fasdfasfasdf Proceso No 21020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.068 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 25 de abril de 2002, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá condenó a EDGARDO ENRIQUE NIEBLES OSORIO y a ARÍSTIDES TRIANA DUARTE, por el delito de fraude procesal, en concurso homogéneo, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago solidario de los perjuicios causados con la infracción; y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De igual manera, impuso a NIEBLES OSORIO la sanción consistente en inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por un periodo de dos años. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de TRIANA DUARTE y por NIEBLES OSORIO, con fallo del 25 de octubre de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá con firmó la decisión impugnada, con la modificación consistente en reducir la pena de prisión a veinticuatro (24) meses, y al mismo lapso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En esta oportunidad, con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el abogado EDGARDO NIEBLES OSORIO, actuando en su propio nombre; y por el defensor ARÍSTIDES TRIANA DUARTE.
HECHOS Fueron descritos de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia: “El señor Arístides Triana Duarte, por conducto del abogado Edgardo Niebles Osorio, promovió ante la jurisdicción civil dos acciones de tal índole: la primera, mediante demanda ordinaria presentada el 29 de octubre de 1996 –cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá- enderezada a que se declarara que la sociedad TERMINADOS INDUSTRIALES S.A. (TERINSA S.A.) le usurpó durante algún tiempo, a partir de 1989, una marca comercial denominada VINIL-MAX –sobre la cual ostentó la titularidad hasta el 25 de marzo de 1992 de acuerdo con lo considerado por la Superintendencia de Industria y Comercio-; que, igualmente incurrió dicha empresa en competencia desleal y, consecuencialmente, estaba obligada a reparar los perjuicios ocasionados al actor, actuación que concluyó sin haberse dictado fallo de mérito, dado que se declaró probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones propuesta en la demanda.
La segunda, correspondió a una solicitud de medidas cautelares ventilada en el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta capital, incoada, con fundamento en los hechos anteriormente referidos, contra la misma sociedad, sin que se hubieran hecho efectivas a la postre al ser revocada, antes de consumarse, la decisión que las decretó. Por considerar que en tales demandas se consignó información carente de veracidad y se omitieron datos relevantes, en procura de obtener, haciendo incurrir en error a los funcionarios judiciales correspondientes, decisiones favorables sin sustento legal, en detrimento de los intereses patrimoniales de la empresa TERINSA S.A., su representante legal (Álvaro Uribe Arango) instauró denuncia penal por tales hechos el 15 de julio de 1997, dando lugar al adelantamiento de este proceso y a la vinculación dentro del mismo de Triana Duarte y el Dr. Niebles Osorio, quienes fueron acusados y condenados en primera instancia como coautores del delito de fraude procesal.” (Folio 35 cdno. Tribunal).
LAS DEMANDAS I. DEMANDA PRESENTADA POR EL ABOGADO EDGARDO NIEBLES OSORIO Actuando en su propio nombre, puesto que es abogado titulado, el ciudadano EDGARDO NIEBLES OSORIO postula tres cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, invocando la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación de la ley sustancial en la apreciación probatoria.
Inicia con una crítica generalizada a la valoración probatoria, se refiere a la vulneración del debido proceso y por último formula los cargos. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Bajo ese titular sostiene que los implicados no indujeron a error a los Jueces civiles, puesto que los funcionarios judiciales no alcanzaron a leer las demandas, porque en el proceso donde se perseguía el pago de los perjuicios causados por TERINSA S.A., el libelo se rechazó por indebida acumulación de pretensiones, con lo relativo a la competencia desleal; y en el otro proceso se solicitaban medidas cautelares, pero no fueron decretadas por faltar los anexos del libelo.
“Como tal situación no podía ser posible por repugnancia a los principios de la lógica, se recurrió entonces a toda clase de argucias, elucubraciones y procesos argumentativos para demostrar lo indemostrable, es decir, la tipificación de un delito, primero y demostrar la responsabilidad por ese delito después.” De otro lado, La parte civil solicitó la revocatoria de una resolución de cúmplase, y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, movida por las intrigas, acudió a la figura de la “revocatoria directa”, que es propia del derecho administrativo, con lo cual se inventó un procedimiento, ya que no tenía alternativa distinta que decretar la nulidad.
Afirma que también se vulneró el principio in dubio pro reo; y que se ignoró la naturaleza del proceso civil, que es mixta con tendencia inquisitiva, donde los demandantes deben expresar sus pretensiones en el texto de la demanda. El Tribunal Superior desconoció las garantías básicas para el libre ejercicio de la profesión de abogado, “el cual no puede ser confundido con la causa o la litis del cliente”, como lo establecen los “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados”, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidad sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
Solicita a la Corte decretar la nulidad de o actuado, a partir del auto del 2 de marzo de 2000 proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, “que ordenó revisar la providencia emitida por el Fiscal 68 Seccional de fecha 7 de septiembre de 1999 que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.” PRIMER CARGO. Violación indirecta Lo enuncia como “Error de hecho en la interpretación de las pruebas que obran en el proceso por supresión, suposición y falsa interpretación de las mismas.” Se refiere a las copias de un proceso adelantado en el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, donde se encuentra una petición al Superintendente de Industria y Comercio para que resuelva el recurso de apelación contra la resolución que concedió la titularidad de la marca VINIL-MAX a Pinturas Terinsa.
Menciona el incidente de tacha de falsedad de un certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, donde se afirma que dicha resolución no fue apelada y que se encontraba en firme, siendo ello contrario a la realidad, puesto que el acto administrativo sí fue impugnado. Se refiere a la contestación de las excepciones de la demanda de mérito, en el Juzgado 18 Civil del Circuito, donde se explican las razones por las cuales se pretendía que la empresa Terminados Industriales S.A. –Terinsa- pagara perjuicios porque explotó la marca VINIL-MAX desde 1989, cuando la propiedad pertenecía a ARÍSTIDES TRIANA DUARTE y hasta la fecha de radicación de la demanda.
También menciona el desistimiento de la segunda pretensión en el proceso ordinario adelantado en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, relativa a la competencia desleal, con lo cual quedaba claro que sólo se perseguía el pago de perjuicios; no la recuperación de la marca. “El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., pasa por alto todas estas pruebas que demuestran toda la motivación de una demanda y la pretensión de la misma.
Una y única: el pago de los perjuicios, con la convicción invencible que la resolución que concedía la marca estaba apelada, pero que aún cuando no se revocara la resolución que concedía la marca, “Terinsa” tenía que pagar del 30 de agosto de 1995 hacia atrás, ello es, por todo el tiempo que usó la marca antes de ser dueña de la misma.” De igual manera, dice, fue ignorado el testimonio de Pablo Edgar Pinto, y las declaraciones ante notario, de Alfonso Belmonte Parra y Roberto Valcárcel.
Para el censor, el fallo condenatorio en materia penal ignora el carácter dispositivo del proceso civil colombiano, siendo característico que el Juez presida la contienda según lo alegado y probado dentro del proceso. Se desconoció también la demanda de nulidad interpuesta ante el Consejo de Estado -mucho tiempo después de las demandas civiles-, que contenía referencias importantes a lo realmente sucedido y permitía comprender por que TRIANA DUARTE sí podía cobrar los perjuicios causados por TERINSA S.A..
Acota que de haberse sopesado adecuadamente esas pruebas, el Ad-quem habría comprendido que no se indujo en error a ningún funcionario judicial, sino que con las demandas se buscaba el pago de perjuicios causados por TERINSA S.A., por explotar una marca de pintura entre 1980 y 1995, cuando en ese tiempo la marca pertenecía a ARÍSTIDES TRIANA DUARTE.
Asegura que al interponer las demandas civiles no sabía que existía otra Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio con el número 15.420, ni menos que se hubiese escindido jurídicamente la marca, ya que era una sola; y por ello el razonamiento del Tribunal es falso cuando dice que lo pretendido era recobrar la marca VINIL-MAX y perseguir el pago de perjuicios, pese a que esa marca ya pertenecía a TERINSA S.A., incurriendo en error de derecho, al desconocer que TRIANA DUARTE estaba legitimado para reclamar por los perjuicios que le causaron cuando era propietario de ese registro.
Afirma que TERINSA S.A., obtuvo la propiedad de la marca, a partir del 30 de mayo de 1995, de una manera fraudulenta “pues hay prueba del ocultamiento de los expedientes y de haber dividido el proceso de solicitud en varios expedientes.” “Por lo tanto, el fundamento de la sentencia que con las demandas civiles se partió de premisas falsas o que se trató de hacerles creer a los jueces que Arístides Triana tenía derecho a cobrar los perjuicios que le causó Terinsa mientras Terinsa fue titular de la marca VINIL-MAX era una falacia, es absurdo y contraevidente, porque Arístides Triana sí tenía derecho a cobrar los perjuicios que se le causaron mientras fue titular de la marca y los que se le siguieran causando de haberse revocado la resolución que le negó el registro de la marca.” Solicita a la Corte casar el fallo impugnado, sin indicar el sentido específico de la decisión que debiera adoptarse.
SEGUNDO CARGO. Violación directa Postula una violación directa de la ley sustancial derivada de error de derecho por aplicación indebida y falta de aplicación de normas de carácter nacional e internacional. Se refiere a la profesión de abogado y a su protección por la Constitución Política en sus artículos 26 y 27; y asegura que los Jueces de instancia confundieron la práctica de la abogacía con la causa del cliente, por lo cual soslayaron las garantías para su ejercicio establecidas en los “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados”, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidad sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
Dice que el Ad-quem dejó de aplicar las normas civiles y las de procedimiento civil que establecen el sistema mixto dispositivo y su hermenéutica. Cita pluralidad de artículos por su número y asegura que su falta de aplicación condujo a la sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal. Con base en lo anterior, aspira a que la Corte case el fallo impugnado, sin especificar el alcance de esta pretensión. TERCER CARGO.
Violación indirecta En criterio del censor, se incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas que sirvieron de sustento a la tasación de los perjuicios, puesto que se tomó como base la estimación que hizo la parte civil, cuando lo adecuado era designar peritos que se ocuparan de ese tópico. Sin mas argumentos, solicita “que la condena en perjuicios sea desechada por error manifiesto en la producción de la prueba y en el justiprecio de los mismos, casando, por vía civil este aparte de la sentencia.” II.
DEMANDA A NOMBRE DE ARÍSTIDES TRIANA DUARTE En términos generales, este libelo es en todo similar al anterior, llegando inclusive a transcribir buena parte de su texto; sólo que en algunos puntos el libelista introduce comentarios o explicaciones adicionales para redundar en los mismos argumentos. Igual que en la anterior, se empieza criticando en forma generalizada a la apreciación probatoria, se refiere a la vulneración del debido proceso, y por último formula los cargos.
A continuación se extracta únicamente aquello que en esta demanda se agrega con relación al correspondiente reproche de la anterior, toda vez que el resto del planteamiento es igual, y por ello no se resumirá nuevamente. NULIDAD LEGAL y SUPRALEGAL. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. En la etapa de la causa el “doctor Niebles” solicitó se allegaran copias de las providencias emitidas por los Fiscales de la Unidad de Delitos Financieros; la prueba se decretó, pero no alcanzaron a llegar, por la premura en realizar la audiencia pública.
Eran importantes a manera de jurisprudencia porque ahí se explicaba la dogmática del ilícito de fraude procesal, y de haberlas conocido el juzgador, la sentencia sería distinta. También fue decretado el testimonio de Giancarlo Marcerano, antiguo trabajador de TERINSA S.A., y quien escondió los expedientes en la Superintendencia de Industria y Comercio, pero no compareció, por rebeldía. PRIMER CARGO.
Violación indirecta Lo enuncia como “Error de hecho en la interpretación de las pruebas que obran en el proceso por supresión, suposición y falsa interpretación de las mismas.” En esta censura, en todo idéntica a la correspondiente de la demanda anterior, el libelista agrega que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error de hecho al decir que se ocultó a los Jueces civiles que la marca había caducado para TRIANA DUARTE; yerro cometido al ignorar el artículo 99 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, que dice que durante el término de gracia para la renovación el registro de la marca tendrá plena vigencia. Señala que el Ad-quem ignoró “la petición de copias” que hizo el apoderado de TRIANA DUARTE del cuaderno número uno del Juzgado 13 Penal del Circuito, donde se queja porque hace más de un año no han podido tener acceso al expediente; y también dejó de considerar el memorial del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, de donde podía inferirse que lo afirmado en las demandas no se hizo con dolo, porque no se sabía lo que había sucedido con la marca, porque el expediente estaba perdido en esa entidad, responsable del ocultamiento de las pruebas.
Se queja porque el Tribunal Superior “sin duda desfigura o deforma todas estas pruebas pues concluye en forma diferente a lo que las pruebas demuestran”, pues con las demandas civiles no se actuó con dolo, sino que se partió de la información con que se contaba hasta ese momento, que hizo pensar a ARÍSTIDES TRIANA y a su abogado que existía una sola resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio –concediendo la licencia a TERINSA S.A.,- y que ese acto administrativo era el que estaba apelado.
CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Sin idénticos a los correspondientes de la demanda anterior. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Se estima pertinente recordar que las demandas ante la jurisdicción civil fueron presentadas el 29 de octubre de 1996, fecha para la cual regía el Código de Procedimiento Penal, Decreto 100 de 1980, cuyo artículo 182 sancionaba el fraude procesal con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Para la fecha de los acontecimientos, en materia de casación regía el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993. El recurso extraordinario por la vía común procedía por delitos que tuviesen señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años. En los restantes eventos podría aceptarse la casación discrecional para la garantía de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. Vale decir, en consideración a la normatividad aplicable a la fecha de los hechos, en el presente caso la casación ha debido interponerse de manera excepcional o discrecional. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia el 25 de octubre de 2002, en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.” El delito de fraude procesal, se reprime en el artículo 453 del estatuto punitivo vigente (Ley 599 de 2000) con prisión máxima de 8 años.
Como los implicados fueron condenados por el delito de fraude procesal, cuya máxima pena no excede de ocho años de prisión en el Código Penal de 2000, se concluye que también con arreglo a esta normatividad, las demandas de casación común presentadas carecen del requisito de procedibilidad referido al quantum de pena exigido por el artículo 205 ibídem.
Por tanto, descartada la favorabilidad en materia de casación por el cambio de legislación, de todas maneras era necesario que el libelista acudiera a la casación excepcional prevista en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
Entonces, con arreglo a cualquiera de aquellas normatividades, era necesario interponer la casación por la vía discrecional; y se descarta así la posibilidad de acceder a la casación común, acudiendo al instituto de la favorabilidad. 3. En la casación discrecional o excepcional el libelista tiene una carga adicional. Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad. 4.
En el presente caso, los libelistas interponen la casación sin desarrollar aquellos temas, de suerte que la Corte no tiene posibilidad de enterarse si la pretensión consiste en que se restaure un derecho fundamental de los procesados ante vicios de estructura o garantía, o si va dirigida a la evolución de la jurisprudencia sobre algún tópico en concreto.
Las omisiones destacadas son suficientes para inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la sustentación de los cargos se encuentra una referencia coherente y sistemática a cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el recurso extraordinario oficiosamente. 5. En efecto, aún cuando los libelos destinan un acápite a disertar sobre lo que consideran “violación del debido proceso, Bloque de Constitucionalidad”, no presentan una argumentación clara y coherente que mueva a la Corte a entender que en el presente asunto ocurrió una violación de las garantías fundamentales, o se resquebrajó la estructura del proceso de tal manera, que la única alternativa para enmendar tal supuesto sea admitir la casación discrecional, para luego adoptar los correctivos a que hubiese lugar.
Por el contrario, en el mismo cuerpo discuten la inocencia de los implicados, aduciendo que los jueces civiles no alcanzaron a ser inducidos en error; tildan de ilógicas las lucubraciones del Ad-quem por condenar al apoderado del demandante en lo civil atentando contra el libre ejercicio de la profesión de abogado; aseguran vulnerado el debido proceso –pero sin referir trascendencia alguna- porque el Fiscal de segunda instancia ordenó tramitar un recurso de reposición, cuyos alcances tampoco especifican; concluyen reclamando el reconocimiento del principio in dubio pro reo tras ofrecer su visión personal del asunto; e inclusive, pese a la abierta contradicción, sin elaborar un cargo concreto, solicitan se declare la nulidad de lo actuado, pero sin antes demostrar algún defecto de estructura o de garantía. En adelante, los dos libelos, similares del todo en estructura y redacción, se refieren equívoca e indistintamente a violaciones directas e indirectas de la ley, confundiendo la falta de apreciación probatoria con el otorgamiento de un mérito distinto al que interesa a los libelistas; con lo cual se percibe que en el fondo la protesta subyace en la discrepancia respecto del poder de convicción atribuido por los Jueces de instancia al acopio probatorio, antes que denunciar dislates trascendentales en el ejercicio valorativo de los medios de convicción. 6.
Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, para todo efecto, inclusive para calificar el aspecto formal del libelo, con excepción de la nulidad, que de advertirse, puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica jurídica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda. 7.
Las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir las demandas, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por el abogado EDGARDO NIEBLES OSORIO, actuando en su propio nombre; y por el defensor de ARÍSTIDES TRIANA DUARTE, respectivamente.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �21� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 21.020 EDGARDO NIEBLES OSORIO y ARÍSTIDES TRIANA DUARTE República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 21.020 EDGARDO NIEBLES OSORIO y ARÍSTIDES TRIANA DUARTE