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21045(19-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 2145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 17 RADICACIÓN No. 21045 Bogotá D.C.,diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de HERNANDO ENRIQUE CASADIEGOS RAMIREZ y OTROS contra el auto del 28 de enero del presente año proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2002 dictada por el mismo tribunal dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes a la CORPORACIÓN TENNIS CLUB DE CÚCUTA EN ESTADO DE LIQUIDACION y OTROS.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión absolutoria de primer grado, profirió la sentencia del 28 de junio de 2002, por medio de la cual confirmó la recurrida. 2. Contra dicha providencia, el mandatario judicial de los actores interpuso en su oportunidad recurso extraordinario de casación, que fue negado por considerar el Tribunal que el dictamen pericial estableció que las pretensiones de cada uno de los demandantes no supera la suma de $27.753.060.oo. 3.

La anterior decisión fue recurrida en reposición por la parte afectada, recurso negado por el juez de segundo grado quien aduce que el criterio para cuantificar el interés en el caso de las pensiones no se puede tener en cuenta en el presente caso, ya que el perito se pronunció sobre el monto del interés jurídico y que no hay razones ni pruebas nuevas para variar su posición inicial.

Allí mismo dispuso compulsar las copias para que el interesado presentara el recurso de queja. 4. Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante plantea que el Tribunal no apreció en su totalidad el dictamen pericial toda vez que allí se aclara que las sumas liquidadas no son concluyentes o definitivas pues las obligaciones económicas derivadas de la relación laboral con la Corporación Tenis Club de Cúcuta seguirán causándose de manera indefinida hacía el futuro, sin que pueda establecerse una fecha límite para su causación; por ello es que se pide la aplicación del mismo criterio con que se calcula el interés jurídico en el caso de las pensiones.

Reclama asimismo la revisión de la tesis que sostiene que la cuantificación del interés jurídico en el caso de pretensiones acumuladas de varios demandantes contra el mismo demandado debe computarse individualmente, y la adopción de un procedimiento que implique la suma de cada uno de los intereses en cuestión. SE CONSIDERA Si se aceptara sin objeciones el dictamen pericial rendido en este asunto, se tiene que dicho experticio consideró que el demandante con mayor interés es Ramón Emilio Verjel, cuyo gravamen fijó en $27.753.060.oo.

Para calcular dicho monto el perito contabilizó lo dejado de recibir por el citado trabajador por concepto de salarios y sus reajustes, auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, primas legales y convencionales, dotación, dominicales y festivos, desde el 3 de enero de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2002. El recurrente arguye que el mismo peritaje aclara que esas cifras no son concluyentes o definitivas ya que las obligaciones económicas derivadas de la relación laboral entre los demandantes y el empleador inicial continuarán causándose de manera indefinida hacía el futuro, sin que exista una fecha límite que permita hacer el corte y sin que pueda descartarse que las pretensiones en el futuro alcancen una cuantía superior a 120 salarios mínimos.

Por tal motivo solicita que se aplique el mismo criterio que se tiene en cuenta para efectos de computar el interés jurídico en el caso de las pensiones. Reiteradamente ha señalado esta Sala que cuando se reclaman salarios, prestaciones sociales o cualquier otro emolumento de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden o van más allá de la sentencia, el interés para recurrir en casación del trabajador demandante que no tuvo éxito en las instancias se calcula contabilizando dichos rubros desde que se causaron hasta la fecha de la decisión de segundo grado.

Igualmente ha considerado que tal criterio no se aplica en el caso de las pensiones pues en este supuesto por tratarse de un derecho vitalicio y cierto el interés se mide en atención a las mesadas que se causen durante la vida probable del pensionado; o sea que en este evento el fallo de segunda instancia o el de primera si se acude a la casación per saltum no es un límite para hacer el cómputo respectivo.

La razón para esta distinción estriba en la naturaleza de las prestaciones involucradas porque mientras en el segundo evento se trata de obligaciones vitalicias, como ya se dijo, en las que es lógico suponer o esperar que una vez reconocidas o declaradas se siguen causando inexorablemente mientras su titular conserve la vida, con la posibilidad inclusive de trasmitirla a terceros, en el primero no se configura esta cualidad pues si bien puede ocurrir que los efectos de la sentencia vayan más allá de ésta, ello no pasa de ser apenas una posibilidad porque también existe la alternativa de que tales efectos cesen inmediatamente después por cumplimiento de la obligada.

De ahí que jurisprudencialmente se ha erigido como un mecanismo sólido para cuantificar el interés económico para recurrir en casación en esta última hipótesis el que antes se dejó señalado, con el cual se garantiza además que el referido asunto no queda sujeto a ningún tipo de contingencia, imposible de prever al momento de conceder el recurso.

Bajo esos parámetros, no es admisible el planteamiento del recurrente en el sentido de aplicar en el sub lite las directrices que se tienen en cuenta en orden a calcular el interés económico para recurrir en el caso de las pensiones. Tampoco es atendible la solicitud de que se tenga en cuenta la suma de las pretensiones de todos los demandantes y no la de uno de ellos únicamente, porque la circunstancia de que por razones de economía procesal las diferentes relaciones materiales se decidan en una sola sentencia, no significa que pueda acumularse también el interés para recurrir en casación, puesto que éste sigue siendo esencialmente individual.

Es que si en el caso de acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado la cuantía del proceso se fija por la pretensión mayor y no por la suma de todas las pretensiones (artículo 20 del C. de P. C. numeral 2), regulación aplicable al ámbito laboral según lo manda el artículo 145 del C.P. del T. no se ve ningún motivo para que esa misma pauta se aplique en el caso del interés económico para recurrir en casación. De acuerdo con lo discurrido, acertó el Tribunal al negar la concesión del recurso impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1) Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes. 2) Envíese la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA M. MANOTAS GONZALEZ Secretaria 1 12