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21020(26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Alberto Mejía Hoyos Demandado: Sociedad Transcarga RG Limitada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21020 Acta Nro. 78 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO MEJIA HOYOS contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a RODRIGO GIRALDO HOYOS y la sociedad TRANSCARGA RG LIMITADA.

ANTECEDENTES Alberto Mejía Hoyos demandó a Rodrigo Giraldo Hoyos y a la sociedad Transcarga RG Limitada, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, primas legal; así como las horas extras diurnas y nocturnas laboradas durante el curso de la relación contractual laboral, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas procesales.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que comenzó a laborar al servicio de la demandada el 4 de septiembre de 1991, desempeñando el cargo de asistente en actividades relacionadas con el ramo de transporte de pasajeros y de carga; que el 2 de junio de 1995 el demandado constituyó con la señora Dora Mejía Hoyos una sociedad denominada Transcarga R.G. Limitada; que constituida dicha sociedad fue integrado a su nómina teniendo continuidad en su actividad laboral; que el 7 de diciembre de 1998 el demandado decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que al momento del despido injusto devengaba un salario mensual de $ 1'200.000.oo; que a la fecha de presentación de la demanda no se le han pagado sus prestaciones sociales e indemnizaciones.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la manifestación de no ser ciertos sus fundamentos fácticos, aduciéndose para ello que el actor nunca ha desarrollado labor alguna en su representación y que sólo esporádicamente cumplió actividades profesionales para la sociedad demandada, las cuales fueron canceladas con los respectivos honorarios por servicios.

Se formularon las excepciones que denominó: “ Prescripción y caducidad “, “ Indebida acumulación de pretensiones “ e “ Inexistencia de las obligaciones cobradas “. La primera instancia la desató el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2002, en la declaró no probadas las excepciones propuestas y fulminó condena a la sociedad demandada por los siguientes conceptos y valores: cesantía $ 1'800.000.oo; intereses de cesantía $ 324.000.oo;

Vacaciones $ 1'800.000.oo; primas de diciembre y junio $ 1'200.000.oo e indemnización moratoria a razón de $40.000.oo diarios, a partir del 1º de diciembre de 1998 y hasta cuando se solucionen plenamente las acreencias sociales adeudadas. Así mismo, se absolvió a la sociedad demandada de las demás pretensiones del actor, y al codemandado Rodrigo Giraldo Hoyo de todas.

Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con providencia del 18 de Diciembre de 2002, la revocó en cuanto condenó a la sociedad demandada a pagar la sanción moratoria. En todo lo demás fue confirmada. El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que interesa para recurso extraordinario, expuso: “ (…) La posición de la demandada en cuanto sostuvo desde el inicio de la actuación procesal que los servicios- para ellos ocasionales- prestados por el trabajador demandante no estuvieron regidos por un contrato social no es caprichosa ni injustificada como lo consideró el a - quo, todo lo contrario, existe fundamento suficiente para deducir la tesis contraria.

En efecto, a pesar de que el demandante fue pariente político del representante legal de la demandada y hermano de la cónyuge de éste, se le excluyó de nómina y de la seguridad social. En verdad dicho parentesco era un factor de compromiso moral de los socios de la demandada para con el demandante en cuanto tal circunstancia les imponía cumplir con mayor rigor la ley pues no resulta por lo menos elegante que a su propio hermano y cuñado le estén quitando los derechos que por ley le corresponden.

En este sentido, sí manipularon la relación que tenían con el hoy demandante en la forma en que lo hicieron esto es como si se tratara de un contrato civil no generador de prestaciones sociales es por que tenían la plena convicción de que así era y no estaban desconociendo la ley. Por lo demás algunos testigos también dejaron ver que las actividades del demandante se centralizaron en forma especial en la consecución de carga para los automotores de la compañía, funciones que por su naturaleza bien pueden reglarse por medio de un contrato civil o comercial.

Como puede notarse existen verdaderos motivos de duda sobre la verdadera naturaleza del vínculo jurídico de las partes y como la demandada actuó basada en esa duda razonable es por lo que la sanción moratoria no puede tener cabida en la presente actuación “. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ Aspiro a que se CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO en cuanto ésta REVOCO el punto final del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, privando a mi poderdante de la indemnización moratoria a la cual tiene derecho y que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION LABORAL constituida en Tribunal de Instancia, CONDENE a la sociedad TRANSCARGA RG. LTDA al pago de la indemnización moratoria a razón de $40.000.oo diarios a la cual tiene derecho el señor ALBERTO MEJIA HOYOS, desde el 1º de diciembre de 1998 y hasta cuando se satisfagan plenamente las acreencias adeudadas, conforme en lo dispuesto en la sentencia de Primera Instancia”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos. CARGO PRIMERO " Acuso la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990". DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirma el censor: que el Tribunal no obstante de haber dado por sentado correctamente que el actor prestó un servicio personal a la sociedad demandada, el cual no tenía forma de ser controvertido ya que, incluso, la propia sociedad demandada así lo reconoció, se rebeló contra lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al negarle el derecho a la indemnización moratoria a la cual tiene derecho, toda vez que se demostró fehacientemente la existencia de un contrato de trabajo de acuerdo con las prescripciones de los artículos 23 y 24 del código Sustantivo del Trabajo.

Que es tan tosco el desconocimiento de la voluntad del legislador debido a la rebeldía del juzgador ad quem en acatar lo mandado por la norma en referencia, que no se harán necesarias otras razones para demostrar el quebranto normativo en que incurrió el fallo recurrido. Que aunque considera suficientemente demostrada la violación directa de la ley en que funda el cargo, es pertinente destacar que en la primera instancia fueron estimadas algunas de las pretensiones del demandante y desestimadas las otras, en un fallo cristalino y claramente demostrativo, con argumentaciones valederas y basadas en la ley laboral proferida con inteligencia y probidad, mientras que en la segunda instancia, las argumentaciones se sugieren ininteligentes y directamente violatorias de la ley laboral.

SE CONSIDERA De acuerdo con la parte motiva del proveído recurrido, el Tribunal para revocar la decisión del sentenciador de primer grado, en cuanto condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria, para en su lugar absolverla de tal pretensión, examinó la conducta de la empleadora, en primer lugar, con referencia al grado de parentesco del demandante con la parte demandada y quien representa la persona jurídica que la integra, a fin de determinar si su actuación se sujetó o no a los postulados de la buena o mala fe, dada la duda existente sobre la verdadera naturaleza del vínculo jurídico que las unió y, en segundo término, acudió con ese fin a la versión suministrada por algunos de los testigos en torno a las actividades que desplegaba el demandante.

Se trae a colación lo anterior para destacar que si la infracción directa de la ley, que es la que se denuncia en este cargo, se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la misma, ello no ocurrió en este caso, ya que la decisión del Tribunal de no imponer la sanción moratoria está fundada en valoración probatoria y deducciones fácticas, que de ser desacertadas, debían atacarse por la vía indirecta y no la directa como se hace en esta acusación. Así se afirma porque mal se puede concluir que el Tribunal incurrió en infracción directa de normas legales que consagran la llamada sanción moratoria, cuando para decidir tal pretensión no hizo más que ceñirse a lo que enseña la jurisprudencia, o sea, que su imposición no es inexorable ni automática, que tenga su fuente en el simple incumplimiento o retardo en el pago de determinadas acreencias laborales, sino que deben examinarse si hay circunstancias que hagan atendible esa conducta del empleador, ya que de haberlas deberá exonerarlo de tal indemnización; que fue lo que hizo en este caso el juzgador fundado, se repite, en la prueba.

No prospera, entonces, el cargo. SEGUNDO CARGO " Acuso el fallo por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo". El recurrente le endilga al Tribunal el haber incurrido en el siguiente error de hecho que textualmente se transcribe. “ no haber dado por demostrado, estándolo debidamente, la existencia de un contrato de trabajo entre el señor ALBERTO MEJIA HOYOS y la sociedad TRANSCARGA R.G. LTDA porque de haberlo hecho el Tribunal hubiera apreciado la totalidad de la prueba que además de la inspección judicial, abunda en documental y testimonial y, al haber concluido claramente sobre la existencia del contrato de trabajo, jamás habría podido reconocer unos derechos ciertos e irrenunciables y a la vez negado otros, eso no es de la esencia de la relación contractual de índole laboral “ Agrega seguidamente, el censor, que la violación de la ley proviene de la falta de apreciación de la prueba recaudada en la inspección judicial en la que se demostró, según las palabras del fallo, que "El trabajador recibió de su empleadora una remuneración que le fue pagada ya en forma quincenal ora en forma mensual hecho que no admite replica.

Pero además hay que anotar que curiosamente dichos pagos fueron constantes, es decir que tuvieron una misma equivalencia forma de remunerar ordinariamente los servicios personales de un trabajador dependiente", y que el mismo continúa diciendo: "este es un hecho indiciario de gran peso que aunado a las declaraciones de Hermes Gutiérrez y Cuellar Arias nos permiten deducir el contrato de trabajo que fundamenta las pretensiones del actor “.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Esgrime el censor: que la violación indirecta de la ley proviene de la falta de apreciación de la prueba recaudada en la inspección judicial, amén de la documental y testimonial, toda vez que si se hubiera hecho apropiadamente por parte del ad - quem, no se estarían presentando estas argumentaciones porque habría coincidido perfecta y legalmente con la sentencia proferida por el a - quo, la cual a todas luces brilló por la inteligencia, la equidad, la imparcialidad y la probidad del fallador de primera instancia. Que le hubiera bastado al Tribunal haber leído los libros y documentos aportados en la inspección judicial, para haber deducido claramente la existencia de una relación contractual de índole laboral, ya que de otro modo, jamás se habría atrevido el ad quem a manifestar que aún frente a la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción de que informa el artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo, por el grado de familiaridad de los socios de la sociedad demandada con el actor, no podía deducirse que tipo de relación contractual existía, y que, por esa "duda razonable" exoneraba a la sociedad demandada del pago de un derecho cierto e irrenunciable emanado del contrato de trabajo como lo es la indemnización moratoria.

SE CONSIDERA Empieza la Corte por anotar que la sustentación del cargo es contradictoria en cuanto a las normas que se indican como vulneradas por aplicación indebida, como son los artículos 23 y 24 del código sustantivo del trabajo. Así se afirma porque el Tribunal es claro en precisar que demostrada la prestación del servicio se presume regido por un contrato de trabajo, y como la encontró probada, dio aplicación al aludido artículo 24 y, por ende, al 23, lo que no puede ser calificado de incorrecto.

Aunque lo anterior sería, entonces, suficiente, para desestimar el cargo, no sobra agregar que si como lo indica el alcance de la impugnación con la acusación se busca quebrar la decisión de no acceder a la sanción moratoria, ha debido relacionarse en el compendio normativo que se acusa como violado por el Tribunal, bien el artículo 65 del C.S.T. o el artículo 99 numeral 3º de la ley 50 de 1990, preceptivas que son las que consagran el derecho en discusión, para así dar cumplimiento al artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, en cuanto exige citar por lo menos una norma de carácter sustancial que a su juicio fue o debió ser base esencial del fallo.

Así mismo, el cargo le atribuye al Tribunal un único desacierto fáctico en el cual no pudo haber incurrió, como lo es el no dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Esto porque si el juzgador ad quem confirmó las condenas fulminadas a la sociedad demandada por el juez a quo: lo deducido por auxilio de cesantía, intereses, vacaciones y primas de servicio de junio y diciembre, fue por cuanto compartió la inferencia respecto de la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes y, en consecuencia, mal puede endilgársele un desatino en ese sentido.

De otra parte, el hecho de haberse revocado la condena por la indemnización moratoria pretendida y, en su lugar, absolver a la sociedad demandada de tal pedimento, no significa que el Tribunal haya desconocido la verdadera existencia del nexo contractual laboral, pues al contrario, en la parte motiva de la providencia atacada se dice textualmente: “ Es conclusión forzosa de lo dicho que la relación de derecho que nació entre las partes si correspondió a la naturaleza laboral en la forma que el juzgador de primera instancia encontró demostrado en la sentencia objeto de la presente impugnación “.

Otra cosa es que la exoneración a la empleadora de la referida indemnización se haya anclado en la duda razonable que ésta tenía sobre la naturaleza laboral del vínculo; deducción fáctica respecto de lo cual no se demostró que sea manifiestamente equivocada, ya que la prueba a la que se acude es insuficiente con ese fin, pues si el juzgador hizo referencia a la inspección judicial mal se podía aducir su falta de apreciación, como tampoco de los documentos que en la misma se presentaron, y la testimonial en casación laboral no es idónea para estructurar error de hecho.

Por lo visto el cargo se desestima. Aun cuando el recurso se pierde, no se impondrá condena en costas por cuanto ninguna intervención tuvo en su trámite la parte demandada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que ALBERTO MEJIA HOYOS le promovió a la sociedad TRANSCARGA R.G LIMITADA y a RODRIGO GIRALDO HOYOS.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 15