CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 25 Expediente 21001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21001 Acta No. 26 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2002, en el proceso que en su contra promovió ALONSO ALVAREZ PEDRAZA.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que ALONSO ALVAREZ PEDRAZA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que, una vez se declarara que entre ellos existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo que terminó “por causas imputables al empleador” (folio 18), fuera condenada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir hasta la efectividad del reintegro; o, en subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa “consagrada en la convención colectiva de trabajo” (folio 19), junto con los salarios, prestaciones, reliquidaciones, reajustes, indemnizaciones y demás conceptos laborales que precisó en la demanda, todo indexado.
Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que le prestó sus servicios personales a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 23 de marzo de 1973 al 14 de diciembre de 1995, cuando le fue notificada la terminación unilateral del mismo por el Jefe de la Unidad de Operación y Control de San Gil aduciendo justa causa por ‘grave negligencia’ y ‘falta de control’ en las tareas que le correspondían, no obstante que desvirtuó los cargos que se le imputaron y que no registró durante los 22 años de labores antecedentes disciplinarios; y en que al momento del despido su salario promedio mensual era de $747.363.69, se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la demandada, laboró en jornada continua el último día de cada semana e interrumpió la prescripción de los derechos laborales el 24 de febrero de 1994.
La demandada, aun cuando aceptó la existencia de la relación de trabajo, pero a partir del 26 de marzo de 1973, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo en su defensa que terminó la relación laboral con el actor “con base en justas causas debidamente probadas y sustentadas en argumentos de ley, convención colectiva vigente, reglamento interno de trabajo, manual administrativo de personal, circulares, informativos y demás directrices pertinentes, así como los manuales correspondientes al estudio aprobación y manejo de créditos de conformidad con las obligaciones de su cargo.
Se le siguió un proceso disciplinario, el cual fue fallado en su contra dando lugar al despido por justa causa” (folio 40), y por existir “denuncia penal pertinente y estarse en este momento siguiéndosele(sic) al extrabajador el proceso penal respectivo” (ibídem). Además, que al demandante “se le cancelaron todas y cada una de las prestaciones sociales a que tenía derecho ” (folio 41).
Propuso las excepciones de ‘cobro de lo no debido’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘buena fe’, ‘compensación’ y ‘pago’, (folios 46 a 48). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral de Circuito de Bogotá, por fallo de 30 de noviembre de 2000, condenó a la demandada a pagar al demandante $17’349.217,65 como indemnización por despido injusto y $19’363.461,81 por indexación de la anterior suma; la absolvió “de las restantes pretensiones incoadas” (folio 543); declaró “en cuanto a la absolución, demostradas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago” (ibídem), y le impuso costas a la demandada.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó las condenas dinerarias impuestas por el juez de primer grado estableciendo que el valor de la indemnización por despido injusto sería de $30’125.233,85, “la cual deberá pagarse debidamente indexada de conformidad con lo antes expuesto” (folio 593), y la confirmó en lo demás. Para ello el Tribunal, y en lo que al recurso interesa, cabe decir que, una vez dio por establecidos los extremos temporales de la relación laboral, el cargo y el salario promedio del trabajador y advirtió que a diferencia de lo entendido por el juzgado a quo al demandante se le aplicaban, por ser trabajador oficial, las disposiciones “consagradas por el decreto 2127 de 1945” (folio 586), asentó que el contrato de trabajo --folio 3-- contemplaba que las justas causas para darlo por terminado eran las previstas en la ley, los estatutos de personal, el reglamento interno de trabajo y las convenciones colectivas de trabajo, y que en caso de terminación unilateral sin justa causa --cláusula sexta-- el trabajador tendría derecho a una indemnización convencional; y como dio por probado que surtido el procedimiento disciplinario que la empleadora le siguió al trabajador lo despidió por considerar que incurrió en grave negligencia como Director de la Oficina de Socorro (Sant.) “al exponer los intereses de la entidad por el otorgamiento de créditos sin el lleno de los requisitos exigidos” (folio 585), y por “ la falta de control que conllevó que los dineros fueran utilizados con fines distintos a los establecidos, convirtiéndose en créditos de difícil recaudo” (ibídem) --folios 16 y 17--, aseveró que a pesar de que esos fueron los mismos cargos de los cuales le corrió traslado en escrito de 6 de julio de 1995 --folios 107 a 109 y 141 a 143--, esto es, aprobar y autorizar créditos sin el lleno de los requisitos correspondientes y otorgar irregularmente sobregiros, en ambos casos a un listado de personas que el Tribunal transcribió, observaba “que lo que no aparece demostrado dentro del expediente es la grave negligencia que se endilgó al actor al momento de la finalización del nexo” (folio 586), de lo cual concluyó que “el despido no ostenta el carácter de justo, toda vez que la enjuiciada sobre la que recaía la carga de la prueba, no se ocupó en demostrar los hechos constitutivos que dieron lugar a su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que la unía con el actor” (ibídem).
