CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 21.006 JHONNY ARAGÓN OÑATE. 1 8 Colisión de competencia N° 21.006 JHONNY ARAGÓN OÑATE. Proceso No 21006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 068. Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en virtud del cual rehusan conocer del proceso seguido contra JHONNY ARAGÓN OÑATE, por el delito de secuestro simple.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia anticipada de fecha 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar condenó a JHONNY ARAGÓN OÑATE a la pena privativa de la libertad de 63 meses de prisión como autor penalmente responsable de la conducta punible de secuestro simple en la persona de Jaime Grimaldo Mejía. La sentencia fue notificada personalmente el 29 de noviembre siguiente al Ministerio Público y al Fiscal.
El 28 de noviembre de 2002 aparece librado despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Montería a fin de notificar personalmente al procesado quien se halla recluido en la cárcel de esa ciudad. 2. Por auto del 13 de mayo de 2003, el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar ordenó remitir por competencia el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, proponiéndole colisión de competencia negativa en el evento que no acepte sus argumentos, los cuales hace consistir en que en virtud de la sentencia C-327 del 29 de abril del presente año por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Legislativo 245 de 2002 que prorrogó la conmoción interior, recobraron vigencia los artículos 5° transitorio del estatuto procesal penal y 14 de la Ley 733 de 2002. 3.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar mediante auto del 29 de mayo de 2003 trabó el conflicto. Este Juzgado expresa que si bien es cierto la Ley 733 de 2002 recobró vigencia, en ninguno de sus apartes hace referencia a los procesos que se encuentran en la fase ejecutiva de la pena. Luego de evocar el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y un Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura de 1995, cuyo número no identifica, sostiene que es el Juzgado Primero Penal del Circuito el cual debe seguir conociendo de la vigilancia de la pena, por encontrarse el sentenciado fuera de esta sede y en un lugar donde no existe Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por lo anterior, expresa que no acepta lo manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar y ante la falta de competencia para conocer del proceso, dispone el envío de las diligencias a esta corporación para que dirima el enfrentamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre un Juez Penal del Circuito y uno Especializado, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 18 transitorio del estatuto procesal penal.
Del estudio del expediente seguido contra JHONNY ARAGÓN OÑATE, quien se acogió a la terminación anticipada del proceso, aceptando el cargo de secuestro simple que le fuera formulado en la resolución de acusación, se concluye que contrario a lo manifestado por la Juez Penal del Circuito Especializada de Valledupar, de acuerdo con la actuación procesal, la sentencia aún no ha cobrado ejecutoria.
Lo anterior porque si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar dictó el fallo el 28 de noviembre de 2002, pese al considerable tiempo transcurrido hasta cuando ordenó enviar el asunto por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado (13 de mayo de 2003), en la actuación no aparece el resultado del despacho comisorio N° 038 que el 28 de noviembre de 2002 se elaboró con destino al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Montería para que se efectuara la notificación personal al procesado quien se halla privado de la libertad en el Centro de Reclusión Las Mercedes de aquella ciudad y, por consiguiente, también falta la notificación por edicto de los demás sujetos procesales que no concurrieron a hacerlo en forma personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. De manera que, por razón de ello, razonable resulta concluir que se está frente a un proceso en curso, que dada la naturaleza del delito imputado, esto es, secuestro simple, y la vigencia actual de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, la competencia le corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado, pues aunque la sentencia fue dictada el 28 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, para el momento en que recobró vigencia la Ley 733 de 2002 como enseguida se verá todavía se encontraba en fase de notificación, de manera que aún inconcluso el juicio la nueva normatividad de inmediato cumplimiento obligaba su remisión al competente por los factores objetivo y territorial.
En efecto, el artículo 1° de la Ley 733 de 2002 dispuso que el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, quedará así: “ Secuestro Simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y el artículo 14 de la misma ley dispuso: “Competencia.- El conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados ”. No obstante, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 al igual que el 5° transitorio del estatuto procesal penal, fueron suspendidos al promulgarse el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, que reguló nuevamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
El artículo 3º de aquél reglamento ordenó: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones”. Al redefinir la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, el numeral 5° del artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 les asignó el conocimiento del delito de: “Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.” En razón a que el Decreto 2001 de 2002 fue expedido al amparo del estado de conmoción interior (Decreto 1837 de 2002), hubo de someterse al control de constitucionalidad que quedó contenido en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, en la cual se condicionó la exequibilidad de su artículo 1º a que las nuevas competencias otorgadas a los Jueces Penales del Circuito Especializados sólo se aplicaran a los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia; pues los ejecutados con anterioridad debían permanecer a conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito.
Ahora bien, el estado de conmoción interior dispuesto en el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero del presente año. Sin embargo, éste último fue declarado inexequible en sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esta anualidad.
Lo anterior implica que al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, desaparecieron las disposiciones que se dictaron bajo su vigencia, incluido, claro está, el Decreto 2001 de 2002 y con él la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y el 14 de la Ley 733 del mismo año, las cuales, por ende, cobraron actualidad.
Bajo esas circunstancias forzoso resulta concluir que a partir del 30 de abril pasado, los Jueces Penales del Circuito Especializados debían asumir el conocimiento de los procesos que se adelantaran por la conducta punible de secuestro sin importar su modalidad, ni la fecha en que se hubiera realizado la respectiva conducta, con fundamento legal en la precisión contenida en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
Lo anterior constituye razón suficiente para que se asigne el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho al que se remitirá el expediente, para los fines pertinentes. Copia de esta providencia será enviada al Juez Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, para su información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1097413356.doc