Micelio
2101(21-09-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988
Ley 30 de 1986

• • CASACION ••• - • Sentencia Casación.- 21 de septiembre de 1988.- Casa el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual condenó a Delio Mart!n Veloza Ceti­ na, por Infracción a la Ley 30 de 1986. -Magistrado Ponente: Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA.. --. ----·---·----·-- ·-·- •• -- • ' '.. - - -.· ·-... ¡.. - - • 1 • • ' ""'..., 1 • - ~-" '..-. -.,--,¡¡:-f'l.)f'll I!'..'. t'L • ',: •. · · CASACION Nº. 2.101 Contra: ' _., 1,.1..,//,,'.-',,,/ Delio Martín Veloza Cetina --' ' Delito: Infracción Le 3J1/86 CORTE SUPREM,\ DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL. '. - Magistrado Ponente: DR.LISANDRO MARTINEZ Z. Aprobado Acta #. 60 Bogotá, Septierr,bre veintiuno de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS: ' ' ' Decide la Sala el recurso de casación interpuesto contra- • { ) la sentencia de 4 de mayo de 1; 987, por medio de la cual el Tribunal Su - perior de Bogotá confirrr16 la de 19 de febrero de 1. 987, dictada por el -- (.- '-., Juzgado 19 Penal del Circuito, que condenó a DELIO MARTIN VELOZA CE ' - ( ' TINA a la pena princi~al de 48 meses de prisi6r1 y multa equivalente a 1 O ' • ' salarios mínimos, ) como responsable de infrrngir el inciso prin1ero del artícu - lo 33 de la Ley 30 de 1. 986.

HECHOS: El 30 de junio de 1. 986, un ''informante'' de la Unidad an - tinarcóticos de la SIJIN le comunicó al Capitán Heriberto Naranjo Cardona, saber de un individuo que se dedicaba a exper1der basuco; de inmediato se dirigieron en compa11ía de tres agentes al sector comprendido entre las ca- lles 8° y 9° y la carrera 11 de Bogotá. Un agente vestido de civil acampa- ñó al ''informante'' a qL1ien DEl_lO MARTINF:Z VEI_OZA CETINA le entr-egó - un paquete con 51 gramos ele base coc¿1í11a al 1\09; ele pur·e7zi, p,-ocec.iié11dose • '·. ' ------ - - 1 ' • -.: ' T- [-, 1 • r • r 1, // • • ~ ' '. a la captura del traficante. • • -2- -- ACTUACION PROCESAL: Con fundamento en el informe de la SIJIN, el Juzgado - • Diecinueve Penal del Circuito inició investigación, en desarrollo de la cual se indagó al capturado, se allegó la prueba pericial en la que se determi- nó que la sustancia incautada era base de cocaína, se recepcionaron los - testimonios de los policiales qL1e intervinieron en el operativo y con funda -• mento en estas pruebas se profirió auto de proceder contra DELIO MARTIN VELOZA CETINA, como infractor de la Ley 30 de 1.986. • Tramitada la causa y celebrada la diligencia de audiencia pública, se profirió la precitada·, sentencia de primera instancia, la cual - \ • fue confirrr1ada por el Tribunal.., - •' • I \ f 1 1, '·.. • • ' LA ·DEMANDA: • • •• Con amparo en la causal prin1era de casación, el recurren - te censura el fallo del Tribunal por l1aberse incurrido en violación directa del artículo 33 de la Ley 30 de 1. 986, por falta de aplicación del inciso se - gundo y aplicación indebida del inciso primero del mismo artículo.

Analiza la estructL1ra de los tipos penales en los precita - dos incisos, al igual que la punibilidad, para concluir, que sin otra cons.!__ deración distinta a la cantidad de sL1stancia, cuando esta pasa la dosis ¡:er - sonal y está dentro de los límites señalados er1 el inciso segunclo del arte~ lo 33, es ésta disposición la aplic0ble y no el inciso primero; por tanto, - debe casarse el fallo ir1·1pL1gr1aclo clc·l:,ir~11cl • • • ' I,, • • 1 1 l 1 • 1 • 1 • • •;-, t.:" r·, 1 l r-,: 1 t • • • • • • (. • • '.., ·~,~,,,. -3- - yendo la pena impuesta por el Tribunal.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, en concep to que precede, solicita de la Sala se case la senteica impugr1ada, por -- • • ' cuanto a los falladores les correspondía aplicar el inciso segundo del ar - tículo 33 de la Ley 30 de 1.986, ya que la droga incauta (51 gramos de - base de cocaína ) excede la dosis personal pero no pasó de 100 gramos. • 1, • • •. ' ' ) ' Para llegar a esta conclusión afirma que el precitado in- • • c1so primero do además de la. pena, • ', • ' 1 forma genérica la conducta reprochable, señalan - varios verbos rectores y dos ingredientes normati - vos que buscan precisar su alcance: ''El que sin permiso de autoridad -- competente, salbo lo dispuesto sobre cfosis para uso personal'' y ''droga - que produzca dependencia''.

En el segundo se relaciona una atenuante, - ' obviamente respecto de la conducta expt1esta en el prin1ero, que se basa- en la cantidad de droga incautada, la ctial se cuenta desde lo que excede la dosis personal hasta cierta medicla qtie varía según la nattiraleza de la • sentencia. • '. ' i • • -. ~ --,-,,1,···.. - ' ' r • ' \ •. ' • • () • 1 • • • •,, r -4- Ello indica que el primer inciso persigue a los grandes- traficantes, mientras que el segundo lo hace respecto de los pequeños y de ahí la diferencia punitiva.

En ningún momento la segunda parte trata. sobre los CONSUMIDORES y la referencia a la dosis personal solamente - tiene que mover la atemperante. bre el fenómeno CONSIDERACIONES DE LA CORTE: • • \ En reciente ••,· •.,· ' ),' oportunidad la Corte se ha pronunciado so- (.. \ jurídico al que ahora propone el casacionista y co11 fun- •,· ',., )., damento a planteamientos sustancialmente iguales a los que sustentan la 1 • • demanda y el concepto del Colaboraclor Fi:.cal, se afirmó: 11 1 r1dudablemente la Ley 30 de 1. 986, ha distinguido dos aspectos, dos situaciones fundamentales, por fLiera claro está, de puntos co- roo la destinación de muebles para actividades relacionados con los estupefa - cientes (art. 34); el estímulo y propagación de SLJ uso (art. 35); la formu- (ación ilegal de los mismos por profesionales de la medicina, la odontología, •, • • 1 ' ' ' ' ' • ' ' ! ' ' 1 1 ! 1 1 i 1 1 1 1 ' 1 ' 1 • -. ~ ' '... •,,,. ••, /,>.,,,,,,.,, ' - 5 - la enfermería, la farmacia, o sus auxiliares (art.36); los suministros a - menores de 16 años (art.37), que de-bieror1 preverse como agravante; la procuración de la impunidad de estas infracciones (art. 39); la posesión - de elementos aptos para el procesamiento de estas sustancias (art. 43): to, que se to benigno ''a.) La que se relaciona con el consumidor o drogadic­ regula bajo un doble aspecto, aunque sin llegar su tratamien - a la permisibilidad de la conducta.

Se suprime sí su carácter delictivo y se le considera como una contravención, contemplándose el ca - so de la persona que por primera vez ha consumido esta clase de plantas o sustancias, las lleve consigo o las conserve para su propio uso o consu - mo en cantidad estimable como dosis personal o dosis de aprovisionamien­ to personal, evento en el cual puede optarse o por una sanción de arres --. to hasta por un máximo de treinta días y multa de medio salario mínimo -. ' mensual, o por el internamiento en establecimiento siquiátrico o similar, - ( hasta obtener su aceptable recuperación, o por la entrega de este en fer-, • mo (que no requiere p~ra ello Jlegar al grado de tenérsele por inimputa- ble) a esta clase de institucion~f~. oficiales o privadas, para someterlo al.; '· ~· ··- ción de esta conducta, dentro del térmir10 de doce meses, contados a par - tir, se entiende, de la fecha de la resolución que determine esta sanción, mes a un año y multa en cuan- • tía de medio salarior mínimo mensual (art. 51, Ley 30/86).

No sobra adver ';' -- tir que la repetición)de una acción de esta índole, por fuera del señala- '· ',. do término, da lugar a considerar al procesacio, cuantas veces cumpla es - te comportamiento en igLiales circL1nst,1ncias po, como consumidor de primera vez. a las del señalado factor tiem - 11 b.) La del que cultive, conserve o financie plantaciones que son la materia prima, directa o transformada efe las sustancias que - pueden generar adición o dependencia física o síquica, siendo indiferente el destino que procure de las mismas (venta, distribución gratuita, per­ mL1ta, etc.), conductas que se reprimen severan1ente-art. 32, inc, 1° y - 38 -; o la del que introduzca al país, o saque de él, transporte, lleve - consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título esta clase de drogas, qLie recibe una san­ ción más severa - arts. 33, inc. 2° y 38-, en ambos casos afectivas de la libertad personal y del patrimonio económico.- • • • ':r 1 1 1 1 ' ' ' 1 ' ' ' ' 1 • " • •. ' ' ' ' • ' ' 1 ' 1 • 1. ' • • • • • • ' ' • • • 1 ' ' 1 • 1 • ' 1.1 1 • 1. ' ' ' ' 1 ' 1 ' ' 1 ' • 1 • 1 1 1 ' 1. ! ' 1 ' '. ' • 1 1 ' ! ' ' ' • • - - r.., E n 1 1 ~· 1 ' ' ' ~.. ' ·:·....,.,~-r.. ',,,,,1 • //' •. / /,"." ".,,,.,. • • •• • • - 6 - • • • • • • ' 'Las diminuentes se relacionan con fenómenos atinentes al volumen de las plantaciones (art: 3-2, inc. 2), o de lél cantidad de dro - ga manipulada (art.33, inc.2); o con la denuncia de otros autores, cóm­ plices o encubridores (art. 45). - ''Previo este señalamiento, que trata de destacar la dis - criminación que el legislador hace de las varias conductas a que da lugar este problema de los estupefacientes, debe abordélrse la cuestión que inte - resa principalmente a este pronunciamiento. - '' A este respecto se anota: 11 La ley diferencia y no combina las respuestas de beni_g • • • • nidad que le merecen las diferentes conductas relacionadas con los dos - \ • principales aspectos que forman el núcleo de esta legislación (arts, 32,,.. 33 y 51).

SI ha querido separarlas~.. ha'sta llegar a mudar la naturaleza - del ilícito (contravenciones y delitos), no es dable entremezclar lo relacio '. / - nado con el cultivo (art. 32),.. con lo del manejo de la droga (art. 33) y - ( '· menos estas dos conductas c~n _la situación del drogadicto o dependiente, •' (art.51). Cada una, en cuanto a su aspecto básico, exhibe una estructu ra propia y confina su, contenido tión todavía es más vikiblJ entre • • o droga) y el delito(· (cultivador, -.. traficante de la droga). '. • • • - a sus exclusivas estructuras.

La cues- • lacontravención (usuario de la planta - conservador o finar1cista del cultivo, y, ''De ahí entonces que de n,ar1era fácil y segL1ra pueda - decirse que lo que se anota en beneficio del consumidor no se predica de • la otra categoría, compuesta esta últinia de variaclas modalidades delictivas. ''2.- Sería tan absurdo llevar el factor considerado en el • inc.2° del art.33, al art.32, como trasponer el inciso segL1ndo de este úl - timo, al art.33.

Cada uno tiene una diminuente especializada o singulari - zante, lo que no ocurre con la del art. 45, que opera para todas las figu­ ras delictivas, no así para la esfera contravencional. Tampoco es dable - trasladar las diminuentes de los arts. 32 y 33, al caso del L1suario, ya - porqie la conducta de este últin10 esta disciplinada en forrr1a completa en­ título distinto (VI), previéndose la favorabilidacl qL1e el legislador ha de­ cidido otorgarle, ya porqLie la razón ele es0s atenL1Jntes (canticfad) no se • •, • -, - ''.¿ r. í1 I J R 1,_ ! f'' •\ •, •. ·~.. -. - • • ( ' ~ 1 • • 7 - - '.. ' compaginan con el criterio de dosis personal o de aprovisionamiento de - dosis personal.

Quien esté familiarizado con el tema, no puede compatibi -. - llzar los conceptos de dosis personal, que se refiere a porciones mínimas, con las cantidades considerables que determinan los incisos segundos de • los artículos· 32 y 33. Y menos todavía cuando en el art. 2-j, determina - la noción de ''dosis de uso personal'' desde el punto de vista cuantitativo • • O se tendría entonces que reconocer que existe una dosis personal, defi - nida por la ley en la norma últimamente citada, y otra que viene dada, - en la forma de atenuación, por los mencionados incisos segundos de los - artículos 32 y 33. ''No resulta ilógico pretender que conductas de menor - entidad como las previstas en los segundos incisos de los artículos 32 y - 33, así se las anime de contenidos inmorales, lucrativistas y de destruc­. \ ción de la mente, dignidad y posibilidades del ser humano, atraiga una - f menor represión, ya que no da lo 'mismo para el legislador, ni para los -, • efectos de la conducta, que se. comercie, v.gr., con 900 gramos de mari, - huana que con tres toneladas d~- la misma.

Las consecuencias, en todo -. ·, orden son evidentes y en este tratamiento de,, \ no es necesario destacarlas para comprender que,, __, _./ benevolencia el legislador se muestra realista y jus - to. Bastaría decir que. cuando se unifique la severidad de la sanción, en I \ su máximo rigor, sin 'diferenciar las denon1inables cantidades mínimas de -," las que podrían mirarse como exhorbitadas, el delincuente procuraría co - •,,• rrelacionar el mis.!110·) riesgo de sanción con la posibilidad de mayores factl_ '·; bilidades de ganancia, provenientes estas del manipuleo de volúmenes im- presionantes de drogas o plantaciones. ''Algunos para llegar a conclL1sión distinta a la que repu - dia esta decisión, exceden el valor y pertinencia de la expresión ''salvo - lo dispuesto sobre dosis para uso personal'', locución empleada en el inc. 1° del art.33.- '' Pues bien, contra esta ligereza del concepto, es conve­ r1iente advertir que lo que se toma como argumento en tal sentido tiene - un efecto totalmente distinto, llegándose en este terreno a estas posibili­ dades: a).- Que la salvedad se relacione con una sitL1ación distinta a la - que la norma va a contemplar (''sin pern1iso de aLitoridad pues puede ocurrir que exista esta autorización (caso de • competente''), - la dosis terapéu - ' ' ' ' • 1 1 ' ' 1 ' ' ' J 1 1 ' 1. 1 '. ' ' 1 1 ' ' 1. i i ' ' ' ' ' ' ' • 1 I I -- - - -·. ·-· - - -·. - - - ·- ·- -... --·- ·-· -· ······--·· = • ••;ir:: r· i ! ] ~ 1_ I f ~, \. \ ~ ' ¡ ' ': ' • • r 1 • • ( ).,, _,..;,1,,,,.1,. '/ / ~... '.· - 8 - • tica - art. 2, letra i), o que de no hacerse tal advertencia que tiene un encuadramiento legal diferente como contravención (art. 51), algunas de - las hipótesis contempladas por este precepto, y que se rozan con la do - • sis personal y reclaman tratamiento de esta eventualidad, quedarían no - como dosis personal, sino como conducta propia del art.33; o, b.).- El - legislador está indicando que todas las hipótesis del art. 33 sin que pue- da exceptuarse el inciso segundo, nada tienen que ver con la dosis per- sonal y de ahí la sustracción que de la misma l1ce con el sustantivo sal- vedad ( de salvo: razonamiento o advertencia que se en1plea como excusa, descargo, limitación o cortapisa de lo que se· va a decir o hacer). - • 11 Pero lo que termina por arrojar IL1z definitiva sobre el punto es la forma como se inicia el segL1ndo inciso, que establece el térmi. - ) no ad-quem de la cantidad de droga dentro de la cual opera la diminuen- • te: 11 Si la cantidad de droga éxcede la dosis para uso personal sin pasar • '';osea, que donde termina la dosis personal (letra j) del art.2), - empieza a computarse lo re ativ)o a esta diminuente. - ''De íahí; precisamente, que la diminuente del art'33, inc. \,' 2°., nada tenga ql)e ver con una conducta ya disminuida en su propia na l~ - turaleza y tratamiento; como es la de la dosis personal.

La menor o mayor ra fraccionada, determinará en la dosis personal, de una vez o de mane­ la dosificación de la pena aplicable al consu- midor o la escogencia del tratamiento siquiátrico o similar, señalados en - el art. 51.- ''También conviene observar c¡ue en cuanto a dosis tera­ péutica, ésta no se limita a las cantidades determinadas para la dosis per - sonal, que pueden superarse si así lo prescribe e.l médico de acuerdo a - las necesidades clínicas del paciente, y, de otro lado, que mientras la -­ conducta qu_e se relaciona con la dosis personal tiene las represiones pr~ vostas en el art. 51, a título de contraver1ción, la que involucra la dosis terapéutica no es sancionable, ya que la ley le otorga el carácter de un- obrar secumdum jus: se trata sin1plemer1te en el cual puede acL1dirse a medicación de de un tratamiento profesional - sL1stanciac que, bajo otros con - dicionamientos, serían de prohibicla L1t.ilizaci6n.- • • • • • -.

REPU B LI t~ A [1 F.: r; 1:-i !.. fJ t,i,11 ·\,.,r;-,,·· //,/// /:¡' ·, // '. ~,..,..,. !' •. ' • - 9 - • ''La Sala, por último, quiente anotar lo siguiente del -- drogadicto que se lucra o entrega a.cualquier título a terceros esta cla­ se de plantas o sustancias. Si lo que es objeto de esta Ilícita actividad - está por debajo del límite máximo considerado en la atenuación, se apli - cará la sanción que determina el inciso segundo del art. 33.

La sol.ución­ se facilita porque tanto para el delito como para la contravención se pre - vé una pena privativa de la libertad, sin que sea impertinente y sí ace_e table, afirmar que la sanción de prisión - art. 33, inc. 2° - que debe pur - garse efectivamente, se redima mediante internación en establecimiento - siquiátrico, o similar.- Se conjuga así la sanción propia al tráfico de es­ tupefacientes y lo que puede ser propósito rehabilitador del adicto a fa - droga.

Exclúyese, sí, el tratamiento ambulatorio y fa entrega a fa fami - ', fia o establecimientos privados de asistencla,siquiátrica o similar.- - "', ' '' El Decreto Reglamentario 3788 / 86, art. 4°, en nada mo ¡ - difica esta serie de planteamientos~ pues por contrario modo fo que hace '-. es indicar que las cantidades consideradas por la ley como propias a una dosis personal si se destinan ~'terceros, a cualquier título, Implica una-,,,..-, conducta que debe sanciona'rse según lo establecido en el art. 33, pero, '-./ claro está, dentro del esquema de fa atenuación que contempla su inciso- segundo. -''.

( Casación -de 26 de J uf io de 1. 988, Magistrado Ponente Doc- ( \ tor Gustavo Gómez Velásquez). • •• "-,, '.., ),_; 2.- Estas razones implican fa procedencia de la censura por falta de aplicación del inciso segundo y aplicación del inciso primero • del artículo 33 de fa Ley 30 de 1. 986 y así se resolverá procediéndose a dictar fa sentencia de reemplazo.

La pena imponible que señala el inciso segundo precita­ do oscila entre uno y tres años de prisión y multa en cuantía de dos a - cien salarios mínimos mensuales. Las modalidades del hecho, la personalidad del procesa- do, la cantidad de droga inca Litada, indican que la pena privativa de la - • libertad debe señalarse en veir1te- ( 20) rneses de prisión y la multa de -- • • • • • • '. ' •.. ) • • • -.

REPUBLIC.h rJF r.nLri~-1Fl!A -10- diez ( 1 O) salarios mínimos mensuales. • Igualmente, la pena accesoria de interdicción de dere - • • chos y funciones públicas se reducirá en un tiempo igual al de la: pena - • principal privativa de la libertad. • Así se sustituye la pena impuesta en el fallo del Tribu- nal. • • • • • En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS-: TICIA, SALA DE CASACION PE,,lAL, administrando justicia en nombre - \ de -la República y por autoridad de~ l~ley, I R E S U E L ·v.E: 1.- CASAR el fallo pronunciado por el Tribunal Superior ) de Bogotá, contra DELIO MARTI N VELO ZA CET I NA y en su lugar conde­ ( nar a es e a a pena pr1nc1pa de VEINTE (20) MESES DE PRISION y al - ""--) pago de DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS mensuales, como responsable del- delito descrito y punido en el Inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.

La pena accesoria de interdicción de derechos y funcio - nes públicas, se conserva con la modificación introducida a la pena priva - tiva de la libertad. 2.- DECLARAR que el sentenciado DELIO MARTIN 'VELO - ZA CETI NA ha purgado la pena privativa de la libertad en forma efectiva. • '. ' '. '.. • • • ' '. ' ' 1 1 ' ' • ' ' ' ' 1 ' ' • ' 1 ' 1 1 ' ' 1 ' ' • 1 1 ' 1: 1 1 • 1.: 1 '. 1 ' ' '.. 1 ' 1. • 1 1 1 ' ' 1 ' 1 1 '¡, 1 ' 1 • 1 ' ' ' 1 !. 1 ' 1 • ' ' ' ' '. 1 1 1: 1 1. 1 li ! 1 1 1 1 1 ·: ' ' i ' 1 1: ' ' ' i. '. ' ·:1 ' '. ' '. ' 1 • i ' ': 1 ' 1 • 1 ' ' ' ' ' 1, '. '. 1 ' 1 • • • '. '. ' " '. ' ' 1 ! '. ' 1 ! i I • ' '. i ' I i ) · J •• • \ -- - ' REPLJBLIC/, DE' ['íl1.n:1,-:i1t,Casaci6n #.2.101.. ',.//) - r'/.,. •• • •._/I,//.:; 1/ '.. / _, ¡.,. ' •, •,,·,,.,,,,,., '.. ',.. -11- Cópiese, noti fíque_se, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

GUILLERMO DUQUE '\· I ' • ' \ • GU LERMO DAVILA MUÑQ· I • ~-,t C'll c.(..(.. L.l l i · ó.1.:. -é -é, DI IMO PAEZ VEL.:ANDIA - -., • • •• • • • -- • • ' • 1 •• 1 I l - 7.. ·,.;;- - ~. • J RGE, ARR r~O LUEN AS ', • 4 Z VELASQUE.. ·,. L I S. -,,..,;-- ·- ' / • -'. ' ' ' • - ¿ • • - -'-----!(-- --- -.,·. • • '·, • I (, • '/ '·,,-· '"-., GUSTAVO MORALES.__! Secretario..,/ • • • •, / MAR • • •• •. ' • • • • • ---. 1