Para el Tribunal, “si bien el demandante, al absolver interrogatorio, aceptó que entre sus funciones se encontraba la de otorgar créditos y que la empresa le notificó la ocurrencia de irregularidades, no es menos cierto que agregó que los créditos y el sobregiro habían sido otorgados cumpliendo con los requisitos y los reglamentos” (ibídem).
Según el juez de la alzada, había lugar a confirmar la sentencia del juzgado, aunque “por razones diferentes” (ibídem), dado que, “ningún elemento probatorio deja en evidencia que el actor hubiera sido negligente al otorgar créditos o sobregiros, es decir, que los hubiera concedido sin el lleno de requisitos y trámites correspondientes dispuestos por la Caja” (ibídem), así como “tampoco se demostraron los requisitos que debían ser cumplidos para dicho otorgamiento y si bien en la formulación de cargos se indican los clientes y la relación de créditos o de autorización de sobregiros, estima la Sala que ninguno de los hechos descritos allí aparece corroborado con prueba alguna” (ibídem), y, además, los hechos aducidos como causa del despido “corresponden a los años de 1993 y 1994, por lo que frente a ellos no existiría inmediatez en relación con la motivación del despido” (ibídem).
III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO pretende en su demanda (folios 18 a 32 cuaderno 2), que fue replicada extemporáneamente (folio 16 cuaderno 2), que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto modificó la condena impuesta por el juzgado a título de indemnización por despido injusto y, en sede de instancia, revoque las condenas del juez de primer grado para, en su lugar, “absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 22 cuaderno 2).
Para tal efecto la acusa de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º, 2º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 19, 28-1-2-5-6-7-10, 29-1º, 30, 31, 47-g y 48-2-3-8 del Decreto Reglamentario 2127de 1945; 3º-2 de la Ley 64 de 1946; 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 5º del Decreto 3135 de 1968, “en relación” (folio 23 cuaderno 2), con los artículos 174, 175, 177, 178, 181, 183, 187, 251, 253, 253 y 264 del Código de Procedimiento Civil; y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1º No dar por demostrado, estándolo, que la caja Agraria demandada dio por terminado el contrato de trabajo del demandante por justas causas demostradas en el proceso previo el trámite disciplinario señalado en la convención colectiva vigente para el momento de los hechos que determinaron el despido.
“2º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su condición de Director de la Oficina de Socorro, Santander, efectúo(sic) el otorgamiento de irregular de 20 (veinte) créditos relacionados en la formulación de los cargos. “3º No dar por demostrado estándolo, que el demandante en su condición de Director de la Oficina del Socorro, otorgó en forma irregular 7 (siete) sobregiros relacionados en la formulación de cargos.
“4º No dar por demostrado estándolo, que la demandada formuló el pliego de cargos al demandante al momento en que conoció las irregularidades relacionadas con los créditos y sobregiros” (folios 23 a 24 cuaderno 2). Indica como pruebas erróneamente apreciadas el interrogatorio de parte que absolvió el demandante (folios 438 y 463), la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 16 y 17), el contrato de trabajo (folio 3), la comunicación de separación del cargo (folio 9), las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1994 a 1997, el pliego de cargos de 6 de julio de 1995 (folios 115 a 140 y 148 a 173), el recurso de reposición contra la carta de terminación del contrato de trabajo y el escrito mediante el cual se resolvió (folios 178 a 180 y 174 a 177) y la inspección judicial practicada en el proceso (folios 376 a 377); y como dejadas de apreciar las comunicaciones de 10 de octubre de 2001 (folio 516 y 517), 10 de julio de 2001 (folio 518), 15 de junio de 2001 (folio 519), el informativo urgente n° 18 (folios 181 a 203 y 482 a 504) y el informativo urgente n° 17 (folios 204 a 240 y 481).
Para demostrar el cargo afirma que en la carta de terminación del contrato de trabajo –folios 16 y 17-- precisó los hechos que motivaron el despido del demandante y que la decisión la adoptó previo agotamiento del procedimiento disciplinario; que en los documentos de folios 115 a 140, 170 a 180, 181 a 240, 480 a 504, 516 y 519 aparece la memoria del procedimiento administrativo disciplinario “en donde se encuentran las pruebas que determinaron los hechos que justificaron el despido” (folio 27 cuaderno 2); y que es un error sostener que no hubo negligencia en el desempeño de las funciones del trabajador cuando éste, en el interrogatorio de parte que aquél absolvió, aceptó que conocía los reglamentos de la entidad para el otorgamiento de créditos.
Asevera la recurrente que ella conoció los hechos sobre los que fundó el despido “ cuando formuló el pliego de cargos el 6 de julio de 1995” (folio 28 cuaderno 2), por lo que no puede aducirse ‘falta de inmediatez’ para el 13 de diciembre de ese año, que fue cuando notificó al trabajador el rompimiento de la relación, dado que esa fecha “no está distantes(sic) de la investigación administrativa” (folio 29 cuaderno 2).
Sostiene que por haber afirmado el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, específicamente al contestar la quinta pregunta, que tenía un pliego de funciones consagrado en el Manual de Personal de la Caja Agraria, “teniendo en cuenta que el principio de la confesión es indivisible” (folio 29 cuaderno 2), confesó “que conocía sobre los Informativos Urgente No(sic) 17 y 18 con sus anexos que obran a folios 204 a 240 y 181 a 203 que determina(sic) todo lo relativo con las facultades para el otorgamiento de créditos y sobregiros” (folios 29 a 30 cuaderno 2), documentos que según la certificación visible a folios 516 a 519 fueron recibidos por el trabajador el 8 de noviembre de 1993.
Aduce que aparece que “no se desvirtuaron por parte del demandante los cargos formulados en su oportunidad” (folio 30 cuaderno 2), al interponer el recurso de reposición el trabajador; y que en el escrito que ella resolvió el recurso se observaban las irregularidades en que incurrió en el otorgamiento de créditos tales como, por ejemplo, que los usuarios tenían la calidad de cónyuges entre sí; que omitió elevar a escritura pública contratos de arrendamiento; que en la solicitud se decía que el crédito estaba destinado para el cultivo de caña y en el contrato de arrendamiento se anotaba que para el de cítricos; que consultó a la CIFIN con posterioridad al desembolso de los préstamos; y que existió falsedad en la solicitud de un crédito pues no hubo inversión presente ni futura, situaciones todas ellas que hicieron de difícil recaudo los créditos otorgados.
Sostiene la recurrente que el trabajador no controvirtió con pruebas su desempeño en el manejo de la cartera vencida, “por lo cual la Caja consideró no pronunciarse al respecto en el escrito que obra [a] folio 176” (folio 31 cuaderno 2). Por último, la censura afirma que “hubo relación de causalidad entre las faltas cometidas y la terminación del contrato de trabajo, toda vez que la Caja formuló el pliego de cargos al demandante al momento de conocer las irregularidades relacionadas con el otorgamiento de créditos y sobregiros por cuanto se señalan varias operaciones correspondientes al año de 1995, fecha en la cual se formularon los cargos” (folio 32 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes el Tribunal, al desatar la controversia en cuanto a la terminación de la relación laboral discutida en el proceso, una vez dio por probado que posteriormente al procedimiento disciplinario que la empleadora siguió al trabajador lo despidió por considerar que incurrió en grave negligencia en su calidad de Director de la Oficina de Socorro (Sant.) “al exponer los intereses de la entidad por el otorgamiento de créditos sin el lleno de los requisitos exigidos” (folio 585), y por “ la falta de control que conllevó que los dineros fueran utilizados con fines distintos a los establecidos, convirtiéndose en créditos de difícil recaudo” (ibídem) --folios 16 y 17--, aseveró que a pesar de que esos fueron los mismos cargos de los cuales le corrió traslado en escrito de 6 de julio de 1995 --folios 107 a 109 y 141 a 143--, esto es, aprobar y autorizar créditos sin el lleno de los requisitos correspondientes y otorgar irregularmente sobregiros, en ambos casos a un listado de personas que en la providencia transcribió, observaba “que lo que no aparece demostrado dentro del expediente es la grave negligencia que se endilgó al actor al momento de la finalización del nexo” (folio 586), de lo cual concluyó que “el despido no ostenta el carácter de justo, toda vez que la enjuiciada sobre la que recaía la carga de la prueba, no se ocupó en demostrar los hechos constitutivos que dieron lugar a su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que la unía con el actor” (ibídem).
Para el Tribunal, según se dijo, “si bien el demandante, al absolver interrogatorio, aceptó que entre sus funciones se encontraba la de otorgar créditos y que la empresa le notificó la ocurrencia de irregularidades, no es menos cierto que agregó que los créditos y el sobregiro habían sido otorgados cumpliendo con los requisitos y los reglamentos” (ibídem); amén de que “ningún elemento probatorio deja en evidencia que el actor hubiera sido negligente al otorgar créditos o sobregiros, es decir, que los hubiera concedido sin el lleno de requisitos y trámites correspondientes dispuestos por la Caja” (ibídem), así como “tampoco se demostraron los requisitos que debían ser cumplidos para dicho otorgamiento y si bien en la formulación de cargos se indican los clientes y la relación de créditos o de autorización de sobregiros, estima la Sala que ninguno de los hechos descritos allí aparecen corroborado con prueba alguna” (ibídem), y, además, los hechos aducidos como causa del despido “corresponden a los años de 1993 y 1994, por lo que frente a ellos no existiría inmediatez en relación con la motivación del despido” (ibídem).
De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que la conclusión del Tribunal, relativa a lo injusto del despido, la obtuvo del razonamiento de quien si bien era cierto que la empleadora inició al trabajador un procedimiento disciplinario por dos causas: otorgamiento irregular de créditos y otorgamiento irregular de desembolsos, en relación con el listado de personas que reseñó, que fueron las que posteriormente invocó para terminar la relación laboral; y que el demandante como Director de la Oficina de la Caja Agraria en la población de Socorro (Santander) tenía la función de otorgar créditos conforme a unos requisitos y trámites previstos por la entidad, como en el interrogatorio de parte que absolvió lo aceptó, también lo era que: 1º) no demostró la demandada los requisitos y trámites que debían surtirse para el otorgamiento de créditos o sobregiros; 2º) no demostró la demandada el desconocimiento por parte del trabajador de esos presuntos requisitos y trámites al otorgar los préstamos y sobregiros que en el pliego de cargos relacionó; y 3º) no existe inmediatez entre la fecha de motivación del despido –13 de diciembre de 1995-- y la de ocurrencia de algunos de los hechos alegados por la empleadora –1993 y 1994--, como razón del mismo.
Quiere decir lo anterior que para el juez de apelaciones no bastaba, a efectos de establecer en el proceso lo justo o no del despido, que la demandada acreditara que el trabajador conocía sus funciones como Director de la Oficina del municipio de Socorro, Santander sino, también, que le correspondía probar en el proceso, conforme a la noción de la carga de prueba, los requisitos y trámites que debían surtirse para el otorgamiento de créditos o sobregiros y, por supuesto, que respecto de los casos específicos que enlistó en el pliego de cargos acreditara los requisitos o trámites que fueron desconocidos o manejados negligentemente por el trabajador.
Con las anteriores necesarias y previas precisiones, y dado que el único cargo que se dirige contra el fallo se endereza por la vía de los yerros probatorios, en la cual no es posible discutir las conclusiones jurídicas del Tribunal, como las antedichas, pasa la Corte al estudio de las pruebas que la recurrente indica como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, empezando obviamente por las primeras, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Alega la recurrente que el Tribunal no advirtió que en el interrogatorio de parte que el demandante absolvió, particularmente al contestar la quinta pregunta, manifestó que sus funciones estaban consignadas en el Manual de Personal de Caja Agraria, y de ello “se deduce que aceptó como cierto el hecho de que conocía sobre los informativos Urgente No(sic) 17 y 18 con sus anexos que obran a folios 204 a 240 y 181 a 203 que determina(sic) todo lo relativo con las facultades para otorgamiento de créditos y sobregiros” (folio 30 cuaderno, 2), fuera de que la certificación que obra a folios 516 a 519 señala que el trabajador recibió dicha documentación el 8 de noviembre de 1993.
Al respecto, cabe decir que el juez ad quem no desconoció que el demandante aceptó en dicho interrogatorio de parte que entre sus funciones como Director de la Oficina de Socorro (Santander) estaba la de otorgar créditos o que desconociera que debía obrar conforme a los reglamentos de la entidad. Por el contrario, lo que expresamente afirmó el Tribunal fue que el absolvente manifestó que había otorgado esos créditos “de conformidad con los reglamentos” (folio 585); lo que extrañó, según se ha dicho, fue que en el proceso la demandada “no acreditó esos requisitos o trámites” que debían surtirse para su otorgamiento y, de manera particular, frente a cada uno de ellos, o de los sobregiros que se dijo también concedió irregularmente, que “los hubiera concedido sin el lleno de los requisitos y de trámites”, para así concluir la existencia de la “grave negligencia” que en el pliego de cargos le imputó y que posteriormente le sirvió de estribo para el despido.
Luego entonces, además de desacertada la afirmación de la recurrente, resulta inocua para los efectos que persigue pues con ella no se desvirtúan las observaciones del Tribunal, ni se colman las exigencias probatorias que entendió el juzgador se debían cumplir para proceder al despido del trabajador. A lo dicho se agrega que en el aludido interrogatorio de parte el absolvente no manifestó ‘expresamente’, como exige tal característica el artículo 195-4º del Código de Procedimiento Civil para tenerlo por confesión, que conociera los documentos llamados ‘urgentes 17 y 18’ y sus anexos, como lo sugiere la censura con el argumento de la indivisibilidad de la confesión, por lo que lo que llama ‘deducción’ apenas vendría a ser un indicio de que tal hecho ocurrió, medio de convicción que como se sabe no es susceptible de ser estudiado en casación por la restricción probatoria a que alude el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Y tampoco la certificación obrante a folios 516 a 519 tiene la virtud de acreditar ese hecho al tratarse de un documento declarativo –que se aprecia en la misma forma que los testimonios--. 2.- Cierto es que en la carta de terminación del contrato de trabajo la hoy recurrente precisó los hechos que motivaron el despido del trabajador. Pero ni el Tribunal desatendió tal hecho, pues inclusive transcribió varios de sus apartes, ni ello conduce a cumplir las exigencias del juzgador para encontrar justo el despido, esto es, probar ‘los requisitos y trámites’ que debían surtirse para el otorgamiento de créditos y sobregiros y, menos aún, probar que el trabajador “hubiera concedido sin el lleno de los requisitos y trámites” los créditos y sobregiros de las personas que en el pliego de cargos enlistó. 3.- No obstante indicar la recurrente que en la documentación contentiva del trámite del procedimiento disciplinario seguido contra el trabajador, “se encuentran las pruebas que determinaron los hechos que justificaron el despido” (folio 27 cuaderno 2), no se ocupa de precisar qué es lo que en particular acredita cada uno de los documentos contrario a lo deducido por el juzgador, y en qué consisten esos específicos datos probatorios que colmarían las exigencias del Tribunal de establecer ‘los requisitos y trámites’ que debían cumplirse para obtener un crédito o un sobregiro y probar que el trabajador “hubiera concedido sin el lleno de los requisitos y trámites” los créditos y sobregiros de las personas que en el pliego de cargos había enlistado.
Por manera que, habiéndose limitado la recurrente a indicar apenas la fuente del error pero no el error mismo del Tribunal en el estudio de esa documentación, no puede la Corte asumir oficiosamente esa tarea de escudriñar los medios de prueba a efectos de establecer las posibles deficiencias del análisis probatorio del Tribunal. Con todo, es lo cierto que, como lo afirmó el juez de segundo grado, y en últimas lo acepta la recurrente, en la citada documentación –folios 9, 16, 17, 115 a 140, 148 a 173, 174 a 177 y 178 a 180--, se alude a los hechos que le fueron imputados al trabajador como causa de su despido, e inclusive que en los determinados casos de otorgamiento de créditos o sobregiros la empleadora afirmó la ocurrencia de tal o cual irregularidad, pero lo que no se observa, fuera de las afirmaciones de la demandada, se reitera, es que en esos casos particulares ello hubiera ocurrido, es decir, no obra el respectivo registro histórico que es lo que, al final, aseveró el Tribunal se debía probar.
Así las cosas, fuera de quedarse la censura en el simple señalamiento de los medios de prueba, lo cierto es que en ellos no aparecen las exigencias probatorias extrañadas por el juez de la alzada. 4.- No precisa la recurrente los yerros de valoración del Tribunal respecto de la inspección judicial practicada en el proceso, ni de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1994 a 1997, por lo que, por lo dispositivo del recurso, no le es dado a la Corte asumir oficiosamente su estudio. 5.- El Tribunal no dejó de apreciar medios de prueba del proceso, por cuanto al advertir explícitamente que “ningún elemento probatorio deja en evidencia que el actor hubiera sido negligente al otorgar créditos o sobregiros ” (folio 586), debe entenderse que tuvo en cuenta todos los que en su momento las partes solicitaron y en su oportunidad decretó. Al haberse utilizado inequívocamente ese adverbio de cantidad no puede concluirse cosa distinta a que todo el acervo probatorio del proceso fue examinado por el juzgador y que, de él, “ningún elemento probatorio” le arrojó los datos que en su sentir consideró necesarios para establecer la ‘negligencia’ atribuida por la empleadora al trabajador en el desempeño de la labor que le correspondía y que ameritara un justo despido.
Por consiguiente, en sana lógica, los que indica la recurrente como no apreciados por el fallador no pueden ser materia de estudio. Menos aún, cuando al desarrollar el cargo no presta atención de manera ordenada y discriminada a su particular contenido y lo que de ellos es posible deducir que el Tribunal no advirtió, con excepción de la certificación de la entrega de los llamados ‘urgentes 17 y 18’ a los cuales en numeral anterior ya se trató, que, como los demás que se dicen no estudiados, comprenden comunicaciones provenientes de la misma demanda, algunas con destino al despacho judicial de conocimiento, las cuales, por supuesto, no constituyen prueba en su favor. 6.- Restaría decir que al permanecer incólumes los razonamientos del Tribunal en cuanto a no haberse acreditado por la demandada, como le correspondía: 1º) los requisitos y trámites que debían surtirse para el otorgamiento de créditos o sobregiros; 2º) el desconocimiento por parte del trabajador de esos presuntos requisitos y trámites al otorgar los préstamos y sobregiros que en el pliego de cargos relacionó; deviene fútil inferir si es o no inmediata la fecha de motivación del despido –13 de diciembre de 1995-- a la de ocurrencia de los hechos alegados por la empleadora –1993 y 1994, y alguno inclusive de 1992--, como razón del mismo.
A pesar de lo anotado, sobre el punto, importa destacar que fuera de la afirmación de la demandada de que “ formuló el pliego de cargos al demandante al momento de conocer las irregularidades relacionadas con el otorgamiento de créditos y sobregiros”, no indica algún medio de prueba que respalde tal dicho y que el Tribunal hubiera dejado de apreciar o lo apreciara pero incorrectamente.
Por manera que, no resulta protuberantemente desacertado que el Tribunal concluyera que luego de un año, dos e inclusive tres –como ocurrió con el primer caso que citó-- la invocación de hechos para el despido apareciera extemporánea. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de octubre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALONSO ALVAREZ PEDRAZA promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Sin costas en el recurso por cuanto la oposición fue extemporánea. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia