SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21028 SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 21028 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Acta N° 64 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de diciembre de 2002, en el proceso seguido contra la recurrente por LUIS FRANCISCO VILLALOBOS ARRIETA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, Luis Francisco Villalobos Arrieta demandó a la sociedad Álcalis de Colombia Limitada “ALCO LTDA” en liquidación, para que fuera condenada, entre otras, al pago de la pensión restringida de jubilación, con fundamento en los servicios que mediante contrato de trabajo le prestó en tres oportunidades así: entre el 29 de mayo de 1967 y el 12 de diciembre del mismo año, entre el 28 de marzo de 1975 y el 7 de abril del mismo año y entre el 7 de julio de 1975 y el 28 de febrero de 1993, fecha ésta en la que fue despedido por cierre de la empresa, habiendo sido liquidado con un salario promedio de $434.307.oo.
La Entidad accionada se opuso a la pretensión de su extrabajador. Alegó en su favor que no procedía la pensión sanción, porque de conformidad con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores oficiales, dicha prestación desapareció, siendo el ISS la entidad obligada al pago de la pensión de vejez, ya que el demandante estuvo afiliado a la mencionada entidad de previsión durante la vigencia de su contrato de trabajo, además de que la terminación del contrato de trabajo tuvo su origen en una causa legal diferente a la causa injusta.
Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar e inexistencia del derecho pensional. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de noviembre de 2001 y con ella el Juzgado de conocimiento condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación desde el 19 de noviembre de 1998, fecha en la que cumplió los 50 años de edad, en cuantía mensual de $296.544.82 y hasta que el ISS reconozca la pensión de vejez, para lo cual debe seguir cotizando a esa entidad hasta cuando el actor cumpla los requisitos mínimos para ello.
Le impuso igualmente el pago de las costas de la instancia. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la sentencia por la sociedad demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que a través de la providencia recurrida en casación, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, imponiéndole a la demandada las costas de la alzada.
El Tribunal consideró que aunque el cierre definitivo de la empresa es una causa legal de terminación del contrato de trabajo, no es sin embargo justa causa para finiquitarlo, ya que es inaceptable que “las situaciones económicas de una empresa constituyan causas justas para terminar unilateralmente el contrato de trabajo”. Posteriormente y partiendo de la condición de trabajador oficial del demandante, estimó que la norma aplicable era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que este precepto no fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, apoyándose al efecto en una sentencia de casación del 21 de junio de 2000 de esta Sala, la cual reprodujo en lo pertinente.
Luego se ocupó del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 sobre la compatibilidad de la pensión sanción, dando por sentado que como el actor laboró para la demandada por 17 años, 17 meses y 19 días, tenía derecho a la pensión reclamada en los términos en que la reconoció el a quo. IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la sociedad demandada y conforme lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende en síntesis, que se case la sentencia en cuanto confirmó la condena de primer grado por la pensión sanción, para que se le absuelva por dicho concepto.
V. CARGO UNICO Acusa la sentencia “por violación directa de la ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley (sic) 3135 de 1968, Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D 3041 de esa misma anualidad;
Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I. S. S. aprobado por el D 1900 de 1983; Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por el D.2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art. 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8º Ley 10 de 1972; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional;
Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68”. Reitera a continuación que la violación anterior “se produjo por la vía directa a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: -No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente está sometido a sus reglamentos”.
Luego dice que el error del Tribunal consistió en que pese a que advirtió que reposaba en el expediente la certificación que acredita la afiliación del demandante por parte suya para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no la tuvo en cuenta para demostrar que el trabajador estaba integrado al régimen del ISS, correspondiendo a ésta entidad asumir el riesgo cuando cumpla los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez.
En el aparte que titula como desarrollo del cargo, la recurrente dice que admite los extremos de la relación laboral, el último salario básico y el promedio, la condición de trabajador oficial del demandante y que la terminación del contrato fue por decisión unilateral de la empresa basada en su liquidación, reiterando que su inconformidad con la decisión de segundo grado se concreta en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor estaba integrado al régimen del Instituto de Seguros Sociales, el cual es aplicable a las entidades oficiales cuando éstas están obligadas a afiliarse al ISS, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia de casación del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, la cual transcribió en lo correspondiente.
Posteriormente alega que el fallador no tuvo en cuenta que la liquidación de una empresa la consagra el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 como modo legal de terminación del contrato de trabajo y que por tanto debe entenderse que constituye una justa causa para fenecer el vínculo contractual, finalizando su argumentación con unas apreciaciones sobre la Ley 90 de 1946 que creó el ISS y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, las que, en su sentir, corroboran que en el sub lite cualquier derecho pensional está a cargo de la citada entidad de previsión social.
VI. SE CONSIDERA Al estudiar el texto de la demanda, la Sala descubre a primer golpe, que es indiscutible que el cargo adolece de protuberantes fallas técnicas que impiden su estudio de fondo por la Corte. En efecto, no obstante que se denuncia la violación directa de la ley, a renglón seguido afirma la censura que dicha violación es producto de errores de hecho ostensibles derivados de la mala apreciación por el Tribunal de la certificación que acredita la afiliación del demandante al ISS para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Confunde así el recurrente las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas que impiden su confusión. La vía directa, a través de sus modalidades como son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que da por establecidos la sentencia que se recurre extraordinariamente.
La vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de instrucción aportados al expediente, precisando que el error de hecho debe ser manifiesto y solo habrá lugar a él cuando proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, mientras que el error de derecho se produce cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio, y también cuando se deja apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo.
Así las cosas, lo anotado es suficiente para que fatalmente se produzca la desestimación de la acusación. Sin embargo, si pudieran superarse tales escollos técnicos, se tendría: Si se entendiera que el cargo denuncia en realidad la violación indirecta de la ley, no puede afirmarse que el Tribunal apreció equivocadamente el documento que acredita que el actor estuvo afiliado al ISS por parte de la demandada para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, porque esa circunstancia de la afiliación fue la que precisamente tuvo en cuenta el sentenciador de la alzada, tanto así que confirmó igualmente la condena a la continuación de las cotizaciones al ISS por cuenta de la demandada.
Lo que ocurrió fue que para el Tribunal ese hecho fue irrelevante, por cuanto la norma aplicable era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en armonía con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y no el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Y si se considerara que el cargo viene orientado por la vía directa, tampoco incurrió el Tribunal en la aplicación indebida del mencionado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque es esta la norma aplicable a la cuestión controvertida por comprender a los trabajadores oficiales, ya que evidentemente dicho precepto no fue ni modificado ni mucho menos derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en tanto esta normatividad tocó exclusivamente al Código Sustantivo del Trabajo, de manera que cuando el actor fue desvinculado de la empresa el 28 de febrero de 1993 por liquidación de la misma, la norma vigente en materia de pensión sanción para los trabajadores oficiales, se repite, era el tantas veces citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, reproducido en el Artículo 74 del Decreto 1848/69.
Precisamente ese fue el criterio que adoptó la Sala en la sentencia del 21 de junio de 2002, radicación 13550, en la que reiterando lo dicho por ella sobre el particular, anotó: “De otra parte, en lo que hace al fondo de la acusación planteada, encuentra la Sala que el marco normativo tenido en cuenta por el ad quem para desatar la controversia relacionada con la pensión restringida de jubilación que reclamada por los demandantes, es la que en efecto corresponde al asunto debatido, teniendo en cuenta los supuestos fácticos respecto de los que dice el censor no discute, como lo son: la condición de que los actores eran trabajadores oficiales, el despido injusto de que fueron objeto, el tiempo de servicios durante más de 10 años y menos de 20, y la afiliación de los mismos al Instituto de Seguros Sociales.
Así se afirma con base en el criterio que desde tiempo atrás ha fijado esta Corporación al analizar el régimen legal aplicable a los trabajadores oficiales en cuanto a la pensión sanción y en casos como el que se trata. Al respecto en su providencia más reciente sobre el tema, del 22 de julio de 1999, radicación No. 12503, se dijo: “La Corte ya ha precisado que el art., 8° de la ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el art., 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella.
En otras palabras, estima la Sala que el art., 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales. En efecto, la Corte fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificarlo. Dijo la Corporación lo siguiente:"( ) "Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el art., 37 de la ley 50 de 1990 derogó el art., 8° de la Ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.
"El examen de la naturaleza jurídica del art., 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el art., 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.
"Según los términos del art., 3° de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de art., 8° gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala.
Nota de Relatoria. Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de 10 de julio de 1996, Radicación 8428.” De otro lado, en cuanto hace al hecho de la afiliación de los demandantes al Instituto de los Seguros Sociales, precisa la Sala que ninguna incidencia tiene sobre el reconocimiento del derecho de la pensión restringida de jubilación con sujeción al artículo 8° de la ley 171 de 1961, dado que el mismo, en razón a la fecha del despido de éstos, no se encuentra supeditado a la inscripción o no a ese organismo de seguridad social, y los efectos de tal afiliación no son otros que los señalados en la providencia recurrida”.
Y en punto a la forma como se terminó el contrato de trabajo entre las partes, para el Tribunal el actor fue despedido injustamente, mientras que para la censura dicho despido fue justo. Esta contradicción es inadmisible cuando se alega la violación directa de la ley, modalidad de infracción que como se dijo atrás, parte del supuesto de la conformidad de la acusación con los hechos tal y como los encontró demostrados el Tribunal.
Por lo demás, la Corte tiene adoctrinado que “…no todos los modos de terminación de los contratos de trabajo previstos por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 exoneran al empleador del pago de la pensión proporcional de jubilación. De ella solo queda relevado el patrono que por su iniciativa termina el contrato cuando medie una justa causa de despido…”.
(Sentencia del 11 de julio de 1990, radicación 3790). Se sigue, en consecuencia, que el cargo tampoco podía tener prosperidad. En consecuencia y por lo dicho inicialmente el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso seguido por LUIS FRANCISCO VILLALOBOS ARRIETA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 3