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21006(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

21006 ASOCIACIÓN SAN MARTÍN Y OTRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21006 ESPERANZA MORENO NARANJO VS. ASOCIACIÓN DE OBRAS SOCIALES SAN MARTIN DE PORRES Y OTRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.21006 Acta No. 78 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESPERANZA MORENO NARANJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2002, en el proceso que le sigue a la ASOCIACIÓN DE OBRAS SOCIALES SAN MARTIN DE PORRES Y OTRA.

ANTECEDENTES ESPERANZA MORENO NARANJO demandó en proceso laboral a la ASOCIACIÓN DE OBRAS SOCIALES SAN MARTÍN DE PORRES y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para obtener su reintegro al cargo de Jardinera que venía desempeñando al momento del despido, y el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro, con un promedio salarial de $177.380.oo mensuales; subsidiariamente, el pago de la pensión sanción, el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, de las primas y vacaciones legales y extralegales, de la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria, la indexación de las condenas dinerarias; cualquier otro derecho que se demuestre, si proceden las condenas ultra y extrapetita; los perjuicios; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a las demandadas el 8 de mayo de 1978 y fue despedida injustamente, el 30 de junio de 1995; desempeñó el cargo de Jardinera, con un salario promedio de $177.380.oo mensuales, o el mayor que se demuestre; en forma unilateral e injusta le fue terminado su contrato de trabajo el 30 de junio de 1995, previa indemnización, por lo que considera no hay incompatibilidad para continuar laborando.

La Asociación de Obras Sociales San Martín de Porres, en la respuesta a la demanda (fls. 18 a 20, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la demanda; negó todos los hechos, pero dijo atenerse a lo que se demostrara en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de obligación en la parte demandada, pago, cobro de lo no debido, exoneración, prescripción, y la indeterminada.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al responder la demanda (fls. 29 a 32, C. Ppal.), sobre los hechos arguyó que no le constan y que la actora no estuvo vinculada laboralmente con él. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 10 de mayo de 2000 (fls. 123 a 127, C. Ppal.), absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demandante; declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación; impuso costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de mayo de 2002 (fls. 153 a 162, C. Ppal.), confirmó el del a quo; impuso costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró respecto al reajuste de cesantía, que en los hechos de la demanda no se mencionó ninguno referente a esta pretensión y que tampoco existió adición o corrección de la demanda.

Luego señaló que el juzgado absolvió a la demandada por este concepto al no encontrar demostrado que la demandante hubiera devengado un valor superior por salario a efectos de reliquidar las prestaciones sociales y además consideró que le cancelaron las cesantías parciales debidamente autorizadas por el Ministerio del Trabajo. En seguida comentó lo pretendido por la parte apelante y agregó que: “ Como se puede observar los hechos sobre los cuales se funda la reliquidación de cesantías solo –sic- los vino a plantear la parte actora en el recurso de apelación, ya que estos no fueron ni siquiera mencionados en la demanda. … “ ‘Por ello la apariencia en el cumplimiento de los requisitos del art. 25 del C. de P.L., no es de recibo, pues cuando esta norma exige que la demanda deberá contener lo que se demanda, expresando con clara precisión los hechos y las omisiones, la única forma de tratar de cumplir dicho requisito es haciéndolo en la forma como lo señala del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla este principio, y es, expresando por separado con precisión y claridad lo que se pretenda, es decir, cada pretensión debe tener y enumerar los hechos que sirve –sic- de fundamento, debidamente determinados y clasificados.

Por lo tanto mezclar conceptos, criterios jurídicos con los hechos y pretensiones de diferente estirpe, es ir en contra de los requisitos formales y de paso menoscabar los principios antes enunciados’. “ Es indudable que en el presente caso al no enunciarse concretamente los hechos sobre los cuales fundaba su pretensión y solo –sic- venirlo a expresar en el momento del recurso de apelación viola el principio de lealtad procesal y atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandada ya que este no tiene la oportunidad de defenderse de los hechos imputados por ello no se puede prohijar dicha forma de actuación. Además de lo que se interpreta de la demanda es que pretendía demostrar un mayor salario de $177.380 cuestión que no logró demostrar.

No sobra agregar que la liquidación de cesantía es procedente por múltiples causas y el no enunci8ar en forma concreta el motivo, resulta una pretensión genérica y sin fundamento. “ Ello conlleva a que al no existir demanda en forma respecto de esta pretensión se deba inhibir el Tribunal de resolver de fondo.” (fls. 158 a 161, C. Ppal.). Sobre el reajuste de los intereses a la cesantía, la indemnización moratoria y la indexación, el ad quem sostuvo: El reajuste a los intereses a la cesantía, es pretensión accesoria al reajuste de la cesantía, la cual no prosperó, por lo que seguirá su misma suerte.

