CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Demandante: Luis Orlando Puentes Demandado: Santa Fé de Bogotá, Secretaría de Obras Públicas y Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21054 Acta Nro. 08 Bogotá, D. C. Doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ORLANDO PUENTES contra la sentencia del 23 agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le instauró a SANTA FÉ DE BOGOTÁ SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS y AL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI.
ANTECEDENTES Luis Orlando Puentes demandó a Santa Fé de Bogotá D.C. Secretaría de Obras Públicas y al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación, así como la diferencia salarial existente entre el cargo para el cual fue contratado ( carpintero grupo 3 ) y el que efectivamente desempeñó ( operario IV grupo 5 ).
En subsidio de lo anterior reclama: el reajuste del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta la diferencia salarial insoluta y la parte proporcional del último quinquenio; la pensión restringida de jubilación desde el 9 de mayo de 2019 con su actualización monetaria; la indemnización moratoria desde el 1º de febrero de 1997 o, en su defecto, la revaluación monetaria de las condenas que se impongan.
Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones son: que el demandante que prestó sus servicios a Santa Fé de Bogotá como trabajador oficial desde el 7 de febrero de 1986; que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa a partir del 1º de noviembre de 1996; que durante su vinculación fue trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas, ejerciendo los cargos de obrero I, obrero II, oficial I, oficial II, carpintero II y operario IV, este último sin nombramiento; que siempre estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la secretaría de obras públicas y, por lo tanto, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que el último cargo nominalmente desempeñado fue el de carpintero II, pero desde el 10 de junio de 1994 y hasta la fecha del despido ocupó el cargo de operario IV (grupo 5), sin que se le reconociera la diferencia salarial existente; que su salario final diario, incluidos los factores y que tuvo en cuenta la demandada en la liquidación de la cesantía, fue de $26.000,oo; que el Fondo demandado le pagó su auxilio de cesantía sin tener como factor de salario el quinquenio proporcional y la diferencia salarial adeudada; que nació el 9 de mayo de 1959; que agotó la vía gubernativa.
El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI se opuso a las pretensiones de la demanda, y adujo no constarle sus fundamentos fácticos, en atención a que ninguna relación contractual laboral ha sostenido con el actor. Agregó que si bien responde por el pago de la cesantía, lo hace como entidad netamente pagadora y de acuerdo con la liquidación que realice la empleadora, que es la que realmente debe responder por las obligaciones que le correspondan.
El ente territorial demandado, esto es, Santa fé de Bogotá, también se opuso a las pretensiones de la demanda, y si bien aduce no constarle la gran mayoría de sus hechos, acepta que la desvinculación del demandante obedeció a la supresión del cargo, y afirma que le pagó todas las acreencias laborales de conformidad con las funciones asignadas.
Como excepciones se plantearon, las que denominó: “ Improcedencia del reintegro “, “ Improcedencia de las reliquidaciones peticionadas “, “ Inexistencia de la Obligación “, “ Pago “, “ Inexistencia de la pensión sanción “, “ Prescripción “ y “ Compensación “. La primera instancia terminó con sentencia del 20 de abril de 2001, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en que se condenó al Distrito Especial de Bogotá a pagar a favor del actor: $ 1.815.842,20 por concepto de reajuste de la cesantía; $ 3.937.120 por reajuste salarial; $ 4.611.789,80 por reajuste de la indemnización; $ 31.194,33 diarios por sanción moratoria.
La absolvió de las restantes pretensiones; determinación que con relación a todas hizo en cuanto al codemandado Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – Favidi. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a donde se remitió el proceso en virtud a los acuerdos de descongestión judicial expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 23 de agosto de 2002, la revocó, para, en su lugar, absolver a las demandas de todas las reclamaciones.
El Tribunal para adoptar la decisión referida, en lo que al recurso extraordinario interesa, una vez delimitó que el asunto objeto de controversia era el relativo con la igualdad salarial del que se derivaron las condenas fulminadas, expuso: “ (…) En efecto el caudal probatorio del informativo solo permite afirmar que LUIS ORLANDO PUENTES ejerció funciones de buldozero durante los últimos tres ( 3 ) años de su desempeño laboral en la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL.
No existe en autos, en cambio, un elemento probatorio que ratifique la afirmación en la demanda de que esas funciones correspondían a las propias de Operario IV Grupo 5. Y no es admisible como prueba de ello, la mera afirmación de la parte demandante, porque nadie puede ser testigo de sí mismo, ni la afirmación de obreros que como el actor demandan igual reconocimiento salarial, con base en que las funciones de ellos correspondían a las de la mentada clasificación. Igual habrían podido ellos ubicarse en cualquier grupo que les pareciera rentable o en el que equivocada o acertadamente, consideraran que cobijaba las funciones que ellos desempeñaban.
“ En otros términos, falta, en este caso, el referente, o sea, la norma que describe el cargo y asigna al mismo ese grado y grupo, con un específico salario, o el señalamiento de la persona o personas con las cuales deba hacerse la comparación para concluir que el actor merecía un trato salarial igual al que a ellas les era dispensado, en razón de que prestaban sus servicios en igual cargo y jornada que ellas, y a través de las mismas funciones.
“ Por manera, que imposible resulta concluir que las pretensiones del actor se soportan sobre la existencia de una real y probada discriminación por parte de la demandada; pues si bien no cabe duda de que sus funciones no correspondían a las del cargo de carpintero en el que nominalmente se hallaba radicado, se ignoraba, en cambio, si las mismas correspondían a las de algún otro cargo ubicado en el mismo grupo 3 del de carpintero, caso en el cual habrían tenido ambos la misma remuneración; y ninguna prueba avalaba la afirmación de que tales funciones correspondían a las de Operario IV, Grupo 5, grupo del que sólo se sabía que los cargos eran salarialmente superiores, pero de cuyas funciones no se tenía en autos una noticia seria y atendible (…) “.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente manifiesta: “ Aspiro, mediante los cargos que adelante se formularán, que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – CASE totalmente la sentencia recurrida para que en su lugar y convertida en juzgado de instancia, revoque totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se condene en su lugar a la demandada ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, D.C. a pagar: A) $ 1.815.842,2 por concepto de reajuste de las cesantías;
B) $ 3.937.120 por concepto de reajuste salarial; C) $ 4.611.789,8 por concepto de reajuste de la indemnización; D) $31.194,33 diarios por concepto de indemnización moratoria, lo mismo que la condena en costas “ Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante presenta contra la sentencia impugnada un solo cargo, no obstante que lo titula como PRIMER CARGO “ Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, en la modalidad, violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho al no apreciar las pruebas que militan en el proceso, lo cual aparece de modo manifiesto en la sentencia impugnada, artículos 13, 29 y 53 de la Carta Política, artículos 5º, 8º, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945, artículos 8º, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 (art. 1º del Decreto 797 de 1949), artículo 132 de la ley 100 de 1993, artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, convenciones colectivas de trabajo celebradas entre SANTAFE DE BOGOTA D.C. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ,D.C. (artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987), artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1524, 1601, 1618 del Código Civil, artículos 51, 54ª, 60,61 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 8º de la ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 176, 177, 187, 251, 252, 253, 258, 304 del Código de Procedimiento Civil “.
El único desacierto fáctico que el censor le endilga a la sentencia del Tribunal, se circunscribe a que “ dio por no demostrado, estándolo, de que “ no existe en autos, en cambio, un elemento probatorio que ratifique la afirmación en la demanda de que esas funciones correspondían a las propias del operario IV Grupo 5”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello, en síntesis, plantea el censor: que el Tribunal como remate de sus consideraciones, sin apreciar y menos examinar el acervo probatorio, concluyó que no existen todos los elementos que demuestren en forma evidente que las labores desempeñadas por el actor correspondían exactamente a las propias del operario IV Grupo 5, con cargo, jornada y funciones iguales, cuando las pruebas acreditan todo lo contrario.
Que, en efecto, a folio 161 a 175 existe la prueba plena y evidente, en el sentido de que el actor ejerció funciones de buldozero durante los tres ( 3 ) últimos años en la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, así como, en las actas de entrega y recibo del buldozer en el que éste arrumaba la arena y el recebo para el mantenimiento de las calles, se prueba sin duda alguna, el cargo, jornada y la función igual.
Que en la convención colectiva de trabajo de 1987 (fls. 281 a 307) se estableció una clasificación de trabajadores para todos los efectos a que haya lugar, se distribuyeron por grupos según los niveles salariales, los cuales van desde el 12 al 1, y en el folio 292 se encuentra consagrado que en el grupo cinco se ubica el operario 1. Que lo mismo se determina en la convención de 1990 (fls. 318 a 322) y en el acta extra convencional de reclasificación de cambios de denominaciones de cargos de enero de 1992 (fls. 334 a 338), donde el operario que pertenecía al grupo 5 quedó como operario IV, lo cual también se evidencia en las convenciones de los años 1994 a 1996.
Que todos los documentos que obran en el proceso, demuestran que el cargo, jornada y función iguales o condiciones de eficiencia iguales, pertenecen en forma privativa y exclusiva al operario IV grupo
5. SE CONSIDERA En el alcance de la impugnación se pretende que la Corte una vez sea casada la sentencia del Tribunal, proceda a revocarla, pedimento que es improcedente, en la medida en que la tarea que a la Corporación le corresponde al desatar el recurso extraordinario, se circunscribe a la opción de infirmar o no el proveído acusado, y quebrado el mismo, al desaparecer jurídicamente no es posible revocarlo, determinación ésta que recae únicamente sobre el fallo de primer grado, una vez anulado el de segundo. Hay, entonces, en el censor una notable confusión en torno a la labor que le compete a la Corte como tribunal de casación y en su función de juez ad quem; y es lo que explica, también, que guarde silencio sobre el fallo de primer grado que le fue favorable en cuanto a las condenas que en el alcance de la impugnación pide se hagan.
Empero, la aludida deficiencia no impide la estimación del cargo porque la Sala entiende que lo perseguido por el recurrente, en casación, es la anulación del fallo del Tribunal y, en instancia, que se mantenga el de primer grado, que acogió la mayoría de sus pretensiones y que inclusive no apeló respecto de una que le negó. Ahora bien, el Tribunal para denegar los pedimentos de la demanda, a pesar de admitir las labores del demandante no correspondían a las del cargo de carpintero, que era el que nominalmente aparecía desempeñando, concluye que en el caudal probatorio allegado para la decisión de la controversia, no existe uno que ratifique la afirmación contenida en aquella, en el sentido de que las funciones de buldozero, que ejerció durante los últimos 3 años, correspondían a las propias de operario IV grupo V. Se trae a colación el aludido razonamiento, que es el soporte de la decisión recurrida, para destacar que, contrario a lo aseverado por el impugnante en la demostración del cargo, el juzgador sí tuvo en cuenta los medios de prueba que denuncia como dejados de apreciar, así no se haya referido concretamente a cada uno de ellos, y, en consecuencia, mal puede endilgarse una actitud omisiva en la valoración probatoria cuando, se repite, en la sentencia atacada expresamente se dice: “(…) el caudal probatorio del informativo sólo permite afirmar… “.
Por el anterior aspecto, entonces, el ataque debe desestimarse porque de haber incurrido el Tribunal en el yerro fáctico alegado, ello solo podría imputarse a una equivocada valoración de la prueba y no a su inapreciación como se hace, y lo que trae como consecuencia que el fallo recurrido permanezca incólume al no haberse desquiciado su soporte, siguiendo vigente la presunción de acierto y legalidad que lo cobija frente al recurso de casación. Empero, lo anterior no obsta para agregar, que así la Sala, por la referencia general que el juzgador hizo al elemento probatorio, examinara las pruebas que acusa el recurrente por su no valoración, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, ya que ninguna de ellas objetivamente acredita el supuesto fáctico que echó de menos el Tribunal para denegar los pedimentos de la demanda, como es que la función cumplidas por el demandante correspondan a las de operario IV grupo 5, tal y como se afirma en el escrito con el que se le dio inicio al presente proceso.
Y es que los documentos visibles a folio 161 a 175, indican que en realidad el actor ejerció las funciones de buldozero durante los últimos tres (3) años, lo cual dio por demostrado el sentenciador de segundo grado, pero los mismos no evidencian que por ello debía estar clasificado en la categoría que le daba derecho la nivelación salarial reclamada.
De otra parte, si bien es cierto que las convenciones colectivas de trabajo y en el acta extraconvencional de reclasificación de cambios de denominaciones de cargos, hacen referencia a unas escalas salariales para efectos de determinar el monto en el pago de la prima de antigüedad, así como al hecho de que en el grupo cinco se encuentra el operario I, los mismos no aluden, como tampoco lo expresa el documento de folios 202 y 203 proveniente de la demandada, que la función de buldozero que cumplía el demandante, ipso facto lo ubicaba en la categoría de operario IV, GRUPO 5.
En tales condiciones, como de las pruebas denunciadas no logra inferirse una conclusión distinta de aquella que aparece inserta en la providencia atacada, el yerro denunciado no puede darse por demostrado y, por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Aunque el recurso se pierde, no se condenará costas por el mismo, por cuanto ninguna intervención tuvo en su trámite la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Santa Marta, en el proceso que LUIS ORLANDO PUENTES le promovió a SANTA FÉ DE BOGOTÁ D.C SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS y al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 14