Micelio
21-10-10- [5000631030012003-00527-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 5000631030012003-00527-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adicionada el 16 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario promovido por Myriam Rodríguez Jiménez contra Teofilde Duarte Moreno y los menores (en la época en que se presentó la demanda) Nataly (hoy mayor de edad) y Diego Rodríguez Duarte, representados por su progenitora.

I.- EL LITIGIO 1.- Pide la accionante, en relación con los contratos obrantes en las escrituras públicas números 4824 y 4825 otorgadas ambas en la Notaría Veinticinco de Bogotá el 25 de noviembre de 1996 e inscritas en los folios 232-0002632 y 232-0000675 de las Oficinas de Registro de Instrumentos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 2 Públicos correspondientes, que contienen las compraventas que, en su orden, hizo Myriam Rodríguez Jiménez a Teofilde Duarte Moreno del inmueble situado en el área urbana del municipio de Acacías y a los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte, de los predios rurales El Rubí I y El Rubí II localizados en la vereda Bajo Guamal, hoy San Lorenzo, jurisdicción del municipio de Castilla La Nueva del Departamento del Meta, lo siguiente: I.- De modo principal: la resolución de las negociaciones por incumplimiento de los compradores.

II.- Primera subsidiaria: la “simulación absoluta” de las enajenaciones. III.- Segunda supletiva: la “simulación relativa” de las transacciones que no fueron ventas sino donaciones, en relación con las cuales no se satisfizo el requisito de la insinuación. Como consecuencia del éxito de cualquiera de los pedimentos anteriores, se declare que la propietaria de los tres bienes es la actora; se le comunique a la mencionada notaría para que en el original de las escrituras se haga la anotación de lo decidido; se ordene a los registradores de instrumentos que inscriban el fallo respectivo; se disponga que “Teofilde Duarte Moreno deberá restituir los inmuebles descritos” a Myriam Rodríguez Jiménez, “en un plazo no República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 3 mayor de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia junto con el valor de los frutos percibidos o que haya podido percibir desde el día de su adquisición hasta el día de la restitución”. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) Myriam Rodríguez Jiménez es la cuarta hija del matrimonio contraído por José Eugenio Rodríguez Cantor y Rosario Jiménez Cabarique; aquél celebró uno nuevo con Teofilde Duarte Moreno, unión dentro de la cual nacieron los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte. b.-) Los bienes disputados los adquirió la actora mediante compra que le hizo a su progenitor obrante en la escritura pública n° 2365 otorgada en la Notaría Única de Acacías el 26 de octubre de 1996 y debidamente inscrita en las matrículas inmobiliarias correspondientes. c.-) Los predios citados fueron enajenados simuladamente por la propietaria, quien nunca tuvo la voluntad de transferir de manera real y efectiva el dominio a los opositores, los que en ningún caso le cancelaron a aquélla precio alguno, además, el mismo “es írrito”, y en el caso de Nataly y Ricardo en el momento de la venta eran incapaces, “y aún continúan siéndolo”.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 4 d.-) Por lo tanto, “como no hubo pago del precio en los negocios jurídicos estipulados en las referidas escrituras 4824 y 4825 antes mencionadas, tales negocios son inexistentes o cuando más degeneraron en una donación que por no haberse insinuado es absolutamente nula”. 3.- Notificados los demandados, se opusieron a las súplicas y formularon sin mucha claridad las defensas de “prescripción de pretenciones (sic) por el tiempo manifiesto transcurrido para ello 7 años y 6 meses como en el supuesto caso de deberse alguna deuda en el pago de los inmuebles vendidos” y, “compra y no otra figura válida por contar con el lleno de los requisitos legales de dichos contratos” (folios 53 a 61 del cuaderno uno).

Igualmente, en escrito separado propusieron excepciones previas, las que fueron desestimadas por auto debidamente ejecutoriado. 4.- El Juzgado de conocimiento, Civil del Circuito de Acacías, Meta, decidió de fondo mediante sentencia en la que de oficio anuló el contrato de compraventa entre la demandante y los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte obrante en la escritura pública n° 4825 de la Notaría 25 de Bogotá; negó las pretensiones primera y segunda referidas a la resolución de las dos citadas negociaciones; declaró absolutamente simulada la enajenación de Myriam Rodríguez a Teofilde Duarte Moreno constante en la escritura pública n° 4824 de 25 de noviembre de 1996 de la misma oficina; ordenó librar las comunicaciones de rigor a los funcionarios República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 5 respectivos “para los fines pertinentes”; previno a la accionada para que le restituyera a la reclamante el “predio objeto de la simulación” (folios 260 a 273); posteriormente se abstuvo, al adicionar el fallo, de disponer la entrega de los “predios objeto del contrato que se anula” (folio 289).

El superior al resolver la alzada incoada por ambas partes confirmó el fallo en cuanto desestimó las súplicas planteadas; revocó el resto de la providencia, y en su lugar despachó adversamente “las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda”; exoneró al apoderado de la actora de la sanción de multa “por su inasistencia a la audiencia prevista por el art. 360 del C.P.C.”, e impuso condena en costas de ambas instancias a la accionante.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Inicia el juzgador afirmando la presencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. 2.- A continuación precisa que dos son los contratos respecto de los cuales se deprecan las acciones principales y subsidiarias sucesivas: de “resolución” por incumplimiento de los demandados, simulación absoluta y relativa, junto con las consecuenciales pertinentes.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 6 3.- Luego pasa a analizar lo atinente a la “acción resolutoria” reglamentada en el artículo 1546 del Código Civil enunciando los requisitos de procedibilidad de la misma: contrato bilateral válido, cumplimiento del accionante e incumplimiento del demandado. 4.- Precisa el Tribunal que se limitará a estudiar, en lo que respecta al primero de los elementos arriba mencionados, esto es, el concerniente a la celebración del acuerdo de voluntades “válido”, frente a la convención obrante en la escritura pública n° 4825 de 25 de noviembre de 1996 de la Notaría Veinticinco de Bogotá que involucra “los inmuebles denominados El Rubí I y El Rubí II (…) pues solo respecto de la determinación adoptada por el a quo frente a este negocio jurídico se mostraron inconformes las partes”.

Al efecto en la providencia se exponen los razonamientos siguientes: a.-) El juez de primera instancia declaró de oficio la “nulidad absoluta” del referido convenio apoyado en la existencia de una “incapacidad absoluta” de los menores compradores y se abstuvo de pronunciarse sobre las prestaciones mutuas bajo el argumento de que “no había lugar a ello debido a que la ley no reconoce acción a quien ha contratado en esas condiciones”.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 7 b.-) En tratándose de “menores”, la representación legal la tienen los padres sin necesidad de autorización o discernimiento específico, según las voces del artículo 288 del Código Civil. c.-) Es indiscutible que en la mencionada compraventa Diego y Nataly Rodríguez Duarte actuaron “representados” por su progenitora Myriam Rodríguez Duarte, motivo por el cual resulta equivocada la aseveración del a quo “cuando consideró nulo ese negocio jurídico porque si bien los compradores eran incapaces absolutos, estuvieron representados en esa transacción por sus padres como encargados de la patria potestad sobre sus hijos”; en consecuencia, en armonía con lo previsto en los preceptos 1502, 1849 y 1857 ibídem la validez de la celebración de la negociación no ofrece ninguna discusión, razón suficiente para revocar el fallo de primer grado respecto de la declaratoria ex officio de la “nulidad absoluta”. 5.- El ad quem, en cuanto al no pago del precio como motivo del alegado incumplimiento, precisó lo que a continuación se destaca: a.-) Que el juzgador de primera instancia aseguró que no era viable acceder a la “resolución” del contrato deprecada sustentada en la falta del pago del precio acordado, en atención a que constando en el instrumento público República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 8 correspondiente tal solución, ello era inmodificable y no se podía revisar por nadie. b.-) Para refutar el equivocado aserto anterior, cita el texto de la jurisprudencia que trae en su alegato la parte recurrente, en el que se efectúa el análisis del canon 1934, en cuanto que proclama de manera categórica que la afirmación documental que se haga en el sentido de haberse cancelado el monto estipulado de la venta admite entre los contratantes probanza en contrario. c.-) Sigue examinando si la confesión que aparece en las cláusulas terceras de las escrituras públicas números 4824 y 4825 de 25 de noviembre de 1996 otorgadas en la Notaría Veinticinco de esta capital fue desvirtuada por la actora, quien es la persona que tiene por mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba. d.-) Concluye que no puede salir avante la “pretensión resolutoria” de las mencionadas convenciones, puesto que en el plenario no se encuentra debidamente acreditado que los demandados hayan incumplido la obligación de sufragar el valor pactado en cada una de ellas, según los siguientes planteamientos: 1°) Ninguno de los testigos presenció directamente las negociaciones.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 9 2°) El esposo de la demandante, Jaime Antonio Barrera Carbonell, “dijo constarle que el precio no fue pagado sin explicar satisfactoriamente la razón de su afirmación”. 3°) Rafael Emilio Rey Rodríguez, sobrino de la actora, y Lucy Margoth Rodríguez Jiménez, hermana de ésta, únicamente expresan que hasta el momento su pariente “no ha recibido los dineros de esas transacciones”. 4°) Indica que si bien los declarantes dan cuenta, entre otras circunstancias, que Teofilde Duarte Moreno no tenía capacidad económica para adquirir el inmueble urbano de Acacías, “pues inicialmente laboró como empleada del servicio doméstico y luego sostuvo una relación sentimental con el padre de la demandante” procreando a Nataly y Diego, lo cierto es que de tales versiones no se puede establecer con precisión la duración de las tres etapas que evidencian los hechos, o sea, la de trabajo, la sentimental y la convivencia marital entre la pareja Rodríguez-Duarte, de donde puede deducirse que el apoyo económico absoluto que le prestó en vida José Eugenio Rodríguez Cantor a su compañera Teofilde y a sus hijos, generó una dependencia que condujera a ésta a entregarle a aquél sus ingresos para que los administrara, “además, por la condición personal de ella y contexto social, qué mejor que una persona experta en el comercio manejara sus dineros.

Quizás ese capital y rendimientos no alcanzaron la proporción mencionada por la demandada y hermanos, pero al menos si fue suficiente para República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 10 cancelar el precio pactado respecto del inmueble ubicado en la zona urbana del municipio de Acacías”, tal como se anotó en el indicado instrumento público. 5°) Además, no es razonable ni muy usual que el vendedor de un bien solamente se percate siete años después de perfeccionarse la negociación de la falta de cancelación de la prestación económica correspondiente, ni mucho menos que no haya efectuado requerimiento alguno en tal sentido acuciando su reconocimiento y satisfacción. 6°) La actora adquirió los dos bienes objeto de litigio de su progenitor un mes antes de venderlos a los aquí demandados, actos jurídicos que no han sido cuestionados y en los que aparece que “el precio fue recibido a entera satisfacción por el vendedor de manos de la compradora”. 7°) También mencionan los testigos que José Eugenio Rodríguez Cantor siempre cumplió cabalmente sus obligaciones respecto de sus hijos Nataly y Diego, “de ahí que fuera de su interés procurarles el mejor bienestar, adquiriendo para ellos los bienes de que da cuenta la escritura pública n° 4825 de 25 de noviembre de de 1996, pagando el precio pactado como consta en la cláusula tercera con los dineros recibidos días anteriores”. 8°) La prestación patrimonial a cargo de los compradores fue satisfecha, por lo que se confirmará este República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 11 aspecto de la sentencia pero por las razones expuestas “respecto del negocio jurídico contenido en la escritura pública n° 4824 del 25 de noviembre de 1996 y se adicionará para negar la pretensión segunda principal relacionada con el contrato instrumentado en la escritura pública n° 4824 de la misma fecha” (sic). 6.- Subsigue a continuación el escrutinio de las pretensiones subsidiarias de simulación, refiriendo su conceptualización, clases existentes, requisitos para la configuración de cada una, forma de acreditarlos y destaca como medio principal de su demostración lo atinente a la prueba indiciaria.

Afirma tajantemente que los dos contratos no fueron fingidos y que la accionante no satisfizo la carga que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como pasa a precisarse: 1°) Nada refirieron la actora en el interrogatorio de parte (folios 132 a 134 del cuaderno 1), ni los testigos respecto de la “simulación”, pues, al contrario “de su dicho se desprende que los negocios celebrados por los demandados obedecieron a una compraventa seria y real, ajena a toda simulación absoluta o relativa.

En efecto, los señores Antonio Barrera Carbonell (folios 135 a 143), Rafael Emilio Rey Rodríguez (folios 144 a 150), Lucy Margoth Rodríguez Jiménez (151 a 157), en su orden esposo, sobrino y hermana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 12 de la demandante, en ningún momento expresaron cosa diferente, no mencionan cuál pudo ser el móvil de los contratantes, tampoco en qué pudo consistir el acuerdo privado, ya sea para restarle contenido real al negocio aparente o que su intención se encaminó hacia la producción de efectos diferentes a los plasmados en el acuerdo exteriorizado”. 2°) Tan veraces fueron las convenciones controvertidas que los declarantes conocen e informan de la entrega de los inmuebles efectuada por la enajenante, tal como se hizo constar en los pertinentes instrumentos públicos. 3°) El pago de los precios estipulados en ambos acuerdos ciertamente sí se realizó, según el análisis sobre el punto expuesto en el momento en que se desestimó la resolución de los mismos por incumplimiento en este aspecto concreto. 4°) Aunque en consonancia con el dictamen pericial rendido en el curso de la instrucción del proceso, el valor pactado en las ventas puede estimarse irrisorio, dicha circunstancia no tiene mayor incidencia en este litigio porque fue igual al que pagó la actora al comprar a su padre, por lo que “en nada se afectó la negociación, atendiendo el principio de la autonomía de los contratantes”.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 13 III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos se aducen frente a la sentencia del Tribunal, todos amparados en la causal primera del canon 368 del Código de Procedimiento Civil y por la vía indirecta, el inicial y el final con fundamento en errores de hecho y el segundo apoyado en yerro de derecho, de los cuales delanteramente se estudiará éste, en atención a los alcances pretendidos con su formulación encaminados a que antes de dictarse el pronunciamiento de fondo se ordene el recaudo de las pruebas supuestamente omitidas, y los restantes en el orden propuesto.

CARGO SEGUNDO Se combate el fallo por quebrantar de manera “indirecta” y por falta de aplicación los artículos 1546, 1613, 1614, 1617, 1864, 1928, 1930, 1961 y 1964 del Código Civil y 37, numeral 4°, 179 y 180 del estatuto procesal civil, como consecuencia de error de derecho trascendente. En dirección a demostrar la acusación, la recurrente expone los argumentos que seguidamente pasan a compendiarse: a.-) Con la finalidad de desestimar las falaces manifestaciones de la demandada Teofilde Duarte Moreno República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 14 (folios 162 a 165 del cuaderno 1) y los testimonios de los hermanos de ésta, Ramiro Segundo y Cecilia Duarte Moreno, y Jorge Eliécer Aya Polanía, sobre la presunta capacidad económica de aquélla para pagar los montos acordados en las ventas mencionadas, “el apoderado de la parte actora acompañó con el alegato de conclusiones presentado ante el a quo, varios documentos que dan cuenta –fehacientemente- sobre la precaria situación económica de Teofilde Duarte Moreno por la época a los cuales se refieren los acontecimientos que antecedieron a la celebración de los contratos de compraventa aquí impugnados y, que ponen de manifiesto que aquellas declaraciones carecen absolutamente de fundamento”, consistentes en: copia de la escritura publica n° 1653 de 20 de agosto de 2003 de la Notaría de Acacías, Meta, contentiva del trabajo de partición de la sucesión de Lorenza Moreno Duarte, madre de Teofilde, con la que se establece que la misma tuvo lugar siete años después de la celebración de las transacciones disputadas, se incluyó en el inventario un solo inmueble, esto es, “el denominado lote 10, manzana R carrera 29 n° 15 A-13 de Acacías, el cual fue adjudicado solo en un 24% a la aquí demandada, Teofilde Moreno; y de conformidad con el certificado de tradición de dicho bien, también allegado con el alegato de conclusión, se establece que este inmueble fue posteriormente vendido, mediante escritura n° 194 de 24 de septiembre de 2003 de la Notaría Única de Acacías, al señor José Anselmo Moreno Bonilla, por la ínfima suma de un millón quinientos mil pesos ($1´500.000), es decir, que la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 15 demandada recibió solamente la suma de $375.000”; también fueron allegados sendos certificados de tradición y libertad de predios pertenecientes a Segundo Ramiro Duarte Moreno, los que presuntamente conformaban los bienes relictos en la causa mortuoria de Segundo Moreno, padre de éste y de la accionante, para acreditar que no era posible que el patrimonio paterno distribuido entre los herederos alcanzara la cuantía que tanto ella como los declarantes aseguran ascendía el de la demandada Teofilde, ya que de tales escritos se desprende “i) con el certificado de tradición número 32-473 correspondiente al mencionado inmueble del barrio Mancera de Acacías, lote urbano n° 13 calle 19 n° 23- 56, este inmueble fue de Segundo Duarte Moreno, lo adquirió en 1988 por $139.000 y lo vendió en el mismo año por $140.000; de acuerdo con el certificado de libertad 232-9254, correspondiente al lote 9 manzana E calle 14 n° 30-77 de Acacías, este inmueble también fue de propiedad de Segundo Duarte, lo adquirió en el año de 1985 por $92.600 y lo vendió en el año 1992 por $380.000.

Finalmente, según el certificado de libertad número 32-101, correspondiente al lote 168, hoy casa lote carrera 18 n° 18-20 de Acacías, este lote también fue de Segundo Duarte y hasta figuró como propietaria su hermana Cecilia, lo adquirió el mencionado Segundo en el año de 1991, y aún es propietario del mismo. Confrontada esta situación con lo declarado, aún suponiendo que todos estos bienes eran de la sucesión del padre de los Duarte Moreno, siendo ellos 9 hijos, de donde se puede extraer que Teofilde recibió $5´000.000 por este concepto”.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 16 b.-) Indica el censor que el sentenciador se apoyó en una supuesta capacidad económica de Teofilde Duarte Moreno declarada por ella y por sus dos hermanos para dar por cierto el pago de los precios convenidos y, en consecuencia, tener por demostrado el cumplimiento por los adquirentes de dicha obligación particular y desestimar las acciones resolutorias deprecadas, pero inexplicablemente y sin fundamento alguno no tuvo en cuenta los referidos medios de convicción aportados fuera de las oportunidades procesales y tampoco acudió a la facultad-deber de decretar su incorporación de manera oficiosa, explicando que la circunstancia de presentarse los mismos por fuera de los términos previstos para ello en los procesos ordinarios no era obstáculo para que así lo dispusiera. c.-) Los medios de convicción pretermitidos cobran capital importancia dentro del presente recurso extraordinario, puesto que la “capacidad económica” de Teofilde y la satisfacción de la obligación de cancelar los valores se aceptó por el fallador con fundamento en los dineros que ésta tenía de lo recibido como herencia dentro en las sucesiones de sus progenitores, ya que con ellos se desvirtúa tales asertos apoyados en las declaraciones de Segundo Ramiro y Cecilia Duarte Moreno y Jorge Eliécer Aya Polanía, por ser demostrativas de que lo eventualmente recaudado por esos conceptos fueron sumas inferiores e insuficientes para solucionar el monto fijado en las negociaciones.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 17 d.-) Seguidamente reproduce extensamente cada una de tales versiones y resalta los apartes pertinentes, explicando que lo hace no para destacar un yerro de facto, sino con el ánimo de poner en evidencia la comisión del error de iure, concluyendo que si se hubiera decretado la “prueba de oficio” por el Tribunal, seguramente habría quedado verificado que la contradictora carecía de los bienes de fortuna mínimos para pagar los precios indicados en ambos instrumentos, concretamente la cantidad de setenta y tres millones de pesos ($73´000.000), y de esa manera, se tendría por comprobado la ausencia de veracidad de las citadas probanzas y desestimada la solvencia indispensable para cancelar dichos montos. 4.- La impugnante finaliza solicitando que se case la providencia cuestionada, y situada la Corporación en sede de instancia, se pronuncie la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil que “las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 18 aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”.

A su vez el art. 180, preceptúa que podrán ordenarse “en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”. 2.- Es incuestionable que uno de los avances más importantes del derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial la potestad de decretar “pruebas de oficio”.

