CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21019 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21019 Acta No.57 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL GUILLERMO DÍAZ PINTO contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido por el recurrente contra la CLÍNICA SANTA ANA LIMITADA hoy CLÍNICA SANTA ANA S.A. I-.
ANTECEDENTES MANUEL GUILLERMO DÍAZ PINTO demandó a la citada clínica para que se declarara probado que entre las partes de este proceso existió un contrato de trabajo escrito a termino indefinido, entre el 1 de abril de 1.992 y el 11 de abril de 1.998. Como consecuencia de lo anterior se le condene a cancelar el equivalente a los siguientes conceptos: El reajuste de los salarios durante todo el tiempo de servicios, teniendo como base las tarifas establecidas por FECODEL; el valor del recargo nocturno, dominical y festivo durante el tiempo de servicios; el valor de la jornada laboral supletoria de cuatro horas diarias; el valor de esa jornada laboral supletoria teniendo como base el reajuste de las tarifas establecidas por FECODEL; el valor de esa jornada laboral supletoria con los recargos por haber sido ejecutado en horas nocturnas, dominicales y festivos; el valor de las prestaciones sociales durante todo el tiempo de servicios en jornadas de ocho horas ordinaria y de cuatro horas supletoria, nocturnas, dominicales y festivas con los incrementos de FECODEL; el valor correspondiente a las vacaciones durante el tiempo laborado para la demandada en jornadas ordinaria y supletoria; la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; la indemnización por el no pago oportuno de los intereses de cesantías; la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías; la indemnización por el despido injusto; el valor del descanso dominical laborado; el valor del descanso en días festivos laborados; el valor de los días de compensatorios no disfrutados y laborados; el valor de la dotación no entregada por la Clínica; la indemnización de perjuicios del lucro cesante y el daño emergente ocasionado al trabajador por la terminación del contrato sin justa causa; el pago del valor de los salarios durante el lapso de tiempo entre la terminación del contrato y la fecha en que se cumpla el pago de estas condenas por despido sin justa causa, aun cuando no exista prestación del servicio.
Las condenas anteriores deberán ser indexadas de conformidad con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios profesionales como bacteriólogo, a la sociedad demandada, mediante contrato escrito a término indefinido desde el 1 de abril de 1.992.
Su labor siempre la desempeñó en las instalaciones de la Clínica Santa Ana, en turnos nocturnos de doce horas, incluyendo dominicales y festivos, con implementos de la exclusiva propiedad de la misma y los exámenes que practicaba era a los pacientes internados en dicha clínica y registrados en libros que suministraba la Clínica. Siempre tuvo a su disposición un auxiliar contratado por la demandada, por su cuenta y riesgo.
Los turnos eran previamente programados y elaborados mensualmente por la demandada y debía acatar las órdenes e instrucciones impartidas por el Director Científico y la Coordinadora del Laboratorio Clínico de la demandada. El valor de las tarifas de los exámenes de laboratorio eran fijados y cobrados por la Clínica. Su último salario básico fue de $564.797.
Los porcentajes por examen practicado siempre lo señaló la Clínica sin ajustarse a las tarifas establecidas por FECODEL. Mediante comunicación de fecha 12 de marzo de 1.998 la demandada decidió de manera unilateral e injusta dar por terminado el contrato de trabajo. Hasta el momento de presentación de la demanda no se le han cancelados sus prestaciones sociales e indemnizaciones por el despido y por el incumplimiento de sus obligaciones laborales.
Anota, finalmente, que la terminación del contrato de trabajo le ha ocasionado graves perjuicios a él y a su familia. La demandada negó los hechos de la demanda con excepción de la forma como se registraban los exámenes practicados por los bacteriólogos. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, compensación, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de las obligaciones emanadas.
Mediante sentencia del 3 de octubre del 2.001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y en consecuencia condenó a la demandada a pagar salarios indebidamente retenidos con indexación, cesantías con indexación, intereses a las cesantías con indexación, vacaciones con indexación, prima de servicios con indexación, sanción por no pago oportuno de los intereses sobre cesantías, indemnización por despido injusto con indexación y las costas de la instancia. La absolvió de los demás cargos.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 19 de julio de 2.002, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada y no impuso costas en la instancia. Consideró, el Tribunal, con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales, y aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, que entre las partes sí existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia se extiende entre el 1 de abril de 1.992 hasta el 11 de abril de 1.998.
