CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 21.041 P./ Guillermo Castaño Álvarez D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 21.041 P./ Guillermo Castaño Álvarez D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia PROCESO No 21041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de GUILLERMO CASTAÑO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 11 de febrero del año en curso por el tribunal Superior de Pereira, que confirmó la dictada en primera instancia por el juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 210 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio.
HECHOS: Así los resumió el Tribunal: “La noticia criminis originada en la información policiva, da cuenta de los acontecimientos escenificados la noche del 4 de marzo de 2.002 en la carrera 10 bis con calle 23 donde hubo un cruce de disparos entre un transeúnte y quienes viajaban en una moto. Al hacer presencia la policía encontró tendido en el suelo al peatón y más adelante a otro al lado de la moto y a quien se le halló un arma de fuego.
Se afirma que este era el compañero de quien a la postre fuera el homicida de la primera persona mencionada. Fueron estos los aspectos más relevantes de la base en la cual se apoyó la Fiscalía para dictar resolución ordenando la apertura de la investigación”. LA DEMANDA: Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación acusa el demandante la sentencia segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, pues ignoró la duda que debía favorecer al procesado en detrimento de los artículos 7, 232, 234, 238, 239, 257, 277 y 287 del Código de Procedimiento Penal.
El fallo presenta varias imprecisiones, tales como señalar que la pena impuesta fue de 126 meses cuando fue de 210, lo cual reitera en auto del 27 de marzo y los hechos a que hace referencia, esto es, que hubo un cruce de disparos entre un transeúnte y unos sujetos que se movilizaban en una moto “no se compadecen con la realidad de los mismos” cuando por el contrario, “las versiones dadas por el condenado analizadas en conjunto con las demás pruebas glosadas que se encuentran en el expediente son verídicas y ciertas; por consiguiente la decisión de segunda instancia debió haberse dirigido hacia la absolución”.
El sentenciador no apreció correctamente los informes visibles a los folios 1 a 3 y 23 a 25, porque no tuvo en cuenta las “contradicciones, incoherencias e inconcordancias” que se derivan en relación con el testimonio de John Jairo Aldana, hijo de la víctima, quien refirió que una vez le dispararon a su padre él corrió hacia su casa, tomó la pistola de su progenitor y se la entregó a Indira Eugenia Artunduaga, su mamá. Pero a su turno, dicha mujer dijo que no se dio cuenta de los hechos, ni cómo ocurrieron, y tampoco quién disparó, versión que concuerda con la de su prima Anyela Celmira Díaz Llanos que afirmó que después de la balacera no vio a ninguno de los dos testigos mencionados, sólo aparecieron cuando ella pedía auxilio con el fin de trasladar al herido al hospital.
Sin embargo, en el segundo informe citado, el menor varía su deponencia negando la actitud que asumió cuando le dispararon a su papá. Ante tales circunstancias, las pruebas mencionadas no podían considerarse como “la columna vertebral” de este proceso, ya que la actitud de dichas personas solo ofrece incertidumbre, y no podían servir de fundamento para estructurar los indicios de presencia y mala justificación y menos para construir un juicio de certeza sobre la responsabilidad del procesado, más aún cuando en la etapa del juicio la señora Ayela Celmira Aldana Mosquera y su hijo sostuvieron enfáticamente que no vieron ni sabían nada acerca de lo ocurrido “por cuanto antes o al unísono con los disparos se ausentaron del lugar de los acontecimientos”.
En estas condiciones, entonces, se pregunta el censor como es posible obligar a los testigos “a que declaren lo que no habían visto?. ¿Por qué no colegir lo que la realidad moral del proceso nos permite colegir?. Precisa, entonces, que las versiones últimamente referidas no fueron objeto de valoración por parte del sentenciador, ni confrontadas con las posturas de la Fiscalía y el Ministerio Público, y tampoco se consideró la confrontación que de ellos y el técnico en balística hizo la defensa, preguntándose sí “sería acaso que la señora ANYELA CELMIRA DÍAZ LLANOSA, que valga la aclaración no había declarado en esta causa, declaró en el juicio paralelo que sigue la misma fiscalía, el 4 de septiembre de 2002 presionada por el señor Fiscal” tal y como se desprende del acta de la referida diligencia, pues allí fue interrogada sobre las razones para no atender el llamado del instructor habiendo respondido: “es que yo dije, a que iba a ir por allá?”, todo lo cual es indicativo de que no tenía nada que decir porque no vio nada.
Lo mismo, se infiere de la constancia dejada sobre su actitud en la diligencia de inspección judicial. Vuelve sobre los indicios de mala justificación y de presencia, reiterando que no son instrumentos que puedan manejarse de manera caprichosa por el fallador, o exigiéndole al sindicado que ajuste sus explicaciones a lo que el funcionario considera lógico de acuerdo a sus personales criterios.
Lo que se requiere en la valoración de esta clase de prueba es que se haga una interpretación seria comparándolos con otras. Sin embargo, aquí, pudieron más los indicios que los testimonios. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES: 1. Es verdad de a puño y así desde antiguo lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que el recurso extraordinario de casación, en cuanto extraordinario que es, constituye un medio de impugnación rogado, condición que implica que procede en los términos y solo por las causales reguladas en la ley, sino que por esa misma razón, exige del demandante el cumplimiento de una serie de requisitos formales y sustanciales de los cuales depende su admisión por parte de la Corte. 2.
Aquí, postula el demandante un solo cargo con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación omitiendo la obligación de exponer con claridad y precisión tanto la formulación del cargo propiamente dicha, como sus fundamentos y las normas sustanciales que se estiman quebrantadas, tal y como lo exige el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal.
Al efecto, obsérvese que en forma genérica el casacionista alude a una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria pero no precisa si se refiere a falsos juicios de identidad, existencia por omisión o suposición, o si se trata de yerros de raciocinio. Y aunque hace un extenso listado de normas del Código de Procedimiento Penal que considera quebrantadas, no especifica cuáles son las que tienen el carácter de sustanciales y menos indica si la violación se presentó por falta de aplicación o aplicación indebida. 3.
Bajo una premisa en esas condiciones, es decir, por completo abierta, comienza el censor por hacer afirmaciones que resultan fuera de contexto como él mismo a la postre termina por reconocerlo, pues apreciaciones en cuanto al lapsus en que incurrió el Tribunal sobre la pena impuesta al procesado en nada afectan la legalidad del fallo y mucho menos guardan coherencia alguna con el objeto del ataque. 4.
El escrito de demanda, a la postre se reduce a un alegato de instancia en el que en forma libre el recurrente expone una serie de comentarios sobre aspectos de la valoración probatoria que le merecen reparo, sin que en ninguno de ellos se observe una sujeción mínima siquiera a las reglas básicas de técnica que rigen este extraordinario recurso, pues termina por mezclar indebidamente las diferentes modalidades del error de hecho sin decidirse por ninguna de ellas en concreto, todo lo cual, hace inestudiable la demanda. 5.
En efecto, para el casacionista el punto de partida lo constituye la errada percepción que de los hechos tuvo el Tribunal, por estimar que no corresponden a lo probado. Por eso, se refiere a la errada valoración de los informes policivos que hacen referencia a las declaraciones de la esposa y el hijo de la víctima destacando que presentan contradicciones que no fueron consideradas por el fallador y termina por concluir que los testigos que sirvieron de apoyo a la sentencia en realidad no vieron nada de lo que declararon, pero no procede, como le correspondía a demostrar que dichas pruebas constituyeron el único sustento de la sentencia, y mucho menos en qué consiste el yerro del fallador al respecto, es decir, si la errada valoración consistió en distorsionar su contenido objetivo, la mutilación o el recorte de su contexto para extraer de ellas lo que no dicen, o si que al sopesarlas con otras pruebas extrajo conclusiones que definitivamente atentan contra las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia común. Aquí, simplemente, la posición de la defensa es de mero enfrentamiento de su criterio con el del fallador. 6.
Sin embargo, sostiene que fueron ignoradas las versiones vertidas en la audiencia pública por Anyela Celmira Díaz Llanos, John Jairo Aldana y la esposa del occiso, pese a que constituyeron la base de las pretensiones de la Fiscalía y el Ministerio Público, cuestionando acto seguido el proceder del instructor en una causa paralela en que la primera de las mencionadas rindió declaración. Una argumentación de tal naturaleza, no contribuye para nada a darle claridad al cargo, si se tiene en cuenta que, de un lado no expone la trascendencia que tales elementos de juicio habrían tenido frente a las pruebas que sirvieron de soporte al fallo de condena, y de otro, termina por poner en tela de juicio la legalidad de un testimonio rendido en otro proceso, del que no se sabe si obra en la actuación como prueba traslada, ni a cuál diligencia de inspección judicial se refiere y mucho menos en qué sentido es la constancia que allí se dejó, y por supuesto, mucho menos, eso qué tiene que ver o qué relación guarda con el tema propuesto o de qué manera contribuyó en la configuración de un error demandable en casación. 7.
La demanda, en términos generales, se reduce a una serie de afirmaciones sueltas que no se desarrollan, y de las cuales no se puede establecer qué es lo que pretende el censor, pues olvida que en esta sede es obligación del recurrente demostrar todas las afirmaciones que hace en relación con los juicios que lanza contra la legalidad de la sentencia, pues precisamente por tratarse de un recurso rogado como se dijo en precedencia, no puede pretender que solo a partir de una serie de críticas sobre la valoración probatoria entre la Corte de manera oficiosa a revisar todo el proceso para constatar en qué aspectos tiene la razón o no el recurrente, pues eso equivaldría a suplir idebidamente los vacíos del libelo o a corregir sus imprecisiones. 8.
De la misma manera, al pasar de inmediato a referirse a la prueba indiciaria, no deja en claro el demandante si la prueba mencionada en precedencia es por sí sola sustento del fallo o si por el contrario, constituye el fundamento de los hechos indicadores a partir de los cuales el sentenciador estructuró los indicios de mala justificación o de presencia y tampoco, si el ataque se dirige hacia la prueba que sirvió de sustento a los hechos indicadores o si al proceso de inferencia lógica o si al indicio propiamente dicho.
La demanda, entonces, será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado GUILLERMO CASTAÑO SÁNCHEZ. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9