CORTE SUPREMA DE JUESTICIA PAGE 25 Expediente 21049 CORTE SUPREMA DE JUESTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21049 Acta No. 08 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO MOSCOSO CORONADO contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ALVARO MOSCOSO CORONADO instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado al “pago total de la pensión legal de vejez, ( ) las sumas que se prueben en el proceso por concepto de mesadas pensionales atrasadas y sus reajustes anuales desde la fecha en que debió ser pagada, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación que se reclama, la indexación de los conceptos que admitan esta figura jurídica, las costas y agencias en derecho del presente proceso.” (folio 5).
Fundó sus pretensiones en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por medio de la resolución número 07683 de mayo 10 de 1996 le negó el reconocimiento de la pensión por vejez, argumentando que no cumplió con la densidad de semanas exigidas legalmente por el artículo 59 del acuerdo 224 de 1966, porque cotizó en forma interrumpida solamente 381 semanas del 16 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1994, las que no tendría en cuenta por encontrarse inmerso dentro de una de las causales de exoneración, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto inicialmente referido.
Igualmente aseveró que, en forma interrumpida del 7 de octubre de 1968 al 16 de diciembre de 1979, cotizó 529 semanas con el empleador Banco de Colombia. Para el demandante es equivocado el anterior planteamiento porque si bien es cierto según el artículo 59 del referido Acuerdo 224 de 1966, los trabajadores con más de 20 años de servicio a una empresa no estaban obligados a asegurarse, igualmente es cierto que no estaban excluidos del seguro obligatorio “porque no hay norma vigente para esa fecha que excluyera a mi procurado del seguro de vejez” (folio 14).
Indicó que para la fecha de la presentación de la demanda había cotizado más de 1000 semanas, de las cuales 500 corresponden a las efectuadas entre los 40 y 60 años de edad, por haber nacido el 15 de julio de 1935 y reprochó al Instituto demandado por haber aceptado y cobrado aportes, teniendo pleno conocimiento del tiempo trabajado para el Banco de Colombia.
En su recuento fáctico afirmó que pese a la negativa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de reconocerle la pensión por vejez, no interpuso los recursos que le concede la ley, para dar a conocer su inconformidad frente al acto administrativo. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio respuesta al libelo demandatorio, aceptó como ciertos los hechos relacionados con su negativa de otorgar la pensión de vejez y de la ausencia de los recursos en contra de la resolución número 07683 del 10 de mayo de 1996; los demás no los aceptó o se atuvo a lo que resultara probado dentro del proceso; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que “ Es de dominio público que cuando un asegurado se afilia al Seguro Social, acepta tácitamente las condiciones de su reglamento y por tal, deberá cumplir forzosamente los preceptos que están preestablecidos, los cuales no se edificaron con el claro propósito de negar la prestación al accionante, estos devienen de una estructura que se ha ido formalizando con el paso de los años, y por tal para el caso en debate al actor se le indicaron las normas que hacían nugatorio su Derecho”; propuso la excepción previa de indebido agotamiento de la vía gubernativa, y de fondo prescripción, carencia de causa, cobro de lo no debido, presunción de legalidad del acto administrativo e innominadas.
Es oportuno advertir que, durante el trámite del proceso de primera instancia el Instituto demandado mediante resolución número 021106 de octubre 19 de 1999, resolvió revocar de manera oficiosa la resolución número 07683 de mayo 10 de 1996, por medio de la cual se le había negado la prestación a ALVARO MOSCOSO CORONADO y en su lugar le concedió la pensión de vejez a partir de noviembre 1º de 1999, en cuantía de $313.800.00. mensuales, para tal efecto consideró “ ( ) Que analizado el presente caso, a la luz del concepto que sobre exoneración ha sostenido la oficina jurídica del Nivel Nacional del Seguro Social, compartido por esta seccional, acorde a lo dispuesto por el Art. 59 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1996) (sic) tenemos que, toda vez que a primero de enero de 1967 (fecha de llamamiento a inscripción) el asegurado no se encontraba jubilado por el BANCO DE COLOMBIA y tampoco había completado el tiempo para el reconocimiento de la misma, no era exonerado para cotizar el (sic) Seguro Social con posterioridad a la fecha de su jubilación (16 de diciembre de 1979) por lo tanto, sus posteriores cotizaciones a través de las empresas BANCO COLPATRIA e INGENIEROS UNIDOS LTDA, tienen plena validez para las prestaciones que se deriven de los seguros de Invalidez, Vejez y, Muerte ( )”.
Mediante fallo de julio 28 de 2002 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió “ PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, ( ) a pagar las mesadas pensionales de febrero a octubre de 1999, incluyendo la mesada de junio, al señor ALVARO MOSCOSO CORONADO, de condiciones civiles conocidas en la actuación, por valor de $2.824.200.
SEGUNDO: Se absuelve a la demandada de las restantes súplicas de la demanda.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada en un 20%”. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la proferida por el juez de primer grado. El soporte de la sentencia recurrida en lo que concierne con el recurso extraordinario, una vez precisó las pretensiones pensionales señalando “que lo pretendido en la demanda inicial es el reconocimiento de la pensión de vejez, más el pago de las mesadas pensionales atrasadas y sus reajustes anuales desde la fecha en que debió ser pagada y que en otrora hiciera el ISS., a partir del 1 de noviembre de 1999” (folios 209), transcribió los artículos 2 y 9 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, para luego concluir “es de meridiana comprensión a (sic) voces de las normas aludidas que mientras no se devengue una pensión, ésta no puede ser reajustada y para devengarla, es necesario el RETIRO DEL SERVICIO.
( ) En efecto, lo único claro en el asunto es que la situación del actor frente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a las pruebas que militan en el expediente, como es la planilla de autoliquidación de aportes mensual se colige que el empleador lo retiró del sistema en el mes de enero de 1999, habida cuenta que la constancia la expidió el ISS., el 14 de mayo del mismo año(fl.139); valga anotar con ello, que se evidencia que el petente hasta dicha fecha era cotizante por permitirlo además el parágrafo tercero, numeral 2, del artículo 33 de la ley 100 de 1993; circunstancia que le impedía acceder al derecho a la pensión de manera retroactiva a partir del cumplimiento de los 60 años de edad(julio15/35,fl.7); ora, de la relación de novedades sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual expone el ISS es que el “ULTIMO PERIODO DE RECAUDO lo fue 1999/01/31)”(fls.137 a 139); donde se infiere, que el demandante dejó en claro la fecha en la cual habían (sic) cesado el pago de las cotizaciones y por tanto retirado del sistema en dicha data”.
(folios 210-211) Por lo dicho concluyó, “ queda establecido que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no está en curso en cancelar la pensión de vejez que en otrora reconoció, a partir de la fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad como hoy se peticiona por su recurrente y menos aún a partir de la solicitud que hiciera la accionada que lo fuera a partir de diciembre de 1999 para su reconocimiento pensional (fl.194); sino que la misma lo es, a partir del ULTIMO PERIODO DE RECAUDOS (Enero 31/99,fl.137), debiéndose CONFIRMAR la decisión del a-quo( )”.
(folio 211). III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la anterior decisión, interpuso el recurso de casación (folios 10 al 16 del cuaderno 2), demanda que fue replicada (folios 41 al 44); al fijar el alcance de la impugnación el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, que confirmó la de primera instancia, en la que se condenó a pagar las mesadas de febrero a octubre de 1999 y la mesada pensional de junio de esa anualidad, y “se constituya en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar condene al demandado a pagar la pensión del demandante en forma retroactiva a partir del mes de junio de 1996” (folio 12 cuaderno 2).
Con tal propósito, le formula un cargo en el que la acusa por “vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2 y 9 del decreto Reglamentario 1160 de 1.989, parágrafo 3, numeral 2 artículo 33, 141de la ley 100 de 1993,artículo 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el decreto 3041 de 1966”.
(folio 13 cuaderno 2). Violación de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cuando solicito(sic) la pensión de vejez el 24 de octubre de 1995 ya tenia (sic) cumplido los requisitos que le daban derecho a recibir la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la última cotización que hizo el demandante para cubrir el riesgo de invalidez, vejez y muerte, antes de hacer la solicitud, fue en el mes de mayo de 1996. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos para obtener la pensión de vejez del damandante se cumplieron en el mes de mayo de 1.996 cuando se hizo la última cotización y para cuando ya había cumplido los sesenta (60) años. 4. No dar por demostrado, estándolo, que como el proceso se inició en el año de 1.997, la cotización que se le hiciera en el mes de Enero de 1.999, ya para nada interesaba en las resultas del proceso. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda nunca se pidió condena por intereses moratorios”. Como pruebas equivocadamente apreciadas indica: las resoluciones 07683, 021106, 009404 del Instituto de Seguros Sociales y la historia laboral del demandante (fls. 5,6, 101 al 107,137 al 141 y del 173 al 175), recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; como pruebas no apreciadas la demanda, agotamiento de la vía gubernativa, registro civil de nacimiento del actor.
Considera el recurrente que esos desaciertos se originaron “Cuando el tribunal analizo(sic) la resolución No. 07683 del 10 de mayo de 1996 no se percato (sic) de que el mismo demandando daba cuenta de que el demandante había elevado solicitud de pensión por vejez, el 24 de octubre de 1995 habiendo tenido como último patrono a la empresa Ingenieros Unidos Ltda. con número patronal 15014001057” (folio 14 cuaderno 2).
Igualmente la censura estima que de haberse apreciado por el ad quem los documentos de folios 101, 137 al 141, 173 al 175, hubiese entendido que cuando se presentó la demanda en 1997, el demandante ya se había retirado del I.S.S., pues su última cotización la había hecho en mayo de 1996, a través de la empresa Ingenieros Unidos Ltda., y por tanto, ”hubiera llegado a la conclusión sencilla de que para cuando el demandante solicito(sic) el 24 de octubre de 1995 ya tenía cumplidos los sesenta años de edad y que para la fecha en que se hizo la última cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en mayo de 1.996 contaba con 6.768 días cotizados que corresponden a 966.85 semanas de cotización, es decir, que entre los cuarenta (40) y los sesenta (60) años que corresponden al período comprendido entre el 15 de julio de 1.975 y la misma fecha de 1.995 tenía acumuladas más de 500 semanas de cotización que le dan derecho a la pensión de vejez.” (folio 15 cuaderno 2).
Reitera que la cotización aislada hecha en enero de 1999 del folio 30, con nota convencional de “no se encontró pago”, se realizó cuando ya se había presentado la demanda e igualmente con posterioridad a la solicitud de la pensión. Concluye afirmando que, el indebido entendimiento de las resoluciones 021106 del 19 de octubre de 1999 y 09404 de 2000 emitidas por el I.S.S., le llevaron a deducir que el instituto demandado “no estaba en curso de cancelar la pensión de vejez a partir de la fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad y menos aún a partir de la solicitud sino que la misma es a partir del último período de recaudos en Enero de 1999”.
(folio 15) Por otra parte, frente a los intereses moratorios expuso que “el Tribunal se equivocó pues de la indebida interpretación de la demanda, no le permitió ver que no se habían pedido y por lo tanto no podía haber pronunciamiento expreso sobre ellos, para haber dejado la oportunidad al demandante para reclamarlos en proceso diferente”.
Que en verdad lo que el actor pidió fue la indemnización moratoria prevista en la Ley 10 de 1972. La opositora discrepa del reproche por la no valoración del folio 7 y del escrito de demanda folios 13 a 17, por cuanto expresamente si fueron estimados por el ad quem. Considera que no existe la equivocada valoración del folio 175, porque de él se desprende que el actor cotizó no solamente el mes de enero de 1999, sino los siguientes de febrero, mayo, junio, agosto y diciembre de esa anualidad.
Además, considera que “ los errores de hecho que el recurrente le endilga a la sentencia del Tribunal son contradictorios. En el 1º le acusa de no dar por demostrado que el 24 de octubre de 1995, cuando solicitó la pensión, el actor reunía los requisitos para el efecto; y en el 2º le acusa de no dar por demostrado que la última cotización que hizo el demandante para el riesgo de vejez, antes de hacer la solicitud, fue en mayo de 1996” (folio 42).
Agrega que del segundo error no es posible su estructuración; en primer lugar, porque se contradice con el primero y, en segundo término, el folio 139 evidencia las cotizaciones del demandante de enero de 1999 para el riesgo de vejez y se corrobora tal hecho con el folio 175, que además cubre febrero, mayo, junio, agosto y diciembre de ese año; que estas cotizaciones indican que tampoco puede darse el tercer error, porque para mayo de 1996 el demandante no se había retirado definitivamente del sistema.
Estima que el planteamiento del cuarto yerro es de contenido netamente jurídico y que el quinto tampoco tiene rango de yerro. Precisa que el Tribunal se pronunció sobre intereses moratorios, porque fueron motivo de la apelación como lo demuestran los folios 189 a 191. Finalmente resalta que el sustento del fallo atacado es jurídico, lo cual hace inviable la acusación y que “ la censura incurre en inexactitud al expresa (sic) la fecha en que considera nació el derecho del demandante a la pensión sub lite: al pedir la reposición de la resolución 021106 del 19 de octubre de 1999, pidió la retroactividad al 15 de julio de 1995(folio 159); al sustentar el recurso de apelación dijo que enero de 1995(folios 189 a191);al ampliar la motivación de la alzada señaló para el efecto el 24 de octubre de 1995(folio 200); y en el recurso extraordinario dice que el mes de mayo de 1996” (folios 13 al 16 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los aspectos que plantea el cargo, el primero relacionado con la fecha del reconocimiento de la prestación solicitada y el segundo la indemnización moratoria de la ley 10 de 1972, en este orden se procede a su estudio, así: 1. En cuanto a la fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales debió reconocer la pensión por vejez al actor: a. Para el juez de segunda instancia la fecha a partir de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debió reconocer la pensión por vejez al actor, fue la correspondiente a la desafiliación del actor del sistema de seguridad social de manera definitiva, ello con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990; en tanto que para el censor ha debido serlo la fecha en que cumplió los 60 años de edad, el dilucidar la tesis jurídica valedera al respecto corresponde a un juicio de derecho ajeno por completo a la vía indirecta seleccionada por el censor, razón por la cual desde este punto de vista queda incólume la sentencia. Otro pilar de la sentencia impugnada fue el de haber negado el derecho a reajustar la pensión antes de su reconocimiento y con base en los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en la cual se reunieron los requisitos, por haber entendido con fundamento en los artículos 2 y 9 del Decreto 1160 de 1989 que “mientras no se devengue una pensión, ésta no puede ser reajustada y para devengarla, es necesario el RETIRO DEL SERVICIO” (folio 210), este fundamento de estirpe jurídica lo deja libre de ataque el recurrente, porque al haber formulado el cargo por la vía de los hechos, no le era dable ocuparse de este tópico, y por ende tal interpretación sigue soportando la legalidad de la sentencia recurrida.
No obstante, la Corte considera pertinente reiterar que tanto la causación como el disfrute de la pensión de vejez son dos figuras jurídicas que no deben confundirse, que tienen identidad y efectos propios. La primera se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos establecidos en la ley para acceder a ella y, el segundo, que presupone el cumplimiento de la primera de las citadas, se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa desafiliación del seguro de invalidez, vejez y muerte, es otorgada y el beneficiario entra a gozar de ella.
Por tal razón, el ad quem no incurrió en error al distinguir estas dos figuras jurídicas relativas a la pensión. Sobre esta temática, en sentencia de marzo 24 de 2000, Rad. 13425, se dijo: “( )Así lo entendió en lo fundamental el tribunal, al aplicar e interpretar acertadamente el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que no tiene el sentido pretendido por la censura.
Al respecto cabe precisar que, reunidos los requisitos mínimos del régimen de beneficio definido prescritos en los reglamentos o en la Ley, puede el asegurado solicitar la pensión de vejez que se ha causado en su favor. Mas, como es lógico, la tramitación de su petición puede requerir de un tiempo prudencial mientras el ente asegurador comprueba que se han cumplido satisfactoriamente las condiciones respectivas.
Entretanto continuará el pago de las cotizaciones que muy seguramente aumentarán el valor de la pensión reclamada. La desafiliación del seguro de invalidez, vejez y muerte puede disponerla el Instituto de Seguros Sociales por iniciativa del empresario o por petición del interesado en obtener la referida pensión, siempre que haya acreditado los requisitos pertinentes.
Precisamente una de las finalidades de la pensión es reemplazar el salario, esto es, suplir la pérdida de ganancia del mismo. Ello tiene su razón de ser en beneficio de los propios afiliados, quienes de adoptar la hermenéutica pretendida por la acusación, verían menguada en muchos casos la cuantía de su pensión, dado que no obtendrían la liquidación de la misma con base en todas las cotizaciones efectivamente sufragadas, sino con las satisfechas hasta el momento en que formularon su solicitud.
No debe olvidarse que como lo pregona el mismo precepto del reglamento invocado, para efectos del monto definitivo de la pensión “se tendrá en cuenta hasta la última semana cotizada por este riesgo ( )”. b. Ahora bien, del análisis de los diferentes medios de prueba cuya valoración se reprocha, objetivamente se encuentra: Critica el censor el no haber valorado el registro civil de nacimiento del actor (folio 7), aseveración que no corresponde a la referencia explícita que del mismo hace la sentencia recurrida a folio 211, al referirse a la edad del mismo.
Tampoco es de recibo endilgar el no haber tenido en cuenta el libelo demandatorio inicial, por cuanto el mismo fue el soporte de los folios 204 y 205 de la sentencia. Igual puede predicarse del escrito de agotamiento de reclamación administrativa (folios 2 al 4), por cuanto de manera expresa se hizo referencia a folios 205 y 208 al tocar el tema del agotamiento de la vía gubernativa; por ello, si en algún yerro pudo haber incurrido el Tribunal pudo haber sido el de su equivocada valoración y no el tildado por la censura.
En los errores de hecho enrostrados, el impugnante pretende hacer ver que el Tribunal se equivocó en su conclusión respecto a que el actor cotizó en 1999, por considerar que solamente lo hizo en enero de esa anualidad de manera esporádica; pero tal reparo no tiene soporte, por cuanto los folios 139 y 175 enseñan que las cotizaciones del recurrente cubrieron los meses de enero, febrero, mayo, junio, agosto y diciembre de 1999.
Además, como con razón lo anota la oposición, se observa contradicción en el planteamiento de los errores enunciados en numerales 1º y 2º, pues en el primero alude al 24 de octubre de 1995, cuando solicitó la pensión y reunía los requisitos para tal efecto, y en el segundo a mayo de 1996, como fecha en la cual se realizó la última cotización “antes de hacer la solicitud”.
Incoherencia, que de todas maneras queda superada con la evidencia de lo expresado en documentos ya revisados de folios 139 y 175. Tampoco incurrió el juez de alzada en error al haber concluido que el demandante para mayo de 1996, no reunía los requisitos para el disfrute de la pensión, pues las cotizaciones durante varios meses de 1999, son indicativas de que no se había retirado definitivamente del sistema de seguridad social.
Finalmente, el dilucidar si la cotización hecha en enero de 1999 tenía o no efectos para la suerte de las pretensiones elevadas en el proceso, implica hacer un juicio de índole jurídico, ajeno a la vía indirecta seleccionada para el ataque. 2-. Sobre la indemnización moratoria establecida en la ley 10 de 1972, debe manifestarse: En el numeral quinto de los errores de hecho enrostrados por el censor, se increpa que “en la demanda nunca se pidió la condena por los intereses moratorios” (folio 13 cuaderno 2), al respecto advierte la Sala que el Tribunal debió hacer pronunciamiento al respecto, porque el memorial de apelación de la parte demandante (folios 189 al 191), incorporó este tópico como motivo de inconformidad, lo cual implica que ante tal realidad, quien propugnó tal pronunciamiento del Tribunal, no esté legitimado para ahora censurarlo; además, la pieza procesal adecuada para ver su génesis es la demanda inicial, la cual no es dable abordar, porque como ya se consignó el censor reprochó de ella el no haberla valorado, cuando todo lo contrario fue soporte de la decisión impugnada.
De otra parte, es oportuno advertir que en el alcance de la impugnación nada se dijo en cuanto a este punto, pues la censura tan sólo planteó que “ Una vez que esa H. Sala, se constituya en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar condene al demandado a pagar la pensión del demandante en forma retroactiva a partir del mes de Junio de 1996.
En cuanto a las costas de las instancias se provea como es de rigor ”. (folio 12 cuaderno 2 ). Los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la petición incoada por el actor en el recurso de alzada fueron “ en el presente caso particular no se puede acceder al reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto la pensión de autos era una mera expectativa que solo se traduce en realidad mediante la presente acción y definición que hoy ocurre con esta decisión; de ahí, que si se parte del entendimiento de lo expuesto en la ley 100 de 1993, artículo 141, debe existir una obligación oponible y exigible actualmente contra el deudor, lo cual no se da en autos ya que solamente sería exigible al momento de la ejecutoria de esta sentencia que concedió la pensión de vejez a partir de febrero de 1999.
O sea, que no puede hablarse de morosidad en su reconocimiento cuando era apenas materia de litis este derecho; entendimiento que deviene entre otras de la sentencia de la C.S. de Justicia de marzo 8 de 2001, expediente 14980. Consecuencialmente, se absuelve de esta pretensión ” (folios 211,212) La transcripción que antecede indica que los motivos por los cuales no se accedió a reconocer los solicitados intereses por el actor en el recurso de apelación, fueron la exégesis que hizo del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el criterio jurisprudencial que sobre la materia expuso la Corte Suprema de Justicia, argumentación jurídica que no es dable abordar por la vía de los hechos.
Con todo, no está de más agregar que la Corte en forma reiterativa ha sostenido que la indemnización moratoria establecida en el artículo 8 de la ley 10 de 1972 no se hace extensiva en tratándose del Instituto de Seguros Sociales. En sentencia de enero 22 de 1997 radicada con el número 8853 dijo: “Ahora bien, la norma antes citada, que es la señalada como indebidamente aplicada, dispone: “Si pasados noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pension de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrón obligado a efectuar dichos reconocimientos y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando”.
El interrogante a resolver es, entonces, si la norma antes transcrita es aplicable al Instituto de los Seguros Sociales. Cuestionamiento al que hay que responder negativamente, pues analizando en su conjunto la Ley que la contiene, se impone concluir que ella y, por ende, la sanción que consagra, opera es cuando empleador es el llamado a pagar directamente la pensión a que la misma alude.( ) En segundo término, sin hesitación alguna puede afirmarse que cuando el artículo 10 de la Ley 10 de 1972 se refiere a la “empresa o patrón obligado efectuar “ el reconocimiento y pago de “pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez”, comprende lo que a partir de la Ley 50 de 1990 se denomina “empleador” y no al ISS, pues bien es sabido que nuestro código sustantivo del trabajo en su artículo 194 define el primer concepto y en el 259 para fines prestacionales señala que estàn obligados a su pago “los patronos o empresarios”.
Circunstancia indicativa que la sanción establecida por la primera norma antes citada era y es para aquellos casos en que tales personas deben asumir el pago de esas pensiones y no para el ICSS. Por las consideraciones expuestas se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por ALVARO MOSCOSO CORONADO contra el INSTITUTO SEGOROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia