Micelio
21054(08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 21.054 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 21.054 Corte Suprema de Justicia Proceso No 21054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 78 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y el Tercero de la misma categoría y especialidad de Barranquilla, para conocer del proceso adelantado en contra de LUIS ENRIQUE FELIX DAZA, HUGUES ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ FREILE, acusados por los punibles de fraude procesal y de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos que fundamentaron la resolución acusatoria en la presente actuación fueron sintetizados por la Fiscalía General de la Nación, en proveído del 29 de mayo de 2.000, de la siguiente manera: “La Honorable Corte Constitucional después de revisar sendas tutelas que fueron impetradas en varios estrados judiciales, contra el Fondo de Pasivo Social de la hoy extinta empresa Puertos de Colombia, ordenó el envió de algunas de ellas a la Fiscalía General de la Nación para llevar a cabo las respectivas investigaciones del caso relacionadas con la iniciación, trámite y decisión de las mismas y así establecer la presunta conducta delictiva en que hayan podido incurrir tanto los solicitantes como quienes las tramitaron y entre ellas relacionó la distinguida con el número 122747, 109913, 110210, 105573, 101985, 106948, 104441, 130140, 115210, 71077, 114173, 104294, 104228, 109436, 124134 y 108681, que a la postre fueron la génesis del presente proceso.” Como decisión del citado proveído calificatorio, el ente investigador acusó, entre otros, al señor LUIS ENRIQUE FELIX DAZA como presunto autor responsable del delito de fraude procesal, y a los señores HUGUES ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ FREYLE como presuntos autores responsables del delito de fraude procesal, cometido en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de estafa agravada.

La Unidad de Fiscalía Delgada ante los Tribunales Superiores de Bogotá D.C. y Cundinamarca, mediante resolución del 19 de enero de 2.001, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la acusación de primer grado, impartió integral confirmación. 2. Repartido el expediente al Juzgado 31 Penal del Circuito de la capital de la República, en virtud del conflicto negativo de competencias suscitado por uno de los múltiples defensores que actúa en el expediente, mediante auto del 5 de julio del año pasado, decidió que la competencia para conocer de la actuación adelantada en contra de los procesados LUIS ENRIQUE FELIX DAZA, HUGUES ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ FREILE, por el factor territorial, radicaba en los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, pues, en su sentir, los hechos que enmarcaron la conducta de los precitados acaecieron en la capital de Atlántico, como quiera que fue en esa ciudad en donde se iniciaron los supuestos delitos imputados al habérseles reconocido, por vía de tutela, derechos supuestamente ya cancelados por Foncolpuertos. 3.

Allegado el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, previo reparto, a través de auto del 12 de mayo del presente año, se abstuvo de asumir el conocimiento del mismo, pues, dice, al haber conocido la Corte Constitucional, con sede en esta capital, de los fallos de tutela a través de los cuales se reconocieron los derechos deprecados por los hoy procesados, los efectos de esas decisiones perduraron en el tiempo hasta que se produjo el fallo referenciado T– 001/97, mediante el cual la Corte Constitucional dispuso en su parte resolutiva la compulsación de copias ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de adelantar las investigaciones del caso.

Así las cosas, el citado juzgador remite la actuación a esta Corporación a efectos de que se dirima el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES: 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 75.4 de la ley 600 de 2.000, corresponde a esta colegiatura dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados 31 Penal del Circuito de Bogotá y Tercero de la misma categoría de Barranquilla. 2.

Fundadas razones encuentra la Corte en la posición adoptada por la Juez Tercera Penal del Circuito de Barranquilla, quien para abstenerse de conocer de la presente actuación penal se apoya en el auto que esta Sala profirió el 7 de noviembre de 2.001 con ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, proveído a través de cual la Corte dirimió un conflicto de competencias de idéntico contenido jurídico al que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala y que por tanto resulta pertinente reseñarlo de la forma como sigue: “Varios son los factores que se conjugan en relación con el conflicto planteado, para determinar que su solución se encuentra a través de la competencia a prevención establecida actualmente en el Art. 83 de la Ley 600 del 24 de julio del año 2000, otrora regulada en el Art. 80 del Decreto 2700 de 1991, y así radicar de una vez por todas su conocimiento en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, específicamente el 26, al que por Reparto le correspondió asumir el trámite del juicio, como bien lo dispuso en su auto. 1.1.

En efecto, legalmente se tiene establecido como regla general que el juez del lugar donde se realiza el hecho debe conocer del proceso. Empero, dicho principio que se halla vinculado con el factor territorial, sufre excepciones en el caso de la competencia a prevención, ya porque ese lugar sea incierto, ora porque ha ocurrido en varios sitios, o porque se haya perpetrado en el extranjero.

La competencia en estos eventos se determina conforme a lo reglado en el citado precepto, valga decir, “ que conocerá el juez de donde primero se haya presentado la denuncia o se hubiere proferido resolución de apertura de investigación, siempre que también lo sea por la naturaleza misma del hecho punible. De haberse iniciado simultáneamente en varios sitios investigación penal, la competencia estará determinada en su orden por el lugar donde fuere aprehendido el imputado y de ser varios los capturados, donde primero se llevó a cabo la primera aprehensión. ” -Auto del 25 de marzo de 1999, Rdo. 15.457, M.P. Ricardo Calvete Rangel-. 1.2.

En el asunto a examen de la Sala, sabiéndose que la investigación surgió a través de la compulsación de copias que la Corte Constitucional expidió, luego de la revisión de los fallos de tutela proferidos en procedimientos acumulados, cuyas demandas se instauraron en Juzgados de Santa Marta, Buenaventura y Barranquilla, en algunas de cuyas decisiones intervino la propia Sala Civil-Agraria de esta Corporación, según se infiere de la parte resolutiva de la Sentencia T-001/97 en mención, así como dependencias judiciales con asiento en la Capital de la República según la reseña que sobre el particular realizara el apoderado de la Parte Civil -Tutelas 115944 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; 71077 del Juzgado 13 Laboral del Cto. y Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; 128976 del Juzgado 21 Civil del Circuito; 124038 del Juzgado 55 Civil Mpal. y 23 Civil del Cto.; 112923 del Juzgado 15 Civil Mpal. y 4º Civil del Cto.-, resulta incuestionable que el delito por el que se procede - fraude procesal- se cometió en varios sitios, amén de que fue aquí donde se abrió la correspondiente investigación por parte de la Unidad Especializada de Fiscalía que para el efecto se creó. 1.3.

Igualmente clara y categórica fue la Corte Constitucional al indicar en la sentencia T-001/97 que se proponía revisar, “ los fallos proferidos por distintos jueces de la república al resolver sobre demandas acumuladas de tutela en los procesos de la referencia ”, entre los cuales caben citarse como objeto de la actuación impulsada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá -Rdo. 364-14601-, entre otros, los procedimientos de tutela cuyos expedientes se hallan identificados así: T-103935, T-106557, T-104405, T-106890, T-104866, T-105610,T-106948, T-106561 y T-105480. 1.4.

Ahora, la conducta punible de fraude procesal consiste en inducir en error, por cualquier medio fraudulento, a un servidor público para obtener de él sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Es un delito de mera conducta, tiene dicho la Corte, basta que se proceda dentro de la respectiva actuación con el propósito de obtener un indebido provecho induciendo en error al funcionario, así no se obtenga el resultado perseguido por el agente.

Y, como tipo que es de conducta permanente, la lesión al bien jurídico perdura por todo el tiempo que el servidor público permanezca en error, valga decir, “ la vulneración se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario oficial. ” -Auto del 4 de octubre del año 2000, Rdo. 11.210, M.P. Carlos E. Mejía Escobar-. 1.5.

Pues bien, en el subjudice teniéndose demostrado que las maniobras fraudulentas por medio de las cuales se pretendió a través de la acción de tutela obtener de “Foncolpuertos” el pago de sumas ya canceladas -aspiración que en numerosos casos logró colmarse, como explícitamente lo consignó en su fallo la Corte Constitucional-, bien puede decirse que los efectos dañosos de aquéllas maniobras se prolongaron en el tiempo hasta el momento en que los jueces que concedieron la tutela permanecieron bajo la convicción errada de que habían obrado conforme a derecho.

Luego entonces, la lesión al bien jurídico de la administración de justicia perduró hasta el instante en que la Corte Constitucional expidió el fallo o los fallos de revisión tantas veces aludidos, lo cual ocurrió ciertamente aquí en esta ciudad Capital. Esta final consideración también emerge como fundamento para sostener que al Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá le asiste toda la razón para reclamar la competencia y por ende el conocimiento del asunto de la referencia, en cuya jurisdicción no sólo se compulsaron las copias penales por autoridad competente para que se iniciara la investigación pertinente -denuncia de los hechos-, sino también donde primeramente se profirió resolución de apertura de formal instrucción. En consecuencia, a dicho funcionario se remitirá el expediente para lo de su cargo, en tanto que al Juez 4º Penal del Circuito de Santa Marta se le informará por la Secretaría de la Sala lo aquí resuelto.”.

Así las cosas, no habiendo más que agregar a la postura asumida por la Sala en esa oportunidad y en tratándose en esta ocasión de una situación fáctica idéntica a la allí resuelta, surge con claridad que el conocimiento de la presente actuación corresponde al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá a quien se le remitirá el expediente.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que compete al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8