Micelio
21018(27-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 78 RADICACION No. 21018 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JAIME DIEGO SANCHEZ ARCE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de septiembre de 2002, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAVIVA S.A.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago indexado de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en la que se produzca la reanudación de la relación laboral, el reconocimiento y cancelación de los valores correspondientes a la seguridad social, de las prestaciones sociales legales y extralegales indexadas que le correspondan durante todo el tiempo en que se encuentre desvinculado y hasta el restablecimiento del contrato de trabajo.

En subsidio se reclamó el pago indexado de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y sin el lleno de los requisitos de ley, de la totalidad de las prestaciones sociales legales liquidadas con el salario que comprenda el auxilio de transporte y la doceava parte de las primas extralegales de junio y diciembre de cada año, la indemnización moratoria y las vacaciones pendientes.

Expresan los hechos que sustentan las pretensiones reseñadas que el demandante prestó sus servicios para la entidad demandada en forma continua entre el 10 de diciembre de 1980 hasta el 15 de diciembre de 1999, cuando fue despedido sin justa causa. Además que a la finalización del contrato de trabajo no le fue cancelado al actor el total de las prestaciones sociales y extralegales que le corresponden.

Igualmente refieren que el señor Jaime Diego Sánchez Arce se acogió “al nuevo régimen” en lo referente a la liquidación del auxilio de cesantía sin que la empleadora depositara el valor correspondiente a los años de 1994 y 1995. Agregan a lo anterior que las cesantías depositadas cada año en el fondo fueron liquidadas con base en el salario básico sin tener en cuenta el valor recibido por transporte, ni las doceavas partes de las primas extralegales que se le cancelaban y agregan que estas últimas eran habituales y siempre se le entregaron en el mes de junio y diciembre de cada año. Se dice, además, que la demandada adeuda al accionante las vacaciones, como también que entre la empleadora y el señor Jaime Diego Sánchez Arce siempre existieron las mejores relaciones, que el último salario básico percibido por éste fue de $1.240.220.00, más la suma de $69.700.00 por transporte y las primas extralegales.

RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada a través de su apoderado judicial aceptó la existencia de la relación laboral, la totalidad del tiempo de servicios, el pago de las primas extralegales de junio y diciembre y las legales. Sin embargo se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, aduciendo que su despido fue con justa causa y, en relación con las restantes pretensiones anotó que a la terminación del contrato de trabajo le pagó todo a lo que tenía derecho.

Además propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de junio de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de San José de Cúcuta absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del actor, lo cual confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

En la decisión acusada se estableció en relación con el aspecto materia de inconformidad de la acusación, lo siguiente: “Ahora en cuanto a que se ordene el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales incluyendo los valores de primas habituales y el transporte, la Sala, igualmente, comparte en todos sus aspectos la decisión del a-quo ya que la misma se acomoda a lo establecido por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su reiterada jurisprudencia. “La Sala no accede a estas pretensiones, pues respecto de la prima de vacaciones, la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia de marzo 11 de 1999 dijo: “Prima de vacaciones.

Su naturaleza salarial no se deriva automáticamente. Se ve precisada la Corte, por vía de doctrina, a corregir el entendimiento equivocado del tribunal en punto a la prima de vacaciones. “Este beneficio legal de los trabajadores, si bien en ocasiones puede llegar a ser factor de salario, atendidos los elementos fácticos que demuestren en un momento dado que su finalidad si fue la retribución de servicios, per se no es factor de salario –como lo entendió de modo erróneo el ad quem-, esto es, su simple convenio es un acuerdo colecto (sic) ayuno de la precisión acerca de su naturaleza, no faculta al juzgador para derivar automáticamente de ese simple hecho la naturaleza salarial; a fortiori si en la propia convención colectiva o aún en el contrato individual de trabajo (L.50/90. art. 15) se le despoja de ese carácter o se pacta simple y claramente como un beneficio accesorio a los descansos o a las vacaciones para que no sea colacionable como factor de liquidación de prestacional.” “En cuanto se refiere al transporte, tampoco accede la Sala porque la Empresa mediante comunicación (fl. 119) por medio del Jefe de Relaciones Industriales le dice al actor que: ‘Teniendo en cuenta que la suma que se paga no está destinada a enriquecer su patrimonio, queda pactada expresamente que el valor de dicho suministro no es salario ni factor del mismo.

Igualmente queda entendido que la empresa no reconocerá gastos adicionales por deméritos, averías, repuestos, etc, que implique el uso de su vehículo”. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a pagarle al actor la totalidad de las prestaciones sociales legales, liquidadas con el salario real que corresponde, esto es incluyendo el transporte y las doceavas partes de las primas extralegales que recibía mi representado en los meses de junio y diciembre de cada año y la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de las prestaciones sociales.

Con el propósito anotado la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, dirigidos por la vía directa, que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Denuncia la infracción directa de los artículos 75, 302, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, cuya violación de medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 55, 57 numerales 4 y 9, 59 numeral 9, 65 y 127 y 128 del C. S. del T. y 1502 del Código Civil.

Comienza la demostración del cargo anotando que para efectos del cargo no desconoce que al proferir el juzgador de segundo grado la sentencia recurrida tuvo en cuenta la demanda inicial, la cual admitió en todo su contenido. Aclara que controvierte el siguiente contenido de tal decisión: “Ahora en cuanto a que se ordene el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales incluyendo los valores de primas habituales y el transporte, la Sala, igualmente, comparte en todos sus aspectos la decisión del a quo ya que la misma se acomoda a lo establecido por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su reiterada jurisprudencia.” Sostiene que al emplear el Tribunal un criterio auxiliar de la actividad judicial, se apartó de las pretensiones de la demanda inicial y produjo una decisión incongruente, puesto que no guarda consonancia con ellas y, a contrario sensu absolvió a la demandada por un objeto distinto al pretendido, toda vez que en el libelo inicial no se solicitó la prima de vacaciones ni que se incluyera esta prima en particular como factor salarial para efectos de la liquidación definitiva de prestaciones.

Precisa que como consecuencia de la violación media denunciada se aplicaron indebidamente las disposiciones atributivas de derechos y obligaciones, toda vez que el juzgador de segundo grado ha debido pronunciarse sobre las doceavas partes de la prima extralegal como factor salarial integrante de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, lo que no hizo debido al desconocimiento de los textos procesales.

Encuentra la censura que el quebrantamiento legal denunciado es suficiente para invalidar la sentencia impugnada y, por consiguiente, que en sede de instancia se debe condenar a la empleadora conforme al petitum inicial, toda vez que la demandada no demostró oportunamente, que hubiera incluido dicha prima, cancelada al actor de manera habitual como retribución de sus servicios.

Agrega que nada excusaba razonablemente al empleador para que esa suma de dinero de ejecución continuada, que no se excluyó en vigencia de la relación laboral como factor salarial, para efectos de la liquidación final de las cesantías, previo a un acuerdo recíproco de las partes, no se hubiera integrado para los efectos pretendidos por el demandante, motivo por el cual resulta inexorable la condena por indemnización por falta de pago.

LA OPOSICIÓN Precisa que el cargo presenta una grave deficiencia que lo hace inestimable, puesto que habiendo sido dirigido por la vía directa se tiene que existe diferencia fáctica entre el recurrente y el aludido Tribunal, toda vez que aquél cree probadas unas determinadas primas, mientras que el juzgador ad quem no las dio por probadas.

Apunta que de todas manera no es cierto que la empleadora adeude suma alguna al actor, toda vez que para la determinación de la liquidación de cesantías se tuvieron en cuenta. SE CONSIDERA Acierta la censura al señalar que el juzgador de segundo grado se apartó de las pretensiones de la demanda inicial y en consecuencia dio origen a una decisión incongruente, al decidir una petición distinta de las pretendidas, puesto que la parte actora no solicitó en el escrito con el cual se dio inicio al proceso la prima de vacaciones ni que ella se incluyera en particular como factor salarial para efectos de la liquidación definitiva de prestaciones.

Así, en rigor el Tribunal se ha debido pronunciar sobre la viabilidad de computar las doceavas partes de la prima extralegal como elemento salarial, según lo pretendido por el demandante. No obstante que el cargo es fundado, encuentra la Sala que el ataque no puede prosperar, por cuanto lo que se pretende en últimas es un pronunciamiento relativo a que la empresa no tomó en cuenta la doceava parte de la prima extralegal como factor salarial para la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pero resulta que la demandada sí lo tomó en consideración para liquidar el auxilio de cesantía, única prestación adeudada a la terminación de la relación laboral, pues así se desprende de lo cancelado según los documentos visibles a folios 5, 25, 69 y 72 del cuaderno de instancia, toda vez que tal prestación se liquidó con un salario mensual de $1.240.220.00 y remuneración promedio mensual de $1.561.251.18 en la que está incluida la doceava parte de la prima aludida, cancelada en junio y diciembre por la cantidad de $1.860.000.00 (ver folios 326 y 327).

El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 55, 57 numerales 4 y 9, 65, 127 y 128 del C.S. del T. y 1502 del Código Civil. Expresa que el Tribunal le restó el carácter salarial al transporte o auxilio de recorrido cuando sostuvo, lo siguiente: “En cuanto se refiere al trasporte, tampoco accede la Sala porque la Empresa mediante comunicación (fl. 119) por medio del Jefe de Relaciones Industriales le dice al actor que: ‘Teniendo en cuenta que la suma que se paga no está destinada a enriquecer su patrimonio, queda pactado expresamente que el valor de dicho suministro no es salario ni factor del mismo.

Igualmente queda entendido que la empresa no reconocerá gastos adicionales por deméritos, averías, repuestos, etc, que impliquen el uso del veiulo (sic).”. Dice la censura que no obstante la absolución mecánica, automática y por tanto inmotivada sobre el punto pretendido, es cierto que fue el Jefe de Relaciones Industriales el que por medio de la comunicación escrita a que se refiere el Tribunal, le expresó al actor ese mismo contenido, sobre el cual anota no tiene desacuerdo alguno, porque exactamente eso fue lo que se le comunicó al accionante.

Anota que disiente con relación a la aplicación de los textos legales que regulan la materia debatida en lo sustancial, por cuanto existe un yerro de subsunción, toda vez que el artículo 127 del C.S. del T. le otorga entidad salarial a ese auxilio de recorrido, que recibió continuadamente el actor. Además que el artículo 128 ibidem, reglamenta la circunstancia en que un pago de esa naturaleza, no obstante su naturaleza salarial, no la tenga para efectos de liquidar prestaciones u otros rubros que se pudieran causar a la terminación del contrato de trabajo; pues exige que las partes lo dispongan expresamente, pero los hechos establecidos por el juzgador ad quem demuestran que fue la demandada la que unilateralmente le quitó ese sabor.

LA REPLICA Sostiene que el cargo debe ser desestimado porque la censura no indica si lo dirige por la vía directa o la indirecta. Adicionalmente señala que el documento obrante a folio 119 no contiene una disposición unilateral de la empresa, sino que contiene un mutuo acuerdo entre aquélla y el señor Sánchez Arce toda vez que el último párrafo dice “en señal de aceptación sírvase devolver el duplicado de esta comunicación debidamente firmado”, lo cual realmente ocurrió porque efectivamente fue suscrito por el trabajador como consta en la parte izquierda del citado documento.

SE CONSIDERA El ataque es infundado al señalar que el Tribunal se equivocó al concluir que el auxilio de transporte o recorrido no tenía carácter salarial porque así lo dispuso la empresa mediante la comunicación visible a folio 119 del cuaderno de instancia, firmado por el Jefe de Relaciones Industriales, del cual se transcribe en la decisión recurrida el siguiente aparte: “Teniendo en cuenta que la suma que se paga no está destinada a enriquecer su patrimonio, queda pactado expresamente que el valor de dicho suministro no es salario ni factor del mismo.

Igualmente queda entendido que la empresa no reconocerá gastos adicionales por deméritos, averías, repuestos, etc, que impliquen el uso del veiculo (sic)”. Apreciación del juzgador de segundo grado que se repite no es desacertada toda vez que el artículo 128 del C.S. del T. prevé que no constituye salario lo que recibe el trabajador en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Situación que se presenta en este caso pues no hay duda alguna que el auxilio reconocido al actor por la empleadora no tenía finalidad distinta a la de facilitar su medio de transporte. Aún, en el supuesto que se entendiera que el pago referido no encuadra dentro de los conceptos mencionados que no tienen la naturaleza salarial mencionada y, por ende, que se trata de un reconocimiento habitual extralegal del empleador, el cargo no está llamado a prosperar porque en sede de instancia, se encontraría que las partes dispusieron expresamente que no constituiría salario, en tanto el aparte trascrito no es más que una propuesta del empleador al trabajador, pues su manifestación en principio únicamente era un ofrecimiento que estaba supeditado a la aceptación del demandante, habida consideración que en el último párrafo indica: “En señal de aceptación sírvase devolver el duplicado de esta comunicación debidamente firmado”.

Condicionamiento que acogió el trabajador al imponer en la parte inferior de la comunicación referida la abreviatura de su firma, utilizada en algunos asuntos propios de su relación laboral según se constata en los documentos que militan a folios 291, 293, 295, 280, 299, 301 del cuaderno de instancia. El cargo, conforme a lo expuesto no prospera.

Sin embargo, no hay lugar a costas dado que el primer cargo resultó fundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso promovido por JAIME DIEGO SANCHEZ ARCE contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAVIVA S.A. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE