Micelio
21038(24-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2001 de 2002Decreto 245 de 2003Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 21038 COLISIÓN DE COMPETENCIA MEDARDO CAICEDO MONTAÑO Proceso No 21038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 072 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) junio de dos mil tres (2003) Decide la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, dentro del proceso que se adelanta contra MEDARDO CAICEDO MONTAÑO por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

ANTECEDENTES 1.- A eso de las 3:20 de la tarde del 16 de diciembre de 2002 en el inmueble distinguido con el número 32-10 de la carrera 31 Barrio “La Fortaleza” de la nomenclatura urbana de la ciudad de Cali, fue retenido el señor MEDARDO CAICEDO MONTAÑA, porque al requisar el vehículo de servicio público en el que se transportaba se le encontró una caja con 8 galones pequeños de una sustancia líquida de olor fuerte, transparente y viscosa, que al ser sometida a la prueba de identificación preliminar, arrojó resultado positivo para ácido sulfúrico, presentando como excusa el capturado que no tenía conocimiento del contenido de los galones y que los llevaba para su casa a guardarlos por un encargo que le hiciera un individuo de quien desconoce su nombre y que por tal concepto lo remuneró en la suma de $50.000.oo. 2.- La Fiscalía 109 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, declaró abierta la instrucción, ordenando, entre otras diligencias la indagatoria del capturado, luego de lo cual se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por infringir el inciso 1° del artículo 382 del Código Penal (fl. 15 c # 1). 3.- El Laboratorio de Investigación Científica del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, determinó que la sustancia líquida incautada ascendía a 24 litros y que sometida a los exámenes físicos y químicos arrojó como resultado positivo para ÁCIDO SULFÚRICO (fl. 32 y 35 c # 1). 4.- A instancia del procesado y, luego de ser invalidada la primera diligencia de formulación de cargos, el 2 de mayo del presente año se suscribió el acta mediante la cual la Fiscalía General de la Nación le formula cargos al procesado MEDARDO CAICEDO MONTAÑO por infracción al inciso 1° del artículo 382 del Código Penal, los cuales fueron aceptados por el procesado. 5.- El Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali, al ocuparse del estudio del proceso en orden a proferir la sentencia anticipada encuentra que carece competencia para proferir el fallo de instancia de conformidad con los cargos aceptados por los procesados.

En efecto, en auto del pasado 12 de mayo, precisa que el 29 de abril de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible el decreto 245 del 5 de febrero de 2003, por medio del cual se prorrogaba el estado de conmoción interior y como quiera que el capítulo transitorio del Código de Procedimiento Penal, fue suspendido por disposición de los decretos de estado de conmoción, recobrando su vigencia como consecuencia de la inconstitucionalidad del estado de conmoción interior, razón por la cual la competencia para conocer de este proceso radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializados conforme al artículo 5° transitorio numeral 11 del Código de Procedimiento Penal. 6.- Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, devuelve el proceso al despacho remitente, señalando que en acatamiento al principio de favorabilidad, la competencia para conocer del proceso radica en el Juzgado 8 ° Penal del Circuito de Cali, al que le propone colisión negativa de competencia en el evento de no acoger sus planteamientos. 7.- Nuevamente, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali, se rehusa a reasumir la competencia, por cuanto una vez declarado inconstitucional el decreto 245 de 2003, mediante el cual se prorrogó el estado de conmoción interior, recobraron vigencias las normas que había sido suspendidas, por lo tanto no existe razón para aplicar el decreto 2001 de 2002.

En este orden de ideas considera que al entrar en vigencia el artículo 5° transitorio, que otorga la competencia a los jueces penales del circuito especializados, debe aplicarse el numeral 11 que consagra el conocimiento de los delitos previstos en el artículo 382 del Código Penal. Consecuente con lo anterior, ordena la remisión del expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali y el Juzgado 8° Penal del Circuito de la misma ciudad, ambos adscritos al mismo Distrito Judicial, corresponde a esta Sala de la Corte dirimirlo conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Debe precisarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, habida consideración de que los juzgados colisionantes tuvieron en cuenta las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, esto es, manifestaron los motivos por los cuales cada uno de ellos se niegan a proferir la sentencia anticipada de acuerdo a la imputación jurídica efectuada en diligencia de formulación de cargos por la Fiscalía 6ª Seccional de Cali contra el procesado MEDARDO CAICEDO MONTAÑO. 3.- Es útil recordar, nuevamente, que mediante decreto 1837 de 2002, el Presidente de la República declaró el estado de conmoción interior, inicialmente por 90 días, que se prorrogaron en otro tanto, a través del decreto 2555 de 2002 y por medio del decreto 245 del 5 de febrero de 2003 dispuso nueva prórroga por similar término. En ejercicio de las facultades derivadas del estado de conmoción interior el Gobierno Nacional expidió el decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 con la finalidad de establecer mecanismos jurídicos eficaces contra la delincuencia organizada, modificando la competencia de los jueces penales del circuito especializados, respecto de las conductas delictivas de mayor impacto social.

Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-312 del pasado 29 de abril, declaro inconstitucional el decreto 245 de 2003 por medio del cual el Gobierno Nacional prorrogó el estado de conmoción interior; en consecuencia, por efecto de la inexequibilidad declarada, los decretos proferidos al amparo del estado de excepción perdieron su vigencia, recobrándola aquellas leyes ordinarias que fueron suspendidas y que venían regulando la materia, tal como ocurre con el ordinal 11° del artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal, atinente a la competencia de los jueces penales del circuito especializados, tratándose de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto tal norma no fue objeto de modificación alguna por la Ley 733 de 2002. 4.- Establece la referida disposición que los jueces penales del circuito especializados, conocen en primera instancia: “11.- De los delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o de su látex.

Ahora bien, de acuerdo al precepto anterior, queda claro que el conocimiento de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos de que trata el artículo 382 del Código Penal por parte de los juzgados penales del circuito especializados, se circunscribe a lo dispuesto en el citado numeral 11° del artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

De este modo, se tiene que por efectos de la decisión de la Corte Constitucional, al declarar inexequible el decreto 245 de 2003, perdió vigencia el decreto 2001 de 2002, por lo tanto, la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra MEDARDO CAICEDO MONTAÑO por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de Especializado, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal.

De este modo, al quedar asignada la competencia en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali, corresponde a dicho funcionario adoptar la determinaciones, a que hubieren lugar, de conformidad con al artículo 97 del Código de Procedimiento Penal. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para el presente proceso corresponde al JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Cali. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M.P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman.

Auto colisión 20423 de febrero 11 de 2003 PAGE 1