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21004(21-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hector Galvez Montoya Corte Suprema de Justicia Vs. Fundación San Juan de Dios Rad. 21004 Hector Galvez Montoya Vs. Fundación San Juan de Dios Rad. 21004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21004 Acta No. 58 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Héctor Gálvez Montoya contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 25 de octubre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Fundación San Juan de Dios.

ANTECEDENTES Héctor Gálvez Montoya demandó a la Fundación San Juan de Dios con el fin de obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, y para que se declare la continuidad del contrato de trabajo. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada desde el 1° de junio de 1998 hasta el 9 de noviembre de 1999; que fue despedido de manera unilateral, ilegal e injusta; que su despido no fue precedido del trámite disciplinario convencional; y que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Santa Fe de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, por lo cual era beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre ese sindicato y la demandada y con derecho al reintegro que allí se estipuló. La Fundación no contestó la demanda ni propuso excepciones.

El Juzgado 3° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 26 de abril de 2002, absolvió por estar demostrada la excepción que denominó imposibilidad física y jurídica para el reintegro. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “La cláusula pretranscrita está consagrando el reintegro para todo trabajador que sea despedido sin justa causa, independientemente del tiempo de servicios que tenga en el momento del despido.

Basta que demande judicialmente y que el juez correspondiente encuentre que debe ordenarse el reintegro. “Ahora bien, naturalmente el juez debe hacer una valoración sobre posibles incompatibilidades con el reintegro con el objeto de determinar si procede esta figura o la indemnización que también consagra la convención. No de otra manera debe entenderse la norma convencional que consagra tanto reintegro como indemnización, las dos otorgadas previa demanda judicial.

En consecuencia, el juez debe basar su decisión teniendo en cuenta las circunstancias que aparecen en desarrollo del proceso. “Está demostrado, y sobre este punto no hubo discusión en el proceso, que el actor fue despedido sin que el demandado invocara justa causa alguna Procedería, entonces, el reintegro solicitado. “Sin embargo, encuentra la Sala que existe una circunstancia que hace desaconsejable el reintegro cual es la intervención administrativa de la entidad demandada, la cual, si bien es cierto que no implica disolución ni liquidación como aduce el recurrente, si está indicando graves dificultades económicas que harían inconveniente el reingreso de personal cuyo contrato de trabajo ha sido cancelado previo el pago de la indemnización”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia recurrida, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 467, 470 (subrogado por el 37 del decreto 2351 de 1965) y 471 del CST, 60 y 61 del CPT.

Sostiene que el Tribunal incurrió en esa trasgresión de la ley como consecuencia de estos errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula convencional visible al folio 59, confiere al juez determinar sobre. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente en apelación contra la sentencia de primer grado (la parte demandante), alegó que la intervención administrativa de la entidad demandada no implicaba su disolución ni su liquidación. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada estaba intervenida administrativamente”.

Dice que esos errores fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo y del escrito que sustentó la apelación contra la sentencia de primera instancia. Para la demostración de los errores afirma: “La cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, obrante al folio 59, es del siguiente tenor: “ “ “ “.

“Al examinar la mencionada disposición contractual, dijo el Tribunal: “ “ “ “. “El contenido de la cláusula convencional y la consideración que sobre la misma emitió el Tribunal, reflejan a simple vista el error de apreciación en que incurrió el sentenciador de la alzada. “En efecto, no dice la cláusula convencional en comento que el reintegro allí pactado esté sujeto a que por el juez se estudien circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro.

Lo que dispone es que el trabajador puede demandar judicialmente, en primer lugar, el reintegro, o en segundo, la indemnización por despido, pero jamás le confiere al juez la facultad de determinar si el reintegro es o no desaconsejable, de manera que al haber procedido de la manera como hizo, el Tribunal le resultó dándole a la cláusula convencional un alcance que no tiene.

“Partiendo de la base indiscutible de que el reintegro que aquí se pretende tiene origen convencional, debe recordarse que el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que consagraba el reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa con 10 o más años de servicio, sí dispone de manera perentoria que el juez puede ordenar el reintegro del trabajador si no encuentra circunstancias que lo hagan desaconsejable, derivadas de las incompatibilidades creadas por el despido, pues en caso contrario, debe ordenar, en lugar del reintegro, el pago de la indemnización. En este evento, es claro que la norma legal autoriza al juez a examinar dichas circunstancias.

“No obstante, se repite, no sucede lo mismo con la disposición convencional que aquí se analiza, en la que las partes que la celebraron no dispusieron condicionamiento alguno para el reintegro del trabajador despedido ilegal o injustamente, sino que simplemente confirió ese derecho de manera pura y simple, previo eso sí, la demanda judicial que para ese efecto debe presentar el trabajador, o en defecto de esta opción, el pago de la indemnización también demandada judicialmente.

“Y si la empleadora despide injusta o ilegalmente a su trabajador y paga la indemnización que corresponda, no puede decirse que por ese hecho el trabajador perdió la opción de demandar el reintegro ni que el juez debe estudiar circunstancia alguna de incompatibilidad de dicha figura, porque la norma convencional no consagra las situaciones que extrañamente introdujo el Tribunal al proceso para declarar desaconsejable el reintegro por la intervención administrativa de que era objeto la Fundación demandada que (sic) “Por tanto, el Tribunal debió estarse al texto literal de la norma convencional y no buscarle un entendimiento que no tiene, ni que las partes quisieron darle, al no disponer como obstáculo para el reintegro que existieran circunstancias de desaconsejabilidad que lo enervaran.

“Sobre la interpretación de las cláusulas convencionales, tiene dicho esa Sala: “ (Sentencia del 7 de abril de 1995, Radicación 7243). “De otro lado, el Tribunal sostuvo que las pretensiones del actor se analizarían, escrito que igualmente apreció con error, como se demuestra en el siguiente aparte de la sentencia que se hace necesario volver a reproducir, así: “.

“Si se revisa a simple vista el escrito mediante el cual el apoderado del actor interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se observa sin equívoco alguno que el recurrente jamás expresó que la Fundación demandada se encontraba intervenida administrativamente. “Lo que aparece registrado en dicha pieza procesal, es la alegación del apoderado del actor, según la cual la Fundación demandada no se encontraba en estado de liquidación total o parcial, argumentación que expuso para refutar las consideraciones del fallador de primer grado.

“Dijo el recurrente en esa oportunidad que la Fundación demandada tenía existencia,. “Más adelante, reitera el apelante que. “Resulta evidente que el Tribunal le hizo decir algo distinto de lo que verdaderamente dice al escrito que contiene la apelación de la parte actora contra la sentencia de primer grado, de donde se deriva que es igualmente impertinente su conclusión sobre la intervención administrativa de la Fundación demandada, ya que este es un aspecto que no se acredita con dicho escrito, y dicho sea de paso, con ninguna otra de las pruebas que informan el expediente.

“Así las cosas, al no estar demostrada la supuesta intervención administrativa de la entidad demandada, no existe ninguna razón de incompatibilidad para el reintegro de la demandante, por lo que la Corte deberá proceder de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación”. Dijo la entidad opositora, a su vez, que el Tribunal entendió correctamente la convención colectiva y que el cargo, de manera equivocada, apunta a la interpretación errónea de una norma de derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque en la cláusula convencional que contempla el reintegro que ahora se debate no se alude expresamente a la facultad del juez de considerar las circunstancias que lo puedan hacer desaconsejable, resulta claro que en ella se establece una alternativa, entre reintegro e indemnización, cuya escogencia debe ser asignada siguiendo criterios de interpretación. Uno de tales criterios, por tratarse de una obligación laboral, es el que contempla el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, al cual resulta razonable acudir ante el vacío que bien puede entenderse que existe en la cuestionada cláusula, por todo lo cual debe concluirse que no ha mediado error grosero del Tribunal al apreciar la convención colectiva en el aparte que es materia de discusión. Debe tenerse en cuenta que si no se mira como obligación alternativa, carecería de sentido que se consagraran en la misma disposición tanto la posibilidad del reintegro como la del pago de una indemnización y frente a tal suerte de obligaciones la jurisprudencia laboral se ha inclinado por asignar al juez la escogencia que corresponda.

El censor dice en su cargo a la sentencia que el Tribunal dio “…por demostrado, sin estarlo, que el recurrente en apelación contra la sentencia de primer grado (la parte demandante), alegó que la intervención administrativa de la entidad demandada no implicaba su disolución ni su liquidación”. Y que dio “por demostrado, sin estarlo, que la demandada estaba intervenida administrativamente”.

En primer lugar hay que precisar que el Tribunal no le atribuyó al escrito de apelación ninguna alusión a la intervención administrativa, por lo que en este aspecto no es admisible la crítica que en tal sentido se hace, y en segundo término, en lo que toca estrictamente con la apreciación de tal pieza procesal, es verdad que en ella el apelante alude a que la demandada no se encuentra en estado de liquidación, de modo que en esto no hay error alguno. Observa la Corte que la prueba de la intervención administrativa de la Fundación, que es un aspecto tenido en cuenta por el Ad quem, fue presentada en el curso de la segunda instancia y que no se ordenó su incorporación al juicio, pero el análisis de tal circunstancia no implica un vicio en la percepción misma de los elementos probatorios correspondientes, sino una discusión sobre la validez de la prueba, la cual es puramente jurídica y por eso, no resulta abordable al resolver un cuestionamiento presentado por la vía indirecta.

Por tanto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa, y de medio, de los artículos 174 del CPC y 60 del CPT, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 467, 470 (subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965) y 471 del CST y 306 del CPC, en relación con el 145 del CPT.

Para demostrar esa violación dice: “El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo ordenado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas que regular y oportunamente sean allegadas al proceso, orientación que es reiterada por el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que igualmente ordena al juez que al proferir su decisión analice todas las pruebas allegadas en tiempo.

“Si los medios de prueba tienen su propia regulación en cuanto a su solicitud, decreto, práctica y aducción al proceso, ello implica que las pruebas que le permiten al juez fundar su decisión deben haber sido solicitadas por las partes, decretadas por el juez sin perjuicio de su facultad oficiosa, practicadas de acuerdo con los ritos que la informan y allegarse dentro de los términos establecidos, de manera que cuando un medio de prueba cualquiera no cumple con los requisitos antes anotados, no puede servir para formar el convencimiento del juzgador.

“Y si el sentenciador concluye en un hecho que tiene incidencia final en la decisión que adopta, sin que exista un medio de prueba que lo acredite, está infringiendo abiertamente el contenido del citado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que por rebeldía o por ignorancia, funda su convicción en un hecho que no está respaldado por prueba alguna.

“En la infracción denunciada incurrió el Tribunal, pues desestimó las pretensiones de la demanda inicial de este proceso, con fundamento en que la intervención administrativa de la Fundación demandada era una circunstancia que hacía desaconsejable el reintegro del actor. “Sin embargo, no hay un solo medio de prueba de los solicitados por la parte actora (ya que la demandada no contestó la demanda, como lo dijo el Tribunal), decretados y practicados por el juez, que permita llegar a esa conclusión, como tampoco existe un decreto oficioso de éste en ese sentido.

“En esas condiciones es indudable que el Tribunal fundó la sentencia sin tener apoyo en un medio de prueba idóneo que acreditara la intervención administrativa de la Fundación demandada, por lo que esa conclusión fue arbitraria y unilateral y causó graves perjuicios al demandante, como quiera que fue el fundamento esencial para desestimar sus pretensiones, apoyadas en disposiciones convencionales.

“Ni siquiera el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil, que le da facultad al juez para declarar probada de oficio una excepción (salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa), le permite actuar con absoluta libertad en ese campo, pues para que el juez pueda actuar oficiosamente en materia de excepciones, debe tener en cuenta que los hechos que constituyen una excepción deben de estar, lo cual no ha tenido ocurrencia en el asunto bajo examen.

“El alcance de la impugnación debe prosperar”. Dijo el ente opositor, a su turno, que el juez fundó probatoriamente su decisión en un hecho notorio, por lo cual no violó las reglas probatorias ni, a través de ellas, las sustanciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No señala el Tribunal el elemento del cual concluye la intervención administrativa que toma como base para definir la inconveniencia del reintegro y por eso su decisión resulta huérfana de claridad en tal aspecto, hasta el punto de poderse aceptar como fundado el cuestionamiento que le hace el cargo de haber adoptado conclusiones sin contar con el respaldo probatorio legalmente estructurado en el proceso.

Pero lo anterior no puede conducir a la prosperidad del ataque porque la Corte en sede de instancia arribaría a la misma conclusión del Tribunal, basada en que en el escrito de apelación la parte demandante señala que la demandada “no ha sido liquidada ni cerrada totalmente” y que el hospital “..atiende pacientes y está en espera de su reactivación”, expresiones que permiten concluir una situación de anormalidad y de afectación del funcionamiento adecuado.

Pero además, encuentra la Sala partiendo de las documentales que se recaudaron en la inspección judicial, que otras consideraciones refuerzan la convicción de la improcedencia del reintegro. En efecto, se tiene que Héctor Gálvez Montoya fue vinculado a la Fundación para desempeñar el cargo de director financiero y contable; que esa vinculación se dio a instancias del director general y de la propia junta directiva de la entidad; que el actor fue contratado con objetivos claros en cuanto al manejo contable de la entidad y en cuanto al aspecto financiero de la misma, e incluso que un sector de la entidad asumió, que por su muy especial posición, debía haber renunciado a los beneficios de la convención colectiva.

De otro lado, documentos de la inspección indican que no fue correcto el manejo que el demandante le dio a la retención en la fuente que debía operar sobre su salario; que debió ser requerido para que cumpliera el objeto de su contrato, e incluso que por ausencias injustificadas a su trabajo fue merecedor de medidas disciplinarias. En esas circunstancias, que de un lado muestran la entidad del cargo a desempeñar y de otro que el demandante hizo un manejo indelicado, por decir lo menos, del tema de su propia retención en la fuente (circunstancia que también evidencia la inspección), resulta natural concluir la desaconsejabilidad del reintegro, en particular por tratarse de un trabajador que debía no solo organizar el sistema contable sino procurar las mejores relaciones con los entes públicos recaudadores de aportes fiscales y parafiscales.

El cargo es fundado y por eso no hay condena en costas pero no puede prosperar por las circunstancias anotadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Héctor Gálvez Montoya contra la Fundación San Juan de Dios.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 19