• • CASACION ••• - • Sentencia Casación.- 21 de septiembre de 1988.- Casa el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual condenó a Delio Mart!n Veloza Ceti na, por Infracción a la Ley 30 de 1986. -Magistrado Ponente: Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA.. --. ----·---·----·-- ·-·- •• -- • ' '.. - - -.· ·-... ¡.. - - • 1 • • ' ""'..., 1 • - ~-" '..-. -.,--,¡¡:-f'l.)f'll I!'..'. t'L • ',: •. · · CASACION Nº. 2.101 Contra: ' _., 1,.1..,//,,'.-',,,/ Delio Martín Veloza Cetina --' ' Delito: Infracción Le 3J1/86 CORTE SUPREM,\ DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL. '. - Magistrado Ponente: DR.LISANDRO MARTINEZ Z. Aprobado Acta #. 60 Bogotá, Septierr,bre veintiuno de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS: ' ' ' Decide la Sala el recurso de casación interpuesto contra- • { ) la sentencia de 4 de mayo de 1; 987, por medio de la cual el Tribunal Su - perior de Bogotá confirrr16 la de 19 de febrero de 1. 987, dictada por el -- (.- '-., Juzgado 19 Penal del Circuito, que condenó a DELIO MARTIN VELOZA CE ' - ( ' TINA a la pena princi~al de 48 meses de prisi6r1 y multa equivalente a 1 O ' • ' salarios mínimos, ) como responsable de infrrngir el inciso prin1ero del artícu - lo 33 de la Ley 30 de 1. 986.
HECHOS: El 30 de junio de 1. 986, un ''informante'' de la Unidad an - tinarcóticos de la SIJIN le comunicó al Capitán Heriberto Naranjo Cardona, saber de un individuo que se dedicaba a exper1der basuco; de inmediato se dirigieron en compa11ía de tres agentes al sector comprendido entre las ca- lles 8° y 9° y la carrera 11 de Bogotá. Un agente vestido de civil acampa- ñó al ''informante'' a qL1ien DEl_lO MARTINF:Z VEI_OZA CETINA le entr-egó - un paquete con 51 gramos ele base coc¿1í11a al 1\09; ele pur·e7zi, p,-ocec.iié11dose • '·. ' ------ - - 1 ' • -.: ' T- [-, 1 • r • r 1, // • • ~ ' '. a la captura del traficante. • • -2- -- ACTUACION PROCESAL: Con fundamento en el informe de la SIJIN, el Juzgado - • Diecinueve Penal del Circuito inició investigación, en desarrollo de la cual se indagó al capturado, se allegó la prueba pericial en la que se determi- nó que la sustancia incautada era base de cocaína, se recepcionaron los - testimonios de los policiales qL1e intervinieron en el operativo y con funda -• mento en estas pruebas se profirió auto de proceder contra DELIO MARTIN VELOZA CETINA, como infractor de la Ley 30 de 1.986. • Tramitada la causa y celebrada la diligencia de audiencia pública, se profirió la precitada·, sentencia de primera instancia, la cual - \ • fue confirrr1ada por el Tribunal.., - •' • I \ f 1 1, '·.. • • ' LA ·DEMANDA: • • •• Con amparo en la causal prin1era de casación, el recurren - te censura el fallo del Tribunal por l1aberse incurrido en violación directa del artículo 33 de la Ley 30 de 1. 986, por falta de aplicación del inciso se - gundo y aplicación indebida del inciso primero del mismo artículo.
Analiza la estructL1ra de los tipos penales en los precita - dos incisos, al igual que la punibilidad, para concluir, que sin otra cons.!__ deración distinta a la cantidad de sL1stancia, cuando esta pasa la dosis ¡:er - sonal y está dentro de los límites señalados er1 el inciso segunclo del arte~ lo 33, es ésta disposición la aplic0ble y no el inciso primero; por tanto, - debe casarse el fallo ir1·1pL1gr1aclo clc·l:,ir~11cl • • • ' I,, • • 1 1 l 1 • 1 • 1 • • •;-, t.:" r·, 1 l r-,: 1 t • • • • • • (. • • '.., ·~,~,,,. -3- - yendo la pena impuesta por el Tribunal.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, en concep to que precede, solicita de la Sala se case la senteica impugr1ada, por -- • • ' cuanto a los falladores les correspondía aplicar el inciso segundo del ar - tículo 33 de la Ley 30 de 1.986, ya que la droga incauta (51 gramos de - base de cocaína ) excede la dosis personal pero no pasó de 100 gramos. • 1, • • •. ' ' ) ' Para llegar a esta conclusión afirma que el precitado in- • • c1so primero do además de la. pena, • ', • ' 1 forma genérica la conducta reprochable, señalan - varios verbos rectores y dos ingredientes normati - vos que buscan precisar su alcance: ''El que sin permiso de autoridad -- competente, salbo lo dispuesto sobre cfosis para uso personal'' y ''droga - que produzca dependencia''.
En el segundo se relaciona una atenuante, - ' obviamente respecto de la conducta expt1esta en el prin1ero, que se basa- en la cantidad de droga incautada, la ctial se cuenta desde lo que excede la dosis personal hasta cierta medicla qtie varía según la nattiraleza de la • sentencia. • '. ' i • • -. ~ --,-,,1,···.. - ' ' r • ' \ •. ' • • () • 1 • • • •,, r -4- Ello indica que el primer inciso persigue a los grandes- traficantes, mientras que el segundo lo hace respecto de los pequeños y de ahí la diferencia punitiva.
En ningún momento la segunda parte trata. sobre los CONSUMIDORES y la referencia a la dosis personal solamente - tiene que mover la atemperante. bre el fenómeno CONSIDERACIONES DE LA CORTE: • • \ En reciente ••,· •.,· ' ),' oportunidad la Corte se ha pronunciado so- (.. \ jurídico al que ahora propone el casacionista y co11 fun- •,· ',., )., damento a planteamientos sustancialmente iguales a los que sustentan la 1 • • demanda y el concepto del Colaboraclor Fi:.cal, se afirmó: 11 1 r1dudablemente la Ley 30 de 1. 986, ha distinguido dos aspectos, dos situaciones fundamentales, por fLiera claro está, de puntos co- roo la destinación de muebles para actividades relacionados con los estupefa - cientes (art. 34); el estímulo y propagación de SLJ uso (art. 35); la formu- (ación ilegal de los mismos por profesionales de la medicina, la odontología, •, • • 1 ' ' ' ' ' • ' ' ! ' ' 1 1 ! 1 1 i 1 1 1 1 ' 1 ' 1 • -. ~ ' '... •,,,. ••, /,>.,,,,,,.,, ' - 5 - la enfermería, la farmacia, o sus auxiliares (art.36); los suministros a - menores de 16 años (art.37), que de-bieror1 preverse como agravante; la procuración de la impunidad de estas infracciones (art. 39); la posesión - de elementos aptos para el procesamiento de estas sustancias (art. 43): to, que se to benigno ''a.) La que se relaciona con el consumidor o drogadic regula bajo un doble aspecto, aunque sin llegar su tratamien - a la permisibilidad de la conducta.
Se suprime sí su carácter delictivo y se le considera como una contravención, contemplándose el ca - so de la persona que por primera vez ha consumido esta clase de plantas o sustancias, las lleve consigo o las conserve para su propio uso o consu - mo en cantidad estimable como dosis personal o dosis de aprovisionamien to personal, evento en el cual puede optarse o por una sanción de arres --. to hasta por un máximo de treinta días y multa de medio salario mínimo -. ' mensual, o por el internamiento en establecimiento siquiátrico o similar, - ( hasta obtener su aceptable recuperación, o por la entrega de este en fer-, • mo (que no requiere p~ra ello Jlegar al grado de tenérsele por inimputa- ble) a esta clase de institucion~f~. oficiales o privadas, para someterlo al.; '· ~· ··- ción de esta conducta, dentro del térmir10 de doce meses, contados a par - tir, se entiende, de la fecha de la resolución que determine esta sanción, mes a un año y multa en cuan- • tía de medio salarior mínimo mensual (art. 51, Ley 30/86).
No sobra adver ';' -- tir que la repetición)de una acción de esta índole, por fuera del señala- '· ',. do término, da lugar a considerar al procesacio, cuantas veces cumpla es - te comportamiento en igLiales circL1nst,1ncias po, como consumidor de primera vez. a las del señalado factor tiem - 11 b.) La del que cultive, conserve o financie plantaciones que son la materia prima, directa o transformada efe las sustancias que - pueden generar adición o dependencia física o síquica, siendo indiferente el destino que procure de las mismas (venta, distribución gratuita, per mL1ta, etc.), conductas que se reprimen severan1ente-art. 32, inc, 1° y - 38 -; o la del que introduzca al país, o saque de él, transporte, lleve - consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título esta clase de drogas, qLie recibe una san ción más severa - arts. 33, inc. 2° y 38-, en ambos casos afectivas de la libertad personal y del patrimonio económico.- • • • ':r 1 1 1 1 ' ' ' 1 ' ' ' ' 1 • " • •. ' ' ' ' • ' ' 1 ' 1 • 1. ' • • • • • • ' ' • • • 1 ' ' 1 • 1 • ' 1.1 1 • 1. ' ' ' ' 1 ' 1 ' ' 1 ' • 1 • 1 1 1 ' 1. ! ' 1 ' '. ' • 1 1 ' ! ' ' ' • • - - r.., E n 1 1 ~· 1 ' ' ' ~.. ' ·:·....,.,~-r.. ',,,,,1 • //' •. / /,"." ".,,,.,. • • •• • • - 6 - • • • • • • ' 'Las diminuentes se relacionan con fenómenos atinentes al volumen de las plantaciones (art: 3-2, inc. 2), o de lél cantidad de dro - ga manipulada (art.33, inc.2); o con la denuncia de otros autores, cóm plices o encubridores (art. 45). - ''Previo este señalamiento, que trata de destacar la dis - criminación que el legislador hace de las varias conductas a que da lugar este problema de los estupefacientes, debe abordélrse la cuestión que inte - resa principalmente a este pronunciamiento. - '' A este respecto se anota: 11 La ley diferencia y no combina las respuestas de beni_g • • • • nidad que le merecen las diferentes conductas relacionadas con los dos - \ • principales aspectos que forman el núcleo de esta legislación (arts, 32,,.. 33 y 51).
SI ha querido separarlas~.. ha'sta llegar a mudar la naturaleza - del ilícito (contravenciones y delitos), no es dable entremezclar lo relacio '. / - nado con el cultivo (art. 32),.. con lo del manejo de la droga (art. 33) y - ( '· menos estas dos conductas c~n _la situación del drogadicto o dependiente, •' (art.51). Cada una, en cuanto a su aspecto básico, exhibe una estructu ra propia y confina su, contenido tión todavía es más vikiblJ entre • • o droga) y el delito(· (cultivador, -.. traficante de la droga). '. • • • - a sus exclusivas estructuras.
La cues- • lacontravención (usuario de la planta - conservador o finar1cista del cultivo, y, ''De ahí entonces que de n,ar1era fácil y segL1ra pueda - decirse que lo que se anota en beneficio del consumidor no se predica de • la otra categoría, compuesta esta últinia de variaclas modalidades delictivas. ''2.- Sería tan absurdo llevar el factor considerado en el • inc.2° del art.33, al art.32, como trasponer el inciso segL1ndo de este úl - timo, al art.33.
Cada uno tiene una diminuente especializada o singulari - zante, lo que no ocurre con la del art. 45, que opera para todas las figu ras delictivas, no así para la esfera contravencional. Tampoco es dable - trasladar las diminuentes de los arts. 32 y 33, al caso del L1suario, ya - porqie la conducta de este últin10 esta disciplinada en forrr1a completa en título distinto (VI), previéndose la favorabilidacl qL1e el legislador ha de cidido otorgarle, ya porqLie la razón ele es0s atenL1Jntes (canticfad) no se • •, • -, - ''.¿ r. í1 I J R 1,_ ! f'' •\ •, •. ·~.. -. - • • ( ' ~ 1 • • 7 - - '.. ' compaginan con el criterio de dosis personal o de aprovisionamiento de - dosis personal.
Quien esté familiarizado con el tema, no puede compatibi -. - llzar los conceptos de dosis personal, que se refiere a porciones mínimas, con las cantidades considerables que determinan los incisos segundos de • los artículos· 32 y 33. Y menos todavía cuando en el art. 2-j, determina - la noción de ''dosis de uso personal'' desde el punto de vista cuantitativo • • O se tendría entonces que reconocer que existe una dosis personal, defi - nida por la ley en la norma últimamente citada, y otra que viene dada, - en la forma de atenuación, por los mencionados incisos segundos de los - artículos 32 y 33. ''No resulta ilógico pretender que conductas de menor - entidad como las previstas en los segundos incisos de los artículos 32 y - 33, así se las anime de contenidos inmorales, lucrativistas y de destruc. \ ción de la mente, dignidad y posibilidades del ser humano, atraiga una - f menor represión, ya que no da lo 'mismo para el legislador, ni para los -, • efectos de la conducta, que se. comercie, v.gr., con 900 gramos de mari, - huana que con tres toneladas d~- la misma.
Las consecuencias, en todo -. ·, orden son evidentes y en este tratamiento de,, \ no es necesario destacarlas para comprender que,, __, _./ benevolencia el legislador se muestra realista y jus - to. Bastaría decir que. cuando se unifique la severidad de la sanción, en I \ su máximo rigor, sin 'diferenciar las denon1inables cantidades mínimas de -," las que podrían mirarse como exhorbitadas, el delincuente procuraría co - •,,• rrelacionar el mis.!110·) riesgo de sanción con la posibilidad de mayores factl_ '·; bilidades de ganancia, provenientes estas del manipuleo de volúmenes im- presionantes de drogas o plantaciones. ''Algunos para llegar a conclL1sión distinta a la que repu - dia esta decisión, exceden el valor y pertinencia de la expresión ''salvo - lo dispuesto sobre dosis para uso personal'', locución empleada en el inc. 1° del art.33.- '' Pues bien, contra esta ligereza del concepto, es conve r1iente advertir que lo que se toma como argumento en tal sentido tiene - un efecto totalmente distinto, llegándose en este terreno a estas posibili dades: a).- Que la salvedad se relacione con una sitL1ación distinta a la - que la norma va a contemplar (''sin pern1iso de aLitoridad pues puede ocurrir que exista esta autorización (caso de • competente''), - la dosis terapéu - ' ' ' ' • 1 1 ' ' 1 ' ' ' J 1 1 ' 1. 1 '. ' ' 1 1 ' ' 1. i i ' ' ' ' ' ' ' • 1 I I -- - - -·. ·-· - - -·. - - - ·- ·- -... --·- ·-· -· ······--·· = • ••;ir:: r· i ! ] ~ 1_ I f ~, \. \ ~ ' ¡ ' ': ' • • r 1 • • ( ).,, _,..;,1,,,,.1,. '/ / ~... '.· - 8 - • tica - art. 2, letra i), o que de no hacerse tal advertencia que tiene un encuadramiento legal diferente como contravención (art. 51), algunas de - las hipótesis contempladas por este precepto, y que se rozan con la do - • sis personal y reclaman tratamiento de esta eventualidad, quedarían no - como dosis personal, sino como conducta propia del art.33; o, b.).- El - legislador está indicando que todas las hipótesis del art. 33 sin que pue- da exceptuarse el inciso segundo, nada tienen que ver con la dosis per- sonal y de ahí la sustracción que de la misma l1ce con el sustantivo sal- vedad ( de salvo: razonamiento o advertencia que se en1plea como excusa, descargo, limitación o cortapisa de lo que se· va a decir o hacer). - • 11 Pero lo que termina por arrojar IL1z definitiva sobre el punto es la forma como se inicia el segL1ndo inciso, que establece el térmi. - ) no ad-quem de la cantidad de droga dentro de la cual opera la diminuen- • te: 11 Si la cantidad de droga éxcede la dosis para uso personal sin pasar • '';osea, que donde termina la dosis personal (letra j) del art.2), - empieza a computarse lo re ativ)o a esta diminuente. - ''De íahí; precisamente, que la diminuente del art'33, inc. \,' 2°., nada tenga ql)e ver con una conducta ya disminuida en su propia na l~ - turaleza y tratamiento; como es la de la dosis personal.
La menor o mayor ra fraccionada, determinará en la dosis personal, de una vez o de mane la dosificación de la pena aplicable al consu- midor o la escogencia del tratamiento siquiátrico o similar, señalados en - el art. 51.- ''También conviene observar c¡ue en cuanto a dosis tera péutica, ésta no se limita a las cantidades determinadas para la dosis per - sonal, que pueden superarse si así lo prescribe e.l médico de acuerdo a - las necesidades clínicas del paciente, y, de otro lado, que mientras la - conducta qu_e se relaciona con la dosis personal tiene las represiones pr~ vostas en el art. 51, a título de contraver1ción, la que involucra la dosis terapéutica no es sancionable, ya que la ley le otorga el carácter de un- obrar secumdum jus: se trata sin1plemer1te en el cual puede acL1dirse a medicación de de un tratamiento profesional - sL1stanciac que, bajo otros con - dicionamientos, serían de prohibicla L1t.ilizaci6n.- • • • • • -.
REPU B LI t~ A [1 F.: r; 1:-i !.. fJ t,i,11 ·\,.,r;-,,·· //,/// /:¡' ·, // '. ~,..,..,. !' •. ' • - 9 - • ''La Sala, por último, quiente anotar lo siguiente del -- drogadicto que se lucra o entrega a.cualquier título a terceros esta cla se de plantas o sustancias. Si lo que es objeto de esta Ilícita actividad - está por debajo del límite máximo considerado en la atenuación, se apli - cará la sanción que determina el inciso segundo del art. 33.
La sol.ución se facilita porque tanto para el delito como para la contravención se pre - vé una pena privativa de la libertad, sin que sea impertinente y sí ace_e table, afirmar que la sanción de prisión - art. 33, inc. 2° - que debe pur - garse efectivamente, se redima mediante internación en establecimiento - siquiátrico, o similar.- Se conjuga así la sanción propia al tráfico de es tupefacientes y lo que puede ser propósito rehabilitador del adicto a fa - droga.
Exclúyese, sí, el tratamiento ambulatorio y fa entrega a fa fami - ', fia o establecimientos privados de asistencla,siquiátrica o similar.- - "', ' '' El Decreto Reglamentario 3788 / 86, art. 4°, en nada mo ¡ - difica esta serie de planteamientos~ pues por contrario modo fo que hace '-. es indicar que las cantidades consideradas por la ley como propias a una dosis personal si se destinan ~'terceros, a cualquier título, Implica una-,,,..-, conducta que debe sanciona'rse según lo establecido en el art. 33, pero, '-./ claro está, dentro del esquema de fa atenuación que contempla su inciso- segundo. -''.
( Casación -de 26 de J uf io de 1. 988, Magistrado Ponente Doc- ( \ tor Gustavo Gómez Velásquez). • •• "-,, '.., ),_; 2.- Estas razones implican fa procedencia de la censura por falta de aplicación del inciso segundo y aplicación del inciso primero • del artículo 33 de fa Ley 30 de 1. 986 y así se resolverá procediéndose a dictar fa sentencia de reemplazo.
La pena imponible que señala el inciso segundo precita do oscila entre uno y tres años de prisión y multa en cuantía de dos a - cien salarios mínimos mensuales. Las modalidades del hecho, la personalidad del procesa- do, la cantidad de droga inca Litada, indican que la pena privativa de la - • libertad debe señalarse en veir1te- ( 20) rneses de prisión y la multa de -- • • • • • • '. ' •.. ) • • • -.
REPUBLIC.h rJF r.nLri~-1Fl!A -10- diez ( 1 O) salarios mínimos mensuales. • Igualmente, la pena accesoria de interdicción de dere - • • chos y funciones públicas se reducirá en un tiempo igual al de la: pena - • principal privativa de la libertad. • Así se sustituye la pena impuesta en el fallo del Tribu- nal. • • • • • En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS-: TICIA, SALA DE CASACION PE,,lAL, administrando justicia en nombre - \ de -la República y por autoridad de~ l~ley, I R E S U E L ·v.E: 1.- CASAR el fallo pronunciado por el Tribunal Superior ) de Bogotá, contra DELIO MARTI N VELO ZA CET I NA y en su lugar conde ( nar a es e a a pena pr1nc1pa de VEINTE (20) MESES DE PRISION y al - ""--) pago de DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS mensuales, como responsable del- delito descrito y punido en el Inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.
La pena accesoria de interdicción de derechos y funcio - nes públicas, se conserva con la modificación introducida a la pena priva - tiva de la libertad. 2.- DECLARAR que el sentenciado DELIO MARTIN 'VELO - ZA CETI NA ha purgado la pena privativa de la libertad en forma efectiva. • '. ' '. '.. • • • ' '. ' ' 1 1 ' ' • ' ' ' ' 1 ' ' • ' 1 ' 1 1 ' ' 1 ' ' • 1 1 ' 1: 1 1 • 1.: 1 '. 1 ' ' '.. 1 ' 1. • 1 1 1 ' ' 1 ' 1 1 '¡, 1 ' 1 • 1 ' ' ' 1 !. 1 ' 1 • ' ' ' ' '. 1 1 1: 1 1. 1 li ! 1 1 1 1 1 ·: ' ' i ' 1 1: ' ' ' i. '. ' ·:1 ' '. ' '. ' 1 • i ' ': 1 ' 1 • 1 ' ' ' ' ' 1, '. '. 1 ' 1 • • • '. '. ' " '. ' ' 1 ! '. ' 1 ! i I • ' '. i ' I i ) · J •• • \ -- - ' REPLJBLIC/, DE' ['íl1.n:1,-:i1t,Casaci6n #.2.101.. ',.//) - r'/.,. •• • •._/I,//.:; 1/ '.. / _, ¡.,. ' •, •,,·,,.,,,,,., '.. ',.. -11- Cópiese, noti fíque_se, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUILLERMO DUQUE '\· I ' • ' \ • GU LERMO DAVILA MUÑQ· I • ~-,t C'll c.(..(.. L.l l i · ó.1.:. -é -é, DI IMO PAEZ VEL.:ANDIA - -., • • •• • • • -- • • ' • 1 •• 1 I l - 7.. ·,.;;- - ~. • J RGE, ARR r~O LUEN AS ', • 4 Z VELASQUE.. ·,. L I S. -,,..,;-- ·- ' / • -'. ' ' ' • - ¿ • • - -'-----!(-- --- -.,·. • • '·, • I (, • '/ '·,,-· '"-., GUSTAVO MORALES.__! Secretario..,/ • • • •, / MAR • • •• •. ' • • • • • ---. 1