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21031(19-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 15 Expediente 21031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21031 Acta No. 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ENRIQUE BAENA TORRES, MANUEL DEL CASTILLO PEREZ LOPEZ y JESÚS ELIM LOPEZ PAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de noviembre de 2002, en el proceso que le siguen a la sociedad ROBERTO CAVELIER & CIA. LTDA. y solidariamente a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A..

I.

ANTECEDENTES ENRIQUE BAENA TORRES, MANUEL DEL CASTILLO PEREZ LOPEZ y JESÚS ELIM LOPEZ PAZ iniciaron proceso ordinario laboral para que la sociedad ROBERTO CAVELIER & CIA. LTDA. y solidariamente la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. fueran condenadas a pagarles la cesantía definitiva; primas de servicios de conformidad con el tiempo servido; vacaciones; indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; pensión proporcional de jubilación para ENRIQUE BAENA TORRES Y JESÚS ELIM LOPEZ PAZ; pensión plena de jubilación para MANUEL DEL CRISTO PEREZ LOPEZ;

“salarios moratorios” e indexación de los conceptos demandados. Los actores fundaron sus pretensiones en que prestaron los servicios para ROBERTO CAVELIER & CIA. LTDA. en los siguientes periodos: ENRIQUE BAENA TORRES del 20 de julio de 1977 al 28 de febrero de 1993, MANUEL DEL CRISTO PEREZ LOPEZ del 2 de enero de 1970 al 28 de febrero de 1993 y JESÚS ELIM LOPEZ PAZ ARMANDO GIL VANEGAS del 3 de noviembre de 1974 al 28 de febrero de 1993 (folio 1); que durante la relación laboral la empleadora los afilió al Instituto de Seguros Sociales, Caja de Compensación Familiar y pagó los aportes al Sena y al Bienestar familiar; que el salario promedio devengado por Enrique Baena Torres fue de $300.00.00, Manuel Del Cristo Pérez López y Jesús Elim López Paz fue de $ 270.000.00, quienes ocuparon los cargos de ayudante de estiba, obrero de buque marítimo y chequeador, respectivamente, labores que siempre tuvieron relación directa con la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., sociedad de la cual ROBERTO CAVELIER & CIA. LTDA. era su agente en la ciudad de Cartagena, por lo que la hace solidariamente responsable de las obligaciones laborales (ibídem).

También está dicho en la demanda que la sociedad ROBERTO CAVELIER & CIA. LTDA. les terminó los contratos de trabajo en forma verbal el 28 de febrero de 1993, debido a que la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. dio por fenecido el contrato de agenciamiento; que presentaron escrito de reclamación ante ésta, por intermedio de apoderados, agotándose la vía gubernativa (folio 3).

La sociedad ROBERTO CAVELIER & CIA. LTDA., dio respuesta al libelo demandatorio, aceptó el hecho de haber suscrito contrato de agenciamiento con la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.; negando otros y se atuvo a lo que resultare probado en el proceso frente a los demás. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que contrataba grupos de trabajadores para el cumplimiento de tareas que se realizaban en forma ocasional e intermitente con finalización de la labor una vez cumplido el descargue total del buque que era atendido en virtud del contrato de agenciamiento.

Que la relación de trabajo tenía como causa directa la atención en los servicios de atraque y destraque, estiba y desestiba, chequeo, etc., de cada buque que le correspondía agenciar “ produciéndose lapsos entre la finalización de esos contratos transitorios y las nuevas relaciones de trabajo ante el atraque de una motonave diferente, en fecha distinta y futura, con libertad para el trabajador, en esos periodos, de ejecutar cualquier otra tarea e incluso abstenerse de vincularse en otra actividad posterior con la agencia” (folio 117).

Que terminadas las labores de cada buque y en consecuencia la transitoria relación laboral “ el jefe de estiba elaboraba y presentaba a la agencia Roberto CAVELIER y Cia Ltda., una planilla de cobro en la cual se discriminaban la jornada ordinaria, las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, transporte diurno y nocturno e inclusive las prestaciones sociales” (folio 118).

