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21046(29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 21046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 71 RADICACIÓN No. 21046 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFREDO TORRES MARTINEZ contra la sentencia del 6 de diciembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la DISTRIBUIDORA COLDEST LTDA. I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, como las diferencias salariales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, sanción moratoria e indexación. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 1983 hasta el 25 de junio de 1996, cuando fue despedido sin justa causa, observando siempre buena conducta, hasta el punto que nunca fue reprendido ni sancionado; 2) En el contrato de trabajo las partes convinieron unas comisiones del 10% por las ventas de contado, sin embargo, a partir del mes de octubre de 1994 dichas comisiones se disminuyeron al 1%, afectando gravemente sus ingresos; igualmente se modificaron en desmedro suyo las comisiones por ventas a crédito, así como suspendidos los pagos de las comisiones del 1% por ventas superiores a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo); 3) La empresa también le adeuda prestaciones sociales. 3.

La accionada no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago, justa causa de terminación del contrato de trabajo y falta de causa y derecho para pedir. 4. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 3 de julio de 2001 (folios 280 al 285) condenó a la empresa a cancelar la indemnización por despido, reajustes de cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, y salarios moratorios desde el 26 de junio de 1996, en cuantía de 54.173.50 diarios, hasta cuando se solucione el saldo de cesantía. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la cual, mediante la sentencia ahora impugnada revocó las condenas relativas a indemnización por despido y salarios moratorios, para en su lugar, absolver por esos conceptos, confirmando lo demás. El Tribunal empieza por apartarse del criterio del Juez de primer grado quien sostuvo que la calificación de los hechos delictuosos invocados para terminar el contrato de trabajo correspondían al Juez penal y como en el presente caso esta jurisdicción precluyó la investigación contra el demandante ello significa que el despido fue injusto, para sostener en cambio, que la calificación de los motivos del despido compete al Juez laboral al paso que la determinación de la responsabilidad incumbe al Juez penal.

Hecha esta precisión, anota que, según se ve en la carta de folio 44, los motivos aducidos por la empresa para terminar el contrato fueron haber encontrado al actor un faltante en dinero como se estableció en el arqueo realizado el 25 de junio de 1996 y detectar la realización de negocios ficticios en tanto reportaba transacciones con clientes inexistentes, actuaciones que fueron tildadas por el empleador como delictuosas, constitutivas de abuso de confianza y falsedad.

Explica el ad quem que para acreditar los hechos anteriores se aportaron al proceso los documentos de folios 70 al 113, en el primero de los cuales aparece que el trabajador se abstuvo durante varios días de entregar talonarios lo que provocó la realización de un arqueo, que estableció la existencia de un faltante por $959.569.oo. Agrega que las cláusulas 13 y 19 del contrato de trabajo consagran en su orden la prohibición al empleado de retener los fondos recaudados a nombre de la empresa por cualquier concepto y recibir pagos que deben ser hechos a la demandada, y la obligación del trabajador de rendir cuentas en cualquier momento y entregar papeles, formularios, recibos y documentos de la empresa que tuviera en su poder, cuando ésta lo reclamara.

Manifiesta que de conformidad con las indicadas cláusulas es fácil inferir que no existía ninguna razón para que el demandante retuviera o tuviera en su poder dineros de la empresa ya que le estaba prohibido dejar de entregarlos y, además, debía estar dispuesto a rendir cuentas en cualquier momento. Acota que el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió (folios 203 al 205) no negó tales hechos sino que más bien trató de justificarlos arguyendo la pérdida de los talonarios de la empresa por lo que se vio obligado a expedir recibos provisionales para recoger el dinero hasta cuando recuperara el talonario, explicaciones a las que el Tribunal no dio ningún valor porque además de no estar probadas no constituyen una excusa válida pues de ser cierto lo narrado por el trabajador ha debido poner el hecho en conocimiento del empleador para que éste adoptara las decisiones pertinentes.

Concluyó entonces el ad quem que el demandante retuvo indebidamente dineros de la compañía e incumplió lo pactado en el contrato, violación que debe considerarse grave puesto que la actividad de vendedor exige un comportamiento transparente en cuanto al manejo de los bienes confiados en razón del cargo, con lo cual quebrantó lo dispuesto en el artículo 58 numeral 1) del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que el trabajador debe realizar la labor en los términos estipulados.

En lo relacionado con la realización de negocios ficticios por parte del trabajador, el Tribunal encontró que tal hecho no fue adecuadamente demostrado. Y en cuanto a los salarios moratorios estimó: “Ocurre sin embargo, que la sola existencia de una deuda de carácter prestacional no es suficiente para que automáticamente se imponga la condena al pago de sanción moratoria sino que debe analizarse la conducta del empleador para establecer si obró o no de buena fe.

La Sala considera que no puede predicarse mala fe en la conducta de la empleadora puesto que si bien no existía motivo para restarle valor probatorio a la anotada certificación, con las nóminas correspondientes al último año de servicio se establece un salario promedio de $1.324.404.oo y en consecuencia, es probable que la empleadora acudiendo a estas hubiera podido incurrir en equivocación”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado en cuanto absolvió por indemnización por despido y salarios moratorios, para que en sede de instancia confirme el del a quo. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, entre otros, los artículos 5, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 y 62 del C. S. del T. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “No haber dado por demostrado en contra de la evidencia que la empleadora Distribuidora Coldest Ltda no le asistió la razón para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral al actor.

“No dar por demostrado, estándolo en contra de la evidencia que la denuncia penal, y arqueo que se le hizo al actor no originaron la terminación unilateral del contrato de trabajo”. Yerros derivados de la estimación equivocada de los documentos de folios 268 a 278. En la sustentación del cargo dice el censor, en síntesis, que la empleadora en respuesta a la demanda laboral interpuesta por el actor a raíz de su despido unilateral, lo denunció penalmente ante la Fiscalía casi un año después de la terminación del contrato de trabajo, sindicándolo del delito de abuso de confianza, investigación que terminó con preclusión de la misma el 26 de enero de 2001 con lo cual quedó en evidencia que no se encontraron elementos de juicio que colocaran la conducta del trabajador como tipificada en el delito enrostrado.

Seguidamente se refiere a los elementos que caracterizan el delito de abuso de confianza y alude a que la denuncia se interpuso por fuera del término de 30 días contemplado en la ley 23 de 1991. Explica que si el Tribunal hubiera apreciado acertadamente la prueba en mención habría advertido que esa no fue la justa causa invocada por la empresa e imputa a dicho sentenciador no haber apreciado ni tenido en cuenta la decisión adoptada por la Fiscalía No 2 de Cartagena.

Asevera que el arqueo lo realizó la empresa el mismo día en que se dio por terminado el contrato de trabajo, y en esa misma fecha el demandante había instaurado una denuncia por pérdida del talonario de ventas en una inspección de policía, aspecto que no fue tenido en cuenta por la empleadora, como tampoco tomó en consideración las explicaciones dadas por el trabajador en cuanto a que entregaba los recaudos diarios a la señorita Adriana Pájaro y al mismo jefe de cartera señor Hernando Rosales, violando de esa manera el derecho de defensa contemplado en el artículo 29 de la Carta Política.

Sostiene que el simple extravío de un talonario, que trajo como consecuencia un arqueo infundado, no es causal para la terminación del contrato de trabajo. Añade que de acuerdo con la prueba de folio 204 al actor nunca se le dio oportunidad de presentar los respectivos descargos. Remata diciendo que el Tribunal se equivocó al apreciar la carta de despido, “más aún si se le aplicó indebidamente… la causal 5 del literal a) del art. 7º del decreto 2351 de 1965, no era la norma invocada por la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo …”.

La réplica manifiesta que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura ni distorsionó los medios de pruebas en que se fundamentó el fallo. Tampoco cometió yerro alguno al estimar que la calificación de los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. SE CONSIDERA Para concluir que el demandante fue despedido con justa causa y por ende era pertinente absolver de la pretensión de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, el Tribunal se apoyó básicamente en la diligencia de arqueo (folio 70), la carta de despido, el contrato de trabajo y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, pruebas de las cuales dedujo que con su conducta de apropiarse y tener en su poder dineros de la empresa, violó las cláusulas 13 y 19 del contrato laboral suscrito (folios 67 al 69).

Para rebatir el razonamiento del juzgador, el recurrente presenta un cargo por la vía indirecta en el que denuncia la estimación equivocada de varias pruebas, pero omite referirse a dos de ellas, como son el interrogatorio de parte (al cual hace una ligera y tangencial alusión al mencionar la prueba de folio 204) y el contrato de trabajo, deficiencia que conduce al fracaso del ataque pues desconoce el criterio esbozado por esta Sala en el sentido de que cuando el fallo acusado se sustenta en un conjunto de pruebas, cada una de las cuales contribuyó a formar la convicción del juzgador, es obligación del impugnante, si escoge la vía fáctica, fustigar la valoración de todas ellas pues si deja por fuera alguna o varias, éstas siguen sirviendo de apoyo a la decisión. Máxime si se tiene en cuenta, que en el presente caso, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante el Tribunal infirió que aceptó los hechos que se le imputaban, y en el contrato de trabajo encontró la violación de las obligaciones contractuales que condujeron a su cancelación, o sea, que fueron pruebas trascendentes y con importante incidencia en el fallo atacado.

En lo referente al acta de arqueo de folio 70 y a la carta de despido, el recurrente no explica en qué consistió la errada estimación que denuncia. En todo caso, ningún error pudo cometer el ad quem toda vez que en el primer documento aparece consignado que el demandante registra un faltante de $959.569.oo, afirmación que es refrendada por el trabajador, quien firmó la diligencia sin ninguna objeción. No queda ninguna duda que esta prueba fue definitiva para la adopción de la medida de terminar el contrato de trabajo, y así lo consideró el Tribunal, por lo que no tiene ningún asidero el segundo error de hecho señalado por la censura.

Y respecto de la carta de despido, el tema que se alcanza a entrever en el cargo resulta inane toda vez que el Tribunal tipificó la conducta del trabajador en el artículo 58 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo y en tal sentido carece de importancia que la empresa lo hubiera enmarcado en el numeral 5º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Los demás argumentos esgrimidos por el censor son ajenos a la vía indirecta en tanto corresponden a asuntos jurídicos, que debieron orientarse por el sendero directo. En efecto, lo concerniente a las consecuencias en el ámbito laboral de la absolución o preclusión de la jurisdicción penal respecto de conductas que dieron pie también para terminar el contrato de trabajo es un tópico que nada tiene que ver con los hechos del proceso sino con el alcance de las normas legales.

Finalmente no puede dejar de anotarse que el cargo formulado no reúne los estándares técnicos mínimos de una demanda de casación, pues mirada bien es asimilable a un alegato de instancia. Por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte que lo pierde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de diciembre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO TORRES MARTINEZ a la DISTRIBUIDORA COLDEST LTDA. Costas en casación, se imponen al demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S e c r e t a r i a