“ Al –sic- apoderado de la parte actora en el recurso señala que ni siquiera se demostró que hubiesen cancelado suma alguna por este concepto, sin embargo al observar la liquidación de folio 4 aparece que sí existió el pago. Por ende se debe denegar esta pretensión.” (fl. 161, C. Ppal.). Referente a la indemnización moratoria, manifestó el Tribunal: “ Al no prosperar las pretensiones sobre las cuales el apelante basa la sanción moratoria conlleva la misma suerte de las principales, toda vez que basa igualmente la pretensión solo en el recurso de apelación sobre aspectos sobre los cuales ya se ha hecho el análisis correspondiente.

Por lo tanto se deniega la petición.” (fl. 161, C. Ppal.). Concluyó que al no tener prosperidad ninguna de las pretensiones, la de indexación por ser accesoria seguirá la misma suerte de las principales, por lo tanto, no accedió a ella. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida y que en sede de instancia se sirva revocar el fallo del A-quo, por virtud del cual absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, condenando a éstas al reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, a la indemnización moratoria y a la indexación. (fl.8, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. ÚNICO CARGO: “ Acuso la Sentencia por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 14, 55, 65, 249, 253 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículos 25 y 53 de la constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 4°, 174, 187, 194, 200, 304 Y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 50, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

“ “ERRORES DE HECHO: “ 1. No dar por demostrado están dolo, que los demandados pagaron en forma incompleta a la demandante el auxilio de cesantías y sus intereses. “ 2. Dar por demostrado sin estarlo, que los demandados pagaron en forma completa al demandante el auxilio de cesantías y sus intereses. “ 3. No dar por demostrado estándolo, que el reajuste al auxilio de cesantía y sus intereses sí fue objeto de controversia y debate probatorio, inclusive propuesto por la parte demandada.

“ 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el reajuste al auxilio de cesantía y sus intereses no fue objeto de controversia y debate probatorio. “ 5. No dar por demostrado estándolo, que los demandados están obligados a pagar a la actora la indemnización moratoria por no haberle pagado en forma completa sus derechos ciertos a la terminación del contrato de trabajo.

“ 6. Dar por demostrado sin estarlo, que los demandados no están obligados a pagar a la actora la indemnización moratoria impetrada en la demanda. “ 7. No dar por demostrado estándolo, que los demandados están obligados a pagar a la actora la indexación incoada en la demanda. “ 8. Dar por demostrado sin estarlo, que los demandados no están obligados a pagar a la actora la indexación incoada en la demanda.

“ PRUEBAS NO APRECIADAS: “ 1. La liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 4 y repetida a folio 73. “ 2. El libelo de la contestación de la demanda visible a folios 18 a 20, en cuanto los medios defensivos respecto a la pretensión del reajuste al auxilio de cesantías.. “ 3. Las resoluciones y demás documentales visibles a folios 46 a 64.

“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “ El Ad-quem para confirmar la absolución a favor de los demandados resuelta por el Juez de primer grado, en cuanto a las pretensiones subsidiarias de: Reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses; indexación e indemnización moratoria y respecto a las normas violadas, que conforme al artículo 51 del Decreto Especial 2651 de 1991 y artículo 162 de la Ley 446 de 1998 no transcribo en capitulo especial pero que sí puntualizo en la demostración del cargo; en la Sentencia acusada, a folios 458 a 462 (hojas 6, a 10 del fallo) el Tribunal razonó así: “ ‘REAJUSTE DEL AUXILIO DE CESANTÍA’ " ‘Como pretensión en la demanda se solícita el reajuste y pago a la liquidación del auxilio de cesantías: " ‘En los hechos de la demanda no se menciona ningún hecho referente a esta pretensión. Tampoco existió adición o corrección de la demanda.’ " ‘El juzgado absolvió a la demandada por este concepto al señalar que no se demostró que la demandante hubiera devengado un valor superior por salario a efectos de reliquidar las prestaciones sociales y además consideró que le cancelaron las cesantías parciales debidamente autorizadas por el Ministerio del Trabajo.’ " ‘Además que los demandados descontaron cesantías por pagos parciales que no demostraron que la adora hubiese recibido efectivamente esos pagos, es decir, que no existe en el acervo probatorio recibo o comprobante de pago alguno al respecto de la suma de $572..404.’ " ‘Como se puede observar los hechos sobre los cuales se funda la reliquidación de cesantías solo los vino a plantear la parte actora en el recurso de apelación, ya que estos no fueron ni siquiera mencionados en la demanda.​’ " ‘Es indudable que en el presente caso al no enunciarse concretamente los hechos sobre los cuales fundaba su pretensión y solo venirlo a expresar en el momento del recurso de apelación viola el principio de lealtad procesal y atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandada ya que este no tiene la oportunidad de defenderse de los hechos imputados por ello no se puede prohijar.dicha forma de actuación. Además de lo que se interpreta de la demanda es que pretendía demostrar un mayor salario de $177.380 cuestión que no logró demostrar.

No sobra agregar que la reliquidación de cesantía es procedente por múltiples causas y el no enunciar en forma concreta el motivo, resulta una pretensión genérica y sin fundamento.’ " ‘Ello conlleva a que al no existir demanda en forma respecto de esta pretensión se deba inhibir el Tribunal de resolver de fondo.’ " ‘REAJUSTE A LOS INTERESES A LA CESANTÍA​ " ‘Esta pretensión es accesoria a la anterior y al no tener prosperidad conlleva la misma suerte.

Al apoderado de la parte actor a en el recurso señala que ni siquiera se demostró que hubiesen cancelado suma alguna por este concepto, sin embargo al observar la liquidación del folio 4 aparece que si existió el pago. Por ende se debe denegar esta pretensión.’ " ‘INDEMNIZACIÓN MORATORIA " ‘Al no prosperar las pretensiones sobre las cuales el apelante basa la sanción moratoria conlleva la misma suerte de las principales, toda vez que basa igualmente la pretensión solo en el recurso de apelación sobre aspectos sobre los cuales ya se ha hecho el análisis correspondiente.

Por lo tanto se deniega la petición.’ " INDEXACIÓN " ‘Al no tener prosperidad ninguna de las pretensiones ésta por ser accesoria conlleva la misma suerte de las principales. Se denegará.’ “ Los yerros de hecho en los que incurrió la Sala de decisión laboral del Honorable Tribunal son ostensibles e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial.

“ Por tratarse de varias pretensiones subsidiarias, el cargo las acomete individualizadas así: “ REAJUSTE AL AUXILIO DE CESANTÍAS: “ A prima -facite –sic- se observa la arraigada tendencia de colocar por encima de la Ley sustancial consuetudinarias y viejas costumbres que ni siquiera se encuentran en los procedimientos legales sino que han sido creadas por algunos Tribunales.

En el caso presente, salta a la vista esa tendencia, pues no obstante que la asociación demandada planteó la controversia, no solamente en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de los folios 4 y 73 cuyas pruebas documentales el Ad​quem dejó de apreciar, sino también dentro del proceso en el libelo contestatario de la demanda que igualmente el Ad-quem dejó de apreciar y las documentales de folios 46 a 64 solicitadas por la demandada, decretadas y practicadas por el A​-quo, también dejadas de apreciar por el Tribunal; éste consideró erróneamente que tales hechos sólo se habían planteado en la alzada y que por tanto se había violado el principio de lealtad de procesal, el derecho de defensa y el debido proceso ya que la parte demandada no había tenido la oportunidad de defenderse.

Tan exabrupto yerro del Ad-quem, obedeció a que aplicó en forma indebida el artículo 4° del C.P.C. como que dejó de tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales. La aplicación en forma indebida de la anterior norma procesal igualmente condujo al Tribunal a aplicar en forma indebida los artículos 174, 187, 194, 200, 304 Y 305 ibídem, de lo contrario su elucubración en el fallo ha debido ser: “ * Que la asociación demandada al contestar la demanda, conforme al artículo 194 del C.P.C., hizo confesión judicial espontánea del pago parcial de cesantías a la actora (folio 19), e inclusive solicitó que se oficiara al Ministerio del Trabajo para que se allegara al proceso las seis (6) resoluciones con las que presuntamente se autorizaron esos pagos parciales.

Es decir, que no se trata de un hecho nuevo planteado en el recurso de apelación. “ * Que son las pruebas puntualizadas en este cargo como no apreciadas por el Ad-quem, el fundamento probatorio de la pretensión subsidiaria de reajuste al auxilio de cesantías, ha cambio de las consideraciones ajenas al acervo probatorio hechas en su sentencia, pues según el artículo 174 ya citado, la decisión judicial del Tribunal ha debido fundarse en esas pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; además apreciándolas en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica de la prueba de que trata el artículo 187 del mismo C.P.C. “ * Que de las presuntas liquidaciones parciales descontadas por la asociación demandada a la actora según consta en el anverso y reverso de las documentales de folios 4 y 73, la demandante sólo recibió realmente aquellas sumas que constan: “ En los folios 46 y 61 en cuantía de $ 339.080,00 “ En los folios 50 y 63 en cuantía de $ 744.255,00 “ En los folios 51 y 62 en cuantía de $ 442.764,00 “ * Que de las presuntas liquidaciones parciales descontadas por la asociación demandada a la actora según consta en el anverso y reverso de las documentales de folios 4 y 73, que a continuación puntualizo; ni fueron autorizadas por el Ministerio del Trabajo y mucho menos recibidas por la actora, éstas son: “ - La de los folios 47 Y 60 en cuantía de $309.523,00 donde el Ministerio del Trabajo autorizo fue a una entidad distinta denominada "HOGAR 1.

EL PAYASO". “ - La de los folios 48 Y 59 en cuantía de $255.238,00 donde el Ministerio del Trabajo autorizo fue a una entidad distinta denominada "HOGAR INFANTIL EL PAYASO". “ * Que la documental de folios 49 y 64 no es una liquidación parcial de cesantías conforme a derecho, sino una simple solicitud de pago parcial en cuantía de $572.404,00, que el Ministerio del Trabajo no autorizo y que la actora nunca recibió. “ La violación de medio por aplicación indebida de las normas procesales ya puntualizadas tanto en la proposición jurídica como en la demostración del cargo, llevo al Tribunal a aplicar en forma indebida como violación de fin las normas sustantivas igualmente puntualizadas en la proposición jurídica, justamente por no haber apreciado las pruebas aquí indicadas, contrario-sensu hubiera concluido: “ Que el artículo 249 del C.S.T., es un derecho mínimo, de carácter de orden público e irrenunciable conforme a los artículos 13 y 14 ibídem.

En consecuencia los demandados estaban obligados a pagar a mi representada, a la terminación de su contrato de trabajo, el auxilio de cesantía de todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, excepto los pagos parciales expresamente autorizados por el Ministerio del Trabajo visibles a folios 46 y 61; 50 Y 63; 51 Y 62. “ * Que conforme al artículo 254 del C.S.T., los presuntos pagos parciales de cesantía de los folios 47 y 60, 48 Y 59, 49 Y 64 son ineficaces.

“ REAJUSTE A LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS: “ Sin incurrir en tautología, es incuestionable e irrefutable que los demandados no pagaron a la actora la totalidad del auxilio de cesantías y que el saldo insoluto adeudado es el relacionado en las documentales: Las de los folios 47 Y 60 en cuantía de $309.523,00; las de los folios 48 y 59 en cuantía de $255.238,00; las de los folios 49 y 64 en cuantía de $572.404,00, cuyo valor total insoluto es de $1'137.165,00, tal y romo se acaba de demostrar en el cargo.

“ Así las cosas; es sobre este saldo insoluto que los demandados adeudan a la actora los intereses a las cesantías por lo menos de los últimos tres (3) años de vigencia del contrato de trabajo, cuya condena era de obligatoria imposición por parte del Ad-quem si éste hubiera apreciado las pruebas que no apreció, puntualizadas en este cargo y sino hubiera incurrido en el error de aplicar en forma indebida, no solamente los artículos 13, 14, 249 Y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, sino también la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

“ INDEMNIZACIÓN MORATORIA: “ Sin mayores elucubraciones, son diáfanos los yerros del Ad-quem al haber aplicado en forma indebida por violación indirecta el artículo 55 del C.S.T., como consecuencia de no haber apreciado las pruebas puntualizadas en el cargo, que lo condujeron a no establecer el saldo insoluto a favor de la actora por concepto de auxilio de cesantías y sus intereses; en particular las documentales de folios 47 y 60; 48 Y 59;

Y 49 Y 64 con las que los demandados actuaron de mala fe para inducir al A-quo y con las mismas al Ad-quem, como en efecto lo lograron, en el sentido de que las sumas allí contenidas fueron pagos parciales hechos a la demandante cuando en realidad se trata de documentos que no cumplen los presupuestos del artículo 254 del C.S.T. Es claro entonces, que esos errores del Tribunal lo llevaron a la aplicación indebida igualmente por violación indirecta del artículo 65 del mismo C.S.T. “ INDEXACIÓN: “ En virtud de la prosperidad que debe tener el cargo, las pretensiones subsidiarias que sean objeto de casación deben ser indexadas.

“ Demostrados como están los yerros en que incurrió el Ad-quem, en cuanto a que infringió las disposiciones sustantivas citadas en esta censura, el cargo debe prosperar, lo que conduce a la casación impetrada de la sentencia de segundo grado acusada, y en instancia debe llevar a la Honorable Sala a revocar la absolución a los demandados respecto al reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses; la indemnización moratoria y la indexación resuelta en el fallo de primer grado, e imponer condena en contra de los demandados ya favor de la actor a respecto a estos derechos sociales; todo conforme se solicitó en el alcance de la impugnación.” (fls. 8 a 13, C. Corte).

SE CONSIDERA Para absolver del reajuste a la cesantía el Tribunal enfatizó que en los hechos de la demanda no se mencionó ninguno referente a dicha pretensión, por lo que al plantearlo en la apelación violaba el principio de lealtad procesal y atentaba contra el derecho de defensa y debido proceso de la parte demandada, además de que al interpretar la demanda lo que pretendía demostrar, y no lo hizo, era un mayor salario de $177.380.

La censura no se refiere en absoluto a la demanda inicial, sino arguye que la ASOCIACIÓN DE OBRAS SOCIALES SAN MARTIN DE PORRES, al contestar la demanda, confesó el pago parcial de cesantías e inclusive solicitó que se oficiara para que se remitieran las 6 resoluciones con las que se autorizaron dichos pagos y que de las liquidaciones parciales descontadas por la Asociación según consta al respaldo de la liquidación del contrato de trabajo (folios 4 y 76 C.1), no fueron autorizadas por el Ministerio de Trabajo ni recibidas por la actora, ya que se autorizaron al HOGAR INFANTIL EL PAYASO y la última, de $572.404.oo, no fue recibida ni autorizada por el Ministerio.

En primer lugar observa la Sala que aunque es cierto que la ASOCIACIÓN DE OBRAS SOCIALES SAN MARTÍN DE PORRES en la contestación de la demanda alegó haber efectuado liquidaciones parciales de cesantía, también lo es que la controversia no giró en torno a este hecho sino, como lo sostuvo el Tribunal y que la censura no cuestionó, a que según lo advirtió en los hechos de la demanda pretendía un mayor salario al que tomó en la liquidación del contrato.

Esta inferencia no se muestra desacertada si se tiene en cuenta que en el capítulo de las pruebas de la demanda se sostuvo: “2.3 “El promedio del salario que la demandada tuvo como base para la liquidación final de prestaciones sociales, que es inferior al realmente devengado” (folio 8 C.1). Así las cosas, desde esta óptica es evidente que el fallo, por no ser debidamente atacado, seguiría sostenido en la aludida conclusión del ad quem.

No obstante, si se dejara de lado lo antes dicho y se entrara al estudio de las autorizaciones emitidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el pago de cesantías parciales a la demandante (folios 46 a 64 C.1), no encontraría la Corte que su falta de apreciación conduzca a demostrar ninguno de los errores de hecho que la impugnante le endilga al fallador de alzada.

Ello es así, por lo siguiente: La SC5584 de 24 de junio de 1988 por $339.080 (folio 46 y 61 C.1); la 24481 de 16 de septiembre de 1993 por $744.255 (folio 50 C. 1); la 036282 por $442.764 (folio 51 C. 1); la 24481 por $744.255 (folio 63 C.1). Pese a que en las Nos. SC 9528 de agosto 26 de 1991 por $255.238 y SC 4484 por $309.523 (folios 59 y 60 C.1), aparezca como empleador el HOGAR INFANTIL EL PAYASO, no puede aducirse que éste no corresponda a la demandada ASOCIACION DE OBRAS SOCIALES SAN MARTIN DE PORRES, puesto que aunque ésta fue la entidad registrada en la Cámara de Comercio (folios 42 a 44), la actora laboraba en el citado hogar infantil y recibió las sumas de dinero detalladas en aquellas resoluciones, tal como ella misma lo reconoció al absolver interrogatorio de parte formulado por la Asociación, sobre todo al contestar las preguntas 4ª a la 9ª, y al formulado por el ICBF a la pregunta 4ª (folios 74 a 76 C. 1); además los testigos MYRIAM CONSUELO TRIANA NOVA (folios 83 a 85) y BLANCA CECILIA MEDINA DE MORENO (folios 86 y 87) señalaron que la actora prestó servicios al HOGAR INFANTIL EL PAYASO.

Tampoco puede concluirse que lo liquidado por cesantía parcial de acuerdo a la solicitud del 3 de mayo de 1995, no fue autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dado que al respaldo del folio 49 del C. 1, aparece el número de la resolución y la aprobación de la solicitud. Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso ya que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ESPERANZA MORENO NARANJO a la ASOCIACIÓN DE OBRAS SOCIALES SAN MARTIN DE PORRES y OTRA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 16