CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21053 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ACTA N° 56 RADICACION No. 21053 Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JUAN URBANO JORDAN CORDOBA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de septiembre de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE- antes MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue instaurado por el demandante con el propósito de obtener las declaraciones referentes a que entre él y las entidades demandadas existió un contrato de trabajo, que tuvo vigencia entre el 26 de julio de 1979 y el 1° de julio de 1995, que esta terminó en forma ilegal, cuando contaba con 12 años, 11 meses y 6 días de servicios continuos.
Para que en consonancia con esa decisión se ordene la inmediata reinstalación del actor al cargo que desempañaba al momento de su desvinculación, o a otro de similares condiciones y características, con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir por el trabajador desde el momento de la terminación de su relación laboral y hasta la reanudación de la misma.
En subsidio reclamó el reajuste de la indemnización por despido teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales, con revisión de los verdaderos extremos de la vinculación contractual. Además solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la indemnización moratoria, la indexación y cualquier otro derecho que resultara demostrado ultra o extra petita.
Expuso en los hechos como sustento de las pretensiones referidas, que el actor se vinculó prestando sus servicios personales y subordinados, en el cargo de capataz V, en el Distrito 13 de Carreteras con sede en Villavicencio. Igualmente mencionó que en desarrollo del Decreto 2171 de 1992 se dictó el Decreto 1098 de 1995, mediante el cual se suprimieron algunos cargos de la planta seccional del Distrito de Obras Públicas número 13 y con base en éste se emitió la Resolución 003623 del 29 de junio de 1995, por medio de la cual se desvinculó al actor a partir del 1º de julio de 1995.
Sostuvo que el accionante se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo, que garantizaba la estabilidad laboral, en el sentido de no poder ser retirados los trabajadores de su empleo sino por las causas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y con los procedimientos establecidos en la convención. Adujo que el jornal diario percibido por el demandante se encontraba conformado por un básico de $10.557, el cual debía ser incrementado con todas las sumas recibidas como retribución por el servicio y no solamente con la prima de alimentación, de servicios, de navidad, de antigüedad, de vacaciones y el subsidio de transporte.
Agrega que agotó la vía gubernativa y que el actor se encontraba afiliado al sindicato de la entidad. II. RESPUESTAS A LA DEMANDA El Ministerio de transporte expresó su oposición a las pretensiones de la parte actora, manifestando que el contrato de trabajo invocado finalizó en ejecución de lo ordenado en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, desarrollado para el caso concreto de ese Ministerio, por el Decreto 2171 de 1992, con el consecuente pago de la indemnización por el Instituto Nacional de Vías, quién aplicó las directrices previstas en esa normatividad.
Sostuvo que no es válido afirmar que existió un despido injusto habida consideración de que la relación laboral terminó en cumplimiento de una disposición de orden constitucional desarrollada por el decreto citado, de manera, que la terminación del vínculo laboral es de carácter autónomo especial y preferente, en modo alguno sujeta o supeditada a los regímenes ordinarios existentes, conforme lo ha entendido el Consejo de Estado al estudiar los múltiples decretos dictados en desarrollo de la Norma Constitucional Transitoria.
Por otra parte, propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, firmeza del acto administrativo por medio del cual se reconoció y pagó una indemnización al demandante en cumplimiento del Decreto 2171 de 1992; inexistencia de la solidaridad entre el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías; Inexistencia de la obligación de reinstalar, reconocer y pagar sueldos, primas, vacaciones, aumentos, reajustes por indemnización e indemnización moratoria, y demás prestaciones sociales; prescripción de la acción de reconocimiento de prestaciones sociales; liquidación de indemnización y acreencias laborales en aplicación del artículo 155 del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, aplicación legal preeminente de carácter taxativo en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar los haberes en favor del empleado.
Por su parte, El Instituto Nacional de Vías negó la vinculación laboral del demandante y explicó que su función es simplemente la de un gestor de la liquidación de los empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; sin embargo, admitió la vinculación del actor a esta última entidad. Además ratificó que la Constitución Nacional autorizó, en el artículo 20 transitorio, al Gobierno Nacional para que suprimiera, fusionara o reestructurara entidades del Estado.
