CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 21012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 61 RADICACIÓN No. 21012 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ALONSO GAVIRIA PEREZ contra la sentencia del 13 de diciembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad PROCESADORA DE LECHE S. A. “PROLECHE S. A.” I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió proceso con el fin de obtener que previa declaración de que entre él y la demandada “se celebró un Contrato de Trabajo Verbal a término Indefinido, el cual se inició en Abril de 1998 y finalizó, sin justa causa, en enero del 2001”, se condene a ésta a pagar la cesantía definitiva y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T. y también por la falta de consignación de la cesantía en el fondo respectivo. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada como distribuidor de derivados de los productos de la compañía, mediante un contrato de trabajo verbal, que se presume indefinido, desde el mes de abril de 1998 hasta el mes de enero de 2001, cumpliendo horario de trabajo de 2:00 a.m. a 2 p.m. o 4 p.m., de lunes a domingo, con un salario diario de $120.000.oo.; 2) Su remuneración le fue reducida arbitrariamente en junio y agosto de 2000, hasta quedar en $85.000.oo diarios; 3) Ni durante la ejecución del contrato ni a su terminación recibió el pago de prestaciones sociales, y tampoco le fueron consignadas sus cesantías en el fondo respectivo, ni fue afiliado a la seguridad social; 4) La empresa lo despidió injustamente en el mes de enero de 2001. 3.
Al dar contestación a la demanda, Proleche S.A. no aceptó ninguno de los hechos, se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de falta de causa, buena fe, inexistencia de la relación laboral, pago y ejecución de contrato comercial. Adujo que el demandante era un transportador independiente que cargaba productos de la compañía en su propio vehículo y por sus propios medios. 4.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de julio de 2002 absolvió a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El Tribunal empezó por transcribir los artículos 23 y 24 del C. S. del T., explicando que la presunción contenida en el último precepto es desvirtuable con la demostración de que el servicio no se prestó en cumplimiento de una obligación que le impusiera subordinación o dependencia al prestador del servicio.
Enseguida dice que las declaraciones de Eloy Gustavo Sandoval Carmona, Luis Gonzalo Arenas Hernández, Edwin Uribe González y Carlos Humberto Bastilla Espinosa “dan cuenta que el demandante era transportador independiente en la empresa demandada, que no tenía un horario estricto, pero debía presentarse diariamente entre la una y las cinco de la madrugada para recibir los productos lácteos y leche pasteurizada que debía entregar en los almacenes de cadena, pues estos tenían una hora fija para recibir, el director administrativo le proporcionaba una lista de los almacenes que ya habían hecho el pedido a través de un empleado de la compañía, generalmente hacía cinco o seis entregas diarias, que finalizada esta actividad para la cual no tenía un tiempo determinado regresaba a la empresa a informar lo acontecido, que el transporte los efectuaba en vehículo de su propiedad, corriendo con los gastos de sostenimiento, impuestos, peajes, multas de tránsito, gasolina, pago de ayudante, etc., se le remuneraba en forma quincenal o mensual por el sistema de fletes previa presentación de factura de cobro, según las rutas y número de viajes que realizaba durante el día, cuando no acudía a la empresa a prestar el servicio se recurría a otro transportador de los tantos que existen en la compañía, no pertenecía a la nómina, ni hacía uso del restaurante, ni se le sancionaba, ni le aplicaban los reglamentos de la empresa (folios 66, 70, 73 y 131)”.
Agrega que también se adjuntaron una serie de planillas de los establecimientos destinatarios de la mercancía y facturas de cobro de los fletes a nombre del accionante, las cuales dicen del desarrollo de la actividad por parte del actor. Concluye en los siguientes términos: “De la prueba recogida bien puede concluirse que de los elementos esenciales del contrato de trabajo relacionados en la norma arriba reproducida, solo concurren el de la prestación personal del servicio y el de la retribución, afines con los de otros contratos civiles o comerciales, pero no se da el de la continuada subordinación. El hecho de tener que presentarse diariamente en la empresa a una hora determinada y asignársele unas rutas, constituye precisamente la forma de cumplir con la prestación del servicio para el cual fue contratado, horario que inclusive obedecía a la misma naturaleza de los productos, que por ser pasteurizados debían entregarse a los compradores siempre en horas de la madrugada, sin que cumplieran una prefijada jornada de trabajo.
Si no se presentaba el demandante, era sustituido por otro transportador sin que ello le implicar (sic) sanción alguna, solo que su remuneración se reducía, toda vez que se le pagaba por entregas que realizara. En su recorrido tampoco se le imponía un horario determinado, él mismo manejaba el tiempo. El servicio lo prestaba en vehículo de su propiedad, asumiendo de su propio peculio la gasolina, aceites, los gastos de mantenimiento en general, los impuestos, peajes, partes por infracciones de tránsito, también podía contratar un ayudante y lo pagaba por su cuenta”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total de la sentencia, para que en sede de instancia revoque esa misma providencia y, en su lugar, condene de conformidad con lo pedido en el libelo inicial. Con dicho objetivo formula cuatro cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta dado los defectos comunes que ostentan y en atención a que en definitiva, con excepción del primero, se proponen por la misma vía y se sustentan en idénticas razones.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada sabía que con el Sr. GUSTAVO ALONSO GAVIRIA PEREZ, se había celebrado un contrato de TRABAJO VERBAL, con todas las consecuencias que ello conlleva, entre otras, el cumplimiento obligatorio por parte del patrón de las PRESTACIONES SOCIALES, cosa que no hizo la empresa, y que ni el juez de primera instancia, ni el honorable Tribunal reconocieron; y se exonere a la empresa de todos los cargos pretendidos en la demanda.
“No dar por demostrado estándolo, que al trabajador GUSTAVO ALONSO GAVIRIA PEREZ, se le dio el tratamiento de un verdadero trabajador subordinado, pues si la Honorable Corte Suprema de Justicia analiza no solo la prueba documentaria aportada, sino los testimonios recepcionados, se puede comprobar que durante los casi 3 años de TRABAJO ININTERRUMPIDO, no hizo el trabajador sino recibir órdenes de PROLECHE S.A. y ni siquiera tenerlo afiliado a la Seguridad Social.
“DUDA EN CUANTO A LA RELACION LABORAL. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada, con otros trabajadores, una vez se dio cuenta de su error, consistente en que no era un contrato de DISTRIBUCION, sino un verdadero contrato de trabajo, trató de que otros trabajadores, como es el caso del Sr. IVAN DE JESUS HENAO SANCHEZ, firmara un CONTRATO DE DISTRIBUCION, ya casi al finalizar el contrato de trabajo.
Este caso también se ventila ante la Honorable Corte Suprema de justicia Sala de Decisión Laboral, con el Radicado 20513, en el cuál interviene como Magistrado Sustanciador el Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ”. Destaca como asunto importante el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada donde éste explica que la empresa maneja dos tipos de contrato comercial con los transportadores, el cual en todo caso consta siempre por escrito; pero en el presente asunto, explica, quedó suficientemente demostrado que el demandante nunca suscribió contratos de esa naturaleza.
Señala que en un proceso anterior adelantado por otra persona contra la misma demandada, ésta adujo la realización de una transacción realizada ante las autoridades administrativas del trabajo, que fue admitida por el juez del conocimiento, preguntándose entonces por qué si se trata del mismo oficio la relación se maneja con formas contractuales diferentes y opuestas.
SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente en el concepto de no aplicación los artículos 249, 306, 260 y 186 del C. S. del T. Dice que los errores de hecho consistieron en: “…no tener en cuenta, que los testimonios aportados por la parte demandante, el trabajador, concluyeron que éste prestaba su servicio personal, que recibía órdenes, en cuanto a rutas, clientes, etc, y que además recibía una compensación monetaria por su trabajo.
“Si la empresa pretendía que dicha actividad personal del Sr. Gustavo Alonso Gaviria Perez fuera regida por un contrato de carácter COMERCIAL, según lo manifestado por el Representante legal de la Empresa, en el Interrogatorio de Parte, porqué no se lo hizo firmar desde el año de 1998, para que las partes fueran conscientes de lo que celebraban”.
TERCER CARGO Acusa al fallo de violar indirectamente en el concepto de no aplicación el artículo 65 del C. S. del T. Violación que se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “…no condenar a la Indemnización Moratoria a la Empresa PROLECHE S.A., repito, es premiar la Mala Fe de un patrón, y que hace, con decisiones como las de la honorable Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, que otros patronos sigan el Ejemplo de la empresa demandada, y se nieguen a pagar prestaciones sociales.
“Obviamente la Empresa al negar la relación laboral, no tenía a su trabajador afiliado a la Seguridad Social, a través de cualquiera de las Entidades creadas para ello, bien sea públicas o privadas, lo cual sigue demostrando la MALA FE de la empresa, al pretender desvirtuar la relación laboral”. Los errores de hecho se originaron en creer el Tribunal que una empresa obra de buena fe cuando después de 3 años de labores pretende que un subordinado no tiene una relación laboral para librarse de las consecuencias de todo contrato de trabajo, a pesar de haber quedado demostrado que cuando el empleador quiere establecer una relación de naturaleza comercial firma con el interesado un contrato escrito de esa índole.
Se duele el censor de que el Tribunal haya premiado a la empresa por tratar de encubrir una relación laboral y no la sancione aplicándole el artículo 65 del C. S. del T. Cuestiona al ad quem por apartarse de la jurisprudencia existente sobre el contrato realidad. CUARTO CARGO. Endilga al fallo la violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
En la sustentación del cargo dice: “La razón para ABSOLVER a la empresa, a pagar la indemnización por despido injusto, se deriva: “Si se parte de la base de que no existe una relación laboral, no se puede condenar a la empresa PROLECHE S.A., al pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. “Nada más lejos de la realidad. Los hechos de la demanda, las pruebas aportadas, la duda que se le creó al trabajador, al no hacerle firmar por Escrito un Contrato Comercial, como lo hace con otras personas, según palabras de su mismo Representante Legal, conllevan a demostrar claramente, que lo que existió, y tenía seguro el trabajador, era que su relación fue de carácter estrictamente laboral.
“Si partimos, como quedó demostrado y se acepta que fue un verdadero CONTRATO DE TRABAJO VERBAL, por ende a término indefinido, la empresa PROLECHE S.A. debió manifestar en forma escrita al trabajador, el motivo de terminar unilateralmente la relación. Esto no lo hizo la Empresa”. SE CONSIDERA La demanda presentada adolece de graves defectos de técnica que hacen imposible el examen de fondo de los cargos, amén de que la acusación no logra articular un discurso coherente y suficiente que, atacando eficientemente todos los pilares tenidos en cuenta por el ad quem, dé al traste con la sentencia cuestionada.
En primer lugar, el alcance de la impugnación está planteado incorrectamente como quiera que pide la anulación del fallo gravado para que a continuación se revoque el mismo, desconociendo el recurrente que una vez anulada la sentencia del Tribunal ésta desaparece del mundo jurídico y por ende no es posible proceder a su revocación, como lo solicita, por cuanto ello representa un imposible lógico.
Se abstiene en cambio el censor de anunciar qué debe hacerse con la sentencia del a quo una vez casada la del ad quem, si revocarla o modificarla, lo cual reafirma la convicción de haber sido formulado de manera incompleta el petitum de la demanda. Aunque el error puesto de presente podría disculparse por amplitud entendiendo la Corte que lo perseguido por el impugnante es que después de casada la sentencia de segundo grado se revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo, tal salida no es posible en esta oportunidad toda vez que las restantes partes de la demanda están igualmente afectadas de insuperables deficiencias que impiden estudiar los cargos, según se verá a continuación. El primer cargo pese a enfilarse por la vía directa pretende sustentarse en la comisión de errores de hecho con lo cual incurre el censor en una contradicción insalvable porque la acusación por aquella vía implica una labor de simple confrontación entre la ley y la sentencia con prescindencia de aspectos probatorios, al paso que los errores fácticos sólo es posible demostrarlos por la vía indirecta acreditando que el Tribunal se equivocó al fijar los hechos del proceso por distorsión o preterición de las pruebas.
No obstante, aún suponiendo que el cargo en realidad se propone por la vía indirecta dado que toda la sustentación se orienta en ese sentido, cabe decir que el ataque no está adecuadamente vertebrado porque no señala las pruebas calificadas de las que se generan los supuestos errores evidentes de hecho, deficiencia que no puede subsanar la Corte en razón de la naturaleza rogada del recurso de casación. Es menester poner de presente que las pruebas calificadas para demostrar errores de hecho son las señaladas en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, es decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
La jurisprudencia ha entendido que sólo después de acreditarse con alguna de estos medios demostrativos la ocurrencia de un error fáctico, es posible entrar a examinar la prueba no calificada (por ejemplo, los testimonios) que haya servido también de sustento al fallo gravado. El cargo que se analiza no se fundamenta en ninguna de las citados medios de convicción calificados pues si bien se refiere a la “prueba documentaria aportada” (folio 10 C. de la Corte) no precisa cuáles fueron en concreto los documentos auténticos que ignoró o estimó equivocadamente el juzgador y, por otra parte, menciona el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del demandado pero no alude a la confesión, ignorando que es de ésta y no aquel de donde es posible que afloren equivocaciones de hecho criticables en casación. Adicionalmente no se refiere el recurrente, en este cargo ni en los restantes, a la única prueba calificada a que aludió el fallo acusado, como son las planillas de folios 14 a 36 y 76 a 100, lo que denota que la acusación es deficiente en cuanto se abstiene de controvertir los sustentos en que se fincó el Tribunal.
El segundo cargo comete el dislate de orientarse por la vía indirecta y apoyarse en la infracción directa (“no aplicación”) de la ley. Es sabido que esta modalidad de quebranto de la ley sustancial sólo puede darse por la vía directa, puesto que por el sendero indirecto se produce es su aplicación indebida. Se añade que tampoco se edifica este cargo en pruebas calificadas pues alude a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte, que no tienen esa característica, desatino que también sobresale en los demás cargos.
Con todo, de la respuesta dada por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió en el sentido de que los contratos comerciales de la empresa se celebraban siempre por escrito aunada al hecho de que en el caso del actor no se celebró de esa forma, de ninguna manera lleva a la conclusión de que hubo aceptación, tácita o expresa, de la empresa acerca de la existencia de contrato de trabajo con el demandante, máxime si se tiene en cuenta que esta clase de vinculación (la laboral) no surge inexorablemente de la sola circunstancia de que el contrato real debiendo ser escrito no cumpla con tal formalidad.
El tercer cargo acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero es claro que si este precepto legal regula lo relacionado con la sanción moratoria debido a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, o sea que parte de que haya existido contrato de trabajo, no pudo incurrir el ad quem en su infracción por cuanto si no dio por demostrada la existencia de un vínculo de la mentada índole no se planteó la procedencia de la indemnización moratoria.
Iguales razones a las precedentes es necesario invocar frente al cargo cuarto. Porque si el Tribunal encontró que no existió contrato de trabajo entre las partes no podía plantearse si había lugar o no a la indemnización por despido. A propósito de los cargos que se acaban de estudiar es preciso reiterar una vez más que el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que sea posible juzgar el pleito en su totalidad y las partes puedan alegar libremente, sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario en el que incumbe al recurrente de manera primordial desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencia impugnada, demostrando fehaciente y concisamente que ella violó de manera directa o indirecta la ley sustancial que estaba obligada a observar.
La demanda de casación no es equiparable a un alegato de instancia pues la misma está sujeta a una serie de requisitos de forzoso cumplimiento, como son, entre otros, la necesaria concordancia entre la vía seleccionada y la sustentación del ataque, el señalamiento preciso de las pruebas calificadas mal estimadas o equivocadamente apreciadas, la refutación directa y el socavamiento de los razonamientos del Tribunal.
Con ninguna de esas exigencias, como ya se observó, cumple el presente ataque. Por lo expuesto, los cargos se desestiman. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de diciembre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ALONSO GAVIRIA PEREZ contra la sociedad PROCESADORA DE LECHE S.A. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S e c r e t a r i a