CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21.040 JHON HENRY DE ÁVILA BERRIO 1 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21.040 JHON HENRY DE ÁVILA BERRIO Proceso No 21040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 049 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales, elevada por el defensor de JHONY HENRY DE ÁVILA BERRÍO.
ANTECEDENTES: 1. Mediante resolución del 8 de abril de 1998, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Libertad Sexual, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena profirió resolución acusatoria en contra del Sargento Segundo de la Infantería de Marina, JHON HENRY DE ÁVILA BERÍO, como autor de los delitos de homicidio simple y lesiones personales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323, 331 y 333 del anterior Código Penal. 2.
La anterior decisión fue recurrida en apelación por la defensa y confirmada el 27 de mayo de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. 3. Tramitada la etapa del juicio, en sentencia del 25 de febrero de 2000 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena condenó a JHON HENRY DE ÁVILA BERRÍO a las penas principales de 30 años de prisión y multa de $ 8.000; y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor de los delitos objeto de la acusación. 4.
Apelada la anterior sentencia por el sindicado y su defensor, el 30 de enero de 2003 recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Cartagena. 5. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por el defensor del procesado. Concedida la impugnación extraordinaria y presentada la respectiva demanda sustentatoria, la Corte la declaró ajustada a los requisitos formales, razón por la cual, en la actualidad el proceso se encuentra surtiendo el traslado al Ministerio Público a efectos de que rinda el concepto de que trata el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. 6.
Así, y como quiera que el procesado solicitó ante la Corte la aplicación del principio de favorabilidad, y la consecuente redosificación de la pena, en auto del 25 de noviembre de 2003 se remitió la solicitud al Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000, y por tal motivo, en proveído del 4 de febrero pasado ese despacho redosificó la sanción impuesta a JHON HENRY DE ÁVILA BERRÍO en el sentido de tasarla en 15 años, 7 meses y 6 días de prisión. 7.
La defensa del procesado solicitó ante el Juzgado se decretara la prescripción de la acción penal en lo que corresponde al delito de lesiones personales, pues desde la ejecutoria de la acusación a la actualidad han transcurrido más de 5 años, tiempo suficiente para que opere dicho fenómeno teniendo en cuenta el máximo punitivo previsto en la ley para ese delito.
Lo anterior, dice, se requiere, por cuanto a los cómputos realizados para la redosificación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad, debe descontarse el incremento proporcional que a la sanción por homicidio se hizo por el concurso con el delito de lesiones personales, y en esas condiciones sólo debe permanecer la sanción por el ilícito contra la vida, la cual, al ser inferior, le haría acreedor a la libertad provisional, una vez contabilizados los descuentos de pena a que tiene derecho por trabajo.
Tal petición fue enviada a la Corte, y es la que motiva el presente pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Debe precisarse en primer lugar que es la Sala competente para pronunciarse únicamente sobre lo que tiene que ver con la prescripción de la acción penal por tratarse de un asunto que involucra aspectos de fondo del fallo recurrido, esto es, uno de los delitos materia de la condena. 2.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.4, la acción penal se extingue, entre otras circunstancias, por prescripción. Este instituto, a su turno, aparece regulado en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, según los cuales, durante la instrucción opera por un “tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años.
Ejecutoriada la resolución acusatoria dicho lapso se interrumpe y comienza a contarse de nuevo “por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83”, y tampoco debe ser inferior a 5 años. Asimismo, el inciso cuarto del artículo 84 ibídem, señala que “cuando fueren varias conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas”. 3.
En el presente caso, se tiene que mediante resolución del 8 de abril de 1998, a JHON HENRY DE ÁVILA BERRÍO se le acusó como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales, los dos cometidos dolosamente. Tal decisión fue apelada por la defensa y confirmada íntegramente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído del 27 de mayo de 1998. 4.
Corresponde, pues, precisar el marco punitivo del delito cuya prescripción se depreca a fin de establecer, si en relación con el ilícito contra la integridad personal se ha consolidado la causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, esto es, la prescripción. En este sentido el calificatorio adecuó típicamente las lesiones personales por las que se llamó a juicio a JHON HNERY DE ÁVILA BERRIO en los artículos 331 y 333 del Decreto 100 de 1980, pues a la víctima, Edgar Díaz Romero, se le dictaminó secuela consistente en deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente.
Tal regulación legal señala para este delito pena de prisión que oscila entre 2 y 7 años y multa de $ 4.000 a $ 12.000. 5. El artículo 113 de la Ley 599 de 2000 sanciona este punible en idéntica proporción en lo que tiene que ver con la prisión (2 a 7 años), y prevé multa de 26 a 36 salarios mínimos mensuales vigentes, de donde evidentemente se colige que la preceptiva anterior es la que resulta más favorable para efectos de prescripción. 6.
Teniendo pues, como punto de partida el máximo punitivo de 7 años, cuya mitad equivale a 3 años y 6 meses, la acción penal para este punible prescribe en 5 años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Ese tiempo, indudablemente se cumplió a partir del 28 de mayo de 2003, y por ende, debe declararse prescrita la acción penal por este ilícito en particular, y en consecuencia cesar procedimiento al respecto, pues la resolución acusatoria se encuentra ejecutoriada desde el 27 de mayo de 1998, fecha en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la dictada en primera instancia el 8 de abril del mismo año, como se anotó en precedencia. De esta decisión se remitirá copia al Juzgado Tercero penal del Circuito de Cartagena para los fines pertinentes.
Igualmente, se enviará al mismo despacho el oficio 539 del 13 de septiembre de 2003 procedente del Batallón de Fuerzas Especiales de I. M. de la Armada Nacional, con la constancia anexa de tiempo de trabajo desarrollado por el sindicado, pues se trata de un documento que interesa a los fines de libertad provisional, que como consecuencia de esta decisión demanda la defensa del procesado.
Esa determinación le compete adoptarla al juez de primer grado, con carácter provisional, mientras no se encuentre en firme el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal por el delito de lesiones personales dolosas por el que fue acusado y condenado en este proceso el sindicado JHON HENRY DE ÁVILA BERRÍO y en consecuencia, cesar todo procedimiento al respecto. 2. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, del oficio 539 del 13 de septiembre de 2003, procedente del Batallón de Fuerzas Especiales de I.M. de la Fuerza Armada Nacional y la constancia anexa, para los fines indicados en la parte motiva de este proveído. 3.
En firme esta decisión, envíese el proceso a la Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal en donde se encontraba surtiendo el traslado para la emisión del respectivo concepto. Cópiese, notifíquese, cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Impedido YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc