CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 21.000 P./ Belkis Arias Moreno D./ Falso testimonio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 21.000 P./ Belkis Arias Moreno D./ Falso testimonio Corte Suprema de Justicia Proceso No 21000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia proferida el 31 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de Quibdó que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se absolvió a BELKIS ARIAS MORENO del delito de falso testimonio.
ANTECEDENTES: 1. Con base en la denuncia formulada por Eolides Mosquera Valencia, la Fiscalía Quinta Seccional de Quibdó abrió formalmente investigación en contra de BELKIS ARIAS MORENO, a quien hubo de vincularla al proceso mediante declaratoria de persona ausente ante su no comparecencia a rendir indagatoria. 2. Cerrada la investigación, el 11 de octubre de 2.001 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de BELKIS ARIAS MORENO como autora del delito de falso testimonio regulado en el artículo 172 del Decreto 100 de 1.980. 3.
Rituada la etapa del juicio se profirió sentencia absolutoria en primera instancia, la cual fue apelada por el Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, siendo confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos. LA DEMANDA: Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de existencia. En este asunto el Tribunal apoyó la absolución de la sindicada en la desestimación que hiciera del testimonio rendido por ella ante la Notaría Primera de Quibdó, por considerar que la función notarial “sólo se circunscribe a la presencia de las personas que a tales despachos concurren a explicar diferentes circunstancias, pero que en manera alguna, las diligencias allí surtidas, por ejemplo un testimonio, pueden ser tenidas como medio de prueba en posterior actuación de índole judicial”.
Tal apreciación desatiende lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 29 de 1.973 que define el servicio notarial como público con la facultad de otorgar autenticidad a las declaraciones rendidas ante esa clase de funcionarios. Precisa también, que son principios probatorios la necesidad y la legalidad, lo que significa que esta clase de medios deben aportarse al proceso respetando las reglas para su aducción. Por eso, la sentencia solo puede apoyarse en pruebas que reúnan estas condiciones.
A lo anterior, dice, se une el principio de “taxatividad de los medios de prueba susceptibles de ser utilizados, y enunciados por la propia ley procesal” en el artículo 233, a partir de los cuales le corresponde al funcionario hacerse el juicio de certeza, como fue lo que debió ocurrir en este asunto, ya que correspondía valorar conforme a las reglas de la sana crítica toda la prueba recaudada y proferir, en consecuencia, decisión de condena.
Son, pues, equivocadas las argumentaciones en que se basó el sentenciador para desestimar el testimonio rendido por la sindicada, cuando “en un acto de vehemente indicio de honestidad mostró arrepentimiento de haber primeramente mentido y confesó la verdad”, sólo que no se le ha conferido crédito porque fue rendida ante notario. Solicita, por tanto, se case la sentencia impugnada y se condene a la BELKIS ARIAS MORENO por el delito de falso testimonio.
CONSIDERACIONES: 1. Tratándose de una sentencia proferida en vigencia de la Ley 600 de 2.000 y ser esta la normatividad que rige la interposición del recurso de casación, en este evento procedió correctamente la apoderada de la parte civil al interponer la impugnación de manera excepcional, pues el delito objeto de imputación en la resolución acusatoria, en el Decreto 100 de 1.980 tenía señalada pena de prisión de 1 a 5 años (artículo 172) que, por favorabilidad, sería la disposición aplicable al caso en caso de condena, pues en el artículo 442 de la Ley 600 de 2.000 tiene prevista prisión de 4 a 8 años, lo que significa que no se cumple uno de los requisitos exigidos por el inciso primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para la procedencia de la casación ordinaria, como quiera que aquella solo es viable respecto de fallos por delitos con penas superiores a 8 años. 2.
Aún así, varios son los desaciertos sustanciales que obligan a la inadmisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, ya que al impugnarse el fallo de segundo grado con sustento en el inciso tercero de la norma en cita, le correspondía exponerle a la Corte el objeto del recurso a efectos de ofrecer las razones por las cuales considera que se debe admitir la demanda, es decir, si lo que pretende es el desarrollo de la jurisprudencia, bien porque se trate de un tema que amerita pronunciamiento de autoridad para dilucidar algún aspecto interpretativo, corregir las tesis decantadas al momento o ampliarlas o si lo que definitivamente busca es la protección de garantías fundamentales de los sujetos procesales. 3.
La casacionista guardó silencio al respecto, limitándose únicamente a proponer un cargo con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, en el que simplemente expone la inconformidad que le merecen los criterios expuestos por el Tribunal para restarle valor probatorio a una declaración rendida ante notario, con lo cual no alcanza a justificar la procedencia del recurso y mucho menos satisfacer los demás requisitos exigidos en la ley por cuanto la escueta demostración del ataque pone en evidencia una contradicción sustancial del reparo, ya que habiendo aducido una violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia, pretende constatar el desacierto del sentenciador admitiendo lo que de entrada rechazó, en la medida que la omisión la predica de un elemento de juicio que si fue valorado, pero desestimado en su contenido demostrativo, como termina por reconocerlo la libelista.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 6