CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 05 RADICACIÓN No. 21026 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FIDENCIO GOMEZ ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 22 de enero de 2003, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por el demandante con el propósito de obtener que la entidad de seguridad social accionada fuera condenada a pagarle la pensión vitalicia de jubilación desde el 8 de mayo de 1996, con una mesada equivalente al promedio de las cotizaciones aportadas en los dos últimos años, como a la prestación de los servicios de salud para él y sus beneficiarios.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones antedichas que el demandante laboró para la Corporación Autónoma de los Valles del Magdalena y del Sinú C.V.M., entre el 5 de marzo de 1968 y el 31 de diciembre de 1968; para el Instituto Nacional de Recursos Naturales y del Medio Ambiente INDERENA del 1º de enero de 1969 al 6 de septiembre de 1985 y para la Corporación Autónoma de Nariño “CORPONARIÑO” desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 15 de junio de 1998.
Se anota igualmente que CORPONARIÑO afilió al actor desde el momento de su ingreso hasta cuando fue desvinculado por reestructuración de dicha entidad, a la que le viene solicitando que diligencie su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 sin recibir respuesta, dado lo cual el ISS debe proceder a reconocerle la pensión pretendida a partir del 7 de mayo de 1996.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Seguro Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que, por tratarse de una pensión en la que debe concurrir el pago de un bono pensional para su financiación, mientras dicho bono no sea emitido, el ISS no puede reconocer y cancelar la pensión por mandato expreso de los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de octubre de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor las sumas de $14.251.506.00 por concepto de las mesadas pensionales adeudadas e indexadas del período comprendido entre el 16 de junio de 1998 al 30 de julio de 2002 y $1.002.819.00 por las correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2002.
Y declaró que a partir de noviembre y hasta el mes de diciembre de 2002 el ISS debía cancelar al demandante la suma de $334.274,00 como valor mensual de la pensión de vejez y, a partir del mes de enero de 2003, y así sucesivamente, tal suma debía incrementarse conforme lo ordena la ley, todo lo cual fue revocado por el Tribunal, para absolver en su lugar a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso de casación, en la sentencia recurrida se estimó que conforme a los artículos 4º de la Ley 171 de 1961; 17 y 18 del Decreto 1611 de 1961; 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y 1º de la Ley 33 de 1985, el empleado oficial que haya servido durante 20 años a diferentes entidades de derecho público puede reclamar su pensión de jubilación a la última entidad a la que prestó sus servicios y que a ésta le asiste el derecho para repetir contra las cajas de previsión de los demás organismos o, en su defecto, contra éstos directamente, a prorrata del lapso que el empleado hubiera aportado o laborado para las entidades empleadoras.
Sentado lo anterior anotó que el demandante reunía en principio los requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a la pensión de jubilación a cargo, bien de la última entidad para la que trabajó o de la institución de previsión a la que se encontraba afiliado, aspecto fáctico que advirtió no se cumplía en este caso porque estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y ésta no se puede considerar como caja o entidad de previsión, puesto que el artículo 13 de la Ley 33 de 1985 entiende como tales, a las que por ley, reglamento o estatutos tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales.
Resaltó que el Instituto de Seguros Sociales no puede entenderse para los efectos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 como una institución de previsión social obligada a reconocer y pagar las pensiones de jubilación contempladas en dicho articulado, a pesar de estar facultado para afiliar a empleados oficiales, tal como lo establecen los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y los Acuerdo 044 de 1989 y 049 de 1990.
Agregó que mal podría el ISS cancelar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos, es decir, a los 60 años y en apoyo de su posición citó un aparte de la sentencia de esta Sala del 29 de julio de 1998, según el cual la pensión prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 debe ser reconocida y pagada por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, pero como el trabajador y el Estado efectuaron los aportes respectivos al Seguro, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en el reglamento del instituto, debe este organismo otorgar la pensión de vejez y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación, con sus reajustes y el monto de la prestación pagada el Seguro Social.
Finalmente se consideró en la sentencia recurrida que al actor no le era aplicable la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque su régimen anterior era el contemplado en los reglamentos del ISS, por encontrarse afiliado a esa entidad a partir del mes de marzo de 1990, de allí que el Instituto sólo esté obligado a reconocer la de vejez cuando aquél cumpla los requisitos exigidos en sus reglamentos.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case la sentencia recurrida, para que la Corte en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Con este propósito la acusación presentó un solo cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna. CARGO UNICO Orientado por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 33 de 1985, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 29 de la Ley 6ª de 1945, a raíz de la falta de aplicación de los artículos 1º, 2º, 3º y 11 de la Ley 100 de 1993; 1º, 2º y 40 del Decreto 692 de 1994, 11 de la Ley 71 de 1988, 19 del Decreto 1160 de 1989; 3º y 44 del Decreto 1748 de 1995 y 18 del Decreto 1513 de 1998.
Explica la acusación que el motivo de su inconformidad radica en el razonamiento del juzgador de segundo grado, según la cual “ el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para los efectos del art. 1 de la Ley 33 de 1985, no debe entenderse que sea una institución de previsión social y por ende obligada a reconocer y pagar pensiones de jubilación contempladas en dicha normatividad, a pesar de que está facultada para afiliar empleados oficiales ”.
Sostiene al respecto que en tal decisión se incurrió en la exégesis equivocada del artículo 13 de la Ley 33 de 1985, habida consideración que este precepto prevé que para sus efectos se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del distrito especial de Bogotá que, por ley, reglamento o estatutos, tengan la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de esos órdenes, lo cual se aplica al Instituto de Seguros Sociales.
Igualmente aduce la impugnación que el demandante no hace parte de aquellos trabajadores que fueron excluidos del ordenamiento jurídico del Instituto de Seguros Sociales y que al aceptar su afiliación los incorporó como entidad pagadora de pensiones del orden nacional. Razón que bien puede explicar porque el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, dispuso que “Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicará a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez“.
En relación con lo precedente anota que el artículo 19 del Decreto Ejecutivo 1160 de 1989 proferido con base en el artículo 120 de la Constitución Política y de la Ley 71 de 1988, posterior al artículo 13 de la Ley 33 de 1985, precisó que debía entenderse por “entidad de previsión”, al disponer que “ Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión a cualquiera de las cajas de previsión, fondos de pensión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o distrital y al Instituto de Seguros Sociales”.
También indicó que a partir del año de 1989 el legislador asimiló al Instituto de Seguros Sociales a las entidades de previsión, de manera que ahora los jueces no pueden diferenciarlas, tratándose de la pensión por aportes, para sostener que el ISS no es para esos efectos particulares una caja de previsión, pues la ley de manera inequívoca determinó que para el asunto tratado si era una caja de previsión. Agregó a lo anterior, que si el último empleador oficial no afilió a su trabajador a una Caja de Previsión Social, de cualquier orden, fue porque con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, se le entregó al I.S.S. y a los fondos de pensiones la administración y la gestión de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, de manera que son estas entidades las encargadas de cubrir las pensiones de vejez, bajo cualquiera de los dos regímenes existentes, las que deben asumir por la características del afiliado, las pensiones de los empleados oficiales sujetos a un régimen general, al que se accede también por aportes y conforme a un salario base de liquidación. LA REPLICA El opositor sostiene que las cajas o entidades de previsión social que tuvieron origen y desarrollo en el sector público para cubrir ciertas prestaciones, particularmente las pensiones de los empleados oficiales, en un comienzo no siguieron las reglas del sistema contributivo, dado que al menos hasta la Ley 33 de 1985 no eran los aportes de los trabajadores los que generaban la prestación referida sino el tiempo de servicios.
Complementa tal afirmación reseñando que en el evento de los trabajadores oficiales afiliados al Instituto de Seguros Sociales, pero no a una entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, pero este Instituto asumirá la pensión de vejez cuando se reúnan los requisitos exigidos en sus reglamentos, momento a partir del cual el mayor valor entre la pensión primigenia y la reconocida por el Seguro será de cuenta del empleador oficial.
SE CONSIDERA Al asumir el Instituto de Seguros Sociales la cobertura del riesgo de vejez, en 1967, los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los acuerdos de dicho instituto y respecto de las cuales se continuó expidiendo normatividad expresa con independencia del régimen del ISS.
No obstante lo anterior el Instituto de Seguros Sociales fue autorizado por la Ley 90 de 1946 y el Decretos 433 de 1971, así como por los Acuerdos 044 de 1989 y 049 de 1990, para afiliar a empleados oficiales, pero ello se cumplió conforme a sus propios reglamentos, esto es, que para efectos de la pensión de vejez a su cargo, tales servidores del Estado debían reunir los requisitos de edad y semanas cotizadas para que se configurara a su favor tal derecho, además sin que fuera viable la acumulación del tiempo de servicios con entidades que tuviesen a cargo directo las pensiones de sus servidores o de las cajas de previsión a las que se encontraren afiliados.
O sea, que el Instituto de Seguros Sociales no fue creado como una caja de previsión destinada a cubrir las pensiones de jubilación de los empleados oficiales. Siendo esto así, no incurrió el juzgador de segundo grado en la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 33 de 1985, al determinar que el Instituto de Seguros Sociales no puede ser considerado como una institución de previsión social, primero porque esta ley solamente regula aspectos atinentes a las pensiones de los empleados oficiales y alude concretamente a las cajas de previsión creadas para asumir el cubrimiento de dicha prestación y específicamente por cuanto el precepto citado define qué se entiende por caja de previsión, sin que haga alusión o referencia alguna ISS.
Ciertamente la norma citada dispone textualmente lo siguiente: “ARTICULO 13.- Para efectos de esta ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá que, por ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes”.
Por su parte, la Ley 71 de 1988 tampoco asimiló al Instituto de Seguros Sociales a las cajas de previsión sino que, por el contrario, partió del supuesto que se trataba de una entidad distinta, al crear en el artículo 7º, la denominada doctrinalmente pensión por aportes, que permitió la acumulación de cotizaciones sufragadas en cualquier tiempo a las entidades de previsión de los órdenes nacional y territorial del Estado con los efectuados al Instituto de Seguros Sociales, constituyéndose así en novedad esta disposición que autorizaba sumar los aportes efectuados a las cajas de previsión del Estado con las cotizaciones al ISS, pues hasta su expedición no era factible ello, en tanto anteriormente no era posible acumular el tiempo servido a entidades oficiales afiliadas a instituciones de previsión social con el prestado a empleadores particulares afiliados al Seguro Social.
Al respecto, es oportuno anotar que la norma reseñada determinó que tal pensión se causaría con 20 años de servicios, en las condiciones mencionadas, a los 60 años o más para los varones y 55 años o más para las mujeres; luego estableció un requisito de edad distinto al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, de 55 años, sin distinguir que fuera varón o mujer, para los empleados oficiales que tuvieren 20 años continuos o discontinuos de servicios.
Se desprende igualmente del artículo 11 de la Ley 71 de 1988 que esta normatividad reconoce que existen entidades de previsión social del sector público y del privado, de naturaleza jurídica distinta, reguladas por ordenamientos legales propios, cuando prevé que tanto ella como las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen el mínimos de derechos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social de sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
Siendo claro que entre las llamadas entidades de previsión social del sector privado se ubica el Instituto de Seguros que para la época de la expedición de la citada ley era la que tenía a su cargo la pensión de vejez. En este orden de ideas no resulta válida la afirmación de la acusación según la cual a partir del año de 1989 el legislador ya entendía como una caja de previsión al Instituto de Seguros Sociales, al señalar el artículo 19 del Decreto 1160 de 1989 que “ para efectos de la pensión de jubilación por aportes se tendrá como entidad de previsión a cualquiera de las cajas de previsión, fondo de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o distrital y al Instituto de Seguros Sociales”, pues se infiere sin dificultad alguna que sólo se trató de una ficción para dar cumplimiento a la pensión por aportes, pero sin que ello signifique que fuera asimilada a una caja de previsión social.
En relación con el tema tratado la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. Así en sentencia del 29 de julio de 1998, radicada con el número 10803, citada por el Tribunal, dijo lo siguiente: “Para los efectos de la Ley en comento y de casos como el ahora examinado por la Sala, saber si el I.S.S. puede o no reputarse “caja o entidad de previsión” debe necesariamente acudirse a las voces del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 que precisa qué se entiende por entidades de esa clase, para los efectos de su aplicación, así: “Para efectos de esta Ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional... que, por Ley, reglamento o estatutos tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes”.
“Importa rememorar que en la evolución y la doctrina de la seguridad social colombiana, y aun iberoamericana, las “cajas o entidades de previsión” constituyen un estadio anterior al sistema de seguros sociales; tuvieren origen y desarrollo en el sector público para cubrir ciertas prestaciones, principalmente pensiones de empleados oficiales; en principio no siguieron las reglas del sistema contributivo, dado que al menos hasta la Ley 33 de 1985, la fuente del derecho a la jubilación en ese entorno conceptual, no eran los aportes de los trabajadores (que en estricto sentido generalmente no existían para jubilación) sino el tiempo de servicios.
De ahí porqué la locución contenida en la normativa comentada alusiva a ese tipo de entidades de previsión social, a diferencia de lo que para sus propios efectos dispuso ulteriormente la Ley 71 de 1988, no es comprensiva, para los fines de la Ley 33, del Instituto de los Seguros Sociales, que actúa bajo postulados filosóficos y jurídicos distintos, que por suficientemente conocidos sobra reiterar.
“Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de “previsión social”, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.
“Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma.
“En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social”.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. Por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente, conforme a lo previsto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de enero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio seguido por FIDENCIO GOMEZ ORTEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader Referencia: Rad.
No.21026 Fidencio Gómez Ortega ISS Con el respeto acostumbrado, me aparto de la decisión de la Sala de NO CASAR la sentencia en el sub lite, dejando incólume la del Juzgador Ad quem de absolver al Instituto de Seguros Sociales del pago de una pensión del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, -en la modalidad de la llamada pensión por aportes- a un servidor público afiliado suyo desde antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, que había reunido los requisitos de tiempo y edad de servicios.
Mi disentimiento apunta sólo con lo que concierne a la determinación de la entidad responsable del pago del derecho pensional que le corresponde al actor. El Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993 tuvo dentro de sus finalidades prácticas las de ordenar la jungla institucional en la que se había convertido el sector público para efectos pensionales, instituyendo al Instituto de Seguros Sociales como la administradora de pensiones prevalente, con vocación a subrogar de manera general la responsabilidad pensional de las entidades empleadoras y de las de previsión social, nacionales o territoriales.
Para tal efecto, y según lo señala el artículo 6° del Decreto 813 de 1994, corresponde al Instituto de Seguros Sociales asumir las pensiones de los servidores públicos que estén comprendidos en el régimen de transición, y por razón de: a) Estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; o luego de esta fecha, haberse afiliado voluntariamente b) Haber desaparecido la caja, fondo o entidad de previsión a la cual el servidor publico había estado afiliado; c) La ausencia de otra caja, fondo o entidad de previsión social.
Para efectos de realizar el tránsito de los servidores públicos al Instituto de Seguros Sociales y de promover el régimen de prima media que éste administra, estableció unas reglas de financiación de las pensiones institucionalizadas bajo la figura de los bonos pensionales Tipo B. Los bonos de Tipo B establecidos para quienes se trasladaran al Instituto de Seguros Sociales, naturalmente no cobijaban a quienes ya estaban en él antes de 1994.
Este es el significado del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, y norma final del capítulo correspondiente a los bonos de Tipo B. Desprovistos de la regulación financiera de Bonos de Tipo B los servidores públicos que estaban afiliados al ISS, su situación se resuelve de manera diversa según el servidor público hubiere prestado sus servicios a un solo empleador o a varios. a) Si se trata de un servidor público a un solo empleador, su situación se regula por el régimen de pensiones compartidas previstas para el sector privado, -parágrafo 2°, artículo 1° del Decreto 1160 de 1995- en las que la entidad respectiva asume a la edad que para el efecto señalan las normas correspondientes, el pago de una pensión con vocación de ser compartida con el ISS cuando el beneficiario reúna las condiciones para disfrutar de la pensión de vejez.
Para esta situación, en la que cada entidad, la empleadora y la de previsión, asumen su propia obligación, no se requiere de normas que regulen el tránsito de recursos para financiar el pago de pensiones. b) Si se trata de servidor público a varios empleadores su situación queda comprendida bajo la institución de las pensiones por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2907 de 1994.
De conformidad con esta preceptiva el pago de la pensión por aportes corresponde ser cubierta por la última entidad de previsión a la que estuviera afiliado el servidor público, y ésta podrá solicitar a cada una de las entidades el pago de la respectiva cuota parte, en proporción al tiempo servido a cada una de ellas. Para el caso sub examine, tratándose de un servidor cuyos veinte años de servicio fueron prestados al Instituto Nacional de Recursos Naturales Inderena, y dos Corporaciones Autónomas Regionales, a la de los Valles del Magdalena y del Sinú, y a la de Nariño, y habiendo esta última afiliado al demandante al Instituto de Seguros Sociales desde el año de 1990, le correspondía a esta entidad administradora el pago de pensiones.
La inteligencia distinta que le dio la Sala a las normas bajo estudio podría tener la virtualidad de enervar el sistema de financiación pensional al haber supuesto, para aplicar como lo hace, el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 1160 de 1995, que el empleador del servidor público es el Estado y no la entidad del Estado individualizada según su propia constitución; de hacer ineficaz el ordenamiento financiero pensional, en la medida que crea, respecto a pensiones del régimen de transición, un circuito de obligaciones pensionales entre entidades empleadoras del Estado, que justamente la Ley 100 de 1993 pretendía superar y sustituir por uno que se diera sólo entre éstas y el ISS; y, de abrir la compuerta para dobles aprovechamientos pensionales, al establecer obligaciones pensionales a cargo de entidades empleadoras del Estado desligadas del bono pensional al que tiene derecho el actor por servicios prestados al Estado, y por los cuales no se hubiera surtido cotización al ISS.
Fecha Ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE