Micelio
21009(09-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Juan Carlos Carvajal Guingue Corte Suprema de Justicia Vs. Coltejer S.A. y Otra Rad. 21009 Juan Carlos Carvajal Guingue Vs. Coltejer S.A. y Otra Rad. 21009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21009 Acta No. 61 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de Diciembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. "COLTEJER" y SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL COLTEJER S.A. "C.I. COLTEJER S.A.".

ANTECEDENTES JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE demandó a las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. "COLTEJER" y SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL COLTEJER S.A. "C.I. COLTEJER S.A." con el fin de que se condenara a éstas, de manera principal, a pagarle en la moneda de libras esterlinas los siguientes conceptos: indemnización por despido injusto, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantía, prima de vacaciones, prima de navidad, salarios del 1 al 15 de febrero de 1998, gastos de regreso de él, su esposa y sus hijos y el menaje doméstico de Londres a Bogotá, vía área, indemnización por mora, las costas y agencias en derecho.

En subsidio del pago de las anteriores pretensiones en la moneda de libras esterlinas se aspira por el demandante a que las mismas se cancelen debidamente indexadas. El demandante fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. "COLTEJER" y COMERCIALIZACION INTERNACIONAL COLTEJER S.A. "C.I. COLTEJER S.A.", entre las cuales existe una unidad de empresa, desde el 15 de Junio de 1988 hasta el 15 de Febrero de 1998, cuando su empleador le canceló de manera injusta su contrato de trabajo; que ocupó el cargo de "Coordinador de Mercadeo y Venta" de los productos de Coltejer en Europa; que la sede para el desempeñó de su cargo fue en Londres Inglaterra, dependiendo directamente de las directivas de la demandada en Colombia; que durante la vigencia del contrato de trabajo fue trasladado a Colombia para reemplazar en sus vacaciones al señor ALONSO BURITICA; que su salario inicial fue de 3.400 Libras Esterlinas mensuales y a partir del 1 de Agosto de 1996 de 93.820 Libras Esterlinas anuales; que de manera adicional a su salario se le suministraba un vehículo automotor de un valor de 11.500 Libras Esterlinas y un Seguro Médico Familiar de 2.650 Libras esterlinas anuales; que la demandada a la terminación de su contrato de trabajo no le reconoció "las prestaciones, derechos sociales e indemnización" que le corresponden de acuerdo con la Legislación Laboral Colombiana, así como tampoco las prestaciones extralegales que la accionada le reconoce a sus ejecutivos, ni los gastos de traslado de él y su familia y el menaje doméstico de Londres a Bogotá; y, que no lo afiliaron al "régimen general de pensiones".

Las accionadas al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos en que éste fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que en relación con los demás se atenía a lo que se probara. Propuso las excepciones de falta de causa y carencia de acción, ineptitud sustantiva de las pretensiones, compensación y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi condenó a las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER y COMERCIALIZACION INTERNACIONAL COLTEJER S.A. (C.I. COLTEJER S.A.), respecto de las cuales declaró la unidad de empresa, a pagar al demandante las sumas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia, por concepto de cesantías e intereses a las cesantías y su sanción; y, las absolvió respecto de las demás pretensiones de la demanda.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por los apoderados de las partes revocó la decisión del A quo, y, en su lugar, absolvió a las sociedades demandadas de las pretensiones de la demanda. El Ad quem expresó, en lo que atañe con el recurso de casación, lo siguiente: "Al presente proceso se allegó contrato de trabajo suscrito por las partes, en el cual efectivamente como insiste la parte demandada, se estipuló que se regiría por las leyes inglesas; empero, de acuerdo con nuestra legislación ello no está reservado a los contratantes, ni es la regla a tener en cuenta, sino mas bien el lugar donde se ejecutó el objeto del convenio, donde se desarrollaron las actividades o negocios y donde se residenció el trabajador con ese ánimo de cumplir con lo convenido, en otras palabras, se debe mirar a la realidad de los hechos que verdaderamente matizan la relación laboral, más que los documentos, circunstancias concurrentes y formalidades con las que se le quiera denominar la relación jurídica.

"Desde esta arista, de toda la prueba allegada al presente proceso no queda duda que el trabajador fue contratado para promocionar los productos de las empleadoras en el exterior y realmente allí prestó sus servicios personales, como coordinador de mercadeo y ventas, concretamente en Europa, servicio que cumplió a través de la sede en Londres - Inglaterra, a donde se trasladó a vivir con su cónyuge e hijos, previa obtención de las visas de trabajo y residencia respectivas, vínculo que inició el 15 de junio de 1988 y terminó el 15 de febrero de 1998, por el cierre de la oficina en dicho país dispuesto por las demandadas y donde aún permanece por su propia cuenta.

"Hechos circunstanciales y que tienen que ver más con políticas para el adecuado desempeño de la labor, tales como la fijación de precios desde este país donde tienen el domicilio principal las empresas accionadas, la remisión de los dineros para la remuneración del trabajador y sostenimiento de la oficina en Londres, sus desplazamientos a Colombia para asistir a juntas en las cuales debía rendir cuentas y discutir presupuestos, las permanentes comunicaciones telefónicas y por vía fax, incluso el reemplazo temporal en el año 1995 del señor Alonso de Jesús Buriticá quien trabajaba en la sede principal y salió a disfrutar vacaciones (fls.202), etc., no desdibujan el hecho real de que la sede natural de las actividades ordinarias para las cuales fue contratado, era en el extranjero, donde debía adelantar los negocios, promocionar y vender los productos, como en efecto ocurrió; es decir, allí era la sede territorial de sus actividades laborales y donde para cumplir con su objetivo se estableció con su familia; por consiguiente, no se le puede dar alcances de extraterritorialidad a la ley sustancial colombiana, que consagra la tesis del "lex loci solutionis" (ley del lugar donde la labor se haya cumplido) para regular dicha relación jurídica laboral, como lo pretende el accionante.

Para respaldar la anterior argumentación el Tribunal cita las sentencias de fecha 22 de Abril de 1998 (Rad. 10.461) y 28 de Octubre de 1999 (Rad. 11.243), de las cuales transcribe algunos apartes. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de Diciembre de 2002, en el juicio seguido por JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE contra las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER y SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL COLTEJER S.A. C.I., en cuanto absolvió a las mencionadas sociedades de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que no existía aplicación de la ley laboral colombiana en el presente caso y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí en cuanto condenó a las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER y SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL COLTEJER S.A. C.I., a pagarle a mí representado por cesantías la suma de $237.732.080.88 por todo el tiempo laborado, por intereses a la cesantía y su sanción por la última fracción de tiempo la suma de $7.131.962.42 y revoque dicha sentencia condenando a la indemnización moratoria consagrada en el Art. 65 del C.S.T., al reconocimiento y pago de la prima de servicios correspondiente a los tres últimos años de servicio, a 25 días de vacaciones y a la indemnización por despido injusto incluyendo los perjuicios morales, condenando en costas a las sociedades demandadas y convertida en Tribunal de Instancia deberá modificar la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el salario probado para decidir las pretensiones de la demanda.

Con tal fin presenta un cargo que fue replicado. Se acusa la sentencia del Tribunal "de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en los Arts. 2°, 57 numeral 8°, 65, 189, 249, 250 y 306 del C.S.T; Art. 6° de la Ley 50/90 y Art. 1° de la Ley 52/75, " Se afirma por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1.

Dar por demostrado sin estarlo, que al señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE no le era aplicable la ley laboral colombiana por los servicios prestados a dos (sic) COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER (sic) colombianas como son COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER y SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL COLTEJER S.A. - C.I., debiendo tener en cuenta que las relaciones laborales si bien se desarrollaron en la ciudad de Londres, fueron dirigidas, instruidas, orientadas y pagadas desde Colombia a través de las sociedades que he mencionado.

"2. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación de trabajo se desarrolló en Inglaterra más específicamente en la ciudad de Londres pero con una relación íntima entre las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER y SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL COLTEJER S.A. - C.I., que tienen su domicilio en Colombia y las cuales a través de sus ejecutivos orientaban, dirigían, instruían y pagaban todas las actividades del señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE, teniendo además dicho señor la obligación de trasladarse a Colombia en múltiples oportunidades para asistir a comités en donde se fijaban las políticas que él debía desarrollar en su cargo para las compañías demandadas.

Como pruebas erróneamente apreciadas se señalan las siguientes: "Contrato de empleo entre la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER y el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE visible a folios 68 a 77 del expediente. "Memorando enviado por la Presidente de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER a la Embajada Británica Sección Consular en Bogotá, folios 131 a 133.

"Memorando del señor Antonio J. Ardila Gerente de COLTEJER a la Cámara de Comercio de Londres en donde le hace un informe sobre los balances de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER, folios 224 a 231. "Memorando del señor Antonio J. Ardila al Departamento de Empleo Sección de Labores del Exterior Londres Oct. 28/91, folios 234 a 236.

"Memorando del señor Antonio J. Ardila en Jul. 14/89. a la Cámara de Comercio de Londres, folio 253. "Comunicación dirigida al señor Antonio J. Ardila Coltejer Londres por la Cámara de Comercio en Jul. 12/89, folio 254. "Comunicación de folio 97 dirigida por Tim Taylor en Jul. 8/987 a nombre de COLTEJER, en donde se le dan unas instrucciones y orientaciones muy claras al señor Carvajal.

"Interrogatorio de parte absuelto por el señor representante legal de las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER y SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL COLTEJER S.A. - C.I., que obra de folio 149 a 158. "Solicitud del señor Juan Rafael Restrepo Gerente de Exportaciones de Coltejer en Colombia al señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE, sobre un informe detallado de los presupuestos de gastos mostrando en ellos los porcentajes de crecimiento o decrecimiento, folio 214.

"Memorando del señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE al señor Juan Rafael Restrepo Gerente de Exportaciones de Coltejer de fecha 15.12.95, folio 216 a 218. "Memorando dirigido por Juan Rafael Restrepo Gerente de Exportaciones a los Directores de Ventas Textiles y Gerentes de Oficinas Coltejer recibido por el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE, folio 219.

" Memorando dirigido por Juan Rafael Restrepo a JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE señalándole las políticas para los negocios y felicitándolo por el éxito en el desarrollo de sus labores, folios 220 a 221. "Memorando dirigido por el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE al señor Juan Rafael Restrepo en Feb. 5/96 con el presupuesto detallado de gastos de la oficina de Londres, folios 222 a 226.

"Memorando dirigido Juan Rafael Restrepo al señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE Coltejer UK sobre un reclamo, folio 229. "Memorando dirigido Juan Rafael Restrepo al señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE en Jul. 4/96, folio 230. "Memorando dirigido por Juan Rafael Restrepo al señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE en May 14/96 sobre los Stocks BPT en Europa, folio 231.

"Memorandos dirigido por Juan Rafael Restrepo Gerente de Exportaciones al señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE en diversas oportunidades, folios 232, 233, 234, 235, 236 y 237. "Memorando dirigido por Juan Rafael Restrepo a todos los agentes de ventas y clientes del exterior de Feb. 28/97, folio 239. "Memorando dirigido por Juan Rafael Restrepo al señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE en Dic. 6/00, folios 241 a 242.

"Memorando de Abr. 22/97 suscrito por Juan Rafael Restrepo, autorizando su viaje a Colombia para la sustentación del presupuesto del segundo semestre de 1997, folio 244. "Memorando de Juan Rafael Restrepo Gerente de Exportaciones de Coltejer al señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE en Abr. 21/97, folio 245. "Los documentos contenidos en el Cuaderno 3 y que comprenden los folios 1 a 343, todos los cuales se refieren a la forma como las sociedades demandadas realizaban los gastos administrativos de personal y de funcionamiento de la labor que el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE desarrollaba para esas sociedades en la ciudad de Londres.

"Los documentos contenidos en el Cuaderno 5 y que comprenden los folios 1 a 382, los cuales se refieren a órdenes e instrucciones que COLTEJER daba al señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE para la realización de sus labores en las funciones que desempeñaba en Londres. También algunos contienen presupuestos que el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE debía presentar a las oficinas de COLTEJER en Medellín para poder desarrollar sus funciones en Londres, informes presentados por el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE al señor Juan Rafael Restrepo Gerente de Exportaciones de COLTEJER sobre algunos negocios y cumplimiento de presupuestos, facturas de los diversos viajes realizados por el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE dentro de Europa y a la ciudad de Medellín, los cuales todos fueron cancelados por la sociedad demandada, instrucciones para que el señor JUAN CARLOS CARVAJAL UINGUE procediera a cancelar el registro de COLTEJER como compañía extranjera operando en Inglaterra para el cierre de la oficina en Londres, comunicación de fecha Jun. 19/97 dirigida por Carlos Ardila Lulle al Presidente, Vicepresidentes, Gerentes y Directores de COLTEJER S.A. entre los cuales se encuentra el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE.

Como pruebas no apreciadas se indican las que siguen: "Los documentos contenidos en el Cuaderno 4 y que comprende los folios 1 a 593. El Tribunal no apreció los documentos contenidos en este cuaderno y que se refieren a todos los gastos que COLTEJER le reconoció al señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE por las labores realizadas a favor de la sociedad demanda (sic) en Europa incluyendo varios viajes a la ciudad de Medellín. "Como el testimonio del señor JUAN RAFAEL RESTREPO que obra a folios 189 - 202 del expediente tiene una incidencia total con los documentos que fueron erróneamente apreciados y los que no fueron apreciados, de acuerdo a la doctrina de esa H. Corporación ustedes podrán apreciar el testimonio mencionado lo cual los llevará aún más al convencimiento sobre los errores evidentes de hecho singularizados En la demostración del cargo, luego de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, dice: "Es indudable que las sociedades demandadas celebraron un contrato de trabajo en Medellín con el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE, contrato de trabajo que si bien establecía la obligación de que el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE prestara sus servicios con domicilio en la ciudad de Londres Inglaterra y viajara con sus señora y sus hijos, no es menos cierto que el propio texto del contrato señalaba en forma clara y concreta el horario que debía cumplir el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE en Londres, la dedicación exclusiva de mí representado para los negocios de COLTEJER, debía cumplir las funciones de un ejecutivo de mercado para la sociedad COLTEJER, se establecía la remuneración que debería ser cubierta con fondos de COLTEJER; la apreciación correcta de esta documental conjuntamente con todas aquellas que demuestran plenamente que el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE no estuvo vinculado laboralmente a ninguna empresa legalmente constituida en Londres, sino únicamente a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER a través de la agencia comercial que ella tenía inscrita en Londres y el manejo de la relación laboral del señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE orientado, dirigido e instruido directamente desde Colombia, tal como consta en todos los documentos que he señalado como erróneamente apreciados por el Tribunal y complementado este análisis con todos los documentos que obran en los Cuadernos 5 y 3 del expediente, los cuales establecen claramente como todos los dineros con que se trabajaba en la oficina de Londres, para todos los gastos administrativos de personal y de funcionamiento eran suministrados por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER y como el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE requería la aprobación de todos los presupuestos que él utilizaba, de todos los negocios que él realizaba, de todos los desplazamientos que el efectuaba dentro de Europa, Colombia y algunos otros países de América Latina, los cuales debían ser consultados y aceptados por COLTEJER, las instrucciones precisas y las ordenes perentorias que el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE recibía del señor Juan Rafael Restrepo Gerente de Exportaciones de COLTEJER, son hechos que se encuentran plenamente probados en todos los documentos del Cuaderno 2 y que fueron señalados perentoriamente como mal apreciadas por el Tribunal.

"Por último el interrogatorio de parte absuelto por el señor Ricardo Mejía Cano en su calidad de representante legal de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER en donde confiesa expresa y claramente la unidad comercial entre la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL COLTEJER S.A. - C.I., el reconocimiento de los documentos de folios 270 a 282 que contienen como ya lo hemos señalado, todos las instrucciones, orientaciones y órdenes de los funcionarios pertinentes de COLTEJER al señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE para el desarrollo de sus labores en Londres, la aceptación de que la empresa a que él hace referencia a través de su interrogatorio de parte nunca se constituyó de acuerdo con las leyes inglesas mientras el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE prestó servicios a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER, la aceptación de que el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE recibía instrucciones, órdenes, orientaciones y fondos para el desempeño de sus funciones en Londres, la aceptación de que el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE en numerosos oportunidades viajó a Colombia para poder recibir las instrucciones, orientaciones y órdenes en el manejo de las actividades comerciales de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER en Londres a través del señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE, nos indican que el Tribunal apreció mal todo ese acervo probatorio que hemos detallado y que si lo hubiera apreciado bajo las reglas de la sana crítica fundamentada en la lógica y en la experiencia como lo indica el principio de la libre formación del convencimiento, fundamento del proceso laboral y los principios de la apreciación y valoración de la prueba, habría encontrado que indudablemente en este caso concreto, si bien la relación laboral se desarrolló en Londres, se contemplaba una excepción al principio de la aplicación territorial de la ley laboral colombiana, consistente en la extensión del territorio colombiano a las labores que desempeñó el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE porque la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER es una sociedad constituida en Colombia y que desarrolla todas sus actividades en nuestro país, y que contrató al señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE precisamente para extender sus labores y su objeto social principal en Europa, pero todas las órdenes, instrucciones, orientaciones, autorizaciones y suministro de fondos para que el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE pudiera laborar, provenían única y exclusivamente de Colombia de los funcionarios de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER.

"No pudo acreditar nunca la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER que el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE prestara servicios a una persona jurídica diferente a ella y tampoco pudo desvirtuar que todo el desarrollo de la relación laboral en su elemento subordinación de modo tiempo y lugar en el pago de los salarios, en el suministro de los fondos para el desarrollo de las actividades del demandante tuvieran un origen diferente al de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER, en estos argumentos radica la errónea apreciación de las pruebas que exhaustivamente he descrito, porque como ya lo señalé, si se hubieran analizado a la luz de los principios de la sana crítica se habría llegado a la conclusión de que si bien los servicios se prestaron en Londres Inglaterra, las circunstancias bajo las cuales se prestaron y los hechos especiales de esta relación implicaban la aplicación del Art. 2º del C.S.T., porque el contrato de trabajo del señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE siempre tuvo su origen y sus características en una sociedad colombiana, dirigida por colombianos desde Colombia y además el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE debió desplazarse de Colombia muchas veces para poder cumplir con las obligaciones de su contrato, son esas las circunstancias a que se refiere la propia sentencia pero que desafortunadamente y por una incorrecta apreciación de las pruebas cambió la conclusión del Honorable Tribunal.

"También dejó de apreciar el H. Tribunal toda la (sic) documental del Cuaderno 4 folio 1 a 593, si la hubiera apreciado habría concluido que si bien los servicios del señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE se prestaron en la ciudad de Londres Inglaterra, todos los gastos de desplazamiento del mismo por Europa y hacia la ciudad de Medellín fueron reconocidos por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER y no sólo los gastos de desplazamiento sino los viáticos, en esos documentos aparece claramente como la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER es la que reconocía al señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE todos sus gastos de desplazamiento y los viáticos sin que por ninguna parte aparezca ninguna sociedad comercial legalmente constituida en Inglaterra, esas pruebas también nos están indicando como el desarrollo del contrato del señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE siempre tuvo como fundamento la organización industrial denominada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER y obviamente debe considerarse desde el punto de vista estrictamente legal, que esos servicios a pesar de ser prestados en Londres por las condiciones especiales y las características propias de esa relación, deben estar regidos en aplicación de la ley laboral colombiana.

La apreciación de estas documentales habría evitado los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal y lo habría llevado a la conclusión de que no era aplicable el principio, porque si materialmente los servicios se prestaron en Londres Inglaterra, la labor se cumplió en beneficio de una sociedad colombiana, patrocinada, orientada, dirigida y realizada con fondos de esa sociedad, lo que constituye en cualquier parte del mundo una excepción al principio de lex loci solutionis.

"Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, todas las documentales que he descrito y no hubiera dejado de apreciar aquellas que se encuentran contenidas en el Cuaderno 4 de folio 1 a 543, habría tenido que aceptar como la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia No 11243 del proceso adelantado por Jorge Hernán Osorio Isaza contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de fecha Oct. 28/99 después de hacer un estudio pormenorizado y detallado de las circunstancias bajo las cuales se desarrolló la relación laboral de la demandada con el demandante en Tokio, que se creaba un principio de excepción a la aplicación de la ley laboral colombiana sólo en el territorio nacional.

Esta misma tesis fue sostenida por la Corte Suprema de Justicia en sep. 20/84 en el proceso de Marco Tulio Mejía Benjumea contra la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM allí también la Corte analizó las nuevas tesis relevantes bajo las cuales se desarrolló la relación de trabajo entre la demandada y el demandante y mantuvo la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que había condenado a la demandada al reconocimiento y pago de unas primas de servicio y de una pensión de jubilación por servicios prestados en Miami, con un agravante, que allí se probó la existencia de una sociedad comercial diferente a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM, hecho que en este proceso nunca pudo demostrarse y siempre se aceptó que la relación laboral entre el señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER siempre subsistieron entre esas partes.

"Probados como se encuentran los errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal, debe casarse la sentencia en cuando (sic) absolvió a las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER y SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL COLTEJER S.A. - C.I., confirmando en primer lugar las condenas impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagui en la suma de $237.732.080.88 como auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado y por intereses a la cesantía y su sanción por la última fracción de tiempo la suma de $7.131.962.42 para lo cual debe tener en cuenta el salario probado y no el que utilizó el juzgado de primera instancia, pero la H. Corte suprema de Justicia como Tribunal de Instancia debe analizar en primer lugar la forma como terminó el contrato de trabajo y para ello debe analizar el interrogatorio de parte absuelto por el señor representante legal de la sociedad demandada, en donde él acepta claramente al dar respuesta a la pregunta pertinente, como la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER ordenó cerrar la oficina que tenía en Londres el 15 de Febrero de 1998, dejando al señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE sin funciones ni remuneración y sin proporcionarle los gastos de transporte de él, de su familia y su menaje doméstico de acuerdo al compromiso existente, además de la confesión del representante legal debe analizarse la comunicación dirigida por Ricardo Mejía Cano al señor JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE en Ene. 14/98, folio 307 del Cuaderno 5, en donde le ordena cancelar el registro de COLTEJER como compañía extranjera operando en Inglaterra,, como se puede observar, es indudable que quien terminó unilateralmente el contrato de trabajo fue el doctor Ricardo Mejía Cano Presidente (e) de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER, este hecho además se encuentra confesado en la contestación de la demanda realizada por ambas empresas lo cual se puede leer en los hechos 7º y 10º del escrito correspondiente y por lo tanto no cabe duda que debe modificarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itaguí en cuanto absolvió a las sociedades demandadas de la indemnización por terminación contrato (sic) a la cual tiene derecho mi representado y los gastos de traslado al domicilio donde fue contratado, junto con su familia y menaje, por habérsele terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo.

"Por último, no cabe duda de que una apreciación concienzuda y conjunta de esa H. Corte sobre toda la prueba documental que fue allegada al proceso, así como el interrogatorio de parte absuelto por el señor Ricardo Mejía Cano en su condición de representante legal de la sociedad demandada y los testimonios que fueron rendidos a lo largo del debate, demuestran claramente la mala fe de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER al no reconocerle a mi representado el valor de las primas de servicio a que tenía derecho por el tiempo laborado al servicio de las demandadas y bajo la orientación, instrucción, subordinación y dirección de ellas, por lo tanto a mi juicio no hay ninguna excusa valedera para que no se aplique el Art. 65 del C.S.T., ya que al término del contrato han debido cancelarle el auxilio de cesantía y los intereses de la misma por lo que se tipifica claramente la indemnización moratoria consagrada en la norma legal citada." La réplica luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, manifiesta que las argumentaciones esgrimidas por el recurrente sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Carvajal Guingue y las demandadas son superfluas, redundantes e inútiles ya que buscan convencer de algo que de antemano se ha aceptado: Que entre demandante y demandadas existió un contrato de trabajo Para la demandada el verdadero tema litigioso está en esclarecer si el vínculo laboral debe regirse por la ley británica, y en consideración a ello indica que como los servicios del demandante fueron prestados en el exterior y no en Colombia y en desarrollo de contratos suscritos en Londres, sujetos a las leyes de ese país, en el presente caso no es aplicable la legislación laboral colombiana de conformidad con el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo Por último, la demandada se refiere a la diferencia existente entre el caso que nos ocupa y los que fueron citados por el demandante, decididos por la Sala Laboral en sentencias del 29 de Octubre de 1999 y el 20 de Septiembre de 1984.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del censor con la sentencia de segunda instancia radica, esencialmente, en que el Tribunal no haya aplicado para la solución de la presente controversia la legislación laboral colombiana, aduciendo que el actor prestó sus servicios en la ciudad de Londres (Inglaterra), dado que si bien la relación de trabajo se desarrolló en ese país europeo la misma fue dirigida, instruida orientada y pagada desde Colombia por las sociedades demandadas, por lo que resultaba aplicable a este asunto la normatividad laboral colombiana.

Aun cuando la censura señala que el Juzgador de Segunda instancia incurrió en la anterior equivocación porque apreció erróneamente una serie de pruebas que enuncia antes del desarrollo del cargo, en la demostración de la acusación tan solo se refiere de manera individualizada y concreta al análisis que efectuara el Tribunal del contrato de trabajo suscrito entre las partes y al interrogatorio absuelto por el representante legal de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER, pues, de las demás pruebas denunciadas como equivocadamente estimadas por el Ad quem se limita a hacer una crítica general, lo que resulta inadmisible en un cargo planteado por la vía indirecta, donde se debe especificar cuál fue la valoración que hizo el Fallador de Segundo Grado de cada una de ellas y por qué la misma desnaturaliza su contenido.

Así las cosas, en rigor, lo que corresponde a la Corte, en principio, es establecer si el Tribunal apreció o no erróneamente tanto el contrato de trabajo a través del cual se formalizó la relación laboral que existió entre las partes y el interrogatorio absuelto por el representante legal de COLTEJER. El Tribunal al referirse al contrato de trabajo suscrito por las partes expresó que en éste "se estipuló que se regiría por las leyes inglesas..", y al afirmar eso en ningún momento distorsionó el contenido de tal documento, porque efectivamente en el mismo se sostiene ello.

De otra parte, el Ad quem en ningún momento manifestó que en dicho acuerdo contractual no se especificara que el actor debía cumplir con un horario de trabajo en Londres, o que no estaba al servicio exclusivo de los negocios de COLTEJER, o que su remuneración no sería cubierta con fondos de dicha empresa, por lo que tampoco desde esta perspectiva puede afirmarse que hubo un incorrecto análisis de tal documental por parte del Juez de Segunda Instancia. En cuanto al Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Coltejer se tiene que el Tribunal en ningún momento expresó que éste no hubiera confesado la existencia de una unidad comercial entre la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL COLTEJER S.A - C.I., o que éstas nunca se hubieran constituido de acuerdo con las leyes inglesas, o a que el actor recibiera órdenes, instrucciones u orientaciones de las demandadas para el desempeño de sus funciones en Londres, o que hubiera viajado a Colombia para recibir las mismas.

En lo que concierne con la prueba que dice el impugnante dejó de evaluar el Juzgador de Segunda Instancia, hay que decir que el Juez de la Apelación para adoptar su decisión tuvo en cuenta todos los medios de convicción recaudados durante el proceso, tanto así que expresamente dijo: " de todo la prueba allegada al presente proceso no queda duda " Lo que se vislumbra de la estructura de la demostración de la acusación, como bien lo anota la oposición, es que la misma está montada sobre toda una argumentación encaminada a hacer ver que la demandada ejerció su poder de subordinación en la labor ejecutada por el actor en la ciudad de Londres, cuando lo cierto es que en el proceso no se planteó discusión alguna alrededor de este elemento determinante de la relación laboral, pues tal circunstancia, esto es, que entre las partes existió un contrato de trabajo, no es aquí objeto de controversia.

Ahora, si lo que pretende plantear el impugnante es que la relación laboral se regula por la legislación del país desde donde el empleador ejerce su poder de subordinación, no es la vía aquí escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia de Segunda Instancia la propicia para discutir tal tesis, dada la naturaleza eminentemente jurídica de la misma.

Por otro lado, se tiene también que la argumentación con la que se construye el cargo lo que denota es cierta inconformidad del censor porque el ad quem no analizó el material probatorio en la forma, como a su juicio, debió hacerse a la luz de las reglas de la sana crítica, y ello, por sí solo, no constituye un yerro fáctico sino una mera disparidad de criterio en cuanto al análisis probatorio efectuado por el Juzgador de Segunda Instancia, lo que carece de fuerza para desquiciar la presunción de legalidad de la sentencia atacada, pues, precisamente, en materia laboral el juez está facultado para formarse libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Entonces, como no se demostraron los errores de hecho atribuidos al Ad quem, el cargo no prospera. Como hubo oposición, las costas estarán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de Diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por JUAN CARLOS CARVAJAL GUINGUE contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER- y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL COLTEJER S.A. -C.I. COLTEJER S.A.-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 25