CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 21.043 CASACIÓN CARLOS ERNESTO PARRA LEGUÍZAMO Proceso No 21043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación que en su nombre presentó el doctor CARLOS ERNESTO PARRA LEGUÍZAMO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 6 de febrero del 2003.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de octubre de 1995, en un establecimiento educativo de la ciudad de Cartagena, un vigilante del colegio dio muerte a un alumno del plantel. Con el propósito de que se lograra conciliar extraprocesalmente el monto de los perjuicios ocasionados, el rector de la institución designó como apoderado al doctor CARLOS ERNESTO PARRA LEGUÍZAMO quien, luego de entrar en contacto con la madre del menor y su abogada en el proceso penal, le manifestó que había logrado acordar la suma de $ 100.000.000, dinero que días después le fue entregado en un cheque a su nombre.
En realidad, como se supo más tarde, el doctor PARRA convino y pagó únicamente $ 37.000.000 y se apropió de los restantes $ 63.000.000, para lo que le presentó a su mandante un documento falso en el que constaba el pago de la totalidad de la suma recibida. Agotada la instrucción, el 17 de julio de 1998 un fiscal seccional de Cartagena dictó resolución acusatoria contra el doctor PARRA LEGUÍZAMO por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, decisión que apenas le fue notificada al procesado el 24 de junio de 1999.
Mediante fallo del 26 de julio del 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena condenó por estos delitos al doctor PARRA LEGUÍZAMO a 4 años y 3 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sentencia que fue confirmada el 6 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior que, sin embargo, redujo las penas a 4 años.
LA DEMANDA El procesado, actuando a nombre propio, como se dijo, interpuso el que denominó “recurso excepcional de casación”. En la demanda correspondiente, después de solicitarle a la Sala que “de manera excepcional, directa y discrecionalmente acepte este recurso” porque le fue vulnerado su derecho fundamental a un proceso como es debido, formuló cuatro cargos –uno principal y tres subsidiarios- contra el fallo de segunda instancia: El primero, al amparo de la causal tercera, porque la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, pues el profesional que le fue nombrado cuando se le declaró persona ausente nada hizo en su provecho: no se notificó de ninguna resolución, no solicitó la práctica de ninguna prueba ni presentó siquiera un escrito en su beneficio.
Además, el abogado que luego designó no pudo ejercer su defensa porque se hallaba residenciado en Bogotá y el suplente, domiciliado en Cartagena, falleció. Por estas razones no pudo rendir su versión ni se recibió el testimonio de Gonzalo Carreño Nieto, quien tenía conocimiento directo de lo acontecido, lo que hubiera permitido la adopción de un fallo absolutorio.
Estima que se violó el principio de investigación integral y que su situación procesal se vio empeorada por su ausencia en la investigación, la que obedeció a dificultades de diversa índole pero no al ánimo de ser contumaz. Tan cierto esto, agrega, que cuando solicitó en la etapa del juicio se le recibiera indagatoria, pidió que se comisionara para ello pero el juez no atendió la solicitud.
Estos defectos procesales, concluye, sólo se podrían subsanar declarando la nulidad del proceso. El segundo cargo consiste en que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por error de derecho, porque el juez de primera instancia no dosificó la pena atendiendo las pautas de los artículos 60 y 61 del Código Penal, pues no señaló los límites mínimos y máximos, se movió dentro de los cuartos medios sin indicar las circunstancias de atenuación y de agravación que concurrían, fijó el mínimo en 39 meses por el delito de estafa y aumentó la pena en otro tanto sin determinar por cuál ilicitud y concluyó que la condena era de 51 meses de prisión. Además, el artículo 61-3 del Código Penal ordena que, establecido el cuarto o cuartos dentro de los cuales se determinará la pena, ésta se impondrá ponderando varios factores a los que el juzgador ni siquiera aludió. La tercera censura la presentó también con apoyo en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de convicción, porque los falladores no les dieron a las pruebas el mérito que les correspondía. La investigación se basó únicamente en la hipótesis que desde su inicio planteó la doctora María Bernarda Martínez Cruz, quien a pesar de conocer su paradero aprovechó la oportunidad para manejar la situación a su antojo, logrando que los funcionarios que conocieron el caso desestimaran la verdad real que surge del expediente y que consiste en que fue ella misma la que se apropió de los $ 63.000.000, valor que le entregó una tercera parte en cheque y las dos restantes en efectivo.
Sostiene que no obstante no haberse tachado de falsa la firma que la abogada estampó en el instrumento cambiario, a ninguno de los funcionarios judiciales les inquietó la numeración consecutiva de los títulos valores ni que el cobrado por ella se hubiera girado en la misma fecha del expedido a María Aracely Martínez por $ 37.000.000. Además, nunca mencionó que existieran relaciones dinerarias entre ellos que justificaran la entrega del cheque, la que ocultó, refiriéndose sólo al título que recibió su poderdante.
Únicamente cuando el procesado demostró el pago de los $ 100.000.000, la abogada justificó que los $ 21.000.000 los había recibido en razón de las relaciones profesionales y comerciales que sostenían, lo que es tan falso que no pudo aportar prueba alguna en ese sentido. Con la denuncia pretendió justificar su conducta al verse sorprendida por su cliente y aprovechó la ausencia del procesado para atribuirle la ilicitud.
Pero con la osadía con que ocultó lo anterior, también negó haber recibido el dinero en efectivo y haber suscrito el documento en el que consta el pago de los $ 100.000.000, documento de cuya autenticidad dio fe el notario cuando informó que los sellos eran los que utilizaba su despacho y que las personas que lo suscribieron eran las mismas que se mencionan en él. A pesar de esto, la doctora Martínez Cruz negó haberse presentado a esa notaría y declaró que el documento era falso.
Concluye que como no existe prueba para condenar, el proceso debió terminar con fallo absolutorio atendiendo al principio de presunción de inocencia, lo que demuestra que los juzgadores erraron al adoptar sus respectivas sentencias. El cuarto reproche lo hace consistir el demandante en la falta de consonancia entre la acusación y el fallo, porque no obstante que en aquélla se señaló que la apropiación fue por la suma de $ 63.000.000, no se indicó que ese hecho constituía una circunstancia de agravación ni se citó la norma que la regula, de manera que no podía ser condenado por el delito de estafa agravada, censura que respalda en decisiones de la Sala.
Finaliza: “Con base a los anteriores planteamiento de orden legal que estoy seguro acogerán me permito solicitar a ustedes de la manera más gentil, se acceda a mis súplicas y en consecuencia se casen y por lo tanto se revoquen o declaren la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, bajo el pleno convencimiento de que en esta oportunidad se hará justicia o por lo menos se resolverá en mi favor el beneficio de la duda”.
En subsidio, pide que se le rebaje la pena a los mínimos legales y se le conceda la suspensión de la condena. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe aclararse que a pesar de haber sido invocada por el demandante la casación discrecional o excepcional, se trata en realidad de la impugnación común a la que se refiere el inciso 1º. del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, pues la Ley 599 del 2000, vigente para la fecha en que surgió el derecho a recurrir, fija para el delito de estafa, agravada por la cuantía, una pena máxima de 12 años de prisión (artículos 246 y 267).
Por lo tanto, cuando la sentencia de segunda instancia es proferida por un Tribunal Superior y la pena máxima prevista para el delito por el que se procede excede los 8 años de prisión, el afectado puede acudir al recurso extraordinario de casación sin cumplir exigencias diferentes a las del interés para recurrir y la presentación de una demanda en forma según los requisitos previstos en el artículo 212 del estatuto procesal, sin tener que persuadir a la Corte de la conveniencia o utilidad de admitir su libelo para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Desde luego, como es la propia ley la que señala los requisitos para la procedencia de una u otra vía de impugnación extraordinaria, al recurrente no le es dable escoger la que prefiera, pues la excepcional siempre será supletoria de la común. En segundo lugar –haciendo caso omiso de lo anterior-, con relación al examen de la demanda para verificar si se ajusta a las exigencias legales, puede anticiparse que habrá de ser inadmitida porque no reúne los requisitos establecidos en el numeral 3º. del citado artículo 212, según el cual es indispensable que en el escrito se enuncie la causal y se formule el cargo “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Esto implica que cada uno de los cargos deba ser en sí mismo suficiente para derruir la estructura de la sentencia atacada, de manera que no basta expresar el motivo de casación, indicar en qué radica el defecto, explicar y demostrar cómo se configuró y acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión, sino, además, como corresponde a la naturaleza rogada del recurso, reclamarle a la Corte la expedición del fallo que corresponda, bien señalando el momento a partir del cual se debe dejar sin efecto la actuación, si se trata de la causal tercera y la nulidad no afecta exclusivamente la sentencia demandada, bien sugiriendo su alcance si debe adoptarse uno de reemplazo, como ocurre en los demás eventos (artículo 217 del Código de Procedimiento Penal).
No fue ésta la tarea realizada por el demandante, como pasa a examinarse. 1. Con relación al primer cargo, confunde la vulneración del derecho de defensa por falta de actividad de los profesionales que lo representaron con la violación del principio de investigación integral, vicios que han de proponerse desde diversas perspectivas, pues mientras el primero implica un reproche a la forma como se asumió la defensa técnica, el segundo apunta a cuestionar la omisión probatoria o la parcializada búsqueda de medios de convicción que realizaron los funcionarios judiciales.
Respecto de la inactividad del defensor, lo mismo que de cualquier nulidad que se alegue, es preciso además que el recurrente acredite que “la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento”, como lo manda el numeral 2º. del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
Es decir, que para invalidar el proceso no es suficiente que simplemente se afirme –como lo hace el demandante- que el abogado no se notificó de ninguna providencia, no solicitó pruebas ni presentó escrito alguno en su provecho, sino que debe demostrar en concreto cómo tales omisiones afectaron realmente su derecho o, dicho en otros términos, de qué manera su situación habría sido radicalmente distinta si el togado se hubiese enterado personalmente de las decisiones, cómo habría variado el sentido del fallo la práctica de una específica prueba o qué argumento irrebatible habría tenido que ser acogido por los juzgadores si se hubiese presentado.
Este defecto de la demanda, adicionalmente, impidió conocer la eventual incidencia que en el resultado del proceso hubiera podido tener la versión que no rindió el doctor PARRA LEGUÍZAMO o el testimonio que no se le recibió a Gonzalo Carreño Nieto, lo que torna incompleta la censura. Lo mismo debe decirse con relación al segundo tema del cargo, el de la investigación integral, pues el libelista se abstuvo de enseñarle a la Corte cuáles trascendentales pruebas no fueron practicadas ni la influencia que, de haberse recaudado, habrían tenido en la sentencia. Agréguese a lo dicho que tampoco señaló a partir de qué momento se configuró el supuesto vicio ni, por lo tanto, hasta qué estadio procesal habría de retrotraerse la actuación para que la irregularidad pudiera subsanarse. 2.
No más afortunada es la proposición del segundo reproche, que hizo consistir en la violación directa de la ley sustancial por error de derecho –en lo que se evidencia el primer defecto porque este tipo de yerro es una modalidad de la transgresión indirecta- causado por la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Penal en cuanto el fallador no dosificó la pena de acuerdo con los parámetros que estas normas fijan.
Un cargo de tal manera formulado resulta contradictorio, pues si la aplicación indebida se produce cuando se aduce una norma equivocada, no podría sostenerse al tiempo que se erró en la selección del precepto y que la decisión no se adoptó atendiendo las pautas que esa misma norma establecía. Si lo que el recurrente pretendía decir era que, precisamente por desatender sus directrices, el juzgador no expuso el fundamento de la pena, la crítica debía plantearse desde la perspectiva de la causal tercera porque comporta falta de motivación respecto de uno de los extremos que debe contener el fallo condenatorio (artículo 170-7 del Código de Procedimiento Penal), lo que conduce, como ha sido dicho por la Sala, a la inobservancia del proceso como es debido, causal de nulidad que prevé el artículo 306-2 del citado estatuto.
Así mismo, la censura se apoya en datos inexactos, pues de la reseña procesal hecha en esta providencia se advierte que el Ad quem redujo en 3 meses la pena que el A quo había fijado en 51, con lo que el ataque no parece dirigido contra el fallo de segunda instancia sino contra el de primera, aspectos que el demandante ni siquiera mencionó; mucho menos aludió al proceso de deducción de la pena que hizo el Tribunal ni aclaró si los vicios eran predicables también de esta decisión. O bien, hace reparos tan infundados como que a los 39 meses de base por el delito más grave se le aumentó “otro tanto”, para quedar finalmente en 51, o tan intrascendentes como que no se indicó por cual delito se hacía el incremento, no obstante que desde el inicio de la demanda afirma que la condena se produjo por un concurso de falsedad en documento público y estafa. 3.
En el cargo tercero, en lugar de señalar y demostrar los errores trascendentes cometidos por el Ad quem y que lo llevaron a incurrir, según el censor, en violación indirecta de la ley sustancial, apenas acusa que se cometió “un falso juicio de convicción, al no dársele a las pruebas el valor que legalmente le corresponden”, pero de inmediato se ocupa en ensayar su propia valoración probatoria que lo mueve a presentar sus opiniones y conclusiones personales, dejando al descubierto por lo menos dos defectos insalvables en la presentación del cargo: Uno, que como el falso juicio de convicción sólo se produce en la medida en que exista tarifa legal para la apreciación de la prueba, sistema contrario al de la sana crítica que acogió desde hace lustros nuestra legislación procesal penal, semejante yerro es ciertamente de difícil ocurrencia en nuestro medio y, en todo caso, requiere que quien lo invoque especifique por lo menos la norma que establece la tarifa probatoria, lo que no cumplió el libelista.
Y dos, que la demanda de casación, que constituye un juicio de legalidad que se le hace a la sentencia de segunda instancia, amparada en la doble presunción de acierto y conformidad con el ordenamiento jurídico, no se reduce a un escrito de libre factura en el que se plasmen los criterios o los pensamientos que a su autor se le ocurran, sino que debe tener como referente constante el fallo que se cuestiona, pues sólo los errores que en su adopción se hubiesen cometido permitirían desvirtuar esas presunciones y quebrar la estructura en que se soporta, exigencia que evidentemente no acató el impugnante. 4.
El último reproche carece por entero de fundamento. No obstante que inicialmente reconoce que en la resolución acusatoria se relata la apropiación de la suma de $ 63.000.000 pero “sin indicar que este es un agravante y mucho menos la norma que contiene dicho agravante”, de manera que la sentencia rompe la necesaria congruencia con la acusación porque se le condena por el delito de estafa agravada por la cuantía, luego transcribe un aparte de alguna providencia de la Sala en la que justamente se sostiene que para poder deducirlas en la sentencia, no es indispensable que las circunstancias de agravación se identifiquen en el pliego de cargos por su nominación jurídica o por la disposición que las consagra, pues resulta suficiente “que el supuesto fáctico aparezca claramente definido en ella, y que no exista la menor duda de su imputación”.
Así, el contrasentido del ataque resulta evidente en tanto el argumento que pretende demostrar el quebranto es precisamente el mismo que explica la legalidad de la decisión. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213 del estatuto procesal, la Sala inadmitirá la demanda por no reunir las exigencias previstas en el numeral 3º. del artículo 211 ibídem y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre propio por el doctor CARLOS ERNESTO PARRA LEGUÍZAMO. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al despacho de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. sentencia del 11 de julio del 2002, radicado 11.862, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.
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