Micelio
21052(26-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 Expediente 21052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21052 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CESAR JULIO TORRES REINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de octubre de 2002, dentro del proceso instaurado contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

I.

ANTECEDENTES CESAR JULIO TORRES REINA demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES e INVÍAS con el fin de que, además de declararse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que las entidades demandadas no aportaron a CAJANAL el 5% del salario y prestaciones sociales para efectos de la pensión de jubilación, se les condenara al reconocimiento y pago: 1) “de la diferencia pensional” (folio 13), dejada de percibir de la entidad de previsión social desde la terminación de su contrato; 2) del 5% no descontado por la demandada a favor de la Caja Nacional, para que se pague la pensión completa; 3) la diferencia pensional hasta cuando reciba la pensión completa; 4) la indemnización por mora, “a título de perjuicios por no haber descontado, reportado y pagado oportunamente el 5% de los salarios y prestaciones” (ibídem); 5) la indexación legal “de acuerdo con las certificaciones del Banco de la República” (ibídem); y los demás derechos que resulten probados en el proceso.

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que laboró para el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE desde el 2 de septiembre de 1961 hasta el 1 de enero de 1993, fecha a partir de la cual adquirió el status de pensionado; y en las afirmaciones de haber desempeñado como último cargo el de Operador de Máquina Pesada Grado III, por el cual devengó como salario promedio mensual la suma de $377.205, correspondiéndole como salario promedio del último año la suma de $4.526.466; y que agotó la vía gubernativa.

Aseguró que desde el 18 de marzo de 1992 solicitó al Director Regional del Distrito No. 8 del Ministerio demandado, la retención del “5% de todos sus ingresos con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que con este último promedio se le liquidara su pensión” (folio 14), petición que al ser desatendida llevó a que en la liquidación de su pensión no se tuviera en cuenta como último salario la suma de $4.526.466 sino la de $3.542.594,80, causando un detrimento de $61.491.72 en el valor de su mesada.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE al responder se opuso a todas las pretensiones, dijo no constarle los hechos aducidos por el demandante; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar el 5% de descuento, falta de legitimidad por causa pasiva y buena fe patronal. Por su parte, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al contestar la demanda igualmente se opuso a las pretensiones declarando su falta de conocimiento sobre la veracidad de los hechos.

Propuso la excepciones de inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad de las pretensiones, incompatibilidad legal de la pretensión y prescripción. Mediante fallo del 30 de marzo de 2001, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al MINISTERIO DE TRANSPORTES al pago de la suma de $61.492,00 por concepto de diferencia pensional, “más los reajustes legales a que haya lugar” (folio 190), incluyendo las mesadas adicionales que van desde junio de 1994, a partir de el 1º de enero de 1993, indexándose mes a mes hasta que se efectúe el pago; lo absolvió de las restantes pretensiones formuladas en su contra; absolvió igualmente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS de todas y cada una de las pretensiones demandadas relevándose además del estudio de las excepciones; declaró no probadas las excepciones respecto al MINISTERIO DE TRANSPORTE y le impuso costas en la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bucaramanga – quien conoció por medidas de Descongestión Judicial - revocó la de primer grado y en su lugar absolvió al MINISTERIO DE TRANSPORTE de los cargos formulados en su contra y condenó a la parte demandante a las costas del proceso.

El Tribunal luego de precisar que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial en consideración a las labores desempeñadas, dijo respecto de la solicitud del trabajador (folio 2), que aún cuando su contenido gozaba de validez, “carece de “recibido ó alguna nota similar” que indique que el citado Ministerio era conocedor de tal solicitud, por lo que no es posible imponerle consecuencias desfavorables de un hecho desconocido por este” (folio 13 cuaderno 2), lo que corrobora la afirmación de la demandada, en cuanto asegura que en la hoja de vida del trabajador no se encuentra el documento en cuestión. Sin embargo, consideró el juez de segundo grado, que aún en el evento de haberse recibido la solicitud, ésta debe seguir, como lo hizo la demandada, el trámite legal consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año en donde se establece que “la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios” (folio 13 y 14 cuaderno 2), señalando los factores “que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes” (folio 14 cuaderno 2); en todo caso, según el mismo artículo 1º, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”, artículo que derogó el 45 del Decreto 1045 de 1978, en relación con los factores salariales base para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Así las cosas, dijo el Tribunal, la Ley 33 de 1985 establece para los empleados públicos una pensión equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, “que se liquida de acuerdo a los factores que hayan servido de base para calcular los aportes en dicho año, como son los señalados en la ley 62 del mismo año” (folio 14).

De ahí, continúa diciendo el juez de alzada, “que la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante como es CAJANAL haya tomado sólo los siguientes factores: asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación y prima de navidad, que arroja un total de $3.542.594,80 (fl.8) como se constata con la resolución número 000600 del 9 de febrero de 1994 que reliquidó la susodicha pensión y no incluyó el valor de la prima semestral por no estar contemplada como factor en la mencionada ley 62 de 1985, que es la diferencia reclamada por el actor en el escrito de demanda, la cual no es viable otorgarla por tratarse de factores salariales no regulados por la ley” (folio 15).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 12 cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 17 a 21 y 35 a 36), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, que se estudiarán conjuntamente tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de la norma violada, los fines que con su aplicación se persigue y el haberse planteado por la vía directa.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, “del artículo 1º inciso 2º de la ley 62 de 1985” (folio 9 cuaderno de la Corte). En la sustentación manifiesta que el artículo 3º inciso 2º de la Ley 33 de 1985 fue modificado por el artículo 1º inciso 2º de la Ley 62 de 1985 adicionando las primas completas “tales como la de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación como factores de salario base para la liquidación pensional de los empleados oficiales de orden nacional” (folios 9 y 10, cuaderno de la Corte), y que en ese sentido se equivocó el juez de segundo grado ya que no tuvo en cuenta que la Ley 62 del mismo año incluía dentro del promedio “todas las primas devengadas y demás factores salariales durante el Ultimo (sic) año de servicios” (folio 10 cuaderno de la Corte); mandato que de haberse tenido en cuenta hubiera dado como promedio de la última anualidad la suma de $4.526.466,97, tal como se estaba demandando, suma certificada por la demandada en el documento de folio

3. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del ad quem de violación directa, en la modalidad de “no aplicación y desconocimiento total (sic)”, del “artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral y por remisión a la norma del artículo 357 del código de procedimiento civil modificado a su vez por el decreto 2282/89 Art. 1º numeral 175, porque su violación se constituyó en el medio para la violación de la norma del Artículo 1º de la ley 62 de 1985” (folio 10 cuaderno de la Corte).

En la demostración sostiene que el Tribunal excediendo su competencia, resolvió el recurso en lo que no fue objeto, constituyéndose ello, en el medio de quebrantamiento de la Ley 62 de 1985; aseverando que de haberse sujetado a la norma procedimental del recurso de apelación, basado en la argumentación hubiera establecido si el demandante solicitó o nó que se le efectuara el descuento del 5% de lo devengado para efectos pensionales.

Sostiene que el Tribunal excedió su competencia porque aplicó indebidamente las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, al darle “una interpretación indebida a la norma sustancial transcrita, puesto que no tuvo en cuenta que la ley 62 de 1985 aumentó los factores salariales para la liquidación de la pensión incluyendo todas las primas devengadas por el empleado oficial en el último año” (folio 11, cuaderno de la Corte).

Dice el recurrente, que el juez de segundo grado, “revocando el fallo por razones totalmente diferentes a las planteadas en el recurso” (folio 10 cuaderno de la Corte), violó la disposición procesal, constituyéndose así en el medio, que llevó a “una interpretación indebida de la norma sustancial contenida en la ley 62 de 1985” (ibídem). Igualmente, que “De haberse aplicado correctamente la norma contenida en la ley 62 de 1985, se hubiera tomado un mayor promedio salarial de la liquidación de su pensión” (ibídem).

En lo que denomina como consideraciones de instancia señala que el ad quem no tuvo en cuenta que aún cuando la solicitud del trabajador no se hubiera entregado al patrono, “legalmente la demandada estaba en la obligación de efectuar estos descuentos” (folio 12 cuaderno de la Corte); sin embargo, sostiene, de ser ciertos dichos planteamientos, tampoco incidirían en el fallo, puesto que los descuentos sí fueron hechos, “lo que ocurrió fue que no le efectuaron los descuentos con el promedio correcto” (ibídem), pues el descuento se hizo, “por un menor valor al que correspondía” (ibídem).

Con base en esa argumentación aduce que el Tribunal desbordó su competencia y por lo mismo violó las normas que rigen el recurso de apelación y, en consecuencia, revocó la sentencia del juzgado “por motivos deferentes que no fueron objeto del recurso” (ibídem). OPOSICIÓN DEL MINISTERIO DEL TRANSPORTE. En el primer cargo, el Ministerio de Transporte, aduce que “el recurrente incurre en la imprecisión respecto de la misma norma sustantiva de combinar conceptos tan diferentes como lo son la aplicación indebida y la interpretación errónea, pues dichas expresiones comportan contenido totalmente opuesto, significado propio y alcance distinto” (folio 19 cuaderno de la Corte); a lo que agrega una confusa redacción del recurso, ya que se incluyen expresiones como “la no aplicación indebida de la norma” (ibídem), que no permiten identificar la modalidad de la violación. Y apoyándose en lo sostenido por el Tribunal en cuanto a que la prima semestral, no está “contemplada como factor en la mencionada ley 62 de 1985” (folio 20 cuaderno de la Corte), afirma, que no puede predicarse error en la aplicación de la norma, cuando en ésta no se consagra el derecho que se reclama; menos, cuando no aparece la prueba de la solicitud de descuento.

En el segundo cargo, el Ministerio de Transporte asegura que la censura “incurre en la imprecisión respecto de la misma norma sustantiva de combinar conceptos tan diferentes como lo son la aplicación indebida y la interpretación errónea, pues dichas expresiones comportan contenido totalmente opuesto, significado propio y alcance distinto” (folio 20 cuaderno de la Corte).

OPOSICIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Por su parte el Instituto arguye que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 enumera todos los factores que son objeto de descuentos para efectos de aportes, norma a la cual se acogió plenamente la demandada al excluir de la liquidación la prima semestral, más aún, cuando no se probó durante el proceso que se hubiera allegado a la empresa la solicitud para que fuera descontado a favor de CAJANAL dicho concepto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe anotar, previamente, que los motivos por los cuales en materia laboral procede el recurso de casación por la vía directa son los de ser la sentencia violatoria de la ley sustancial "por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea", conforme expresamente lo establece el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, subrogatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, e igualmente lo dispone el artículo 90 de dicho código.

Como bien lo ha explicado la jurisprudencia, estos conceptos de violación de la ley obedecen a diferentes maneras de transgredirla, por lo que no se puede, sin incurrir en una deficiencia técnica insubsanable, agrupar en un mismo cargo y respecto de unas mismas normas causales de quebranto normativo que por su diferente motivación son incompatibles y excluyentes, ya que la infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, el cual, sin embargo, el juzgador no aplica por ignorarlo o porque se rebela contra su expreso mandato; mientras que la aplicación indebida y la interpretación errónea exigen que se haya aplicado el precepto legal en la solución del litigio, con la diferencia de que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar de haber entendido rectamente la disposición, el juzgador le hace producir efectos en un caso que no corresponde o extiende o recorta sus efectos, vale decir la aplica en una forma que no conviene al asunto, y la interpretación errónea exige necesariamente que le haya dado una inteligencia equivocada a la norma.

Es cierto que en la formulación de los cargos el recurrente manifiesta la modalidad en la que se violó directamente la ley; pero ya al desarrollarlos confunde los conceptos y hace una mixtura sin explicación, razón por la cual en este caso la Corte no puede entender los cargos; y de las contradictorias argumentaciones tampoco alcanza a deducir cuál fue realmente la modalidad de violación en la que se dice incurrió el ad quem.

Expresiones como “interpretación indebida a la norma sustancial” (folio 10 y 11 cuaderno de la Corte), y “de haberse aplicado correctamente la norma” (folio 11 cuaderno de la Corte) en cargos dirigidos en la modalidad de aplicación indebida e infracción directa, muestran, sin lugar a dudas, que el recurrente acude antitécnica e indiscriminadamente a todas las causales o motivos de violación que la ley incluye.

Lo anterior resulta más que suficiente para concluir la improsperidad de los cargos formulados; pero, además, ella también es producto de la desacertada argumentación del recurrente, pues es cierto que la Ley 62 de 1985 adicionó los factores salariales base para la liquidación de los aportes y por lo mismo para efectos pensionales que traía la Ley 33 del mismo año, pero lo que no resulta cierto, es que incluyera discriminadamente todas las primas devengadas por el trabajador durante el último año de servicio, pues, como él mismo lo asevera en su discurso argumentativo, además de la prima técnica que consagraba el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, adicionó las primas de “antigüedad”, “ascencional y de capacitación”, pero de ninguna manera cualquier otra suma devengada y denominada como “prima”, llámese de servicio, semestral, etc.

Es decir, que con independencia de si existía o no la solicitud de descuento por dichos conceptos, asunto éste fáctico que no es posible dilucidar a través de la vía de puro derecho seleccionada por el recurrente para formular los cargos, lo cierto es que viene a ser desacertada la argumentación del recurrente cuando dice que “la ley 62 de 1985 aumento(sic) los factores salariales para la liquidación de la pensión incluyendo todas las primas devengadas por el empleado oficial en el último año ” (folio 11, cuaderno de la Corte- subrayado fuera de texto), pues ese no es el supuesto de la disposición en cita, toda vez que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en su inciso 2º textualmente dice: “para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio” (lo subrayado está por fuera de texto); no resultando cierta la aseveración de que la norma adicionó todas las primas percibidas por el recurrente.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 7 de octubre de 2002 en el proceso instaurado por CESAR JULIO TORRES REINA contra La NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10