Micelio
21039(29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 1837 de 2002Decreto 2001 de 2002Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 730 de 2002Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 21.039 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 21.039 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 086 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Octavo Penal del Circuito la misma ciudad, Despachos que se rehusan a proferir la sentencia de primera instancia, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia para ello por haber finalizado la conmoción interior.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Informes de inteligencia de la Policía Nacional dieron lugar a que se autorizaran interceptaciones telefónicas, a partir de las cuales se detectó que en la Oficina 101 del Edificio Cattan de la ciudad de Cali tenía sede una empresa desde la cual “se coordinaban actividades criminales dedicadas a la falsedad de documentos públicos y privados encaminadas a obtener visas para viajar al exterior.” 2.

Por los anteriores acontecimientos, al calificar el mérito del sumario, el 23 de julio de 2001, la Fiscalía 82 Seccional de Cali profirió resolución de acusación contra el JAVIER CARVAJAL CASTRO, por el ilícito de concierto para delinquir, tipificado en el artículo 186 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), modificado por la Ley 365 de 1997.

Se produjo la ruptura de la unidad procesal respecto de otros partícipes y delitos. 3. Ejecutoriada la resolución acusatoria, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, donde se adelantó la fase de la causa hasta la culminación de la audiencia pública inclusive. Quedó pendiente proferir la sentencia de primera instancia, hecho que no pudo cumplirse al gestarse la presente colisión, con motivo de la variación temporal de la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, bajo el estado de conmoción interior.

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. El Juez Segundo Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Cali acude a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para exponer los motivos por los cuales piensa que debe primar el principio de favorabilidad y que, por ende, la competencia radica en el Juez Penal del Circuito común. Recuerda que dicha Corporación en la sentencia C-1064 del 23 de diciembre de 2002, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002, “ por el cual se modifica la competencia delos Jueces Penales del Circuito Especializados ”, en el entendido que las nuevas competencia conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito.

En esas condiciones, dice, por favorabilidad debe conservar la competencia el Juez Penal del Circuito, debido a que en la justicia especializada el procedimiento es más drástico en cuanto a la libertad, a la definición de la situación jurídica y a la exclusión de subrogados, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal. Con tal convicción, envió el proceso al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura. 2.

Por su parte, el Juez Octavo Penal del Circuito de Cali manifiesta que por haber llegado a su fin la conmoción interior los decretos excepcionales emitidos por el Gobierno Nacional dejaron de regir, y en consecuencia la justicia especializada recupera la competencia para conocer del ilícito de concierto para delinquir, por disposición de la Ley 733 de 2002.

Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito. 2.

En invariable jurisprudencia de esta Sala se ha indicado que la Ley 733 de 2002, al tiempo que introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, igualmente redefinió la competencia para el juzgamiento de todas aquellas conductas, al punto que en el artículo 14, que no admite ninguna excepción, la atribuyó exclusivamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Al respecto pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año anterior: 6 de marzo, radicación 18809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 19 marzo, radicación 19232, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 21 de marzo, radicación 19251, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; y 2 de abril, radicación 19202, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 3.

En efecto, la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del mismo año, produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados, que había establecido el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). El artículo 14 de la Ley 730 de 2002, es del siguiente tenor: “Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados” El artículo 14 de la Ley 733 de 2002 no hizo distinción alguna respecto a la competencia que discierne a los Jueces Especializados, sino que incluyó a todos los delitos “ señalados en esta ley ”, y el artículo 15 ibídem “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ”. 4.

Específicamente, con relación al delito de concierto para delinquir, la Ley 733 de 2002 subrogó al artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues reprodujo su descripción normativa básica, y adicionó la circunstancia de agravación para sancionarlo con prisión de seis (6) a doce (12) años, “ cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley.” Así, resulta indiscutible que el ilícito de concierto para delinquir fue “ señalado” en la Ley 733 de 2002 y, en por ende, la competencia para conocer del mismo fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados por voluntad expresa del legislador. 5.

La Ley 733 de 2002 tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir. No obstante, ninguna duda cabe en cuanto a que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el asunto en la oportunidad que deba aplicarla. 6.

En conclusión, en virtud de la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de concierto para delinquir fue radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados, cualquiera fuese su modalidad, quedando a salvo, claro está, el principio de favorabilidad, que deberá examinarse en los casos concretos, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en pluralidad de autos proferidos en asuntos de la misma naturaleza. 7.

Ahora bien, mediante Decreto 1837 de 2002 el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior, por noventa días. Dicha situación excepcional fue prorrogada noventa días más con el Decreto 2555 del mismo año; y por otros noventa días, con el Decreto 245 de 2003 (5 de febrero). A través del Decreto Legislativo 2001 de 2002 (9 de septiembre), dictado por el Gobierno Nacional al amparo de la conmoción interior, nuevamente se modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.

El artículo 1° el Decreto 2001 de 2002, que estableció transitoriamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, únicamente incluyó el delito de concierto para delinquir cuando era procedente la circunstancia de agravación; por lo cual, el concierto para delinquir simple pasó temporalmente a los Jueces Penales del Circuito común. No obstante, la conmoción interior finalizó y con ello expiraron los decretos legislativos expedidos por el Gobierno, retornando la vigencia de la normatividad anterior en materia de competencia, vale decir el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002.

En efecto, mediante Sentencia C-312 del 29 de abril de 2003, la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el Decreto 245 de 2002 (5 de febrero), por medio del cual el Gobierno nacional prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior, que había decretado el 12 de agosto de 2002. 8. En tales condiciones, la competencia para continuar conociendo de este proceso radica, en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, en el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Cali, pues nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.

En idéntico sentido resolvió la Sala de Casación Penal una colisión de competencias mediante auto del 15 de julio de 2003, radicación 20949, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 9. En síntesis, se declarará que la competencia para emitir la sentencia de primera instancia en el presente asunto radica en al Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Cali, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.

Copia de este auto se enviará al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para emitir la sentencia de primera instancia en el presente asunto radica en el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito Especializado de Cali, Despacho al que se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Enviar copia de este auto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, para su información. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Resolución de acusación del 23 de julio de 2001.