21048 SUMINISTROS DE COLOMBIA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21048 ARGIRO PINEDA RUEDA VS. SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. -SUMICOL- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.21048 Acta No.20 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARGIRO PINEDA RUEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2002, en el proceso que le sigue a la sociedad SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. -SUMICOL-.
ANTECEDENTES La demanda se instauró para que se declare que la sociedad accionada “es responsable de los daños y perjuicios plenos producidos por su culpa, a raíz de la enfermedad profesional de silicosis”, enfermedad, que dice el accionante, se le “causó por el oficio desempeñado y el material manipulado”, y que, en consecuencia, se le debe pagar la indemnización plena en el orden material, moral y fisiológico, más las costas del proceso.
Afirmó que ingresó a la empresa el 26 de julio de 1982, mediante contrato a término indefinido; desempeñó oficios varios en la Planta de Sabaneta, propiedad de SUMICOL, tales como empaque, trituración y transporte de material de caliza, cuyas partículas son la causa de la enfermedad profesional conocida como neumoconiosis o silicosis, la cual se incuba paulatinamente en un largo período, es crónica, permanente, irreversible y progresiva, y de mal pronóstico; tales factores de riesgo están presentes en toda la empresa, puesto que son elementos contaminantes, además de la caliza, el ladino, la arena olga, el cuarzo guerrero, el polvo amarillo y el feldespato; la enfermedad se produjo por “la imprevisión en cuanto se refiere a la falta de protección y prevención de enfermedades” y por el ambiente tan contaminado; la gravedad de la enfermedad se refleja en que el ISS estimó la pérdida de capacidad laboral en un 44% y la calificó como profesional a partir del 6 de agosto de 1996; la empresa lo abandonó cuando se enteró de su enfermedad, y lo despidió el 13 de mayo de 1997; el último salario promedio diario fue de $10.413.oo; en la fecha de presentación de la demanda (noviembre de 1997) tenía 36 años de edad.
En la respuesta a la demanda (fls. 16 a 22 bis), la empresa accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral y el salario devengado; señaló que la enfermedad neumoconiosis está asociada sólo a la exposición de partículas respirables de sílice libre durante varios años; la empresa ha diseñado e implementado un riguroso Programa de Salud Ocupacional, con sujeción a la ley y en especial tiene un “Programa de vigilancia epidemiológica para enfermedades respiratorias producidas por polvos neumoconióticos (sílice libre) en Sumicol, el cual se orienta al control específico de la sílice libre en el ambiente laboral y al control radiológico de los trabajadores expuestos, recomendando la protección respiratoria de acuerdo al grado de concentración del polvo respirable y al porcentaje de sílice libre que se ha obtenido mediante análisis químico”; además, “ha efectuado las mediciones del material particulado en los lugares de trabajo; ha implementado los procedimientos, los sistemas de protección” y ha impartido capacitación sobre los riesgos y sobre el uso de elementos de protección personal “EPP”, los cuales suministra al personal junto con la atención médica requerida, que ha proporcionado por conducto de la Administradora de Riesgos Profesionales.
Añadió la demandada que no es cierto que en la Resolución No. 013061 del ISS se haya calificado la gravedad de la enfermedad ni fijado el índice de pérdida de capacidad laboral; respecto a los demás hechos manifestó que deben ser demostrados por el actor. Argumentó que como el día 8 de mayo de 1997, el accionante se presentó en estado de embriaguez, reconocido por él en la diligencia de descargos, fue despedido por justa causa.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de culpa patronal, existencia de antecedentes personales y culpa de la víctima, puesto que reportó “anginas” a su ingreso a la empresa, padeció de tuberculosis, con antelación al diagnóstico de la silicosis; adicionalmente el actor es fumador habitual y ello acarrea que se pierda la eficacia del sistema de defensa de los pulmones; además, que fumar obliga al retiro frecuente de los elementos de protección y en todo caso al demandante se le requirió en numerosas ocasiones por uso incorrecto de tales elementos (máscaras o respiradores con filtro).
De otro lado invocó la caducidad de las acciones y prescripción de los derechos, también, la pretensión de un enriquecimiento indebido, ya que el ISS reconoció al accionante una indemnización por incapacidad permanente parcial, equivalente a $5.600.148.oo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 17 de mayo de 2000 (fls. 232 a 237), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor; no impuso costas en la instancia. LA SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 11 de octubre de 2002 (fls. 327 a 338, C. Ppal.), resolvió la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primer grado, la cual confirmó, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “Efectivamente, en éste caso salta a la vista que la condena que se reclama parte de presunciones o que no están debidamente demostrados, pues se endilga una culpa que no está suficientemente probada, siendo claro que ella es requisito indispensable en los casos en que se pretende la indemnización del artículo 216 del C.S.T. “No se debe olvidar que la citada norma establece que existe la obligación de pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pero sólo cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
“Y en este caso el análisis de las pruebas no permiten esa conclusión, es decir, la Sala concluye que no puede determinarse que exista alguna deuda a favor del actor y en contra de la accionada que se relacione directamente con la enfermedad profesional de aquel. “Lo anterior, porque el demandante parte de los factores de riesgo que han existido en la empresa como base para efectos del cobro que ahora realiza, sin que necesariamente tenga esa consecuencia. “Efectivamente, la Sala comienza por precisar que es lógico que toda actividad se encuentra expuesta a riesgos.
En un ambiente tan contaminado como este en que vivimos, resulta excepcional un espacio completamente sano. Ello se debe a infinidad de factores y elementos que van desde la contaminación ambiental hasta la contaminación visual y auditiva, entre otras que, en mayor o menor grado inciden en la formación o permanencia de ciertas enfermedades.
“Así mismo, el trabajo con sustancias minerales y productos químicos que realizan empresas como la accionada generan un ambiente aún más enrarecido que puede afectar el organismo, generando enfermedades como la que padece el actor. “Sin embargo, en este caso ello se explica atendiendo la actividad de la accionada, pues desarrolla su objeto social a partir de la explotación y operación de substancias minerales, metálicas y no metálicas, que incluyen purificación, trituración, transformación, molienda y secado de las mismas, de tal forma que no es posible afirmar que deba sanear ‘preventivamente el ambiente’ como lo dice el recurso, puesto que no tendría posibilidad de funcionar.
“La empresa como tal no tendría probabilidad de existir si se partiera de esa tesis. Lo que se debe procurar en estos casos es que ese aspecto no se vea reflejado en la salud del trabajador. “Es por ello precisamente que se establecen las medidas de protección, buscando con ellas prevenir que el efecto que tales factores producen en el organismo sea mínimo.
“Por esa razón no se puede mirar solamente el ambiente en que se desarrolle la actividad sino las medidas que se puedan tomar. Y aquello es lo que ocurre en éste caso, cuando la parte actora realiza una mirada sesgada al informe del ISS de fls. 94 a 96, frente al que afirma que el a quo no observó su contenido. Puesto que si bien en el mismo se anota que el actor estuvo expuesto por más de 13 años al polvo de sílice por encima de los límites permisibles, no se puede dejar de lado la anotación que allí mismo se plasma a fls. 95, en donde se señala entre las observaciones que el trabajador ‘ Utiliza protección respiratoria desde que ingrsó (sic) a la empresa ’, lo que muestra precisamente que ha existido actividad preventiva para efectos de contrarrestar y hacer menos grave la influencia que pudieran tener los factores de riesgo en la actividad laboral de los dependientes de la opositora, sin que en la demanda se hable sobre ese suministro o se planteen quejas sobre su calidad.
“En esa medida, tanto la afirmación del recurso como las que se hacen en la demanda sobre los factores de riesgo que existen en la empresa y que de manera grave influyeron o generaron la enfermedad del actor, esgrimidas para endilgarle culpa a la empleadora, en manera alguna pueden acogerse en esta instancia para acceder a sus pretensiones, porque esas circunstancias no se pueden analizar de forma aislada, de espaldas a la situación que se presenta en éste caso con las medidas de protección y prevención que se han asumido por la opositora y que, valga decir, lo que muestra en general la prueba arrimada es que no se quedan en el simple suministro de elementos de protección. “Efectivamente, aunque se afirma por el recurrente que uno de los deponentes indica en su declaración que el sistema de salud ocupacional se instauró ocho años atrás ‘contados desde 1999 hasta 1991’, ello no tiene la trascendencia que le quiere asignar, por cuanto lo que es llamado ‘sistema’ por sí solo no es lo que permite la prevención, ya que lo verdaderamente interesante es la actividad que sobre el particular desarrolle la empresa.
“Y lo que se advierte en este proceso, con el mismo informe que se acaba de citar, es que el actor se ha visto protegido en lo que tiene que ver con la parte respiratoria, que es lo que interesa para el caso concreto. De tal forma que no se puede ligar la sola afirmación de la fecha de creación de un sistema, que a la larga más parece el de la elaboración del documento de programa de salud ocupacional a que se hace referencia en el comunicado del jefe de salud ocupacional del ISS visible a fls. 163, con el momento desde el que la empresa ha desarrollado la actividad protectora y preventiva con relación al trabajador, que ha sido permanente.
No de otra manera se pueden -sic- entender la observación que sobre el particular se realiza en aquel informe del ISS sobre la utilización de protección respiratoria. “De otro lado, existen declaraciones que van más allá de esa exposición que cita el recurrente y que dan cuenta del suministro de aquellos elementos de protección, que sería la obligación principal de la empresa, pues se resalta que por el objeto social que desarrolla, resulta lógico que se generen factores de riesgo.
“Sobre el particular, es decir, el suministro de elementos de protección al actor declara el señor Luis Carlos Patiño Arenas a fl. 34 vto., donde se refiere a los respiradores que le proveían y que eran utilizados por el accionante. Además, señala otros como cascos, delantales, caretas, guantes y se refiere a las conferencias que les daban sobre el uso de aquellos elementos.
“La restante prueba testimonial, cuyos apartes principales se transcribieron por el a quo, lo que hace innecesaria su repetición, también da cuenta de ese suministro y de las instrucciones para su uso. Además, se observa en términos generales que realmente ha existido un programa de salud ocupacional en la empresa, el que comprende también la capacitación de los trabajadores y diversas formas de prevención que incluyen la adecuación de maquinaria.
“De otro lado, se puede precisar que si en algún momento existía queja sobre el suministro de elementos, lo cierto es que en la demanda nada se dijo sobre la periodicidad o deficiencia de los elementos proporcionados, es decir, si eran acordes o no para la labor desempeñada por el accionante, lo cual era necesario advertir si se consideraban insuficientes o inapropiados, esto con el fin de fijar los derroteros de la acción y para que hacia esa circunstancia pudiera enfocarse el trámite y la defensa de la accionada.
“Todas las anteriores situaciones llevan a la Sala al convencimiento de que no existe en el proceso una prueba válida que permita determinar que ha existido culpa en la empleadora en la aparición de la enfermedad que padece el actor. Y esa demostración es la que se necesita en estos casos en que se reclama la indemnización del artículo 216 del C.S.T. “En conclusión, la Sala reitera que en los casos en que se demanda la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, bajo el supuesto de mediar culpa del empleador es requisito insalvable que la culpa quede debidamente demostrada y como ello no se logró en este caso, es obvio que no resulta atendible la petición de la parte actora, razón por la cual se debe confirmar la sentencia que absuelve de la indemnización de perjuicios reclamada.” (fls. 342 a 346, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. El censor persigue que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer y pagar “la indemnización común u ordinaria de perjuicios solicitada en el Capítulo de pretensiones del libelo inicial”.
En el cargo único formulado se acusa la aplicación indebida de los artículos “55, 57, numeral 2, 216 del C.S. del T; 259 del Decreto 2222 de 1993, Decreto 2100 de 1995, Clasificación V. 5140010.; 8,11, 24, 25 y 26 del Decreto 1295 de 1994, en relación con el artículo 61 del C. de P.L. lo cual condujo a la infracción directa o falta de aplicación de los artículos 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil y 12 del Decreto 1771 de 1994”.
Aplicación indebida que atribuye a los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el actor siempre estuvo protegido en la parte respiratoria, por los riesgos a que estuvo expuesto durante su vinculación laboral con la demandada. “2. No dar por demostrado, estándolo, que realmente el actor tan solo recibió elementos de protección respiratoria a partir de 1987.
“3. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la actividad protectora y preventiva de la empresa hacia el trabajador ha sido permanente. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador estuvo totalmente desprotegido, por lo menos hasta el año de 1987 frente a los riesgos propios de su labor desempeñada al servicio de la demandada.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador desatendió por un tiempo considerable sus deberes de protección para con el trabajador. “6. No dar por demostrado estándolo, que el empleador fue negligente con la implementación de medidas de protección para con los trabajadores y, en particular con el demandante. “7. Dar por demostrado, contra toda evidencia, la ausencia de culpa del empleador en la enfermedad profesional adquirida por el actor.”.
Señala la falta de apreciación de: documento de recibo de implementos de seguridad industrial (fol.303), seguimiento del uso de respirador y protección auditiva (fol.304), alegato de conclusión de la demandada (fl. 247), requisición de personal (fol.119), Reforma al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Resolución No.0255 E.S.S. de 13 de mayo de 1997 (fol.139),comunicación de enero 25 de 1996, dirigida por el médico del I.S.S. al administrador del Planta de la demandada (fol. 70) y la aclaración del concepto rendido por el médico laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Jaime Villanueva (fols. 113 y 114).
También atribuye una apreciación errónea de: la demanda, el Informe del Instituto de Seguros Sociales (fols. 94 y 95), el Programa de Salud Ocupacional (fol.163), los testimonios de Luis Carlos Patiño Arenas (fol.34), Fabio Alberto Echeverri Montoya (fol.36), Rodrigo Mejía (fol.72), Roberto Quinchía (fol. 102), Alejandro Sanín Bernal (fol. 105) y Samuel de Jesús Tirado (fl.106).
En desarrollo del cargo señala que el empleo correcto de las reglas de la sana crítica por el juzgador de la instancia, hubiera llevado a tener en cuenta las documentales de folios 303 y 304, “ que respectivamente demuestran como un hecho evidente, de que el trabajador apenas se le suministró un respirador de filtro, el 17 de octubre de 1987, fecha que además aparece en manuscrito firmado por el supervisor Jaime Molina.
Y, que tan solo, hasta -sic- el 3 de julio de 1991 a la demandada se le ocurrió hacer un seguimiento sobre el uso del respirador de filtro y explicar la forma de uso”, circunstancia que, dice, “ concuerda con el alegato de conclusión que la demandada presente -si - al finalizar la primera instancia, toda vez que allí se dice textualmente ( )”.
Así considera que: “ Está demostrado entonces, que no siempre se dotó al trabajador de los elementos de protección necesarios frente a los riesgos de la actividad laboral y que, cuando la empresa se los entregó, éstos ya no eran los más adecuados porque el trabajador había estado expuesto a las partículas nocivas liberadas en el aire. Si la empresa encontró en el mercado los respiradores que, de acuerdo con el nivel de riesgo ambiental y de la actividad desempeñada, garantizan hasta el 100% de seguridad en concentraciones hasta de 10 veces el valor del límite permisible del contaminante, fue con posterioridad a los largos periodos de exposición del trabajador a los agentes contaminantes.
“Las circunstancias de tiempo y lugar indican que el actor ingresó el 26 de julio de 1982 al servicio de la demandada como su trabajador, lo cual no está en discusión. Pero, según se puede apreciar en la "requisición de personal" de folio 119, estaba destinado para labora en la Planta de Sabaneta, en la Planta de procesos, en funciones tales como mover materiales en carreta, alimentar las máquinas, recibir material terminado, palear, almadamar -sic- y empacar.
Es decir, que desde ese momento estuvo permanentemente expuesto a las condiciones de riesgo que son propias de la actividad de esa empresa, para lo cual debía utilizar como elementos de seguridad industrial, guantes, casco y botas. Además, las condiciones requeridas para su ingreso eran que el trabajador contratado estuviera mental y físicamente sano. Así lo requirió y lo recibió la empresa, no obstante que no se aportó al expediente el examen médico de ingreso.
“Corrobora a lo anterior, que la demandada tan solo demostró que el 13 de mayo de 1997 el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social le aprobó una actualización del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, pero con anterioridad a esa fecha no aparece cual era el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial que se encontraba vigente. Lo que indica que la diligencia del empleador en tomar las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la vida de los trabajadores no fue siempre la misma y permanente, como equivocadamente lo entendió el tribunal.
“Ahora bien, es evidente que se trató de una enfermedad profesional, tal como aparece de la recomendación que le hiciera a la demandada el médico del Instituto de Seguros Sociales para que reubicara al operario, con diagnóstico de Neumoconiosis o Silicosis por haber estado expuesto al polvo de sílice. Que no surge desde el momento en que se hizo el diagnóstico clínico, sino desde el instante en que el trabajador entró permanentemente en exposición con el material biológico que se manipula en esa actividad y que en este caso es de RIESGO MAXIMO (CLASE V).
Por tanto, es a partir de ese momento, en que el empleador ha debido actuar como un buen padre de familia y cuidar a su colaborador; para ello, estaba obligado a procurarle locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que le garantizara razonablemente la seguridad y la salud.
No era hacer desaparecer el objeto social de la empresa, como virtualmente lo plantea el ad quem; era controlar la fuente y los medios generadores del riesgo, hasta el límite de tolerancia permisible, que fue lo que no hizo el empleador desde el momento mismo en que requirió a una persona sana, mental y físicamente, para el desempeño de la labor requerida.
“El tribunal, tampoco apreció la aclaración que hiciera el médico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Jaime Villanueva, en donde afirma que el tiempo necesario para la producción de la enfermedad fluctúa entre 10 y 20 años y que en la llamada silicosis aguda el lapso es mas corto, y que se trata de una enfermedad irreversible, es decir que no tiene cura.
“En esas condiciones el tribunal apreció equivocadamente la demanda, toda vez que no tuvo en cuenta el acervo probatorio antes referido y en cuanto al informe del Instituto de Seguros Sociales que aparece a folios 94 y 95, ocurrió lo mismo, por cuanto si bien es cierto allí se dice que el actor "utiliza protección respiratoria desde que ingresó a la empresa", no aparece demostrado cual fue el tipo de protección que empleo a fin de establecer si era la adecuada, toda vez que dice el informe que el actor "estuvo expuesto durante 13 1/2 años y medio a polvo de sílice por encima de los límites permisibles".
“El programa de Salud Ocupacional, lo que muestra de acuerdo con el plano de contaminación de la empresa es que allí había un déficit en materia de seguridad industrial, frente a un superávit de insalubridad por las exposición permanente a agentes contaminantes. Eso se demuestra con las recomendaciones que por primera vez se hacen a la demandada (enero 29 de 1992) respecto de los ‘métodos de control’ y ‘evaluación periódica’.
“Así las cosas, la pruebas calificadas demuestran de manera ostensible que el empleador no siempre actuó con respecto al trabajador como un buen padre de familia, es decir que no empleó desde un comienzo un cuidado ordinario o mediano, sino que al comienzo de la relación laboral y por lo menos hasta cuando fue obligado a tener un programa de salud ocupacional fue ligeramente descuidado, tal como aparece demostrado con las pruebas con las cuales se demuestran los yerros en que incurrió el tribunal y que serían suficientes para Casar la sentencia impugnada.” (subrayas del original, fols. 13 y 14 del C. Casación).
Enseguida se ocupa el recurrente de unas consideraciones para la sede de instancia, en especial alude a que “ se puede verificar que el tribunal al apreciar los testimonios lo hizo de manera acrítica y atenido a lo expresado por el a quo, ya que hace abstracción de las circunstancias de tiempo, toda vez que no tiene en cuenta el tiempo en que el trabajador estuvo expuesto al riego máximo laboral y la real protección brindada por el empleador, toda vez que estimó que a cualquier momento se podía cumplir con la obligación de suministrar los elementos de protección y con la prueba calificada se ha demostrado lo contrario ”.
Así se refiere a las distintas declaraciones de terceros ya reseñadas y “ al estudio realizado por José Ignacio Silva Sánchez, Ingeniero Higienista Industrial, ISS, SC y DC, Vicente Quiroga Sierra, Ingeniero Higienista Industrial, ISS, SC y DC y Fúlver Armando Zárate MD, Especialista en Salud Ocupacional, ISS SC y DC, para el Instituto de Seguros Sociales, titulado Sistema de Vigilancia Epidemiológica ‘MATERIAL PARTICULADO’ (esto es, polvos, partículas liberadas al aire etc. que producen la neumoconiosis) respecto de la protección del personal concluyen lo siguiente: ‘Aunque los elementos de protección personal individual en realidad no son métodos de control, pues no alteran la concentración de los contaminantes en el ambiente de trabajo, en los casos, en que demore la aplicación de los métodos de control en la fuente o en el medio, o cuando ya aplicados no se obtiene el control suficiente, se debe proceder a su utilización, seleccionando los más adecuados, instruyendo a los trabajadores, sobre su uso y garantizando su correcta utilización. De todas maneras, dichos elementos, bien empleados, disminuyen la "dosis" de contaminante que ingresa al trabajador. ‘Nota: Se reitera que los elementos de protección personal no son un real método de control; no reemplazan el control en la fuente ni en el medio y se debe utilizar, únicamente, como medida de protección, complementaria del control.’ (Las inclinadas son del texto) ”.
(negrillas del recurrente, fol. 16). SE CONSIDERA El primer aspecto que se plantea es el referente a la fecha en la cual se suministró un respirador al accionante, puesto que mientras el Tribunal halló que tal ocurrió desde el ingreso a la empresa demandada, en el año de 1982 - conforme con la documental de fol. 94 -, la censura encuentra que tan sólo fue en 1987 - según el fol. 303 - y que el seguimiento sobre su uso, tan sólo data de 1991 - de acuerdo con el fol. 304 -, circunstancias que dice aparecen corroboradas con el alegato de conclusión de la demandada, visto a fols. 242 a 247.
Pues bien, al respecto debe concluirse la ausencia de un error manifiesto de hecho, puesto que al fol. 303 consta el recibo, por parte del actor, de varios “implementos de seguridad industrial”, entre ellos un “Respirador de Filtro”, anotándose como fecha “OCT 17/87”, pero sin que por ello deba concluirse indefectiblemente que esa era la primera oportunidad en la que se hacía el suministro del citado elemento de protección, porque así no figura en esa documental, la cual simplemente registra la fecha mencionada.
Lo mismo ocurre frente al documento del fol. 304, toda vez que el “SEGUIMIENTO AL USO DEL RESPIRADOR Y PROTECCIÓN AUDITIVA” tiene distintas fechas del año 1991, pero no refleja que inequívocamente sólo en ese momento se efectuara tal actividad por la empleadora. Y, si del documento de fols. 94 a 96 se trata, allí se reseña, entre las distintas observaciones, la transcrita por el ad quem, referente a que “Utiliza protección respiratoria desde que ingrsó - sic – a la empresa”; por lo tanto se reitera que no se deriva un desacierto, mucho menos con el carácter de manifiesto, en la apreciación de ese texto.
No sobra anotar que el alegato de conclusión presentado por el apoderado de la demandada en el curso del proceso no constituye prueba calificada en casación, puesto que tal escrito sólo contiene las invocaciones o fundamentaciones aducidas para lograr un determinado pronunciamiento judicial, pero en modo alguno configura confesión por apoderado, amén de que ella requiere autorización del representado (art. 197 del C. de P. C.).
De allí que no pueda examinarse el aludido alegato en la forma señalada en la demanda de casación. Ahora, acerca del otro tema del recurso, relativo a la calidad o eficacia de los implementos de protección de los cuales se dotó al señor PINEDA RUEDA, el Tribunal consideró que tales no fueron las causas del proceso, pues explicó que “ si en algún momento existía queja sobre el suministro de elementos, lo cierto es que en la demanda nada se dijo sobre la periodicidad o deficiencia de los elementos proporcionados, es decir, si eran acordes o no para la labor desempeñada por el accionante, lo cual era necesario advertir si se consideraban insuficientes o inapropiados, esto con el fin de fijar los derroteros de la acción y para que hacia esa circunstancia pudiera enfocarse el trámite y la defensa de la accionada ”.
En consecuencia, esa conclusión debió ser controvertida. No lo hizo el censor, y por ello la Corte debe tenerla por legal y acertada, con respaldo para la decisión acusada. En esas condiciones los aspectos de la eficacia de los elementos de protección entregados al accionante no puede estudiarse en casación. De otra parte, no sobra señalar que el hecho de que el actor estuviera expuesto a riesgos especiales en el medio donde laboraba, no fue desconocido por el Tribunal, al contrario fue una deducción que hizo con base en el mismo informe de fols. 94 a 96.
De tal suerte, tampoco puede endilgársele un yerro manifiesto frente a aquella circunstancia, ni respecto a la valoración de la “requisición de personal” de fol. 11, también citada por la censura, pues, se repite, para el sentenciador no pasó desapercibido el hecho en mención, sino que no halló demostrada plenamente la culpa de la empleadora en la enfermedad padecida por el demandante.
Por lo demás, el hecho argüido en casación, atinente a que tan sólo figura en el expediente la aprobación de una actualización del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, para el año de 1997, carece de incidencia en este caso, puesto que, se reitera que para el juzgador resultó claramente demostrado que la demandada dotó de elementos de protección al actor, sin que estimara controvertida su calidad o adecuación. Igualmente estableció el Tribunal que la periodicidad del suministro no fue invocada en la demanda y de ahí que tampoco pueda ocuparse la Sala de ningún argumento del censor en ese sentido.
Adicionalmente debe indicarse que el Tribunal concluyó finalmente que “..no existe en el proceso una prueba válida que permita determinar que ha existido culpa en la empleadora en la aparición de la enfermedad que padece el actor. Y esa demostración es la que se necesita en estos casos en que se reclama la indemnización del artículo 216 del C.S.T ” y con antelación había precisado que “..el análisis de las pruebas no permiten esa conclusión..”.
Es decir, que la decisión acusada tuvo en cuenta todas los medios probatorios y de allí que la censura debió acusar su apreciación errónea. Finalmente, no pueden examinarse las demás pruebas inhábiles en la casación laboral, como son las testimoniales, porque no se encontró demostrado un error manifiesto de hecho con los medios calificados.
El cargo no prospera; sin embargo no se impondrán costas, por falta de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ARGIRO PINEDA RUEDA a la sociedad SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. -SUMICOL-.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21