Micelio
21030(12-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: José Guillermo Orozco Sánchez y otros Demandado: Sociedad Roberto Cavalier y Compañía Ltda. y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21030 Acta Nro. 08 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ GUILLERMO OROZCO SÁNCHEZ, ANTONIO REGINO MONTEZ MEZA y WILFRIDO ROCHA VÁSQUEZ contra la sentencia del 1º de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a la sociedad ROBERTO CAVALIER Y COMPAÑÍA LTDA. y solidariamente a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.

ANTECEDENTES José Guillermo Orozco Sánchez, Antonio Regino Montes Meza y Wilfrido Rocha Vásquez demandaron a la sociedad Roberto Cavalier y Compañía Ltda. y solidariamente a la Flota Mercante Grancolombiana, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: el auxilio de cesantía definitiva y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; la indemnización por despido injusto; la pensión mensual proporcional de jubilación; los salarios moratorios desde la fecha del despido y hasta cuando se cancele la totalidad de las prestaciones; la indexación laboral.

Los fundamentos que tuvo en cuenta la parte demandante para respaldar las anteriores reclamaciones, son: que prestaron sus servicios personales para la sociedad Roberto Cavalier y Compañía Ltda. en las siguientes fechas: José Guillermo Orozco Sánchez del 1º de junio de 1980 al 28 de febrero de 1993, desempeñando como último cargo el de localizador de mercancía;

Antonio Regino Montes Meza y Wilfrido Rocha Vásquez del 5 de mayo de 1983 al 28 de febrero 1993, cuyo último cargo fue el de reparador de carga; que las labores desarrolladas siempre tuvieron relación directa con la Flota Mercante Grancolombiana, de la cual la sociedad Roberto Cavalier y Compañía Ltda. era su agente con facultades para representarla en todas sus operaciones; que la demandada les dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta en las calendas que ya se han precisado; que durante el curso de la relación laboral fueron afiliados al I.S.S. y a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco; que el contrato de agenciamiento suscrito entre la sociedad Roberto Cavalier y Compañía Ltda. y la Flota Mercante Grancolombiana, vincula a ésta última solidariamente con todas las obligaciones laborales que quedaron pendientes de cancelar; que el salario promedio devengado fue para José Guillermo Orozco la suma de $ 280.000.oo, Antonio Regino Montes y Wilfrido Rocha Vásquez $ 81.488.oo; que al no ser solucionadas las prestaciones a la terminación de los contratos de trabajo, las demandadas han incurrido en la sanción de salarios moratorios.

La Flota Mercante Grancolombiana contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y de sus hechos adujo no constarle ninguno, y afirmó en su defensa que los demandantes nunca fueron sus trabajadores. Como excepciones se plantearon las que denominó: “ Inexistencia de la obligación “, “ Prescripción “, “ Transacción “ y “ Pago “, y con el carácter de previa la de “ Inepta demanda “.

Por su parte, la sociedad Roberto Cavalier y Compañía Ltda. también se opuso a las pretensiones de la demanda, negó los hechos en ella afirmados, no obstante aceptar la existencia del contrato de agenciamiento que la vinculada con la Flota Mercante Grancolombiana. Propuso las excepciones de “ Pago “, “ Falta de causa para pedir “ y “ Prescripción “.

La primera instancia la desató el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 14 de mayo 1999, en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con providencia del 1º de octubre de 2002, la confirmó. En sustento de su determinación, en cuanto interesa al recurso, el Tribunal expuso: “( ) Las pruebas testimoniales visibles a folios 155 a 158, 162 a 166, 177 a 182 refieren que los demandantes estuvieron ligados a la demandada mediante diversos contratos celebrados por la duración de la obra contratada, ya que la labor consistía en el cargue y descargue de buque la cual llevaban a cabo en forma intermitente, como quiera que, terminado el trabajo en un buque recibían el pago de sus salarios y prestaciones y a la llegada de otro buque quedaban en libertad de vincularse o no de nuevo.

“ Este aserto resulta respaldado por las pruebas documentales de folios 198 a 1529, contentivas de las respectivas liquidaciones y donde claramente se advierte que la labor no era continua y que, en efecto, expirado cada vínculo se cancelaban las prestaciones sociales. “ Es cierto que además de las mencionadas declaraciones obran en el proceso las registradas a folios 159 a 161, 162 a 166, 167 a 171, 171 a 173 y 175 a 177, las cuales dan cuenta de que la labor se ejecutaba en forma continua e ininterrumpida, ocurre, sin embargo, que estos deponentes son todos demandantes en procesos contra las empresas aquí accionadas y sus demandas contienen pretensiones similares a las aquí planteadas, circunstancia, que le resta credibilidad a sus dichos, toda vez, que les asiste interés en una decisión favorable.

“ Establecida la falta de continuidad en la relación y la circunstancia de que en el interregno entre una y otra relación los demandantes no estaban bajo disponibilidad de la empleadora, sino, que quedaban en libertad de volver a vincularse, mal puede predicarse la unidad de contrato pretendida por el apelante y en consecuencia resulta infundada la acusación del recurso “.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es: “ Con esta demanda se pretende que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 1º de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral y que constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda en su totalidad.

Así mismo, se aspira a que provea lo atinente a las costas de las instancias y a las del recurso extraordinario “. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso en la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral de fecha 1º de octubre de 2002 por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de carácter laboral: artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 186, 249, 306 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 1º de la ley 52 de 1975, Artículos 6º y 18 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, de los artículos 175, 181, 183 del C.P.C. y artículos 33, 34 y 35 del C.S. del T”.

Los errores evidentes de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal, que a su juicio incidieron en la violación de las normas legales, relacionadas, son: “ Primero, dar por demostrada sin haberse probado, falta de continuidad en la prestación de servicios subordinados de los demandantes frente a las demandadas. “ Segundo, dar por demostrada sin estarlo, la existencia de varios contratos individuales de trabajo, con todos sus efectos de nacimiento y terminación legales dentro de la relación laboral unitaria entre los demandantes y las demandadas “ Para el recurrente, la violación a la ley sustancial denunciada, se produjo como consecuencia de la falta de estimación de unas pruebas, para lo cual señala los testimonios visibles a folios 155 a 158, 162 a 166 y 177 a 182, así como, las declaraciones de folios 159 a 161, 162 a 166, 167 a 171, 171 a 173 y 175 a 177, de los que se dice que si bien es cierto el Tribunal los menciona en la sentencia atacada, de todos modos se omitió hacer un examen de dichos medios probatorios.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello sostiene el impugnante que el Tribunal no hizo análisis crítico alguno de los testimonios rendidos por Andrés Hernández Capella (fl. 155 a 158), Luis Antonio Buelvas (fl. 158 – 161), Carlos Alberto Villarreal (fl. 162 a 166) y Enrique Baena Torres (fls. 167 a 171) y, en consecuencia les hizo decir lo que no expresaron en sus declaraciones, en el sentido de que los actores estuvieron ligados para la demandada en virtud a diversos contratos celebrados por la duración de la obra o labor contratada.

Que también pasó por alto la conducta de la demandada, en cuanto consideró que el salario de los servicios de cargue y descargue de los buques era bajo la modalidad de salario integral, cuando no se cumplen los requisitos de ley para esa forma de remuneración. Que a pesar del Tribunal haber tenido a su disposición para desatar el conflicto jurídico planteado, otros medios probatorios diferentes de la prueba testimonial, como es, el interrogatorio de parte, la prueba documental tan abundante en el proceso y la inspección judicial, omitió la estimación de tales elementos de convicción en perjuicio de los trabajadores al haber negado las pretensiones de la demanda.

SE CONSIDERA El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de los demandantes, concluyó que éstos estuvieron vinculados por diversos contratos de trabajo bajo la modalidad de duración de la obra contratada, ya que la prueba testimonial “ visible a folio 155 a 158, 162 a 166 y 177 a 182”, refiere que la labor desempeñada consistía en el cargue y descargue de buques, se llevaba a cabo en forma intermitente, y terminado cada trabajo recibían el pago de los salarios y prestaciones, quedando en libertad de vincularse o no de nuevo.

Agrega, el juzgador, que el anterior aserto lo respalda la prueba documental visible a folio 198 a 1529, que contiene las respectivas liquidaciones, en los que se advierte que la labor de los demandantes no era continua, y que en efecto, expirado cada vínculo, se les pagaban las prestaciones sociales. De otra parte, el Tribunal también adujo que en cuanto atañe a la prueba testimonial que “ obra a folio 159 a 161, 162 a 166, 167 a 171, 171 a 173 y 175 a 177”, si bien ella hace referencia a que las labores de los demandantes se ejecutaban en forma continua e ininterrumpida, sus dichos no son dignos de credibilidad por cuánto todos los deponentes aparecen demandando a la contradictora por pretensiones similares a las de este proceso.

Se trae a colación la sustentación de la sentencia acusada, para poner de presente, en primer lugar, que la decisión del Tribunal está fundada en prueba testimonial, la que al tenor del artículo 7° de la ley 16 de 1969, no es calificada en casación laboral para estructurar error de hecho; sin que haya lugar a pasar por alto ese mandato legal por alegar el censor que el juzgador solo “ menciona en la sentencia algunas pruebas como los testimonios visibles a folios 155 a 158, 162 a 166 y 177 a 182”, y que por ello no puede decirse si erró o no en su apreciación, sino que lo que se dio fue una “ falta de estimación de unas pruebas”.

Por lo tanto, la acusación debe desestimarse en cuanto esté fundada en prueba testimonial, lo que impide anotar que, como lo ha expresado la Corte, “ ( ) cuando de dos grupos de testimonios el fallador prefiere el uno o el otro, siendo como es libre la formación de su convencimiento, al tenor de lo preceptuado en el art. 61 del C.P.C., no resulta justificada la acusación de su fallo ( )”, que fue lo que sucedió en este asunto al negarle credibilidad a los declarantes que identificó por los folios donde aparecía y que testificaron que la prestación de servicios por los demandantes fue continua e ininterrumpida.

De otra parte, se equivoca el recurrente al señalar que el juzgador omitió estimar “( ) la prueba documental tan abundante en este proceso y la inspección judicial( )”, ya que de acuerdo a lo precisado respecto a la sustentación del fallo recurrido, sí aludió a la misma; circunstancia que imponía su ataque por apreciación errónea, a más de explicarse en qué consistió y porqué de ella debe inferirse un hecho contrario al que dio por acreditado el Tribunal, lo que tampoco se hace en el cargo.

Así mismo, pese a que igualmente se afirma que el juzgador ad quem no apreció la declaración de parte del representante legal de la sociedad Roberto Cavalier Cía Ltda., también es sabido que esa prueba no es calificada en casación laboral, lo es la confesión que la misma pueda contener, y lo que al respecto se expone en el ataque, no es posible darla por establecida, pues uno de los requisitos exigidos por el artículo 195 del código de procedimiento civil para que la misma se configure, es que sea “ expresa”, supuesto que no se cumple porque, como lo dice el impugnante “( ) en este interrogatorio se encuentran respuestas y manifestaciones del absolvente que aunque pretendió negar la relación de trabajo existente entre los demandantes y demandadas se encuentra con un examen superficial que la realidad no ha sido otra que la existencia de una verdadera relación de trabajo subordinada( )”.

Se desestima, entonces, el cargo. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque ninguna intervención tuvo en su trámite la parte demandada, que sería la que resultaría favorecida con ellas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 1º de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ GUILLERMO OROZCO SÁNCHEZ, ANTONIO REGINO MONTEZ MEZA y WILFRIDO ROCHA VÁSQUEZ contra la sociedad ROBERTO CAVALIER Y COMPAÑÍA LTDA. y solidariamente a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 14