CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia María Virginia Sánchez Tumay Corte Suprema de Justicia Vs. Caja Agraria Rad. 21050 María Virginia Sánchez Tumay Vs. Caja Agraria Rad. 21050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21050 Acta No. 62 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de Octubre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue MARIA VIRGINIA SÁNCHEZ TUMAY a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION -.
ANTECEDENTES MARIA VIRGINIA SANCHEZ TUMAY demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION con el fin de que se condenara a ésta a pagarle la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la indexación y los intereses moratorios. La demandante fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de Febrero de 1968 hasta el 27 de Junio de 1999, cuando la demandada le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, como consecuencia de la aplicación del Decreto 1065 de 1.999; que su último salario promedio mensual fue de $1.328.994.15; que tiene derecho a los conceptos extralegales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, toda vez que de su salario se le hicieron los descuentos de los aportes mensuales con destino a SINTRACREDITO.
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante. Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que uno era cierto, que otros no le constaban y que los demás debían probarse. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; pago; compensación; prescripción; buena fe y la que denominó como "la genérica".
DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION a pagar al actor la indemnización por despido injusto debidamente indexada y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada confirmó la decisión del A quo.
El Ad quem con fundamento en la sentencia de la Corte de fecha 11 de Julio de 1995 concluyó "que al dar la CAJA por finalizado el vínculo laboral a la demandante ante la disolución o liquidación, si bien lo hizo con base en disposiciones legales, también es cierto se trata de un despido injusto toda vez que no se encontraba dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo." Además, el Juzgador reforzó la argumentación anterior, así: "El anterior criterio encuentra aun más respaldo ante el hecho incuestionable de la declaratoria de inexequible del Decreto 1065, en fallo de 18 de noviembre de 1999, al estimar la Corte Constitucional que el decreto en mención y que sirvió de apoyo a (sic) desvinculación, no contaba con soporte legal ya que el ejecutivo no disponía de facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de ley, pues con anterioridad se había declarado inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 en sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999; sin perder de vista que el decreto 1065 recibió declaratoria de inexequibilidad desde la fecha de su promulgación, lo que indica que jamás nació a la vida jurídica." EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada con el propósito de que: "la H. Corte CASE totalmente la sentencia de segundo grado, en cuanto por su ordinal primero de la parte resolutiva, confirmó la sentencia materia de apelación de fecha 10 de marzo de 2002, en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido, debidamente indexada.
"Una vez casada la sentencia, la H. Corporación, en sede de instancia, revocará la sentencia condenatoria del Juzgador de primer grado y en su lugar absolverá a la Caja Agraria en Liquidación, de las condenas por indemnización por despido e indexación. "Consecuencialmente, se servirá proveer sobre las costas." Con tal fin presenta un cargo que fue replicado.
Se acusa la sentencia del Tribunal de violar, "por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945; segundo de la ley 64 de 1946, en concordancia con los artículos 44° del Decreto 2121 de 1945; artículos 19, 21, 467, 468 y 469 del C.S.T.; artículo 1603 del Código Civil; artículo 61 del C.P.L. y de la Seguridad Social, artículo 15 del Decreto 1064 de 1999; artículos 8, 9 del Decreto 1065 de 1999; artículo 1 de la ley 95 de 1890; artículo 45 de la ley 270 de 1993; artículo 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 83 de la Constitución Nacional." En la demostración del cargo se dice: "El disentimiento con el H. Tribunal Superior de Bogotá, respecto a la sentencia recurrida, es eminentemente de orden jurídico, dado que dicha Corporación aplicó indebidamente las disposiciones citadas en el cargo.
"En efecto, el sentenciador de segunda instancia al no darle razón al recurrente Caja Agraria respecto a la sentencia de primera instancia, sostuvo que está demostrado en el proceso que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo con base en lo previsto por el decreto 1065 de 1999, expedido por el Presidente de la República. "Agregó, el H. Tribunal, que fue entonces bajo dichos términos del decreto mencionado que se planteó la discusión a fin de establecer si la ruptura del vínculo laboral se ajustó o no a derecho y si el despido devino injusto, habida cuenta del hecho cierto e indudable de la promulgación del señalado decreto 1065 de junio 26 de 1999.
"Concluyó la sentencia recurrida, que el despido fue injusto dado que es incuestionable el hecho de la declaratoria de inexequibilidad del decreto 1065 de 1999, en fallo de noviembre 18 de 1999, proferido por la Corte Constitucional. "Así las cosas, no hay duda que el verdadero soporte del fallo del H. Tribunal - es la conclusión relativa a que la declaratoria de inexequibilidad del decreto 1065 del 26 de junio de 1999 hizo que la desvinculación de la demandante, originalmente autorizada por el decreto mencionado, deviniera en injusta.
"Pero resulta, que el ad - quem, en la conclusión señalada dejó de lado que el decreto 1065 de 1999 - fundamento legal de la Caja Agraria, para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, por justa causa - estaba plenamente vigente cuando se le comunicó a la actora la cancelación de su contrato de trabajo. "En efecto, la sentencia de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró inexequible el decreto 1065 de 1999, se produjo el 18 de noviembre de 1999 - en que también está de acuerdo el sentenciador de segunda instancia - de donde se colige en forma diáfana que cuando la Caja Agraria dio por terminado el contrato de trabajo con la demandante - junio 27 de 1999 -, el decreto mencionado estaba cobijado por la presunción de constitucionalidad.
"Lo anterior se ratifica con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -879 de julio 13 de 2000, al desestimar la solicitud hecha por extrabajadores de la Caja Agraria que pretendían el reintegro a sus cargos y la reapertura de las Oficinas de la Caja Agraria y que respecto a la legalidad del decreto 1065 de 1999, para el momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, dijo:.
"Y es que no existe duda alguna de que el mencionado decreto gozó de la presunción de constitucionalidad, entre la fecha de su expedición (junio 26 de 1999) y la fecha de la sentencia que lo declaró inexequible (noviembre 18 de 1999), lo que indica en forma diáfana que las actuaciones efectuadas por la Caja Agraria durante dicho lapso, respecto a la terminación del contrato de trabajo con la demandante, fueron y son totalmente ajustadas a derecho.
"Consiguientemente, no puede el sentenciador de segunda instancia desconocer que el decreto en mención se encontraba vigente y gozaba de la presunción de legalidad cuando se produjo la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante." "Por lo expuesto, es evidente el error puramente jurídico en que incurrió el Tribunal, cuando hace alusión a que es incuestionable que el decreto 1065 fue declarado inexequible, y que por ello - jamás nació a la vida jurídica -.
"Tal afirmación del ad - quem es errónea, pues el decreto 1065 de 1999 tuvo vigencia entre el 26 de junio de 1999 y el 18 de noviembre de 1999, lo que indica a su vez que la norma en mención gozó de la presunción de constitucionalidad durante dicho lapso y por ello la actuación de la Caja Agraria con base en dicha norma, es jurídica y por lo mismo el contrato de trabajo fue terminado legalmente, lo que trae a su vez que la Caja Agraria no puede ser sancionada como lo hizo el sentenciador al ordenar el pago de la indemnización por despido.
"Casada la sentencia, la H. Corte decidirá lo pertinente a las costas del recurso." La oposición, por su parte, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que el problema aquí debatido, esto es, según la réplica, la inconstitucionalidad de la nueva causal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales introducida por los decretos 1064 y 1065de 1999, ya fue decidido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, a través de las sentencias que menciona en su escrito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo resulta contradictorio en atención a que se acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente el Decreto 1065 de 1999, lo que implica que la norma se tuvo en cuenta por parte del Juzgador pero no era la que convenía al caso o se le hizo producir efectos distintos, y, sin embargo, en su demostración se afirma que el Ad quem desconoció la vigencia de dicha normatividad y por tal motivo no la aplicó. Aun cuando el anterior defecto de la acusación es suficiente para desestimar el ataque, vale anotar que el fundamento principal de la sentencia del Ad quem no lo fue la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 del 26 de Junio de 1999, como lo pretende hacer ver la censura, sino que la misma se encuentra soportada principalmente sobre la añeja tesis de la Corte, que el Juzgador de Segunda Instancia acoge en su integridad en el presente caso, de que "no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido".
Así se desprende claramente de la sentencia atacada, cuando luego de transcribir apartes de la decisión de la Corte de fecha 11 de Julio de 1995, dice expresamente lo siguiente: "El anterior pronunciamiento permite concluir que al dar la CAJA por finalizado el vínculo laboral a la demandante ante la disolución o liquidación, si bien lo hizo con base en disposiciones legales, también es cierto se trata de un despido injusto toda vez que no se encontraba dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.
Entonces, como el argumento esencial sobre el cual se edificó la sentencia aquí cuestionada no es controvertido por la censura, se mantendría intacta desde esta perspectiva la presunción de legalidad de que se encuentra revestida la decisión del Juzgador de Segunda Instancia. Por lo inicialmente anotado, se desestima la acusación. Como hubo oposición las costas estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de Octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA VIRGINIA SANCHEZ TUMAY contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION -.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 10