CORTE SUPREMA E JUSTICIA Radicación 21.040. Colisión de competencia. JUAN CARLOS NÚÑEZ CASTILLO Y OTRO 10 Rad. 21.040. Colisión de competencia. JUAN CARLOS NÚÑEZ CASTILLO Y OTRO Proceso No 21040 CORTE SUPREMA E JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 072 Bogotá D. C., junio veinticuatro (24) del dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la sala la colisión negativa de competencia que se suscitó entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de descongestión de Santiago de Cali y el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, a propósito del conocimiento del proceso que se adelanta contra JUAN CARLOS NÚÑEZ CASTILLO Y PAOLA ANDREA VELASCO MEDINA, por la presunta infracción a la ley 30 de 1986.
ANTECEDENTES El 5 de junio de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, al calificar la instrucción, profirió resolución de acusación contra HELMER SERNA CHAVERRA, PAOLA ANDREA VELASCO MEDINA, y JUAN CARLOS NÚÑEZ CASTILLO, como presuntos coautores responsables de violación al artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, en concurso homogéneo por la tenencia y comercialización de 679.82 gramos de heroína y 197.2 gramos de cocaína.
La acusación así formulada fue apelada por la defensa de JUAN CARLOS NÚÑEZ CASTILLO y de PAOLA ANDREA VELASCO MEDINA; recursos que fueron resueltos por separado en pronunciamientos del 4 de junio y el 6 de noviembre de 200, en los cuales, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó la acusación formulada contra cada uno de los dos procesados.
La causa se adelantó inicialmente ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali y de conformidad con el Decreto 2001 de 2002 pasó a conocimiento del Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad. LA COLISIÓN Cuando en el proceso se estaban celebrando las sesiones de la audiencia pública de juzgamiento, el 7 de mayo de 2003, el Juzgado de conocimiento que hasta entonces lo era el 7º Penal del Circuito de Cali, dispuso enviar el proceso a los Jueces Penales del Circuito Especializados por haber recobrado la competencia para conocer de esta actuación, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 245 de 5 de febrero de 2003 que prorrogó el estado de conmoción interior, haciéndole recobrar vigencia al artículo 14 de la ley 733 de 2002.
Al recibir el expediente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali aduce que el auto dictado por el juez 7º penal del circuito no hace mención expresa al texto de la sentencia de inexequibilidad para conocer sus alcances. Luego, de la decisión que adoptó esta Sala respecto de la inexequibilidad de la sentencia 553 del 2000, rescató los apartes que predican la restauración de las normas derogadas cuando la que las derogó es declarada inexequible, e invocando el principio de favorabilidad, concluyó que la competencia para conocer de este proceso continuaba en cabeza del Juzgado 7º Penal del Circuito, a quien, por ello, le propuso colisión negativa de competencia. Por su parte, el Juez 7º Penal del Circuito estima que las tesis acogidas por su homólogo especializado no son aplicables ahora por cuanto la norma excepcional perdió su vigencia. Por lo demás, apoyándose en jurisprudencia de esta Sala advierte que la Ley 733 de 2002 es aplicable a todas las conductas allí descritas sin importar la fecha en que los respectivos hechos hubieren sucedido.
El mismo funcionario indica que si el despacho a su cargo adelantó el juicio contra los citados procesados, ello obedeció a que el Decreto 2001 de 2002 suspendió la vigencia de la Ley 733 de ese año que había radicado la competencia en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, pero dicho Decreto perdió vigencia al ser declarado inexequible el Decreto 245 de 2003 que había prorrogado la conmoción interior, recobrándola las normas suspendidas.
Por ello concluye que la competencia para conocer de este proceso es del Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de este incidente, con fundamento en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600/00, por cuanto el conflicto se trabó entre dos juzgados penales del circuito, uno de los cuales es especializado.
Se debe recordar que en la acusación a los procesados se les atribuyó la infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 por tenencia y comercialización de seiscientos setenta y nueve punto dos (679.82) gramos de heroína y ciento noventa y siete punto dos (197.2) gramos de cocaína. Ello implica que a la luz del precepto citado, el conocimiento de ese delito corresponde a los jueces penales del circuito especializados.
Igualmente, para dilucidar el conflicto anunciado, conviene tener presente que el conocimiento del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ha sido modificado sucesivamente por diferentes normas. Para junio de 2000, época de los hechos, regía la Ley 504 de 1999, cuyo artículo 5º definió la competencia de los jueces penales del circuito especializados; disposición que en su numeral 11 les atribuyó el conocimiento: “ De los delitos descritos en los artículos 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex”.
La Ley 600/00, que entró a regir el 24 de julio de 2001, en su artículo 5º transitorio, numeral 11, mantuvo la misma competencia al disponer que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieran: “De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex”.
No obstante, el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, que no sufrió modificación alguna en la ley 733 de 2002, fue suspendido al promulgarse el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 que, al amparo de la Conmoción interior, reguló nuevamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. El artículo 3º de aquél reglamento ordenó: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones”.
Al redefinir la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, el numeral 27 del artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 les asignó el conocimiento de: “Los delitos señalados en el artículo 376 agravado según el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal”. Ese último precepto contempla las agravantes a los delitos de tráfico de estupefacientes, entre las cuales contempla la siguiente: “Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
En esas condiciones, como la sustancia incautada a los procesados no alcanzó la cantidad señalada en el numeral comentado, la competencia pasó a los jueces penales del circuito. Ahora bien, el estado de Conmoción interior instaurado en el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez en el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero del presente año. Sin embargo, éste último fue declarado inexequible en sentencia C- 327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esta anualidad, lo que significa que desde ese fecha desapareció el estado de conmoción interior y todas las disposiciones que se dictaron bajo su vigencia, incluido, claro está, el Decreto 2001 de 2002.
Bajo esas circunstancias, el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal recobró la vigencia que estaba suspendida y que, para el caso que interesa a este conflicto, le otorga a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento de la conducta que consiste en cultivar, producir, procesar, conservar o vender heroína en cantidad igual o superior a los doscientos cincuenta (250) gramos o de amapola o su látex.
Resulta oportuno comentar que en el asunto que ocupa la atención de la Sala no es pertinente aplicar la tesis sobre el efecto que hace revivir normas derogadas por otra declarada inexequible, por cuanto no es el supuesto que aquí se ha presentado, en razón a que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 de 2003 no produjo un vacío legislativo respecto de la competencia de los jueces penales del circuito especializados; por el contrario, existía una norma a ese respecto con vigencia suspendida, la cual recobró a partir de la caída de la Conmoción interior.
Tampoco hay lugar para predicar la aplicación del principio de favorabilidad, puesto que no se trata de una sucesión de leyes, sino de la intromisión temporal de una norma al orden jurídico por razón de un estado excepcional como es la conmoción interior, cuya existencia dependía de éste último, sin que tenga capacidad para producir efectos ultractivos.
Por ende, este conflicto se resolverá asignando la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de descongestión de Santiago de Cali, de lo cual se dará noticia al otro despacho trabado en el incidente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de descongestión de Santiago de Cali la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra JUAN CARLOS NÚÑEZ CASTILLO Y PAOLA ANDREA VELASCO MEDINA, por el delito de tráfico de estupefacientes.
REMÍTASE el proceso al despacho al que se asignó su conocimiento. DISPONER que se comunique esta determinación al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria