Micelio
21042(04-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Ley 344 de 1996Ley 794 de 2003Ley 80 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 29 Expediente 21042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21042 Acta No. 79 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado contra el recurrente por ELVENY AMPARO OQUENDO GONZALEZ.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación fue llamado a juicio por ELVENY AMPARO OQUENDO GONZALEZ con el fin de obtener su reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir o, en subsidio, el pago de la indemnización convencional por despido, las cesantías y la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación; y “en el evento de considerarse que (…) la ligaron varios contratos de trabajo con el ISS condenará al pago de las cesantías, la indemnización moratoria y la indemnización por despido con respecto de cada uno de ellos” (Folio 6).

Igualmente demandó, debidamente indexados, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad, de servicios legales y extralegales y de alimentación, el pago de las prestaciones sociales en caso de considerarse que tuvo varios contratos de trabajo y la devolución de las sumas ilegalmente retenidas y las correspondientes a los aportes para la seguridad social.

Tales pretensiones las fundamentó la actora en los siguientes hechos: Bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, como auxiliar de lavandería y ropería y posteriormente como auxiliar de servicios generales o administrativos, le trabajó al demandado en la Clínica León XIII desde el 28 de noviembre de 1994, hasta el 31 de enero de 2000, cuando fue informada que por decisión unilateral del Instituto de Seguros Sociales no continuaría laborando a su servicio, configurándose de esa manera un despido sin justa acusa.

Sostuvo que a pesar de la denominación que se le dio a sus vinculaciones laborales, constituyeron verdaderas relaciones laborales, toda vez que recibía órdenes, cumplía horario y estaba subordinada al demandado, quien utilizó esos contratos para disimular genuinos contratos de trabajo, porque cuenta con personal vinculado por contrato de trabajo que realizaba las mismas funciones de ella.

Indicó que tenía derecho a percibir los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, los cuales detalló en su escrito, pero nunca le fueron pagadas prestaciones sociales legales y extralegales, aparte de que se le retuvo el 4% de los dineros que se le pagaban como retribución de sus servicios y se le obligaba a efectuar la totalidad de aportes a la seguridad social.

Dijo también que el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS es mayoritario y que mediante escrito del 22 de febrero de 2000 le pidió al demandado los derechos legales y extralegales, a los que consideraba tener derecho como trabajadora oficial. Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Aceptó que la actora le trabajó desde el 28 de noviembre de 1994 en la Clínica León XIII, que no le pagó prestaciones sociales legales, que el Sindicato Nacional de Trabajadores es mayoritario y que la actora en escrito del 22 de febrero de 2000 reclamó los derechos legales y extralegales a los que consideraba tener derecho.

Alegó en su defensa, entre otras razones, que “los contratistas no se consideran Trabajadores oficiales, pues su vinculación al Instituto no obedece a contrato de trabajo alguno, sino a contratos de prestación de servicios y por ende los beneficios convencionales que se predican en este hecho no se hacen extensivos a ellos” (Folio 56). Propuso las excepciones de carencia de competencia, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, compensación y buena fe.

Con su fallo del 25 de octubre de 2002, el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al demandado a reintegrar a la actora al mismo cargo que tenía al momento de ser despedida, “o uno de igual o mejor (sic) condiciones laborales, e igualmente se le deberán reconocer los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que tenga derecho, desde la fecha de la desvinculación y hasta el momento en que sea reincorporado (sic) efectivamente al servicio como trabajador oficial” (Folio 231) y a pagarle $171.720.00 por intereses a las cesantías, $782.000 por vacaciones, $782.000.00 por primas de servicio legal, $1.564.000.00 por prima de servicio extralegal, $317.328.00 por auxilio de alimentación; $309.708.00 por auxilio de transporte; $141.068.00 y $154.620.00 por aportes a salud y pensiones, respectivamente y $7.551.910.00 por indexación. Lo absolvió de las demás pretensiones y lo condenó en costas en un 80%.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación interpuesto por ambos litigantes contra la providencia de primer grado, el Tribunal de Medellín, mediante la sentencia impugnada en casación la confirmó, “excepto en cuanto absolvió del pago de la prima de navidad, aspecto el cual se REVOCA, y, en su lugar, CONDENA a pagar a la señora ELVENY AMPARO OQUENDO GONZALEZ, la suma de $1’739.666.66 por dicho concepto.

Y la MODIFICA en cuanto el monto de los intereses a las cesantías, los cuales valen la suma de $538.820.00 ” (Folio 249). No impuso costas por la segunda instancia. Para ello, consideró, en lo que al recurso extraordinario concierne, que “deducido el nexo jurídico laboral, como aquí quedó demostrado con creces, entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ELVENY AMPARO OQUENDO GONZALEZ, ninguna validez puede darse a las cláusulas de los contratos suscritos entre las mismas partes con el rótulo de ‘CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES’ (fls. 16/37) cuando la realidad es que se trata de verdaderos y auténticos contratos de carácter laboral, recalca la Sala” (Folio 245).

Y en cuanto a la aplicación de la convención colectiva, señaló que “el mandatario judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ataca igualmente el punto relativo a la ‘APLICACIÓN EXTENSIVA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO’, en los términos allí detallados y especialmente porque carece de la nota de depósito oportuno, lo cual no es cierto.

Para constatarlo, basta con mirar la nota que aparece [en ] la parte final de la dicha convención, según la cual, se dio cumplimiento al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo” (Folios 245 y 246). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el instituto demandado interpuso el recurso extraordinario (Folios 26 al 31 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 42 a 45), con el que persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la de primer grado “a fin de que la demandada sea completamente absuelta de las pretensiones formuladas en su contra con apoyo en la convención colectiva de trabajo y en la afirmación de un despido” (Folio 27 del cuaderno de la Corte) Con ese objetivo, le formula dos cargos que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte en el orden que propone el impugnante.

PRIMER CARGO.- La acusa por la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal al tener por acreditada la convención colectiva de trabajo con base en la copia visible a folios 97 a 173 del expediente, pese a que de dicho documento no se desprende la solemnidad prescrita en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo” (Folio 27 del cuaderno de la Corte).

Da inicio al cargo aseverando que la solemnidad establecida en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo constituye requisito de validez de la convención colectiva, pues allí se dispone que sin el cumplimiento de las exigencias que consagra no produce efectos. A continuación señala que la conclusión del Tribunal según la cual no es cierto que la convención colectiva carezca de la nota de depósito no corresponde con la realidad porque el texto convencional es defectuoso probatoriamente, porque si bien tiene constancias sobre su autenticidad y depósito, no permite establecer el cumplimiento de aquella exigencia legal, toda vez que no indica la fecha en que la convención fue suscrita, como se puede ver en el folio 170.

Asevera que para establecer si una convención fue depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma es indispensable conocer la fecha en que se firmó; y como en el caso no es posible saberlo, “se tiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al tener por establecida la convención colectiva de trabajo sin estar acreditado el requisito de validez” (Folio 29 del cuaderno de la Corte).

Al confutar el cargo, la opositora sostiene que la argumentación del recurrente constituye un medio nuevo, pues en las instancias como demandado no cuestionó la ausencia de fecha de la convención colectiva, sino que ella carecía de depósito oportuno. Adicionalmente, señala que la situación que el impugnante plantea comporta un error de hecho pero no uno de derecho, el cual no se estructura “cuando a través del documento contentivo de la convención colectiva de trabajo se tenga ésta por acreditada” (folio 43 del cuaderno de la Corte); de modo que si el Tribunal omitió observar que la convención no tenía fecha, ello a lo sumo constituiría un error de hecho.

Y si bien el texto convencional carece de fecha, esa falencia se suple con la comunicación que el Presidente del demandado le dirigió al Ministerio del Trabajo, en la cual manifiesta que procede al depósito. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la replicante la alegación central del cargo, esto es, que en el proceso no se demostró el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo que los falladores de instancia aplicaron a la actora, constituye un medio nuevo por cuanto no fue materia de discusión en las instancias, ya que el demandado no cuestionó la falta de fecha en tal documento.

En relación con ese reproche, cumple advertir que no le asiste razón a la opositora, pues si bien el Instituto convocado al proceso no argumentó explícitamente la ausencia de fecha en el aludido convenio colectivo, en el escrito por medio del cual sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado que le fue adverso, expresamente aseveró que “la convención colectiva que obra en el expediente, carece de constancia de depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” (Folio 212), pues “no se encuentra suficientemente acreditada porque no obstante autenticarse el ejemplar presentado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en él, no se da el acta de depósito oportuno ante esa autoridad laboral o al menos, en subsidio de esta, la certificación de haberse depositado dentro del término previsto en la ley” (Folios 212 y 213).

A ese argumento dio respuesta el Tribunal, afirmando que no es cierto, y, en esencia, es el mismo que el impugnante ventila ahora en el recurso extraordinario, sólo que agregando una razón adicional en su apoyo, la falta de fecha de la convención, circunstancia que no constituye un argumento nuevo e independiente, lo cual indica que no se trata de un asunto ausente de consideración y debate en las instancias.

De otro lado, tampoco tiene razón la replicante cuando le glosa al cargo que el desacierto que como de derecho le endilga al fallo que se impugna es en realidad de hecho, pues, como se vio, lo que allí se argumenta es que el Tribunal no tuvo en cuenta la falta de una solemnidad para la validez de la convención colectiva, “su depósito oportuno”, asunto, que así presentado, corresponde con la caracterización que del error de derecho trae el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se toma en consideración que, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

( Sentencia del 16 de mayo de 2001, radicado 15120). Por tanto, si para el recurrente el depósito de la convención colectiva de trabajo es requisito formal de su validez, que necesariamente debe acreditarse por quien pretenda que se le aplique, y si él alega que en el proceso el Tribunal tuvo acreditada la existencia del convenio colectivo en el cual se apoyó, sin reparar en la ausencia de esa solemnidad, es dable considerar que tal situación, planteada en esos términos, representa uno de los eventos constitutivos del error de derecho, al darse “por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto”.

Descartados los reproches técnicos que la opositora le formula al cargo, cabe anotar, como se desprende del fallo impugnado, que para concluir que no es cierto que la convención colectiva de trabajo carece de la nota de depósito oportuno, se remitió el Tribunal a la nota que aparece al final de dicho documento, “según la cual, se dio cumplimiento al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo” (Folio 246).

Revisado el reverso de la última pagina de tal documental (folio 173), encuentra la Corte que aparecen allí dos notas: La primera, suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que “ DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS. PARA EFECTOS LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN ” La segunda nota, corresponde a un sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en el que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRAISS.

Para la Corte es claro que de las aludidas anotaciones se desprende sin dubitación alguna el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita.

Y esa información no surge de su texto, pues, como lo hace ver el impugnante, en la parte pertinente, se anotó: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ” (folio 170), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva.

Y si ello es así, no es posible establecer si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo. Y, contrariamente a lo que afirma a la opositora, el documento de folio 97 tampoco es suficiente para acreditar la data de suscripción de la convención colectiva, porque en él simplemente se indica que el 28 de agosto de 1997 se adjunta esa convención al Jefe de la División de Negociación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mas no se ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda inferirse la fecha en que las partes firmaron dicha convención. De lo que viene de decirse se concluye que al asentar que la convención colectiva de trabajo que aplicó a la actora cuenta con la nota de depósito oportuno, incurrió el Tribunal en el desacierto de derecho que le atribuye al cargo, pues le dio validez a ese convenio sin estar demostrado que fue oportunamente depositado en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado.

En consecuencia, el cargo prospera, razón por la cual procede el quebranto de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas en la primera instancia, que dependían de la aplicación a la actora de la convención colectiva de trabajo. SEGUNDO CARGO.- Denuncia la aplicación indebida de los mismos preceptos que consideró violados en el primer cargo, “en relación con los artículos 38, 43, y 47 literal a. Del Decreto 2127 de 1945” (Folio 29 del cuaderno de la Corte).

Violación de la ley que atribuye a siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido. 2. No dar por establecido estándolo que el servicio prestado por la demandante se pactó a plazo fijo. 3. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante fue despedida. 4.

No dar por establecido que el vínculo entre las partes finalizó por vencimiento del plazo. 5. No dar por establecido, estándolo claramente, que la modalidad contractual y la forma como en realidad culminó el nexo, son circunstancias impeditivas o excluyentes del reintegro” (Folio 29 del cuaderno de la Corte). Para el recurrente esos desaciertos se presentaron por la apreciación errónea de los contratos de folios 16 a 37 y de la convención visible a folios 97 a 173 y por la falta de apreciación del documento de folio 15.

En la demostración del cargo, señala que de los contratos de folios 16 a 37 claramente se deriva que el servicio que prestó la demandante lo fue a plazo fijo, como se ve en el encabezamiento de cada uno de tales acuerdos y, por otra parte, la comunicación de folio 15 demuestra que no despidió a ELVENY ALVARADO OQUENDO GONZALEZ, sino que le comunicó la terminación del contrato por vencimiento del plazo.

Afirma que lo establecido en la convención colectiva de trabajo no configura impedimento para la celebración de contratos a plazo fijo, según surge de su artículo 5º, que autoriza expresamente esa forma de vinculación, la cual, de haber sido establecida por el Tribunal, lo habría llevado a desechar de plano el reintegro, “en tanto este se deriva del despido” (Folio 30 del cuaderno de la Corte); amén de que la cláusula de estabilidad que se consagra en dicho artículo 5º se refiere a los contratos a término indefinido, “pues por obvias razones el contrato a plazo fijo es contrario a cualquier régimen de estabilidad ya que puede culminar naturalmente por vencimiento del termino estipulado” (Ibídem).

Arguye que cuando las partes acuerdan una vinculación a término fijo, significa que si el contrato termina por el vencimiento del plazo, se está en presencia de una extinción por ellas consentida, la que es incompatible con el concepto de reintegro. Concluye efectuando unas observaciones para la decisión de instancia, en las que reitera la improcedencia del reintegro y de la indemnización convencional, subsidiariamente demandada.

Para la replicante el cargo no cuestiona la conclusión del fallador sobre la ausencia de validez de los contratos de prestación de servicios, a pesar de lo cual pretende basarse en sus cláusulas para aducir que no hubo un despido. Afirma que si se estableció que entre las partes hubo un contrato de trabajo, al no constar que se celebró por escrito, se impone concluir que lo fue a término indefinido.

Concluye aludiendo a la sentencia de esta Sala del 4 de mayo de 200, Radicado 12.960, en la que, arguye, ha sido acogida la solución dada por el Ad quem. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Edifica el impugnante la acusación sobre el argumento según el cual con la actora existió un contrato a término fijo, el cual no se extinguió por un despido, sino por la expiración del término que se acordó en los contratos de folios 16 a 37, que, como reza en sus respectivos encabezamientos, fueron celebrados a plazo.

Considera la Corte que le asiste razón a la opositora en la crítica que le formula al cargo, pues es lo cierto que en relación con los aludidos contratos se circunscribió el Tribunal a establecer que “ninguna validez puede darse a las cláusulas de los contratos suscritos entre las mismas partes con el rótulo de ‘CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES’ (FLS. 16/37) cuando la realidad es que se trata de verdaderos y auténticos contratos de carácter laboral, recalca la Sala” (Folio 245).

Esa inferencia del fallador sobre la ausencia de validez de tales cláusulas no es directamente criticada por el impugnante, de modo que permanece incólume como soporte del fallo impugnado. Lo anterior significa que sigue vigente la conclusión del ad quem sobre la ausencia de validez de las cláusulas de los contratos que, en sentir del impugnante, establecieron que los mismos serían a plazo, de modo que se muestra sin sentido atribuirle a ese juzgador un desacierto por no haberlas valorado cuando en realidad, por razones que el censor no cuestiona, les restó eficacia. Por otro lado, afirma el impugnante que del documento de folio 15, que dice no fue apreciado, se desprende que no despidió a la actora, “sino que le avisó la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo” (Folio 30 del cuaderno de la Corte).

Aún si se entendiera que la vinculación laboral existente entre las partes lo fue a término fijo, hecho que el recurrente no demuestra por las razones arriba expuestas, de la comunicación de folio 15 no sería posible colegir que con ella se avisó la terminación de un contrato laboral suscrito bajo esa modalidad, como quiera que en ese documento se hace explícita referencia a un contrato de prestación de servicios.

En efecto, en tal misiva, que se halla fechada en Medellín el 5 de enero de 2000, se le expresó a la actora por el gerente de la Clínica León XIII: “Me permito informarle que el próximo 31/01/2000, vence el Contrato de Prestación de Servicios Nro. 759 de fecha 1710/1999 que usted suscribió con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES” (Folio 15).

Del texto transcrito se infiere que la intención de quien dirigió la comunicación no fue avisar la terminación de un contrato de trabajo a término fijo, como ahora lo afirma el recurrente, sino señalar la fecha de terminación de un contrato de prestación de servicios, asunto que, desde luego, es diferente. Y en cuanto hace a la apreciación de la convención colectiva de trabajo, para el impugnante la cláusula de estabilidad que se consagra en el artículo 5º de ese convenio se refiere a los contratos a término indefinido, “pues por obvias razones el contrato a plazo fijo es contrario a cualquier régimen de estabilidad ya que puede culminar naturalmente por vencimiento del término estipulado” (Folio 30 del cuaderno de la Corte).

Aún cuando no es función suya en sede de casación fijar el contenido de los convenios reguladores de condiciones de trabajo, como tampoco interpretarlos, por ser labor que compete a las partes, para la Corte la hermenéutica que el impugnante le otorga al artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, que dice fue erróneamente apreciada, no corresponde con el texto de ese precepto, si se toma en consideración que de su tenor literal no es dable concluir que las consecuencias que consagra para el despido sin justa causa se circunscriben a los contratos celebrados a término indefinido, ya que establece en lo pertinente: “No producirá efecto alguno la terminación de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato ” (folio 101).

Surge, entonces, de lo allí dispuesto, que en el susodicho artículo se alude, en general, a “la terminación de un contrato de trabajo”, pero no se hace referencia a una específica modalidad contractual, como sin razón lo asevera el censor. Y considerar si el contrato a plazo fijo es contrario o no a cualquier régimen de estabilidad, corresponde a un razonamiento jurídico, que independientemente de que sea o no acertado, es ajeno a lo que se desprende del texto convencional que se afirma fue erróneamente apreciado.

De lo que viene de decirse concluye la Corte que el impugnante no demuestra los cinco desaciertos de hecho que le atribuye al fallo impugnado, razón suficiente para que el cargo no prospere. VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como quedó dicho, la prosperidad del primer cargo conduce a la infirmación de las condenas cuya suerte depende de la aplicación a ELVENY AMPARO OQUENDO GONZALEZ de la convención colectiva de trabajo, respecto de las cuales y habida consideración de no haberse demostrado en el proceso la validez de dicho acuerdo, por las razones expuestas por la Corte al resolver el primer cargo, habrá de absolverse al demandado, conforme lo solicitó el recurrente en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario.

Corresponde entonces a la Sala pronunciarse respecto de las pretensiones directamente subsidiarias del reintegro y sobre las inconformidades de los apelantes relativas al fallo de primer grado, para lo cual tomará en consideración que, por no haber sido cuestionada en casación, permanece incólume la conclusión de instancia de haber estado las partes unidas por un contrato de trabajo.

Ello conduce a que se mantengan vigentes las condenas por vacaciones, primas de servicio legales, aportes por salud y pensiones, y prima de vacaciones, pues no fueron materia de cuestionamiento por la demandante; así como la correspondiente a las primas de vacaciones, que impuso el Tribunal. En cuanto a las subsidiarias del reintegro y las condenas glosadas por la actora, para la Corte resulta lo siguiente: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Según lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, corresponden por este concepto a la actora los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo presuntivo, el que, contado a partir del 28 de noviembre de 1999, debía cumplirse el 24 junio de 2000, lo cual arroja un total de 144 días, atendiendo que su relación laboral terminó el 31 de enero de 2000.

Por lo tanto, le corresponde la suma de $2’947.199.99. AUXILIO DE CESANTIA Esta prestación se liquida teniendo en cuenta su consolidación anual prevista en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945, que la estableció. Con este objetivo, se toman en cuenta los extremos temporales definidos del vínculo laboral, que lo fueron, como fecha de ingreso el 28 de noviembre de 1994 y como fecha de retiro el 31 de enero de 2000, así como la determinación de la remuneración en cada año, que, en su orden, fue de $254.100.00 en 1994 y 1995, según documento de folio 18 vuelto, de $315.000.oo en 1996 (Folio 20 vuelto), de $456.000.00 en 1997 (Folio 22 vuelto), de $534.000.00 en 1998 (Folio 25 vuelto) y de $614.000.00 en 1999 y 2000 (Folio 35 vuelto).

Hechas las operaciones pertinentes, por ese concepto se obtiene un total de $ 2’249.970.2. INTERESES A LA CESANTIA En relación con esta condena la demandante mostró inconformidad con el fallo del juzgado, argumentando que tales intereses no fueron liquidados de acuerdo con la convención colectiva de trabajo. Pero, si, como quedó visto, esa convención no le resulta aplicable, debe confirmarse la decisión dispuesta en primera instancia. INDEMNIZACIÓN MORATORIA En el proceso quedó establecido que el Instituto demandado suscribió con la demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual originó la presente controversia en torno a si en realidad se estaba frente a la ejecución de contratos administrativos, como lo asevera el demandado, o si por el contrario, como lo sostiene el demandante se configuró un verdadero contrato de trabajo.

Entonces, por cuanto el fondo del asunto no se contrae a la exégesis del precepto en cita, sino que fundamentalmente se enfoca a la valoración del desarrollo práctico de los contratos celebrados bajo el amparo de esa regulación, se ha de concluir que los pronunciamientos que dirimen esta materia no pueden ser indicativos de un obrar contrario a la buena fe por parte del ente contratante, pues son las circunstancias muy particulares en cada proceso que determinan si existió o no un proceder de mala fe del empleador.

Así las cosas, se advierte que en el sub judice la conducta de la entidad convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con la actora, pues los reiterados contratos de servicios por ellos suscritos, llevan a colegir que esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa, concretamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; razón por la cual se absolverá de la pretensión elevada por indemnización moratoria.

INDEXACION Teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia se impuso condena por la indexación de los beneficios surgidos de la convención colectiva, esto es, prima de servicio extralegal y auxilios de alimentación y de transporte, las cuales serán revocadas, se impone modificar la condena por indexación, excluyendo la relativa a esos rubros, que corresponde a $3’592.998.4, los que se descontarán de la suma fijada por el juzgado a título de indexación. En atención a que se desató de manera desfavorable la súplica elevada por indemnización moratoria, es pertinente indexar las condenas que resultan ahora impuestas, con base en el Indice de Precios al Consumidor, como hecho de conocimiento público y notorio, al tenor de lo establecido en la Ley 794 de 2003, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Hechas las operaciones se obtiene el siguiente resultado: a. Indexación de la indemnización por despido: $2’934.681.8 b. Indexación del auxilio de cesantía: $3’785.877.39 Todo lo anterior, arroja un total por concepto de indexación de $ 10’679.470.69 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por ELVENY AMPARO OQUENDO GONZALEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; en cuanto confirmó las condenas por reintegro, prima de servicio extralegal, auxilio de alimentación, auxilio de transporte e indexación. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 25 de octubre de 2002, en lo dispuesto en el numeral 1º y en su lugar condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar a ELVENY AMPARO OQUENDO GONZALEZ, por concepto de indemnización por despido sin justa causa $2’947.199.99 y a título de auxilio de cesantía $ 2’249.970.2.

La revoca igualmente en el numeral 2º, literales d) y e), i), y en su lugar absuelve del reintegro y de las pretensiones por prima de servicios extralegal, auxilio de alimentación y auxilio de transporte. Modifica la condena de indexación, dispuesta en el literal i), que queda en la suma de $ 10’679.470.69 La confirma respecto de las condenas impuestas en el numeral 2º, literales a), b), c), g) y h) y en cuanto absuelve al demandado de las restantes pretensiones.

Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo del Instituto demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia