pensión de jubilación antes del 1° de enero de 1.994. “2° No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada le reconoció una pensión de jubilación al demandante a partir del día 27 de diciembre de 1.995.
“3° Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada tenía que reajustar la pensión de jubilación del actor en un porcentaje equivalente al 12 % de la mesada pensional. “4° No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le corresponde asumir en su integridad el descuento del 12% de su mesada pensional con destino a la EPS COLSEGUROS a la cual se encuentra afiliado”.
Sostiene que esos errores derivaron de la errada apreciación de los documentos de folios 38, 167 a 170, 30 a 32, 41 a 52, 17 y 26, 192 a 195, 196 a 197 y 244, y de los testimonios de Leonidas Ramos, Alvaro Kempowsky Casallas y Luis Jaime Velásquez García; así como de la falta de apreciación del documento del folio 276. Para demostrar los errores de hecho dice: “Incurrió en errores evidentes de hecho el ad quem, cuando en su sentencia manifestó: “ ( fl. 325).
“ “ “ “ (fls. 327 a 328). “Si el ad quem hubiere analizado correctamente la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 167 a 170), la certificación de trabajo y tiempo de servicio (fl. 38) y el acta de conciliación suscrita entre las partes el día 22 de diciembre de 1.995 ante la Inspección 14 de Trabajo (fls. 30 a 32), mal citados por el ad quem, quien la referencia como folio 39, la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (fl. 167 a 170), habría encontrado que la empresa le reconoció al señor JOSÉ HUMBERTO RONCANCIO RÍOS una pensión de jubilación a partir del día 27 de diciembre de 1.995, y si hubiere relacionado dichas pruebas con el Plan Especial de Salud para Empleados y Pensionados (fl. 17 a 26) que tenía la empresa con la EPS COLSEGUROS habría encontrado que en esta última prueba cuando se habla de Plan Obligatorio de Salud POS, el 12% del reajuste que allí se prevé, se hace de acuerdo a lo estipulado en la ley 100 de 1.993.
Leamos: “ “Además erró el ad quem cuando analizó las documentales que obran a folios 192 a 196 del expediente, mal citados los folios en la sentencia pues se habla de folios 282 a 296, cuando no lo son, al afirmar en su sentencia: (fl. 396), pues si hubiere analizado correctamente dichas documentales habría encontrado que las dos cartas dirigidas a dos pensionados de la empresa y que nada tenían que ver con el demandante, tienen fecha noviembre 16 de 1.995, es decir antes de habérsele reconocido la pensión al demandante, no pudiéndose establecer de la lectura de dichas documentales en qué fecha la TEXAS reconoció la pensión de jubilación a los señores Valderrama Lozano Santiago y Valencia de Zapata María Oliva, destinatarios de las dos cartas y si hubiere relacionado dichas documentales con la certificación que obra a folio 276, prueba que no apreció el ad quem, habría encontrado que la TEXAS no reajustó ninguna pensión de jubilación reconocida con posterioridad al 1 de enero de 1.994.
También incurrió en error cuando analizó la prueba documental que obra a folios 196 y 197 del expediente porque en dicha Circular no se habla en ningún momento de que la pensión del demandante o de cualquier otro pensionado de la empresa se iría a reajustar en un 12%, así como tampoco lo hace la documental que obra a folio 244 del expediente, apreciada erróneamente por el ad quem.
“Así las cosas, si al demandante le fue reconocida su pensión de jubilación a partir del 27 de diciembre de 1.995 mal podía el ad quem, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, creer que tenía derecho al reajuste que consagró el artículo 143 de la ley 100 de 1.993 para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1.994.
De otra parte, en el acta de conciliación que obra a folios 30 a 32 y se repite a folios 56 a 58 y 173 a 175 del expediente en ninguna parte las partes convinieron el reajuste del 12% de que trata el tan mencionado artículo 143 de la ley 100/93. “Fueron de tal trascendencia los errores probatorios en que incurrió el ad quem que lo llevaron a transgredir la ley sustantiva por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y de tal trascendencia esos errores en su sentencia, que en lugar de confirmar la sentencia absolutorio del a quo condenó a la demandada a un reajuste del 12% que no le correspondía al demandante en los términos del artículo 143 de la ley 100 de 1.993.
“Como están demostrados los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem sobre las pruebas calificadas, pero teniendo en cuenta que el fallo del ad quem también se fundamenta en prueba no calificada como lo es la testimonial, basado en la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, paso a demostrar los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem sobre esa clase de pruebas.
“Incurrió en error evidente de hecho el ad quem al analizar el testimonio del señor LEONIDAS RAMOS CAMACHO (fl. 245 a 248) cuando en su sentencia dijo:. “Obsérvese como en ninguna parte de la declaración del testigo se dice en qué fecha le fue reconocida la pensión de jubilación. El testigo afirma que las pensiones que pagaba la TEXAS a 31 de diciembre de 1.995 fueron reajustadas, pero no dice si éstas habían sido reconocidas antes o después del 1 de enero de 1.994.
Pero si en gracia a la discusión el testigo hubiese afirmado lo contrario, tal afirmación no podía desvirtuar las pruebas calificadas que ya le habían demostrado al ad quem que la hipótesis consagrada en el artículo 143 de la ley 100 de 1.993 no se le aplicaba al demandante. “También erró el ad quem cuando analizó el testimonio de ÁLVARO KEMPOWSKY CASALLAS (fls. 252 a 256) cuando afirmó en su sentencia que (fl. 325), cuando lo que afirmó el testigo fue algo totalmente distinto.
Leámoslo: “ “Por último, erró el ad quem al analizar el testimonio de LUIS VÁSQUEZ GARCÍA (fl. 257 a 260) cuando en su sentencia dijo, al referirse a la propia pensión del testigo: (fl. 326), ya que ese análisis desconoce el contexto total de la declaración del testigo quien declaró que él fue pensionado el 30 de diciembre de 1.991, razón por la cual si tenía derecho al reajuste de que trata el artículo 143 de la ley 100 de 1.993.
Leamos lo que dijo: (fl. 258). “El anterior análisis probatorio demuestra que si el ad quem hubiere analizado correctamente el anterior testimonio no podía haber concluido que porque al testigo se le hizo un incremento a su pensión de jubilación en un 12%, también la TEXAS se lo tenía que haber efectuado al demandante ya que el momento en que fueron otorgadas las pensiones fueron diferentes, una en el año 91 y otra en el 95 y a esta última no se le aplica el artículo 143 de la ley 100 de 1.993.
“Fueron de tal trascendencia los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem al analizar los tres testimonios que también le sirvieron de soporte a su fallo, que lo llevaron a transgredir la ley de manera indirecta al revocar la sentencia del a quo, cuando debió haberla confirmado”. Dijo el opositor, a su turno, que el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho que se le endilgan y explica las razones que tiene a ese respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sociedad recurrente sostiene que, como al demandante le fue reconocida su pensión de jubilación a partir del 27 de diciembre de 1995, mal podía el Tribunal, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, creer que tenía derecho al reajuste que consagró el artículo 143 de la ley 100 de 1993 para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994.
Sin embargo, al examinar las pruebas del juicio el Tribunal no incurrió en error fáctico alguno, sino que, reconociendo que el demandante fue pensionado en diciembre de 1995, esto es, en fecha posterior a la que indica la norma acusada, se basó en la interpretación de la misma y en la aplicación del principio constitucional de la igualdad, para concluir que el demandante tenía derecho al reajuste de la pensión. De otro lado, con ese entendimiento, cuando el Tribunal examinó la prueba testimonial, estimó que el demandante estaba en condición de igualdad con quienes fueron pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, no en relación con la dicha fecha, sino con la circunstancia de haberse producido con retardo la trasmisión del servicio de salud a una empresa prestadora de ese servicio.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 18 de noviembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió José Humberto Roncancio Ríos contra la Texas Petroleum Company.
Costas en casación a cargo de la sociedad recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 25