Propuso como excepciones las que denominó “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “PAGO” y “PRESCRIPCIÓN” (folios 116 a 119). Por su parte la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., al contestar la demanda dijo no constarle la mayoría de los hechos y negó los demás. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostuvo que los demandantes no fueron sus trabajadores; que el objeto social de ella es el transporte y el de la sociedad ROBERTO CAVELIER & CIA. LTDA el agenciamiento de buques; que no existe solidaridad puesto que “los trabajadores que utiliza el agente para el desarrollo del contrato de agenciamiento son trabajadores del agente y no de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.” (folio 167).

Propuso las excepciones de “Inepta demanda”, “inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Transacción” y “Pago”. Mediante fallo de febrero 23 de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas (folio 248). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los demandantes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó en todas sus partes la decisión del a quo.

El soporte de la sentencia recurrida, en lo que concierne con el recurso extraordinario, esencialmente asentó: “habrá de confirmarse la sentencia recurrida, pues, a decir verdad, no se desprende de la documental obrante en el proceso y de los testimonios rendidos por los señores( ), analizados en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, que entre los demandantes y las empresas demandadas hubiere existido una sola relación laboral regida por un solo contrato de trabajo, como lo sostuvieron aquellos, sino múltiples relaciones laborales como múltiples o plurales también los contratos de trabajo celebrados por los demandantes, excepto el aceptado por las demandadas en el documento del folio 101 en donde se certifica el 14 de enero de 1985 que el demandante Enrique Baena Torres era trabajador de la empresa y que había prestado sus servicios durante siete años consecutivos sin interrupción, lo cual hace suponer que los extremos temporales de esa relación laboral pudo haberse iniciado el 14 de enero de 1978 y terminado el 14 de enero de 1985 y no como se afirmara en el libelo inicial, de tal suerte, que al no estar probado con claridad los extremos temporales de los diferentes contratos de trabajos celebrados por los accionantes durante el tiempo en que estuvieron vinculados laboralmente a las empresas enjuiciadas, ni conocerse con precisión cuando se inició y terminó la otra, y así sucesivamente, no están llamadas a prosperar las pretensiones de los demandantes, motivo por el cual deberá confirmarse la sentencia recurrida.

(Folio 13 cuaderno del Tribunal). Más adelante estimó que “Si bien, el accionante Enrique Baena Torres por haber laborado al servicio de las demandantes antes del 14 de enero de 1985 durante siete años continuos, tendría derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a su favor ya que las acciones y derechos del citado demandante causados hasta esa fecha, es decir, hasta el 14 de enero de 1985, prescribieron al no ser reclamados por éste dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la supuesta obligación se hiciera exigible, prescripción que no fue interrumpida con la presentación de la demanda toda vez que tal presentación se hizo el 28 de octubre de 1993 después de haber transcurrido el plazo trienal establecido en la ley para que no prescribieran las acciones y derechos del trabajador( )”.

Finalmente anotó: “Como quiera que no está probado que los demandantes hubieran sido despedidos sin justa causa por las demandadas y tampoco está probado fehacientemente el tiempo de servicio prestados por aquellos, excepto el de siete años prestado por el señor Enrique Baena Torres, no hay lugar, por una parte al reconocimiento de indemnización por despido injusto, y por la otra, no hay lugar al reconocimiento de pensión restringida de jubilación o pensión sanción y menos aún a pensión plena de jubilación( )” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 20 cuaderno de la Corte), que no fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y en su lugar ” acoja las pretensiones de la demanda en su totalidad” (folio 16 cuaderno de la Corte). Para ello le formula un cargo.

CARGO UNICO: Acusa la sentencia por la “vía indirecta en el concepto de aplicación indebida por ser violatoria de las siguientes normas sustanciales de derecho laboral: Artículo 249,186,306 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52 de 1975 en su artículo 1º; Artículo 6º y 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 51 y 61 del código de Procedimiento laboral (D. 2158 de 1948) Artículos 175, 181, 182, 183, del C.P.C. y Artículos 33, 34 y 35 del C.S.T.” (folios 16 y 17 cuaderno de la Corte).

Dice la censura que “ La violación de la Ley se produjo como consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada estimación de otras actuación que llevó al Tribunal a incurrir en los protuberantes errores de hecho que mas adelante se enuncian” (folio 17 cuaderno de la Corte). Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “- No dar por demostrada, estándola la relación de trabajo entre los demandantes y la parte demandada. - No dar por probado estándolo, la terminación unilateral del respectivo contrato de trabajo de cada uno de los demandantes y la empleadora demandada” (folio 18 cuaderno de la Corte).

Como prueba erróneamente apreciada cita la certificación visible a folio 101 y como dejadas de apreciar la documental que contiene una inspección judicial anticipada (fls. 30-31), el contrato de agenciamiento, el documento que contiene la terminación unilateral del contrato de agenciamiento de enero 2 de 1970, certificado de sueldos devengados por Enrique Baena, orden de trabajo para Enrique Baena, escrito de contestaciones de demanda, certificado del I.S.S., “toda la prueba documental que se encuentra en dos cuadernos separados pero integrantes del expediente de este proceso, relacionada con la planilla de pago de jornales, primas de servicios, vacaciones, cesantías, horas extras, dominicales y auxilio de transporte del personal de cargue y descargue” (folio 17 cuaderno de la Corte) y prueba testimonial.

En el desarrollo del cargo el recurrente plantea que “ No se justifica que existiendo como existen en el proceso sub lite dos cuadernos separados fuera del expediente contentivo de los documentos originales, en los cuales se da cuenta no solo de los extremos temporales de todos y cada una de los contratos de trabajo de los demandantes en este asunto, sino datos fehacientes sobre salarios devengados y hasta pagos hechos por concepto de horas extras, dominicales, auxilio de transporte y un porcentaje destinado a computar prestaciones, como si se tratara de un salario integral de los trabajadores accionantes, cuando de acuerdo con la ley vigente sobre la materia del salario integral el salario devengado por todos y cada uno de los actores nunca llegó a igualar o a sobrepasar la retribución ordinaria de servicios de 10 salarios mínimos como lo prevee (sic) el artículo 18 de la ley 50 de 1990.( ) Por manera que ante la total ignorancia del ad quem sobre el abundante acervo probatorio dejado de apreciar y el torcido entendimiento que le dio al documento de folio 101, prueba única que estimó el Tribunal, el resultado fatal no fue otro que denegar las pretensiones de la demanda en su integridad.

Esta ha sido la incidencia del tremendo y manifiesto error de hecho cometido por el Tribunal al dar por no demostrados ninguno de los extremos temporales de los contratos de trabajo( )” (folio 19 cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el fin de demostrar los errores de hecho atribuidos al Tribunal, el recurrente acusa la errónea apreciación de la certificación que reposa a folio 101 y destaca la falta de apreciación de las 11 probanzas que aparecen enlistadas a folio 17 del cuaderno de la Corte.

Sabido es que, para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es necesario comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.

En el sub examine la censura manifiesta que el Juez de alzada apreció erróneamente el documento visible a folio 101, pero lo cierto es que no explica lo que la certificación acredita respecto de los derechos reclamados y en contraposición con lo concluido por el Tribunal, razón por la cual no puede la Corte asumir oficiosamente su estudio.

En cuanto a las pruebas de cuya falta de estimación se duele, es preciso indicar que el juez de segundo grado efectivamente sí las tuvo en cuenta para su decisión, cuando consideró que “( ) a decir verdad, no se desprende de la documental obrante en el proceso y de los testimonios rendidos por los señores( ), analizados en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica”; luego no es dable reprochar error por ausencias de valoración probatoria.

Además, de la sustentación genérica señalada, no se extrae específicamente lo que se habría podido acreditar individualmente con estos medios probatorios y de qué manera tal omisión hubiese incidido en la suerte de las pretensiones. Finalmente, el juez de alzada no negó la existencia de los vínculos laborales de los actores, lo que concluyó fue que de la apreciación de la prueba documental y testimonial no se estableció que “entre los demandantes y las empresas demandadas hubiere existido una sola relación laboral regida por un solo contrato de trabajo, como lo sostuvieron aquellos, sino múltiples relaciones laborales” (folio 13 cuaderno del Tribunal); cuestión totalmente diferente y que en verdad no ataca la censura.

Entonces, como la sentencia del Tribunal goza de la presunción de legalidad y el ataque no logra demostrar ninguno de los dos errores endilgados, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de noviembre de 2002, en el proceso promovido por ENRIQUE BAENA TORRES, MANUEL DEL CASTILLO PEREZ LOPEZ y JESÚS ELIM LOPEZ PAZ contra la sociedad ROBERTO CAVELIER & CIA. LTDA. y solidariamente la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia