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21022(13-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 21022 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 21022 Acta No. 73 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres ( 2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por SHELLMAR DE COLOMBIA S.A. contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso adelantado contra la recurrente por JAIRO LUIS ARIAS ARANGO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, Jairo Luis Arias Arango demandó a la sociedad Shellmar de Colombia S.A., para que fuera condenada a pagarle desde el 14 de mayo de 2000 la pensión proporcional de jubilación en cuantía de $1.311.903.oo mensuales, equivalente a 5.0437248 salarios mínimos legales vigentes, más los incrementos de ley y la indemnización por mora del artículo 8º de la Ley 10 de 1972 en monto de $4.179.903.40 mensuales.

Subsidiariamente pretende que la pensión sea indexada mes a mes desde el 11 de agosto de 1978 y que la sanción moratoria sea indexada sobre la base de $28.456.27 mensuales. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que mediante sentencia del 11 de agosto de 1978, el Tribunal Superior de Medellín condenó a la demandada a pagarle la pensión proporcional de jubilación para cuando cumpliera los 60 años de edad en cuantía de $13.012.81 mensuales; que la mencionada edad los cumplió el 14 de mayo de 2000; que la cuantía pensional reconocida por el Tribunal equivalía a 5 salarios mínimos de esa época y que en la actualidad es de $1.311.903.oo mensuales; que al momento de su despido devengaba $28.456.27 mensuales, equivalente en ese entonces a 16.07 salarios mínimos mensuales., por lo que debe cubrir la sanción moratoria a razón de $4.179.903.40 mensuales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada dijo no constarle los hechos de la demanda y que el demandante nunca le ha solicitado el pago de la pensión. Se opuso a las pretensiones, alegando en su favor que la indexación opera sobre obligaciones puras y simples y no sobre obligaciones condicionales suspensivas, como lo dejó anotado la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de mayo de 2002 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $28.388.930.oo por reajustes de mesadas pensionales comprendidas entre el 14 de mayo de 2000 y el 30 de abril de 2002 y a seguirle cancelando para el año 2002 la pensión en cuantía de $1.475.597.oo, más los incrementos legales, lo mismo que las costas en un 70%.

La absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal con fundamento en las sentencias dictadas en el proceso anterior cursado entre las mismas partes, dio por acreditado que el actor le prestó servicios a la empresa demandada entre el 1º de febrero de 1965 y el 10 de abril de 1977, vínculo que terminó por renuncia provocada por la empleadora, la cual resultó condenada a pagarle, entre otras, la suma de $13.012.81 como pensión proporcional de jubilación para cuando cumpla 60 años de edad.

Luego transcribió en extenso apartes de la sentencia de casación del 19 de octubre de 2001, mediante la cual esta Corporación resolvió el recurso de casación interpuesto por Esteban Aguilar Silva contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que aquél adelantaba contra el Banco Ganadero, manifestando a continuación que “Como las reflexiones de la Corte se ajustan al caso que hoy ocupa la atención de la Sala es claro que procede la indexación de la primera mesada pensional; por tanto debe mantenerse la sentencia que se revisa por apelación y como consecuencia se confirmará. Lo anterior, teniendo en cuenta que los valores deducidos por la A quo en la sentencia de primera instancia no fueron controvertidos por las partes”.

III. DEL RECURSO DE CASACION. Lo interpuso la sociedad demandada y con el pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en instancia, revoque las condenas impuestas por el juzgador de primer grado y en su lugar disponga que la pensión proporcional de jubilación a su cargo corresponde al salario mínimo legal mensual y confirme en lo demás dicha providencia, haciendo la respectiva provisión sobre costas.

Con ese propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente, y que se estudiarán conjuntamente, dado que están dirigidos por la vía directa, acusan unas mismas disposiciones aunque en modalidades de violación distintas y plantean el mismo problema jurídico. VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO. En el primero acusa la sentencia de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 10, 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que en el segundo denuncia la aplicación indebida directa del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con las demás disposiciones que cita.

En el desarrollo de los cargos y respetando el concepto de la violación para uno y otro, expresa que lo que controvierte de la sentencia acusada es la procedencia de la “indexación de la primera mesada pensional” reconocida al actor en dicha providencia, para lo cual el Tribunal se fundamentó en la sentencia de esta Sala del 19 de octubre de 2001, que consideró que con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se debía indexar la primera mesada pensional; que a partir de la Ley 100 de 1993, el panorama jurídico brinda elementos novedosos para la aplicación de dicha figura; que a pesar de sostener que las disposiciones de la citada ley no se aplican a pensiones causadas con anterioridad a su vigencia, estima que es iluminante del criterio judicial el establecimiento legislativo de dicho sistema.

Manifiesta que aun cuando la jurisprudencia laboral no ha sido unánime sobre el fenómeno jurídico debatido, también resulta cierto que en la actualidad se viene sosteniendo que tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no es procedente la aplicación de la figura indexatoria, la que se ha restringido solamente a los casos de pensiones de origen legal causadas en vigencia de dicha ley.

Alega que dicho problema es secundario en el asunto bajo examen, ya que se trata de una pensión restringida de jubilación causada con anterioridad a la fecha en la que entró a regir el nuevo sistema de seguridad social, aserto que respalda con apartes de la sentencia de casación del 16 de octubre de 2002, radicación 18.518, que en lo pertinente transcribe y del cual se desprende que en el caso de las pensiones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no es pertinente aplicar la indexación de la primera mesada pensional, perspectiva desde la cual puede afirmarse que a la indexación se le reconocía un carácter básicamente indemnizatorio, pues se circunscribía su aplicación a los eventos en los cuales el empleador incurría en mora en el cumplimiento de una obligación, hipótesis dentro de las cuales no encajan las pensiones restringidas de jubilación que se hacen exigibles tiempo después de que el contrato de trabajo terminó, sin que existiera otra situación legal para ello.

Dice que al entenderse, por lo menos, que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la indexación tenía carácter indemnizatorio como era el de resarcir el daño emergente frente a obligaciones exigibles incumplidas y para las cuales no se contemplaba otro mecanismo resarcitorio, solo queda concluir en que no resulta posible actualizar la base para la liquidación de la pensión restringida de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que es inequívoco que entre la fecha en que la pensión se causa y la fecha en que el empleador comienza a pagarla no puede predicarse mora patronal, siendo la mora la fuente para que se reconozca la indemnización de perjuicios de acuerdo con el artículo 1615 del Código Civil.

Recuerda que la causación de las pensiones restringidas de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se presenta cuando el trabajador es despedido con más de 10 años de servicio y no cuando se cumple la edad exigida, lo que indica que una pensión de esa índole nace con el despido, pero solo es exigible con el cumplimiento de la edad en cuyo interregno el empleador no se encuentra en mora.

Apoya esta aseveración con acápites de la sentencia de casación del 10 de octubre de 2000, radicación 14.290, la cual reproduce en lo concerniente. VII. LA RÉPLICA Niega la aseveración de la censura de que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la indexación de las prestaciones laborales tuvieran carácter indemnizatorio para resarcir el daño emergente frente a obligaciones que no se cumplían oportunamente, ya que dicha figura “constituye un procedimiento matemático para actualizar el valor de las obligaciones al momento de su cumplimiento”.

Reitera que la indexación simplemente busca restablecer el equilibrio económico que incide sobre el poder adquisitivo de la moneda y que la Corte ya ha proferido varios pronunciamientos sobre el particular. VIII. SE CONSIDERA: Son presupuestos fácticos plenamente demostrados y así concluyó el Tribunal, que la sociedad demandada en contienda judicial anterior habida entre las mismas partes, resultó condenada mediante sentencias del 1º de julio de 1978 en primera instancia y 11 de agosto del mismo año en segunda, a pagar al demandante una pensión restringida de jubilación en cuantía mensual de $13.012.81 desde cuando cumpliera los 60 años de edad, lo cual ocurrió el 14 de mayo de 2000.

Desde esa perspectiva es necesario recordar que la edad requerida por la ley para disfrutar de las pensiones restringidas de jubilación, es simplemente un requisito para su exigibilidad y no para su causación, como lo tiene enseñado la Sala, para lo cual basta remitirse a la reciente sentencia del 14 de agosto del año en curso, radicación 20486, en la que dijo: “…ciertamente la pensión restringida de jubilación que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 se causaba cuando el trabajador era despedido sin justa causa y en ese momento llevaba 10 o más años al servicio de su empleador, constituyendo simplemente la edad requerida según el tiempo de labores, un requisito para su exigibilidad y no para su causación. Así lo tiene definido la Sala y para ello basta remitirse a las sentencia del 12 de agosto de 1987, radicación 323, en la que se citaron varias providencias de la Corporación que se orientaron en ese sentido, y la del 31 de octubre de 1991, radicación 4489, en la que puntualmente se precisó que: “Los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicables al presente son: Un tiempo de servicio mayor de diez años y menor de quince y el despido sin justa causa.

Dados, entonces, tales elementos, se estructura la causa de la acción, pudiéndose efectuar condena de futuro, para cuando la extrabajadora cumpla la edad establecida por la misma normatividad para comenzar a gozar de la respectiva prestación”. De lo anterior se infiere que la pensión restringida de la cual resultó beneficiario el demandante, se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que en materia de la figura conocida como la indexación de la primera mesada pensional, son pertinentes las consideraciones proferidas por la Corporación en la sentencia del 19 de octubre de 2002, radicación 18518, en la que manifestó: “Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En efecto: Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.

En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

Sin embargo, en el sub examine se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquélla empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.

En este orden de ideas, resulta claro que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.

Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público, o las cláusulas convencionales o arbitrales, establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999. La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva.

Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión … actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar. En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos: “…4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada.

A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.

Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.

Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.

El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.

Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6.

Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.

Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido.

“c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

“d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

“7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.

“Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” No es más lo que debe decirse para concluir en que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico de que lo acusó la censura, por lo que el cargo prospera en los términos solicitados en el alcance de la impugnación. Costas.

Las de la primera instancia son a cargo de la demandada en un 50%. No hay lugar a ellas por la alzada ni por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por JAIRO LUIS ARIAS ARANGO contra la sociedad SHELLMAR DE COLOMBIA S.A..

En sede de instancia, revoca el fallo proferido el 28 de mayo de 2000 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar absuelve a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra, pero disponiendo que la pensión proporcional de jubilación a cargo de dicha sociedad corresponde al salario mínimo legal mensual vigente en la causación de cada mesada pensional.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8