En cuanto al reajuste salarial, precisó, que el juez A quo ordenó el pago de dichas sumas. Y sobre el recargo de dominicales, festivos, supletorios, descansos dominicales, festivos y compensatorios, señaló, de acuerdo con el fallador de primera instancia, que el demandante no probó cuáles no se le cancelaron y por el contrario la parte demandada probó que dichos conceptos se encontraban cuantificados e involucrados en las tarifas acordadas.
En relación con el daño emergente y lucro cesante, aclaró que dichos conceptos están incluidos en la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, de conformidad con el artículo 64 del C.S. del T., subrogado por la ley 50 de 1.990, artículo 6º. Además, el actor no probó un perjuicio más grave del tasado por el juez de conocimiento, como lo exigen los artículos 1613 y 1614 del Código Civil.
Tampoco es dable la indemnización moratoria reclamada, pues la demandada tuvo el convencimiento que entre las partes se venía cumpliendo un contrato de prestación de servicios que se regía por la legislación civil, y bajo esta normatividad lo dio por terminado, por lo que la empleadora no actuó de mala fe al no cancelar al actor a la terminación del contrato los créditos salariales y prestacionales a los cuales hoy se le condena.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ IV. El Alcance de la Casación: Solicitó el quebrantamiento parcial de la sentencia para que en el evento de prosperidad, la Corte en sede de instancia haga los pronuniciamientos correspondientes a la sentencia de primer grado, la modifique y condene a la demandada respecto de las demás pretensiones que negó, las cuales determinó así: a) Reajuste salarial; b) Los recargos dominicales, Festivos y Jornada Laboral Supletoria de cuatro (4) horas y las Tarifas de FECODEL; c) La indemnización Moratoria; d) La indexación a la Indemnización por no pago oportuno de los Intereses a las Cesantías; e) La indemnización por no consignación oportuna de Cesantías; f) Los Descansos Dominicales, Festivos y Compensatorios; g) Las Prestaciones Sociales reajustadas con horario supletorio nocturno, dominical o festivo de cuatro (4) horas; h) El reajuste de las Condenas Concedidas con el valor de las Jornadas Supletoria de Cuatro (4) horas diarias Nocturnas, Dominicales y Festivas; y, El lucro cesante y el daño emergente.
VI. Los Motivos de la Casación: El recurso extraordinario – como lo define la Corte- está dirigido corregir los errores judiciales por violación de la ley sustancial, ya que es ésta la que consagra, modifica o extingue los derechos. En el sub-lite no se aceptó la indemnización moratoria ( Artículo. 65 del CST), ni la indemnización por no consignación oportuna de cesantías (Ley 50 de 1990), estimando que existió buena fe patronal al consentir que la demandada juzgó estar ante contratación distinta a la contractual de trabajo.
Tampoco reconoció el reajuste salarial con recargo nocturno, dominical y festivo, ni la jornada supletoria de cuatro (4) horas diarias ( Artículo. 159, 161, 168, 169, 179 CST ). Negó el reajuste de las pretensiones concedidas sin el incremento de cuatro (4) horas laboradas en horarios nocturnos dominicales y festivos, y el pago de estos descansos y compensatorio ( Artículo. 172, 173, 177, 180, 181 Cf.).
Señaló ausencia de precisión, claridad, y plena prueba para reconocer el reajuste salarial y su recargo en turnos nocturnos ( Artículo. 160; 161 CST ), la jornada supletoria de trabajo en cuatro horas diarias nocturnas ( Arts. 158 y 168 Núm 1 y 3 Cf. ) dominicales ( Artículo. 179 Cf ), festivos ( Artículo.177 y 178 Cf y compensatorios ( Artículo. 180 y ss.
Cf. ) laborados y no cancelados. PRIMER CARGO: Violación indirecta de la ley por causa de los siguientes errores de hecho en la apreciación errónea del fáctico. a. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en la relación contractual privada como en la actuación procesal dejó patentizada la mala fe con que obró, y por tanto, existe obligación de parte en cancelar la indemnización moratoria. b. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló los reajustes saláriales conforme a las tarifas establecidas por fecodel, y por tanto, existe obligación de parte en cancelarlos. c. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no consignó oportunamente las cesantías, y por tanto, existe obligación de parte de indemnizar por su no consignación oportuna. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe en la relación contractual, por tanto, existe obligación de en cancelar las indemnizaciones por moratoria y por no consignación oportuna de las cesantías. e. No dar por demostrado, estándolo, que existe parámetro para reconocer el reajuste salarial conforme a las tarifas reguladas por FECODEL, por tanto, existe obligación de parte en cancelarlo. f. No dar por demostrado, estándolo, que existe precisión y claridad de los turnos dominicales, festivos, y la jornada supletoria de cuatro horas, por tanto, existe obligación de parte en cancelarlos. g. No dar por demostrado, estándolo, que existe prueba precisa y plena para determinar cuáles fueron los descansos dominicales, festivos y compensatorios laborados y no cancelados, por tanto existe obligación de parte en cancelar esos derechos. 1.
Tales errores sucintamente señalados se debe a la apreciación errónea de las pruebas acerca de la conducta de la demandada. Pruebas demostrativas del cargo: La relación de trabajo (fl-323 ó 370), donde se pactó el recargo por cada examen efectuado en horas no hábiles de acuerdo con las tarifas vigentes de la federación Colombiana de Especialistas de Laboratorio Clínico (FECODEL),las cuales militan del folio 1º al 56 y 204 a 332, sin que nunca reajustara el recargo como quedó pactado en esa relación contractual, haciéndose notoria la mala fe de la demandada Clínica Santa Ana.
Otras pruebas demostrativas son las observadas a folios 326; 330; 331 a 332: 335 y 336 en los que la Clínica trazó los horarios y los turnos pero los incumplió ” (Folios 12 a 15 del cuaderno de la Corte). ( ) Pruebas demostrativas del Cargo: Los turnos especificados a folios 57 a 272; los cuadernillos Nº. 1 al Nº 19, aportados por la demandada como anexos de la demanda y los oficios que militan a folios 324 a 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335 y 336.
En tales documentales quedó establecido que el actor laboró en turnos nocturnos, dominicales, festivos y en jornada de (4) horas supletoria de la ordinaria.” (Folio 21 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que la empresa demandada incurrió en mala fe al no cancelar los recargos en los turnos dominicales, festivos y nocturnos como se había comprometido en la relación contractual.
Agrega que el Tribunal se equivocó al aceptar error de buena fe en la demandada por creer estar frente a una relación contractual distinta a la laboral, cuando la inspección que se practicó a las instalaciones de la Clínica demostró esa mala fe, al sostener que no existían los horarios que cumplía el demandante, porque éste era un contratista.
Anota que la demandada terminó la relación laboral existente, aduciendo que una de las partes podía hacerlo, si lo comunicaba a la otra con una antelación no inferior a treinta días, y luego en el proceso adujo otras razones. Señala, que la demandada se reservó el derecho de establecer los turnos y el horario, los que fijó en turnos de 12 horas en los días ordinarios, dominicales y festivos.
Negó que el pago de los recargos estuvieran incluidos en las tarifas que se especificaron para los correspondientes turnos, como equivocadamente se quiere deducir del interrogatorio de parte absuelto por el actor. Por su parte el opositor encuentra en el cargo falta de técnica al no señalar con precisión las normas violadas, y considera que el tribunal apreció de manera adecuada el material probatorio.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se reconoce al doctor Rafael de Jesús Barbosa Mercado como apoderado del señor Manuel Guillermo Díaz Pinto, de conformidad con el poder que le fue otorgado y que aparece a folio 7 del cuaderno de ésta Corporación. Sea lo primero señalar, que el alcance de la impugnación no es lo suficientemente claro en cuanto a la forma como debe proceder la Corte en sede instancia, pues se le pide que “ haga los pronunciamientos correspondientes a la sentencia de primer grado, la modifique y condene a la demandada respecto de las demás pretensiones que negó”, por lo tanto, lo que en verdad se pretende es la revocatoria de la sentencia del juzgado en cuanto absolvió a la demandada de algunas pretensiones de la demanda y en su lugar se condene por ellas.
Además, en un aparte que titula el recurrente “ VI. Los Motivos de la Casación”, luego de dejar sentado que el recurso de casación está dirigido a corregir los errores judiciales por violación de la ley sustancial, por ser ésta la que consagra, modifica o extingue los derechos, incluye una relación de varios artículos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 50 de 1.990, que según él, consagran los derechos que no le fueron reconocidos a su poderdante.
Luego en el primer cargo acusa la sentencia por “Violación indirecta de la ley por causa de los siguientes errores de hecho en la apreciación errónea del fáctico.” Considera que el Tribunal incurrió en siete errores de hecho, como consecuencia de la apreciación errónea de algunas pruebas que va relacionando a todo lo largo del desarrollo del cargo.
Pero, como bien lo anota el opositor, no se indican de manera concreta las normas de carácter sustancial que fueron violadas, ni el concepto de esa violación, pero que la Sala entiende que se trata de aplicación indebida, pues el cargo se formula por la vía indirecta. Con excepción de los artículos 65 (folio 19), 159 (folio 22) y 158 (folio 22) del Código Sustantivo del Trabajo no aparecen otras normas como supuestamente violadas.
Además, estos artículos, al igual que los incluidos en el aparte “Los Motivos de la Casación” no fueron aplicados por el Tribunal, por la sencilla razón que el juez ad quem consideró que el actor no probó cuáles dominicales o supletorios no se le cancelaron, tampoco demostró cuáles descansos dominicales, festivos y compensatorios no le fueron satisfechos o qué valor se le dejó de cancelar.
Lo mismo se dijo en cuanto al daño emergente y lucro cesante, pues al demandante le correspondía probar un perjuicio más grave del tasado por el juez del conocimiento a título de indemnización por despido. El recurrente plantea como argumento central del cargo, la existencia de mala fe en la empresa al no haberle cancelado al demandante los créditos laborales que reclama, cuando, por el contrario, el Tribunal encontró “suficiente razonabilidad de la justificación dada por la demandada desde la contestación del libelo demandatorio, para no cumplir con el pago de dichos conceptos laborales aquí reconocidos, como es lo concerniente a que la relación jurídica que existió con el actor estaba regulada por una normatividad que la exoneraba de hacer esos pagos, por lo que la mala fe no puede proceder” (Folio 19 del cuaderno del Tribunal).
Además, con las pruebas supuestamente mal apreciadas se pretende demostrar que se pactó recargo por cada examen efectuado en horas no hábiles, que la Clínica trazó los horarios y los turnos, es decir, que existió un vínculo laboral, aspecto que el Tribunal no desconoce al confirmar las condenas impuestas por el juzgado. Por lo expuesto el cargo no prospera.
“ SEGUNDO CARGO: Violación indirecta por FALTA DE APRECIACIÓN: La impugnada sostiene que no existe precisión o parámetro para ordenar el REAJUSTE SALARIAL – (Artículo. 39, 55, 57.4 CST). ( ) El error de hecho por falta de apreciación de la prueba documental constituida con los cuadernillos que indican la labor desplegada por el actor en los 19 cuadernos del Nº1 de Diciembre 9/96 al Nº 10 de Enero 15/98, y del Nº 11 al Nº 19 del año de 1998, estos últimos que atañen a la labor desplegada por el otro bacteriólogo, pero que permiten medir la labor que desplegaban ordinariamente en sus turnos, uno y otro, determinan la ausencia de su valoración.” (Folios 25 y 26 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo aduce, que si el Tribunal hubiere valorado las pruebas pertinentes, habría concluido que no se tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor, los que se intentó ocultar por parte de la empresa al no colaborar a la práctica de la inspección judicial. El opositor por su parte sostiene que el recurrente no determina las pruebas que considera mal apreciadas por el Tribunal ni determina con exactitud las normas que considera vulneradas.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste toda la razón al opositor en cuanto a las fallas de orden técnico que presenta el cargo. En efecto, en su enunciado se dice: “ Violación indirecta por FALTA DE APRECIACIÓN:” nada más, lo que podría entenderse como falta de aplicación o infracción directa de la ley, que es una modalidad de la vía directa.
O si hace referencia a la falta de apreciación de algunas pruebas, éstas no se indican de manera precisa como lo ordena la ley. Pero sobre todo, no existe el señalamiento de normas de carácter sustantivo que se consideren violadas por el Tribunal y el concepto de dicha violación. Pues los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 39 (contrato escrito) y 55 (ejecución de buena fe), no tienen esa naturaleza; en cuanto al artículo 57.4 (obligación de pagar la remuneración pactada), requiere para su aplicación un sustento fáctico que el fallador de segunda instancia no encontró. En consecuencia el cargo se desestima.
TERCER CARGO: Violación Directa por interpretación errónea: El Artículo 246. Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º. Numeral 114. Artículo 58 del Código de Procedimiento Laboral. Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.” (Folios 30 a 34 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo manifiesta que los cuadernos gozan de autenticidad, porque su recepción se derivó de la diligencia de inspección judicial, fueron aportados por la demandada y reconocidos tácitamente por el actor.
Agrega que la tacha de los testigos fue propuesta oportunamente, a pesar de lo cual el Tribunal no le dio el trámite correspondiente. Igual acusación hace en cuanto a la prescripción, al no tenerse en cuenta las reclamaciones del actor que la interrumpió. El opositor observa que no se establece con precisión la norma sustancial que fue mal interpretada, sino solo se señalan normas procesales.
“ CUARTO CARGO: Violación directa de la Ley por infracción Directa al negar la condena por daño emergente y lucro cesante, al NO APLICAR el artículo 307 del Código de Procedimiento civil. Modificado por el numeral 137, artículo 1º del Decreto Especial 2282 de 1989, aplicable analógicamente al Procedimiento Laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 Ibíd.” (Folio 35 del cuaderno de la Corte.
En el desarrollo del cargo manifiesta, que el Tribunal debió condenar por daño emergente y lucro cesante, como consecuencia a la terminación unilateral del contrato sin justa causa, y solo era necesario cuantificar el perjuicio para efectuar la condena en concreto. Sostiene, el opositor, que estamos ante una falta de integración de la proposición jurídica completa frente al tema del lucro cesante y el daño emergente.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos tercero y cuarto se formulan por la vía directa, el tercero por interpretación errónea y el cuarto por infracción directa. Pero, como acertadamente lo señala el opositor, sólo se indican normas procesales como violadas por el Tribunal, lo que no integra de manera adecuada la proposición jurídica.
Al respecto la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales” (Rad. 7411 – 15 de mayo de 1.995).
Por lo tanto, no basta indicar los artículos del Código de Procedimiento Civil: 246, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 114 (práctica de inspección judicial); 252, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 115 (documento auténtico); 58 (tachas); 307, modificado por el numeral 137, artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 (condenas en concreto) y el 145 del Código Procesal del Trabajo, sino que se requería además precisar las normas que consagran los derechos negados por los falladores de ambas instancias.
En cuanto a la prescripción, es cierto que ésta Corporación le ha reconocido el carácter de norma sustancial. Pero en el caso presente dichas disposiciones fueron debidamente aplicadas, pues la entidad demandada al contestar la demanda propuso la excepción de prescripción, y el juzgado la tuvo en cuenta al condenar por concepto de primas de servicios y vacaciones, aspectos confirmados por el Tribunal.
En consecuencia se desestiman los cargos tercero y cuarto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de julio de 2.002, en el proceso seguido por MANUEL GUILLERMO DÍAZ PINTO contra la CLÍNICA SANTA ANA LIMITADA hoy CLÍNICA SANTA ANA S.A. Costas del recurso extraordinario de casación a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA