Micelio
21052(13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21052. COLISIÓN DE COMPETENCIAS José Edgar Ospina Cerquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21052. COLISIÓN DE COMPETENCIAS José Edgar Ospina Cerquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 093 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).

V I S T O S Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Patia – El Bordo (Cauca), para el conocimiento del proceso de ejecución de la pena impuesta a José Edgar Ospina Cerquera. A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2002 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Patia – El Bordo (Cauca) condenó al señor José Edgar Ospina Cerquera a la pena de un año y cuatro meses de prisión, luego de haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de tráfico de moneda falsificada, en la misma determinación se declaró que el condenado no era merecedor del subrogado de la condena de ejecución condicional, motivo por el cual se libró orden de captura. 2.- Luego de que fuera capturado y recluido en un centro penitenciario de la ciudad de Neiva, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, encargado de la ejecución de la pena, le concedió la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, para lo cual suscribió diligencia de compromiso en la que señaló como sitio de reclusión su residencia en el municipio de Acevedo (Huila).

Por tal motivo, el Juzgado de ejecución de penas decide, en auto del 29 de enero de 2003, enviar el proceso para continuar con la ejecución de la pena al Juzgado 1° Penal del Circuito de Patia – El Bordo (Cauca), al considerar que conforme el Acuerdo 1466 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se había delimitado la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas de Neiva únicamente en esa misma ciudad y como el Juzgado de Patia - El Bordo había proferido el fallo condenatorio, era el competente para proseguir con su ejecución. 3.- El Juzgado 2° Penal del Circuito de Patia – El Bordo (Cauca), a quien se le habían trasladado todos los procesos que se adelantaban ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma localidad por razón de redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 24 de febrero del presente año declara que no es competente para tal tramitación, y devuelve el expediente proponiendo colisión negativa de competencias, argumentando lo siguiente: Considera el Juez que con la entrada en vigor del nuevo orden penal y especialmente procesal penal (Ley 600 de 2000), debe colegirse que los Acuerdos 95 de 1993, 54 de 1994 y 472 de 1999 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quedaron tácitamente derogados, y que la competencia para la ejecución de la pena corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Solamente, acepta el juzgado, se encuentra una excepción consagrada en el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, cuando se refiere a los distritos judiciales en los que no se hubieran creado las plazas de ejecución de penas, en los que la función de ejecución de la pena las desarrollarán los jueces de instancias correspondientes.

Asevera enfáticamente que esta excepción no se aplicaría al distrito Judicial de Neiva como quiera que en esta ciudad existen dos plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, que entendida su competencia en el Distrito Judicial de Neiva deberán asumir el conocimiento. Adicionalmente, sostiene que no es posible confundir un distrito judicial con un circuito judicial, cosa que lo lleva a afirmar que: “Que analizados potísimamente los artículos 50 y 89 de la Ley 270 de 1996 y 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80 y 81 de la Ley 600 de 2000, conclúyese de manera no simplemente palmaria e inequívoca sino también apodíctica que el legislador ha diferenciado de manera inconfundible los DISTRITOS JUDICIALES de los CIRCUITOS de la misma índole, como que entre el voquible DISTRITO y el vocablo CIRCUITO no hay lugar a la más elemental confusión y menos lugar a su equiparación o a darles procesalmente equivalencia, ni actualmente a identificar ni a darle ni al uno ni al otro la equivalencia jurídica de CIRCUITO PENITENCIARIO Y CARCELARIO.” Por estas razones, devuelve el expediente al juez de ejecución de penas de la ciudad de Neiva y propone colisión negativa de competencias. 4.- El juzgado de Ejecución de penas de Neiva, mediante decisión del 23 de mayo de 2003, decide aceptar la colisión propuesta.

Motivo éste que propicia la llegada del proceso a esta Corporación para su resolución. LA CORTE CONSIDERA 1.- Acerca de la supuesta pérdida de vigencia del Acuerdo 548 de 1999 (modificado por el Acuerdo 1466 de 2002 en lo que respecta a la comprensión territorial del Circuito Penitenciario y Carcelario de Neiva), es del caso recordar que la Sala no lo ha visto así. En varias decisiones se ha expuesto: “En efecto, de conformidad con aquella facultad el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo Nº 548 del 22 de julio de 1999, por cuyo medio creó y organizó los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en los Distritos Judiciales del país, como bien lo acotan los funcionarios trabados en el conflicto del que aquí se ocupa la Sala, división territorial que como tema concerniente a la administración de justicia trató la Ley 270 de 1996, según lo estatuido en el Art. 152, literal b) de la Carta Política.

“Por su parte, la nueva codificación procesal penal en su Art. 79 señaló taxativamente las actuaciones de las que deben conocer los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, empero en su Parágrafo transitorio introdujo como excepción, la atinente a que de dichos asuntos deben ocuparse los jueces de instancia respectivos, cuando existan distritos judiciales en los cuales no se hayan creado plazas para aquella categoría de jueces, a quienes seguidamente en el Art. 81 les delimitó la jurisdicción donde han de ejercer su competencia, que no es otra que la del “respectivo distrito.” “Entiende la Corte que con la regulación contenida en el último inciso del mentado Art. 81, lo que el legislador pretendió fue, además de propender por una mejor racionalización del recurso humano y logístico en aspectos de reparto de trabajo de dichos funcionarios, evitar que con la facultad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura de establecer la división territorial del país para efectos judiciales, pueda crear y organizar Circuitos Penitenciarios y Carcelarios que abarquen municipios de diferentes distritos.

“De una tal manera no sólo se fijó con mayor precisión la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad delimitándola a su respectivo distrito, impidiendo así que en razón de sus funciones dirima asuntos que por regla general debería resolver funcionario judicial perteneciente a otro distrito, sino que también, con sujeción a la ley, la citada Corporación podrá ejercer aquella atribución constitucional en relación con la referida división territorial.” En otra oportunidad se agregó: “ en relación con la competencia territorial de los jueces de ejecución, dadas las condiciones de su funcionamiento e implementación así como la naturaleza de sus atribuciones, no puede ser el de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su jurisdicción territorial, o que su propósito fue el de crear jueces de distrito.

Por el contrario la expresión ´respectivo distrito´ tiene un alcance mucho más restringido en la medida en que el juez del circuito penitenciario y carcelario sólo tiene atribuciones en los municipios que lo comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre adscrito, ”. Quiere decir lo anterior, siguiendo la señalada línea, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen competencia en el respectivo circuito penitenciario y carcelario, y en aquellos lugares en los que el procesado se encuentre privado de la libertad, incluyendo la figura de la prisión domiciliaria, y no cuente con jueces de esa naturaleza, la ejecución de la pena deberá continuarse a cargo del juez que dictó el fallo de primer grado.

En estas condiciones, le corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de Patia – El Bordo (Cauca) dado que en el municipio de Acevedo, lugar en el que cumple la prisión domiciliaria, no ha sido creada la plaza de juez de ejecución de penas, tal como lo informa el propio Juez de Ejecución de Penas de Neiva. No obstante lo anterior considera esta Sala que si se ha de asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Patria – el Bordo- (Cauca), debe ser este despacho el que resuelva lo atinente a la solicitud elevada por la defensora.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a José Edgar Ospina Cerquera le corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de Patia – El Bordo (Cauca). Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 11 de diciembre de 2001.

M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Rad. 18.929 � Auto del 18 de diciembre de 2001. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 19.065. PAGE 6