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21037(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

21037 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21037 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA VS. ROGERIO OBESO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21037 Acta No.78 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2002, en el proceso que le sigue ROGERIO OBESO.

ANTECEDENTES ROGERIO OBESSO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 16 de septiembre de 1997, fecha del cumplimiento de sus 60 años de edad, y toda vez que acreditó la densidad de semanas cotizadas; pretendió entonces el pago de las mesadas causadas, más las costas del proceso.

Anunció el accionante que laboró para diferentes empresas desde el 2 de enero de 1967, cotizando más de 1000 semanas; solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución No. 004701 de 1998, aduciendo que no cumplía con los requisitos de ley, no se encontraba afiliado al ISS el 31 de marzo de 1994 para beneficiarse del régimen de transición, ni cumplía con el número de semanas requeridas; interpuso el recurso de apelación, el cual le fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No.3674 de 2000.

El ISS, en la respuesta a la demanda (fls. 25 a 28, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó el hecho de la interposición de recursos que, dijo, le fueron resueltos negativamente; expuso que el asegurado sólo cotizó válidamente 724 semanas al Sistema General de Pensiones; que tenía 469 semanas aportadas en los últimos 20 años antes del cumplimiento de los 60 años; que “algunos ciclos fueron pagados por fuera del tiempo legal establecido y algunos se cancelaron con mora”; el régimen aplicable al demandante es el del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; cotizó en forma interrumpida y no llegó a las 1000 semanas, menos aún a las 500 en los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad, 60 años.

En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, y la innominada. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de abril de 2002 (fls. 132 a 141, C. Ppal.), condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante, a partir del 16 de septiembre de 1997, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; al pago de $15.819.426.oo, por mesadas pensionales adeudadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, hasta el 30 de abril de 2002; a continuar pagando la mesada pensional a partir del mes de mayo siguiente, en cuantía de $309.000.oo, y en el futuro aplicando los reajustes de ley; impuso costas al ISS.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior de Cali, por fallo del 18 de diciembre de 2002 (fls. 9 a 14, C. Tribunal), confirmó el del a quo; impuso costas al demandado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el actor sí cotizó las semanas requeridas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad, en septiembre de 1997, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049, aplicable porque el actor se encuentra en régimen de transición, que le otorga el derecho pensional a esa edad y con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a su cumplimiento o 1000 en cualquier tiempo.

Indicó que el total de aportes fue de 724 semanas según la respuesta a la demanda y que de allí que el accionante no lograra la densidad de 1000, pero de acuerdo a un cuadro elaborado a folio 13 del cuaderno del Tribunal, en el cual se indican el “PERIODO”, las “SEMANAS” y los “FOLIOS”, concluyó el juzgador que desde septiembre de 1977, hasta el mismo mes de 1997, el actor cotizó un total de 508.37 semanas.

Dice que de ello se desprende “que el demandante cotizó 508.37 semanas en el período anterior al cumplimiento de la edad, es decir, un número superior al mínimo requerido para el reconocimiento pensional, sin que debamos atender las razones esgrimidas por la apoderada de la demandada recurrente en el sentido de descontar períodos pagados con mora, pues ni siquiera así lo consignó la entidad en las historias laborales traídas a los autos, luego ninguna razón existe para proceder conforme al pedimento de la mandataria judicial y por ello es imperativa la confirmación de la sentencia apelada.” (fl. 14, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandado y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case totalmente por la Corte la sentencia impugnada, y en sede de instancia “proceda a revocar el fallo del a-quem a efectos de absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” (fl. 29, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudian conjuntamente, toda vez que se dirigen por vía directa y se desarrollan de las misma forma. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero, acusa la decisión de segundo grado “de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, mientras en el segundo, anota que es “en la modalidad de inaplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993” La primera acusación se encabeza así “Ciertamente, a pesar de la identidad de criterios, yace en el fondo de la controversia la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 1 00 de 1993 que ha llevado al juzgado y al Tribunal, esto es, a las instancias, a desconocer el régimen legal aplicable al caso incluidos los acuerdos del I.S.S. y la norma legal anotada.

Sobre este particular y bajo el criterio interpretativo de que cuando el sentido de la Ley sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”. Y luego, frente a las dos acusaciones, anota igualmente que “el actor cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 724 semanas, según relación que discrimina, y no 1.000, como se afirma en el libelo incoador, por lo cual se le negó la pensión de vejez solicitada, mediante Resolución 004701 del 28 de Septiembre de 1998, la cual fue objeto del recurso de reposición, resuelto por Acto Administrativo número 3674 del 22 de Mayo de 2000, que concedió el recurso de apelación, desatado mediante Resolución 900391 del 7 de Noviembre de 2000, confirmando en todas sus parte la Resolución impugnada, determinándose claramente que el señor OBESO realizó cotizaciones interrumpidas al Régimen de Pensiones y no se encontraba afiliado al I.S.S. al 31 de Marzo de 1994, tal y como lo señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“Ciertamente, debe resaltarse que, contrario a lo señalado por el Tribunal, el Señor ROGERIO OBESO solo tenía sufragadas 469 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años y para tener derecho a la pensión de vejez, requiere haber cotizado un mínimo de 500 semanas en este lapso o 1000 en cualquier época, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo el accionante un total de 724 semanas cotizadas, debiendo aplicársele el régimen previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.” Entonces comienza el recurrente a hacer un recuento de las semanas cotizadas según la contestación de la demanda, a la cual, indica, se allegó “la hoja de prueba de liquidación de la pensión”, el formulario de autoliquidación de aportes, la historia laboral del accionante (folios 29 a 41); la diligencia de inspección judicial en la que, dice, se aportaron algunos de tales documentos y la Resolución 900391, por la cual se resuelve un recurso de apelación (folios 43 a 46); además se refiere el censor al oficio DJS-CP-0652, mediante el cual señala, se envió copia auténtica del expediente de solicitud de pensión del afiliado ROGERIO OBESO, junto con ella, asegura, se hallan distintos documentos, como Resoluciones del ISS, autoliquidaciones y otros (folios 48 a 121).

También alude a otros medios, como el “Oficio DHL YNP-3488 del 20 de Septiembre de 2001, el Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados Seccional Valle”, por el que se remitió la historia laboral del actor y la autoliquidación mensual de aportes, “de las cuales se concluye que cotizó un total de 724 semanas (folios 125 a 131)”.

Agregó que: “A propósito, anótese que varios ciclos fueron pagados por fuera del tiempo legal establecido, cancelando algunos con mora, y destáquese que no es cierto que el actor haya cotizado 1000 semanas al I.S.S., acumulando solo un total de 724 semanas. En efecto, no es cierto que el actor haya acreditado 1000 semanas cotizadas, pues este realizó cotizaciones interrumpidas con diferentes empresas al régimen de pensiones, sin completar el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez y que cumplió los 60 años de edad, el 16 de Septiembre de 1997, sin tener cotizadas 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”.

SE CONSIDERA Los dos cargos formulados de igual modo, con la única diferencia del concepto de la violación, contienen distintos desaciertos que los hacen desestimables. En efecto, cabe destacar inicialmente que el alcance de la impugnación, respecto a la actividad de la Corte en sede de instancia, se muestra inadecuado puesto que pretende la revocatoria del “fallo del a-quem”, solicitud que no atañe a una labor de segundo grado y que en todo caso resulta imposible frente a la inicial, formulada en sede de casación, de quebrantarse la misma decisión. Ahora, los cargos, dirigidos por la vía directa, contienen una reseña probatoria, como que se refieren en general a distintos medios con un propósito, demostrar que el demandante sólo completó 724 semanas de cotización “y no 1000, como se afirma en el libelo incoador”, o "469 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años”.

Pues bien, tal anotación, a más de aparecer inadecuada al recurso de casación, por referirse a la reclamación de la demanda inicial, y no a la decisión acusada, también se revela inapropiada a la vía directa escogida, puesto que ella supone la conformidad del recurrente con los aspectos fácticos y probatorios del caso. De ahí que aún cuando en principio se aluda a que el error del ad quem se produjo por “desconocer el régimen aplicable”, es decir, el art. 33 de la Ley 100 de 1993, esa fue apenas una expresión aislada del desarrollo de los cargos, que no rebate en debida forma la consideración del sentenciador conforme a la cual a este caso aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que el actor se hallaba en el “régimen de transición”; así, toda la exposición del censor se centra en el número de cotizaciones efectuadas por el asegurado ROGERIO OBESO, como si tal circunstancia fuera suficiente y adecuada para confrontar aquella consideración. De otra parte, algunos fragmentos de las acusaciones parten de un supuesto que no fue el fijado por el Tribunal, esto es, que el demandante completó 1000 semanas de cotización, cuando concluyó que esa cifra no se logró en este caso, en el que dijo el accionante sumó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, según las pruebas que reseñó al elaborar el cuadro mencionado en los antecedentes ya puntualizados.

Pero aún de dejarse de lado que los cargos se enderezaron por la vía jurídica, y si se entendieran por la de los hechos, es decir, la indirecta, es claro que el recurrente no señala los supuestos errores fácticos en los que pudo incurrir el juzgador, ni singulariza las pruebas, según que las estimara como dejadas de apreciar o valoradas de modo errado.

En consecuencia, como la sentencia acusada se sustentó en pruebas específicas, correspondía al impugnante, si pretendía desvirtuar esa fundamentación, acusar la violación legal por la vía indirecta, citando aquellas pruebas y demostrando el supuesto desacierto que pudo generarse de su apreciación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta ROGERIO OBESO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 11