CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN: 2 1 0 1
6. REVISIÓN RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ RADICACIÓN: 2 1 0 1
6. REVISIÓN RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ Proceso No 21016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 104 Bogotá, D. C., diecisiete de septiembre del año dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Tribunal Nacional, mediante la cual confirmó la dictada por un Juzgado Regional de Medellín, en la que se le condenó a la pena de veintiún (21) años de prisión a consecuencia de hallarlo responsable del concurso de delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión. La demanda.
Con apoyo en la causal tercera el defensor del sentenciado RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ solicita la revisión de la sentencia proferida por el Juzgador de segunda instancia. Manifiesta que su asistido se vio inopinadamente involucrado en los hechos ocurridos el 26 de octubre de 1992, en los cuales perdió la vida el Alcalde Municipal de San Pedro de Urabá, señor Aristides Caballero Ballesteros.
Por sentencias de primera y segunda instancia, dice, sin pruebas idóneas “fue declarado culpable de un crimen que jamás cometió”, no obstante que desde un comienzo alegó su inocencia, sin haber sido escuchado. Agrega que un familiar cercano a su asistido se dio a la tarea de averiguar quién o quiénes habían sido los verdaderos victimarios, y logró dar con el señor JAIRO ELIÉCER PADILLA FUENTES quien confesó que efectivamente era él quien le había dado muerte al referido Alcalde, y se acogió a sentencia anticipada la que fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 30 de agosto de 2001.
Mediante esta sentencia, de la cual allega copia, se le condenó a doscientos meses de prisión. Así, dice, finalmente su patrocinado logró demostrar su inocencia, y a pesar de ello aún continúa privado de la libertad sin que exista ninguna razón fáctica ni jurídica para que permanezca en dicha situación, siendo este el motivo por el cual acude en acción de revisión. Como “prueba nueva” aduce la sentencia proferida en contra de JAIRO ELIÉCER PADILLA FUENTES, “como el verdadero responsable del asesinato del alcalde de San Pedro de Urabá, señor Aristides Caballero Ballesteros”, la cual considera procedente por estar encaminada a demostrar que su asistido “es absolutamente inocente del crimen que le fuera imputado”.
Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de su asistido, y de la sentencia dictada en contra de JAIRO ELIÉCER PADILLA FUENTES, con constancia de su ejecutoria, que aduce en apoyo de su pretensión. SE CONSIDERA: La demanda de revisión no es de formulación libre, sino que, contrario a la común opinión que se tiene de dicho instituto, se halla sometida a precisas exigencias técnicas y de fundamentación, previstas por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, del cual se establece, entre otros presupuestos de admisibilidad, que el actor tiene por deber seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde.
Además, es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue. Si el fundamento del ejercicio de la acción estriba en el motivo tercero de los establecidos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, resulta indispensable acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a).
El surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b). Que el nuevo acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento y; c). Que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
Por hecho nuevo ha sido entendido, según reiterada doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas ordinarias de la actuación judicial, de manera que no pudo ser objeto de controversia. Y por prueba nueva, todo medio de convicción no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de desquiciar el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena (cfr. por todas, revisión de octubre 15/99.
Rad. 14508). Dado, entonces, que la acción de revisión no tiene como propósito revivir inocuamente el debate probatorio surtido en el fenecido proceso, cuestionar la validez del trámite, o la apreciación que de los medios hizo el juzgador en el fallo con el cual se le puso fin a las instancias ordinarias del trámite, sino poner en tela de juicio de manera seria y objetiva la presunción de justicia que clausuró definitivamente el juicio, es claro que no resulta procedente aducir cualquier clase de medio probatorio.
En este sentido, solamente resulta plausible fundamentar el pedido en aquellas pruebas que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, den lugar a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.
Si la prueba aducida por el demandante no es novedosa o carece de entidad para modificar el fallo, en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir, no puede menos que concluirse que el ejercicio de la acción tiene por finalidad continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose la inadmisión de la demanda por la Corte.
En el evento presente, al amparo de la causal tercera el actor solicita la rescisión del juicio y aduce como fundamento de su pretensión que JAIRO ELIÉCER PADILLA FUENTES confesó el hecho y se acogió a sentencia anticipada en el proceso iniciado por la Fiscalía para investigar los otros autores del ilícito, con lo cual, dice, se demuestra que su representado RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ “es absolutamente inocente del crimen que le fuera imputado, hecho éste que amerita la revisión y correspondiente anulación de las sentencias” proferidas en su contra.
A este planteamiento limita el actor su propuesta, lo que indica que la dejó en su solo enunciado. En lugar de indicar expresamente cuáles de las pruebas recaudadas en el proceso seguido en contra de PADILLA FUENTES constituyen medios de convicción nuevos y trascendentes, de los cuales se establece la inocencia o inimputabilidad de su asistido, pretende que la Corte desconozca el carácter rogado del instrumento a que se acude, supla los vacíos que el libelo ostenta, escoja las pruebas que favorecen al sentenciado y deseche aquellas que lo comprometen, y, en fin, que realice el proceso demostrativo completo en orden a acreditar la configuración del motivo que el demandante invoca, lo cual resulta inadmisible en tratándose de este excepcional instrumento que sólo tiene cabida a iniciativa de parte.
Al margen de estos defectos de fundamentación, de suyo suficientes para inadmitir el libelo, es de advertir que, contrario al parecer del demandante, en la sentencia allegada como fundamento de la pretensión, no consta que JAIRO ELIÉCER PADILLA FUENTES hubiere excluido expresamente a RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ de responsabilidad penal en el hecho por el que fue condenado y en el que participaron varios sujetos.
Por lo anterior, aún de llegar a entenderse que en dicho medio se apoya la pretensión, ésta carecería de fundamento fáctico o probatorio. Sí en cambio, allí se hizo expresa referencia, entre otras pruebas, al testimonio rendido por persona con identidad reservada e identificada con Código TA2, quien “ lanzó cargos en contra de los autores del homicidio del alcalde de San Pedro de Uraba; esto es el señor RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ (quien ya fuera condenado por el ilícito de rebelión), quien era el segundo en el quinto frente del E.P.L., cuyo comandante era RAMIRO y nombraron a un señor de nombre JORGE alias SANGREFRÍA como partícipe de los hechos” (se destaca), lo que termina por dar al traste con las aspiraciones del demandante.
Como quiera entonces, que el libelo no se aviene a las exigencias normativamente previstas, no cabe más alternativa que inadmitirlo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ, al doctor JOSÉ JOAQUÍN LAMBRAÑO RICARDO, en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado RAFAEL IGNACIO CABRALES ÁLVAREZ. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8