Proceso No 21021 Radicación 21.021 Casación CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA MARÍA BERTHILDA CLEVES DE OSPINA 5 Radicación 21.021 Casación CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA MARÍA BERTHILDA CLEVES DE OSPINA Proceso No 21021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 093 Bogotá D. C., trece (13) de agosto del dos mil tres (2003).
VISTOS Se decide el recurso de reposición interpuesto por el titular de la defensa de la sentenciada CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA contra la providencia del 24 de julio pasado proferida por esta Sala.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 21 de mayo de 2002 el Tribunal Superior de Bogotá condenó a las señoras Concepción Gutiérrez de Vidales, MARÍA BERTHILDA CLEVES DE OSPINA y CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA como responsables del delito de falsedad material de servidor público en documento público y la última, además, como autora del hecho punible de fraude procesal.
Los defensores de las tres procesadas interpusieron recurso extraordinario de casación contra la citada sentencia, pero fue sustentado con la respectiva demanda en relación con CARMEN OSPINA y MARÍA BERTHILDA CLEVES, no así la de Concepción Gutiérrez de Vidales, cuya presentación fue extemporánea. En el auto recurrido la Corte declaró prescrita la acción penal por la conducta punible de falsedad material de servidor público en documento público adelantada contra las señoras CLEVES DE OSPINA y OSPINA BOCANEGRA, redosificó las penas correspondientes a la segunda de ellas como responsable del delito de fraude procesal e inadmitió la demanda de casación presentada también a nombre de ésta última.
El apoderado de la condenada CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA presentó escrito manifestando que interponía el recurso de reposición contra los ordinales 1º y 2º de la parte resolutiva de ese proveído, en los cuales se declaró prescrita la acción penal respecto de uno de los delitos y se redosificó la pena a su representada. Surtido el traslado de dos(2) días al recurrente para que sustentara el recurso, el defensor dejó transcurrir ese término en silencio.
CONSIDERACIONES El ejercicio del derecho de defensa a través de la interposición de recursos conlleva para el impugnante la carga procesal de expresar las razones de su inconformidad, dentro del término que la ley ha establecido para esos efectos. No asumir esas cargas acarrea consecuencias de orden procesal, previstas también por el legislador.
En el caso de los recursos ordinarios, la sanción es la pérdida de la oportunidad para que la decisión atacada sea revisada bajo los argumentos que el sujeto procesal hubiera podido exponer. Es lo que ha ocurrido en esta oportunidad con la reposición interpuesta contra la decisión de esta corporación profirió el pasado 24 de julio, respecto de la cual el defensor impugnante no expresó oportunamente las razones de su inconformidad.
Por lo anterior no queda camino diferente a seguir que proceder a declarar desierto el recurso, que es la consecuencia procesal inmediata que la ley tiene señalada para el incumplimiento de esta específica exigencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de julio de 2003, por falta de sustentación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria