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21011(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Lilia Genes de Robayo Demandado: Empresa Terminales de Transporte de Medellín S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21011 Acta Nro. 79 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LILIA GENES DE ROBAYO, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente a la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A.

ANTECEDENTES Lilia Genes de Robayo demandó a la empresa Terminales de Transporte de Medellín S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo del 21 de enero de 1993 al 15 de octubre de 1995, y que se dio por terminado unilateralmente en forma ilegal e injusta por la demandada.

Así mismo, como consecuencia de la anterior declaración, se solicita el reconocimiento y pago de: el valor de la prima de navidad, de servicios o semestral, prima extralegal, el valor del aguinaldo, la prima o bonificación por vacaciones y vacaciones de todo el tiempo laborado; los recargos legales por trabajo nocturno, el pago de dominicales y festivos; el valor de las cesantías causadas por todo el tiempo de servicio; la devolución de las sumas descontadas mensualmente del salario por retención en la fuente; el pago de las sumas cubiertas por él a la seguridad social; la indemnización por despido; la indemnización moratoria o en subsidio la corrección monetaria de las sumas deducidas en su favor; las costas del presente proceso.

Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios en forma personal, subordinada y continua para la empresa demandada desde el 21 de enero de 1993 y hasta el 15 de octubre de 1995, fecha en que fue desvinculada; que su vinculación inicial que empezó inicialmente a laborar mediante “ orden de servicios “ y posteriormente con contratos denominados de “ prestación de servicios “, para cumplir las funciones del cargo de ingeniera interventora; que las asignaciones salariales mensuales que devengó fueron en 1993 $1.200.000.oo, en 1994 $ 1.671.200.oo, en 1995 $ 1.671.200.oo del 1º al 31 de enero y $ 2.022.152.oo a partir del 1º de febrero y hasta el 31 de diciembre; que estuvo subordinada a las instrucciones de servicio, horarios y turnos fijados por la empresa; que, además, de la jornada ordinaria trabajó en horas nocturnas y habitualmente en dominicales y festivos; que durante la relación laboral se le desconocieron todos los derechos sociales, económicos y asistenciales; que su vinculación estuvo regida por las normas propias del contrato de trabajo del sector oficial; que de su salario la demandada le efectuó mensualmente retención en la fuente; que hasta la fecha de la presentación de la demanda no le había cancelado la empresa sus prestaciones sociales; que mediante escrito del 25 de septiembre de 1998 reclamó directamente a la demandada el pago de sus derechos laborales, pero no obtuvo respuesta; que tiene derecho a que la empresa le reconozca la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto797 de 1949; que la demandada es una entidad del Estado del orden municipal, constituida bajo la forma de sociedad anónima de carácter oficial.

La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, frente a sus hechos dijo no ser cierto o no constarle, y esgrimió como razón de defensa que con la demandante existieron varios contratos administrativos perfectamente delimitados en el tiempo, en los que se pactaron cláusulas exorbitantes, dentro del marco de la ley 80 de 1993.

Como excepciones se propusieron las que denominó: “ Inexistencia de la obligación de indemnizar “, “ Prescripción “, y “ Buena fe patronal“. La primera instancia fue desatada por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de junio de 2002, en la que absolvió a la demandada de todos los cargos. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 16 de diciembre de 2002, la revocó, para, en su lugar, condenar a la contradictora a pagar a favor de la demandante: $ 589.794.oo por concepto de prima extralegal, $ 1.516.613,oo por prima de navidad, $ 741.455 de vacaciones, $ 494.079,oo por prima de vacaciones, $ 6.125.767,oo de auxilio de cesantía. Así mismo, absolvió a la demandada de pagar la prestación extralegal denominada de aguinaldo y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión controvertida, en lo que al recurso extraordinario nos interesa, son: que la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al igual que la del artículo 65 del C.S.T. para el sector privado, no es de aplicación automática ni inexorable, por cuanto si el empleador demuestra razones que justifiquen la omisión en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones procede la absolución. Que en el caso que se analiza, la demandada entendió que su relación con la demandante era de naturaleza administrativa y no laboral, y, por tanto, su actuar no puede ubicarse en el plano de la mala fe, pues en esa creencia celebró los contratos de prestación de servicios con la actora, con fundamento en lo dispuesto en la ley 80 de 1993, considerando válida y legal esa vinculación, para lo cual se transcribe un aparte de la sentencia del 20 de junio de 2001, proferida por esta Corporación. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ El Propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado, en lo relativo a que “ Se ABSUELVE a la entidad demandada de pagar a la actora… la indemnización Moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 “ ( folio sin la numeración consecutiva del c2, pero que se identifica como 13 de la sentencia del Tribunal ) y revoque el numeral 2º de la sentencia del juez a quo, en cuanto a que “ Se absuelve a la demandada del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en la demanda, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción “, puesto que el Tribunal halla claramente demostrado que no existió tal prescripción, para luego condenar a Terminales de Transporte de Medellín S.A. al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 con base en el salario que halló demostrado el Tribunal, o en subsidio, condenar a dicha empresa al pago de indexación sobre las sumas adeudadas a la señora Lila Genes y reconocidas por el Tribunal “.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente: ÚNICO CARGO “ Por causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en armonía con los artículos 11 de la ley 6 de 1945 y 3º de la ley 64 de 1946, porque los ha debido tener en cuenta el fallo para condenar al pago de la indemnización moratoria y no para absolver a la demandada de ella, a pesar de que en dicho fallo condenó a la demandada al pago de cesantía y prima de navidad ( como prestaciones legales cuyo no pago o pago retardado origina el de la mencionada indemnización, condena con las cuales, como es claro, está de acuerdo el cargo 9.

Además, omitió aplicar los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en virtud de lo dispuesto por el 145 del Código Procesal del Trabajo. ( Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida ).

No se cita como infringido el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo porque el Tribunal sólo lo menciona a manera de símil, pero no lo aplica pues adicionalmente sólo rige para trabajadores particulares “. Los errores de hecho que el censor le atribuye al Tribunal y que a su juicio incidieron en las violaciones normativas señaladas, son: “ 1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que Terminales de Transporte de Medellín S.A. obró de buena fe cuando “ entendió que su relación con la demandante era de naturaleza administrativa y no laboral “ según palabras del sentenciador ad quem.

“ 2- No dar por demostrado, estándolo a cabalidad, que Terminales de Transporte de Medellín S.A tenía pleno conocimiento del error en el que estaba incurriendo al disfrazar contratos de clara esencia laboral bajo la figura de supuestos contratos de prestación de servicios. “ 3- No dar por demostrado, estándolo, que la contraloría General de Medellín puso en conocimiento de Terminales de Transporte de Medellín S.A el eventual problema económico y jurídico al que se iba a enfrentar si mantenía su política de encubrir, bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, relaciones verdaderamente regidas por un contrato de trabajo y, a pesar de ello, en forma contumaz y tozuda no reconoció y pago las prestaciones sociales a las que legalmente tenían derecho las personas vinculadas mediante un supuesto contrato de prestación de servicios y que la misma contraloría, incluso, había señalado como posibles demandantes en procesos laborales.

“ 4- Como consecuencia directa de lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que Terminales de Transporte de Medellín S.A obró de mala fe al no cancelar oportunamente a la señora Lilia Genes de Robayo todas las prestaciones a las que legalmente tenía derecho y que por tanto, con esa conducta dio lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista por la ley para esos eventos “.

Sostiene el censor que los relacionados desaciertos fácticos son consecuencia de la mala apreciación de: los contratos de prestación de servicios ( fls 45 a 62 y 142 a 159 cuaderno uno ); la carta de reclamo dirigida por la demandante a la sociedad demandada ( fls 14 a 17 ); como también porque se dejaron de apreciar: la carta de la contraloría de Medellín ( fls 187 a 189 ); el documento de la contraloría general de Medellín denominado “ Evaluación al Proyecto Centracar Sociedad Terminales de Transporte de Medellín “ ( fls 190 a 218 ); la resolución 1311-98 expedida por la demandada (fls. 88 a 91); los testimonios de Luis Fernando León Arango y Leonardo Restrepo Botero (fls. 99 a 102) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello, en síntesis, expone el recurrente: que reiteradamente ha considerado la Sala que existe una presunción de mala fe en la conducta del empleador que en forma injustificada demore o no cancele los salarios o prestaciones adeudadas al trabajador, al momento de la terminación del contrato, por lo que es aquél quien debe demostrar los hechos justificativos de su retardo en el pago de lo debido para de esa forma desvirtuar esa presunción, lo cual brilla por su ausencia en el sub judice.

Que los documentos incorporados al proceso y que fueron remitidos por la contraloría general de Medellín, se desconocieron por parte del Tribunal para hallar que la demandada fue puesta en conocimiento desde el mes de octubre de 1997 de los graves problemas jurídicos y financieros a los que podía verse enfrentada en el futuro, por pretender llamar prestación de servicios a una indudable relación laboral.

Que, además, del análisis a los dos testimonios surtidos con los señores Luis Fernando León Arango y Leonardo Restrepo Botero, surge con claridad meridiana que no obstante la advertencia de la contraloría general de Medellín acerca de los posibles problemas por disfrazar contratos de trabajo con la apariencia de ser de prestación de servicios, y en tal medida desconocer las prestaciones sociales de las personas, la demandada se negó categóricamente a modificar su ilegal actuar, con lo cual se prueba contundentemente la mala fe con la que obró al no cancelar las prestaciones de la actora.

RÉPLICA Para el opositor la entidad demandada entendió que su relación con la actora era de naturaleza administrativa y no laboral y, por lo tanto su actuar no puede ubicarse en el plano de la mala fe, ya que con esa creencia celebró los contratos de prestación de servicios en el marco de la ley 80 de 1993. Que en respaldo de la decisión del Tribunal, la Sala Laboral de la Corte también ha entendido la posición de la demandada como de buena fe, en las sentencias de junio 20 de 2001 y en la agosto de 2002, radicación 18111.

SE CONSIDERA En la sentencia recurrida si bien el Tribunal encontró demostrado que los servicios que prestó la actora para la demandada están regidos por un contrato de trabajo y profirió condena por las prestaciones sociales reclamadas, no accedió a la pretensión para que se le impusiera la sanción moratoria a la que alude el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al estimar que la contradictora actuó en el entendido de que la relación con la demandante era de naturaleza administrativa y no laboral, al estar vinculada bajo el esquema “ órdenes y contratos de prestación de servicios”; por lo que concluyó el juzgador que a la demandada no puede ubicársele en el plano de la mala fe, ya que creyó que los mismos estaban celebrados con sujeción a la ley 80 de 1993.

Encuentra la Corte que del análisis de los medios probatorios denunciados por el recurrente, tanto por su no valoración como por su desviado juicio estimativo, no logra evidenciarse una oposición ostensible a lo inferido por el Tribunal sobre la creencia que tenía la demandada frente a la naturaleza del vínculo existente, capaz de enervar el proveído cuestionado; ya que, como se sabe, la aludida condición, es decir, que el yerro fáctico denunciado sea manifiesto, es indispensable que se dé cuando se acude a la vía indirecta, para que el fallo pueda ser quebrado.

En efecto, las cartas y demás documentos provenientes de la Contraloría General de Medellín, en los que se advierte a la demandada sobre las consecuencias respecto a la forma como fue contratada la demandante, antes que contrariar la deducción del juzgador ad quem en lo que atañe al tema puntual debatido, lo que indica es la real convicción que tenía la contradictora en dirección a que el vínculo que los unía no era de naturaleza laboral, sino regido por la ley de contratación estatal, esto es, la 80 de 1993, la que no genera ninguna prestación social.

Y es que no otra cosa puede colegirse del hecho de haber mantenido vigente en tales términos el nexo contractual con aquélla, pese a las recomendaciones de ese órgano de control y a los eventuales juicios fiscales que posteriormente podían iniciarse en contra de los directivos de la sociedad. Así mismo, las documentales antes referidas de folios 187 a 189, 190 a 218 y 88 a 91 del expediente, lo que contiene son unas recomendaciones y observaciones que se le hicieron a la sociedad demandada sobre la calificación que ese órgano de control fiscal hizo de la naturaleza jurídica de la relación contractual que unió a las partes, las que no la obligaban a ajustar su conducta en los términos allí previstos, precisamente por constituir un concepto que bien podía acogerse o no. Ello por cuanto, la Contraloría General no es la autoridad encargada de definir la naturaleza jurídica de los actos o contratos que celebre la administración con los particulares.

De otra parte, los contratos de prestación de servicios de folios 45 a 62 y 142 a 159, corroboran aún más el entendimiento de la demandada de que los contratos suscritos con la accionante se encontraban regidos por la ley 80 de 1993, en tanto contenían cláusulas propias del estatuto de contratación estatal y, por ende, ajenas a una relación de naturaleza laboral.

Igualmente, debe resaltarse que la convocada al proceso siempre encaró la controversia sin desconocer el nexo que la unía con la demandada, generado en los contratos administrativos que suscribió, aportados con el escrito de contestación a la demanda, lo cual refuerza la conclusión del Tribunal sobre la buena fe con que actuó. Es por lo anterior que en este asunto, no obstante que el cargo es por la vía indirecta, es válido remitirse a lo precisado por la Corte en procesos donde fue convocada la misma sociedad aquí demandada y frente a similares argumentos expuestos por el recurrente, como en la sentencia del 22 de agosto de 2001, radicación 16376, reiterada en la del 6 de agosto de 2002, radicación 18111, así: “ Si bien de acuerdo con el material probatorio, llegó finalmente a la conclusión de que en la ejecución del vínculo el demandante fue un trabajador subordinado, admitió paladinamente el tribunal que la actora laboró “mediante órdenes y contratos de prestación de servicios”, durante todo el nexo.

“ Esta circunstancia no controvertida en el proceso, como lo pregona el censor es indicativa de buena fe, pues no persigue sacar ventaja indebida de otro quien razonablemente oferta de modo diáfano las condiciones del servicio y obtiene sin proceder torticero el asentimiento del contratante calificado, quien lo ratifica reiteradamente en el decurso de los años.

Como el tribunal fulminó una indemnización moratoria sin examinar la buena fe de la demandada y sin tener en cuenta que ésta se configuró por el proceder leal y honesto de ella, atrás explicado, el cargo resulta fundado ( )”. En resumen, como el Tribunal no incurrió en ningún desacierto fáctico protuberante al proferir la decisión recurrida, el cargo no prospera.

Por último, es de agregar que en cuanto a la petición que se hace relativa a lo que se denomina alcance subsidiario de la impugnación debe negarse porque, en primer lugar, los errores de hecho no se refieren a ese tema y, en segundo término, el mismo es jurídico, lo que imponía acudir a la vía directa para discutirse y decidirse lo que fuera pertinente.

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán la impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que LILIA GENES DE ROBAYO le promovió a la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 15