Agregó que no se trató de una pretendida suspensión del cargo sino del cumplimiento de la disposición constitucional y los decretos emitidos para el efecto. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de febrero de 2001, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la parte actora.
Apelada la sentencia fue confirmada por el Tribunal que sostuvo que no podía accederse a la pretensión principal en razón a que no se habían aportado al proceso, como prueba la cadena de convenciones colectivas que demostrara la persistencia de la cláusula de reintegro establecida en la convención de 1968 y que determinara la continuidad de los beneficios, pues solo figuraban las convención del 68 y la del 94 en la que no aparece reproducida tal cláusula.
Así mismo se negó la pretensión subsidiaria de pensión sanción en razón de que a la fecha de la terminación del contrato se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, y se demostró dentro del proceso que el actor se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión, circunstancia exonerativa de dicha prestación consagrada en el artículo 133 de esa normatividad.
IV. EL RECURSO DE CASACION La acusación solicita que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, en relación con las pretensiones relacionadas con el reintegro, a fin de que en sede de instancia revoque la absolución por tales conceptos y, en su lugar imponga las condenas respectivas. En subsidio pide que se case la sentencia impugnada en la medida que confirmó la decisión de primer grado que absolvió de la pensión sanción pretendida, para que actuando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, imponga a las demandadas la condena por ese concepto.
Con el propósito referido el ataque presenta dos cargo, que identifica como únicos, el primero referido a la pretensión principal del alcance de la impugnación y el segundo a la subsidiaria, los cuales no merecieron réplica. V. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa sostiene que la sentencia de segundo grado no dio la valoración y alcance que corresponde a la cláusula segunda de la convención colectiva celebrada en 1969 por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su sindicato de trabajadores oficiales, confirmada en sus efectos jurídicos por la cláusula 10ª de la convención de 1994, con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S. del T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículos 49 de la Ley 6ª de 1945; 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1º en concordancia con el 53, 25, 1º y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el juzgador de instancia erróneamente inaplicó las mencionadas normas negando el derecho de ellas surgido.
La censura comienza anotando que orienta el cargo por la vía directa en acogimiento del criterio expuesto por esta Sala en sentencia de 4 de abril de 2000, radicado con el número 13354. Además hace alusión a las consideraciones de la sentencia acusada y cita apartes de la providencia de la Corte en que estas se fundan. Expresa en sus objeciones que contrario a lo concluido por el Tribunal, el actor había cumplido con el agotamiento de la vía gubernativa y que, respecto a la cadena convencional consagratoria del derecho a la reinstalación, ello no solamente se plasmaba en la cláusula 2ª de la Convención del 68 sino en la cláusula 10ª de 1994 de ese mismo contrato del siguiente tenor: “Cláusula décima: Efectos jurídicos.
Todas las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo anteriores a la presente, firmadas entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y cualquier organización sindical de trabajadores a su servicio que se encuentren vigentes y no hayan sido modificadas, anuladas, suspendidas, reformadas, revocadas, tácita o expresamente en la presente convención, mantendrán su vigencia, y cuando surjan diferencias de aplicación y/o interpretación entre la ley y la convención, se aplicará la normas más favorable al trabajador.” Que por tal razón no era menester que en cada nueva convención se reprodujeran los derechos consagrados en las anteriores, pues bastaba que, como se hizo en 1994, se declarara su vigencia mientras no fueran derogados, prueba que por negativa no le correspondía al demandante sino a la demandada.
VI. SE CONSIDERA La acusación incurre en impropiedad técnica al plantear el cargo por la vía directa por la “no aplicación” de cláusulas convencionales, pues acusa como disposiciones infringidas cláusulas de la convención colectiva, lo cual resulta impropio conforme lo ha explicado reiteradamente la Sala, habida consideración que estas disposiciones extralegales no son asimilables a normas sustanciales del orden nacional respecto de las cuales se pueda denunciar un error jurídico derivado de su infracción directa, aplicación indebida o Interpretación errónea, dado que estas solamente tienen el carácter de prueba y por ende cualquier error originado en su apreciación o falta de estimación sólo puede ser denunciado a través de la vía indirecta, como también en el evento en que se estime que en relación con ellas tuvo ocurrencia un error de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Al respecto la Corte en sentencia de Mayo 26 de 1999, con radicación No. 11870 que aún sigue vigente, expresó: “ ( ). Pero aún pasando por alto este impropio planteamiento del petitum de la demanda, resulta que la jurisprudencia que se recoge en la sentencia del 27 de mayo de 1985, y en la que la recurrente se apoya a efectos de cuestionar, por la vía directa escogida, bien la aplicación ya el entendimiento que el tribunal diera a las normas convencionales acusadas, fue rectificada por la Corporación hace ya varios años en decisión del 21 de febrero de 1990 y a partir de entonces, como lo reconoce la propia censura, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de las disposiciones convencionales carecen del carácter de precepto sustancial del orden nacional y por ende solo pueden ser consideradas como una prueba en casación. Las consideraciones que entonces llevaron a la Corte a fijar este criterio fueron las siguientes: “Sea ésta la oportunidad para replantear el punto de si la convención colectiva de trabajo puede ser infringida como norma jurídica, y por tanto invocarse por la vía directa, posición adoptada mayoritariamente por la Sala Plena Laboral de la Corte en sentencia de 27 de mayo de 1985.
Pero es un hecho que la Sala de Casación Laboral se ha renovado en su gran mayoría y específicamente la Sección Primera es del criterio unánime de que la convención colectiva de trabajo sólo puede ser en casación una prueba, ello motiva al análisis del cargo formulado por tal vía y a llevarlo al examen de la Sala Plena, bajo las siguientes consideraciones: “a.- El artículo 86 del C. de P.L., modificado por el 59 del Decreto 528 de 1964, establece que la Casación Laboral cumple primordialmente la sagrada misión de unificar la jurisprudencia, y en cumplimiento de esa finalidad tienen que sacrificarse otros intereses y propósitos.
Si no fuera ese el objetivo de la casación para los juicios del trabajo, se propiciaría multitud de interpretaciones disímiles y contradictorias en cada una de las secciones del País, no olvidándose que el Derecho Laboral se halla inspirado en objetivos de conveniencia pública y de utilidad social que vendrían a sufrir notorio detrimento.
“La norma en comento hace referencia al fin principal de la casación, de unificar la Jurisprudencia Nacional del Trabajo, porque al lado de esta primordial finalidad, la doctrina y la jurisprudencia han plasmado la existencia de la accesoria, secundaria o consecuencial de enmendar el daño causado a las partes litigantes con la sentencia materia del agravio.
Aunque este segundo objetivo no lo menciona la norma en estudio, es indudable que en caso de casarse la sentencia recurrida se desprende la anhelada enmienda para la parte agraviada. “b.- Igualmente el citado artículo 86 del CPL. Al hablar de Jurisprudencia Nacional del Trabajo, significa que la misión unificadora del recurso ha de entenderse en relación con los preceptos que tengan verdadera categoría de Leyes Nacionales de índole laboral, de donde se infiere que en la casación del trabajo no tiene ingerencia ningún otro tipo de violaciones.
Por ello, la sentencia recurrida debe ser violatoria de una norma jurídica sustancial que consagre derechos y obligaciones que resulten infringidos con la sentencia. “c.- El artículo 87 del CPL, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, dispone que en materia laboral el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial.
“Al aludir la norma citada a la ley sustancial ha de comprenderse dentro de ella no sólo la ley ordinaria, que es la expedida por el Congreso de la República, como Legislador ordinario que es, sino de los decretos dictados por el Gobierno, bien se trate de aquellos decretos proferidos en los casos excepcionales de estado de sitio o de emergencia económica (Arts. 121 y 122 C.N.), o de los dictados por el Ejecutivo apoyado en las facultades extraordinarias o especiales de que aquél lo inviste (Numerales 11, 12, artículo 76 C.N.).
“La jurisprudencia de la Sala Laboral ha sido reiterada en este sentido, al expresar: “El recurso de casación ha sido instituido en defensa de la ley sustantiva Nacional, para lograr la unidad de su interpretación judicial. No puede, por tanto, extenderse al ámbito de ese recurso hasta comprender la defensa de normas locales - ordenanzas, acuerdos, resoluciones o reglamentos particulares.- “Solo cuando se acusa una disposiciones regional o local en conexión con una de orden nacional, podría la Corte entrar a estudiar el cargo en casación por incidencia sobre la última.” “d.- De otro lado, cuanto a las normas reglamentarias, observa la Sala que éstas carecen de vida independiente, puesto que su contenido está limitado a reglamentar o desarrollar los mandatos establecidos en la ley, sin que puedan rebasar las disposiciones expresadas en ésta.
El quebranto de un decreto reglamentario supone necesariamente que primero se ha infringido la ley que él desarrollo. Debe entonces señalarse tanto la norma sustancial y la reglamentaria. “e.- De conformidad con lo expuesto, la convención colectiva no es ley nacional, toda vez que no constituye una declaración de voluntad soberana ni tiene carácter general.
La convención colectiva de trabajo es un contrato en el que se materializa el acuerdo de voluntades entre patrono y sindicato, y que no obstante ser colectivo y merecer el calificativo de contrato ley, no ostenta la generalidad característica de ley propiamente dicha. “Frente al análisis que se ha esbozado, no es posible que la convención colectiva de trabajo, que a luz del artículo 467 del CST. no es más que un contrato “que se celebra entre uno o varios patrones o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, pueda configurar con su transgresión en la sentencia de instancia la causal primera del recurso de casación. “f.- Es importante citar un aparte del salvamento de voto a la sentencia del 27 de mayo de 1985, para dar una mayor claridad sobre el asunto: “… la convención colectiva sólo puede ser en casación una prueba, lo mismo que es el contrato individual de trabajo en esta materia, por consiguiente, su normatividad originada en el acuerdo de las partes contratantes no es susceptible de ser atacada en el recurso extraordinario de casación, y ‘cuando se trata de interpretar sus cláusulas, que son el contenido de ella como prueba, no puede existir verdadera jurisprudencia por razón de que no tiene el alcance general de la ley’, conforme se ha dicho antes por la Sala (sentencia de noviembre 16 de 1981 y agosto 13 de 1982).
Al no poder existir jurisprudencia sobre las cláusulas convencionales, es lógico que no deban tener cabida en el recurso extraordinario de casación laboral cuyo fin principal es unificar la jurisprudencia nacional del trabajo conforme lo dispone el artículo 86 del código de Procedimiento Laboral. “Desde el Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia nacional del trabajo ha entendido, salvo en interrupciones como la de ahora, que ella sólo se puede unificar en torno a leyes de ese alcance en virtud del sentido claro y ostensible de dicho artículo 86, concordante con el 90, numeral 5° del Código de Procedimiento Laboral, que habla concretamente de precepto legal sustantivo de orden nacional.
De suerte que es indispensable que las normas legales sustanciales que se acusan de violadas deban ser de carácter o alcance nacional para que tenga lugar el recurso de casación. “Las normas o cláusulas convencionales sólo son leyes entre las partes contratantes, como sucede con las de todas clases de contratos, y sus efectos son evidentemente inter partes según se desprende de los artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.
“Es que la definición que da el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la convención colectiva de trabajo contiene palmariamente el concepto contractualista de la convención, contrario a la normativista según el cual esos convenios dan origen a verdaderas leyes. El concepto contractualista del artículo 467 es corroborado por el artículo 468 de dicho Código y lógicamente es esa definición de la convención colectiva a la que señala el derrotero o la pauta para la interpretación correcta sobre el carácter jurídico de las cláusulas convencionales en nuestra legislación colectiva de trabajo.
“De otro lado, no es cierto, como lo sostiene la ponencia mayoritaria, que la ley canónica (que se traduce en concordato), los tratados internacionales y las leyes derogadas no sean leyes de carácter nacional. El concordato o convenio internacional entre Colombia y el vaticano, así como todos los tratados internacionales celebrados por nuestro país con los demás Estados son leyes aprobadas por el Congreso conforme a la Constitución y tienen naturalmente, alcance nacional, y tal alcance lo tienen las leyes derogadas que siguen regulando situaciones jurídicas concretas que nacieron bajo su vigencia. “En cuanto a la costumbre, que se entiende como una conducta general repetida que termina convirtiéndose en regla de derecho a falta de disposición legal positiva, debe probarse, lo mismo que las leyes extranjeras según lo prevé en ambos casos el artículo 189 del Código de Procedimiento civil, y tanto las unas como las otras no son de obligatorio conocimiento del Juez, y por ende, no tienen lugar en la vía directa del recurso de casación, como si considera que lo tienen la ponencia mayoritaria.” “En consecuencia, la censura resulta ineficaz y por consiguiente se rectifica la jurisprudencia contenida en la sentencia del 27 de mayo de 1985 por las razones dadas, por tanto se desestima el cargo.” Por lo anterior, y dado que la acusación se soporta en una supuesta transgresión a normas convencionales apreciadas con otra óptica por el tribunal, no viene ajustada a la técnica del recurso conforme a la jurisprudencia vigente, por lo que se desestiman los cargos segundo y tercero”.
En este mismo sentido, ya la Corte había tenido oportunidad de pronunciarse en las sentencias radicadas bajo los Nros. 3662 y 7589, este última de fecha Agosto 25 de 1985. Dado lo anterior el cargo se desestima. VII. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía directa acusa la apreciación errónea de la Ley sustancial al considerar aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales, afiliados a Cajanal con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la citada ley, en lo pertinente dándole un equivocado alcance a la expresión ‘…no afiliado al sistema general de pensiones…‘ contenida en la citada norma.
La censura después de referirse a las consideraciones del Tribunal respecto a la improcedencia de la pensión sanción expone de manera un tanto confusa que: “Considero que el Tribunal apreció en forma errónea la ley sustancial, pues en realidad el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y al respecto es de advertir que el “sistema general de pensiones”, fue creado por la Ley 100 de 1993, antes existían dos sistemas bien diferentes, el del Seguro Social, para los trabajadores particulares; y el de Previsión Social, para los servidores públicos.
“Luego cuando el artículo 133 de la Ley 100, en cita, agrega como nuevo requisito para acceder a la pensión sanción, el no haber estado afiliado el trabajador, por omisión del empleador, al Sistema General de Pensiones, se refiere al creado por la misma Ley y no a otro sistema anterior. “Quiere decir lo dicho, que los trabajadores despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio, tienen derecho a tal pensión proporcional, sin importar si estuvieron, o no, afiliados al Seguro social, para el caso de los trabajadores particulares; o a la previsión social, cuando se trate de trabajadores oficiales, pues en uno y otro caso no se cumple con el requisito de haberlo estado al sistema General de Pensiones, por cuanto este último solo existe desde la vigencia de la pluricitada Ley 100 de 1993.” VIII.
SE CONSIDERA La censura sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión sanción únicamente a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa que por culpa u omisión del empleador no hubiesen sido afiliados al Sistema General de Pensiones después de haber prestados sus servicios por más de 10 años continuos, y no considera como afiliados a dicho sistema a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a su entrada en vigencia, y en este asunto concreto, a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social pues entiende, que esta última no hace parte de las entidades administradoras de pensiones reguladas en la citada ley.
Esta posición no es acertada, pues la mencionada Ley 100 de 1993 previó en su artículo 52 como regla general, que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales y estableció que las cajas, fondos o entidades de seguridad existentes a su entrada en vigencia en los sectores público o privado, administrarían este régimen respecto de sus afiliados mientras subsistieran, sin detrimento de que aquellos se acogiesen a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley.
Siendo esto así, no cabe la menor duda de que la Caja de Previsión Social es una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que sus afiliados lo son a este sistema y por tanto solo tienen derecho a percibir la pensión sanción dentro de las modalidades establecidas para esa figura jurídica en la Ley 100 de 1993.
El cargo, conforme a lo expresado, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por JUAN URBANO JORDAN CORDOBA contra la NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE- antes MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
Sin costas en el recurso por la ausencia de oposición. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 11