El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, pero respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador. 3.- El tema de la “prueba de oficio” hay que estudiarlo desde dos frentes que son disímiles, pero se aunque se complementan.

El primero hace referencia a los casos en los cuales por expreso mandato de la ley es obligatorio e ineludible el “decreto de pruebas de oficio”, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 19 aniquilada a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en la causal primera, por la trasgresión de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violación de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción tenga relevancia suficiente para modificar la decisión adoptada.

El punto fue recientemente analizado por la Corporación, en la sentencia n°. 069 de 15 de julio de 2008, expediente 000689-01, en la que se precisó que “no sólo es una facultad que tiene el juez sino que también es un deber, mucho más si se tiene en cuenta que hay algunos casos en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc.

De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades”. El segundo alude a las situaciones procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el asunto sometido a su composición, puede usar la facultad de acudir a dicho mecanismo con el fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan para desatar la controversia.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 20 Es cierto que, en principio, el decreto de “pruebas de oficio” no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho.

Además, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, cuando menosprecia su compromiso procesal en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador. 4.- La recurrente sustenta en el cargo examinado su descontento en que los jueces de instancia, no decretaron como correspondía la prueba documental de oficio encaminada a comprobar que la supuesta capacidad económica de los compradores, para satisfacer el pago de los precios convenidos en cada una de las transacciones, no era suficiente como se dio por establecida y se aceptó sin mayores discusiones, en la providencia que se cuestiona y mediante la cual se desestimaron tanto las pretensiones principales de resolución de las dos transacciones como las subsidiarias de simulación en su orden, absoluta y relativa de las mismas.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 21 5.- Están debidamente comprobados en el plenario los hechos siguientes que tienen relevancia y trascendencia en relación con el pronunciamiento que se está adoptando: a.-) Que la demandante es enfática y categórica en aseverar que no hubo, a pesar de lo consignado expresamente en los sendos instrumentos que contienen los dos contratos cuestionados, pago de suma alguna por los precios pactados respecto de cada una de las negociaciones. b.-) Que el apoderado de Teofilde Duarte Moreno, en la contestación de este apartado del libelo introductorio, asegura en oposición al anterior aserto que sí existió dicha cancelación, explicando a continuación la procedencia del patrimonio de su poderdante exclusivamente, pues, “laboró en el departamento de Santander, municipio de Santa Helena del Opón por varios años, dinero que invirtió en la compra de ganado, el cual aumentó con la herencia obtenida de su señor padre José Ramiro Duarte el cual falleció el 7 de agosto del año 1987, herencia comprada por su hermano Bernardo Duarte Moreno, de una parte y de la otra de su fallecida madre quien murió en este municipio de Acacías Meta, el día 27 de junio del año 1994, dejando para sus hijos varios vienes (sic) de fortuna, dentro de los cuales se encuentra una casa y un lote ubicados en el Barrio Mancera de este municipio, el cual adquirió de mi poderdante (sic) de la herencia de su señora madre Lorenza Moreno y su hermano Segundo Duarte Moreno y Cecilia Duarte Moreno República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 22 compraron dichos predios a mi poderdante, dineros que sirvieron no solamente para la compra en $12´500.000 m/te. el lote urbano, sino los predios englobados actualmente del Rubí 1 y El Rubí 2 para sus hijos menores”. c.-) Que Segundo y Cecilia Duarte Moreno son tíos de los compradores de los predios rurales y hermanos de la adquirente del lote urbano, quien a su vez es también representante legal de los citados menores. d.-) Que el Tribunal dio por acreditada la capacidad económica de Teofilde Duarte Moreno para pagar los precios convenidos, en su propio nombre y en el de sus dos hijos, con fundamento en las declaraciones de los anteriores y de Jorge Eliécer Aya Polanía. e.-) Que el referido vocero judicial al descorrer el traslado para alegar de conclusión ante el juzgado de conocimiento presentó el escrito correspondiente (232 a 240) adjuntando copias de la escritura pública n° 1653 de 20 de agosto de 2003 de la Notaría Única de Acacías contentiva del trabajo de partición de la sucesión de Lorenza Moreno de Duarte, madre de Teofilde Duarte Moreno, y los certificados de tradición números 232-743, 239254 y 232-1001 de bienes de propiedad de Segundo Ramiro Duarte (folios 244 a 258). 7.- No se presta a discusión alguna que ciertamente ni en la primera ni en la segunda instancia los funcionarios República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 23 concernidos se pronunciaron, haciendo uso de sus facultades oficiosas, respecto de las pruebas aportadas fuera de los momentos procesales pertinentes, bien para ordenarlas ora para no hacerlo.

Empero, cabe destacar que en ello cabe mucha responsabilidad a la parte actora que desaprovechó la oportunidad adicional para pedirlas en segunda instancia, conforme a lo reglado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Cuando se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…) 3.

Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos (…) 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria (…) 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior”.

Es tan obvio lo anterior, que desaprovechó, sin razón alguna acreditada en los autos, la oportunidad adicional que al respecto le confería el canon trascrito, por cuanto sin lugar a dudas ese era el momento legal para solicitar que el ad quem decretara la incorporación de los documentos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 24 unilateralmente aducidos por ella de manera extemporánea, con la finalidad de desvirtuar la alegada capacidad económica de los compradores, y en consecuencia, la imposibilidad en la que estaban para cumplir con el pago del precio de las compraventas.

Por lo tanto, en este evento no se incurrió por el Tribunal en el yerro de iure denunciado, puesto que fue la propia conducta descuidada de la vendedora la que produjo como secuela que tales medios de convicción, los que en su opinión eran trascendentes para contraprobar lo relativo al pago cierto del precio, no se decretaran como probanzas; además, fue el propio sentenciador el que concluyó, con fundamento en las pruebas que estimó pertinentes y sin considerar necesario acudir de oficio a la facultad de incorporar otras diferentes, que sí existió respecto de las aludidas negociaciones la disputada cancelación de los valores convenidos. 8.- El ataque no está llamado a prosperar.

CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar los artículos 1546, 1613, 1614,1617, 1864, 1928, 1930, 1961 y 1964 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de los República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 25 errores de hecho, manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas.

La acusación se sustenta de la manera que seguidamente se resume: 1.- Empieza destacando las motivaciones de la segunda instancia, en cuanto corrigió la equivocación del a quo cuando afirmó que la ausencia de capacidad de los menores de edad les impedía adquirir obligaciones y celebrar negocios jurídicos; de la viabilidad de examinar la acción resolutoria en el caso concreto y la vía libre que existía para demostrar en contra de lo consignado en una escritura pública respecto de la cláusula de haberse cancelado el precio de una compraventa, concluyendo que en los autos no hay prueba idónea y contundente de que ello haya ocurrido. 2.- A continuación la impugnante pasa a compendiar las reflexiones expuestas en este sentido por el ad quem así: ninguno de los testigos presenció el perfeccionamiento de las ventas; el cónyuge de la accionante Antonio Barrera Carbonell dijo que no le constaba el pago en cuestión “sin explicar satisfactoriamente la razón de su afirmación”;

Rafael Emilio Rey Rodríguez, sobrino de la vendedora, “solo dice que hasta el momento su tía no ha recibido los dineros de esas transacciones”; de modo análogo respondió Lucy Margoth Rodríguez Jiménez, hermana de aquélla, cuando se le interrogó sobre el punto. De las versiones de estos tres República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 26 declarantes no se pueden deducir los tiempos durante los cuales tuvo ocurrencia la relación laboral de Myriam con la familia Rodríguez-Jiménez, la sentimental con José Eugenio Rodríguez Cantor y la convivencia marital dentro de la cual fueron procreados los codemandados Nataly y Diego Rodríguez Duarte, “de ahí que pueda decirse que realmente el prestar José Eugenio Rodríguez Cantor el apoyo económico absoluto que refieren todos los declarantes a Teofilde y a sus hijos menores de edad, no es extraño que por esa dependencia la demandada entregara sus ingresos a su compañero para que los administrara, además, por su condición personal de ella y contexto social, qué mejor que una persona experta en el comercio manejara sus dineros.

Quizás ese capital y ese dinero no alcanzaron la proporción mencionada por la demandada y hermanos, pero al menos sí fue suficiente para cancelar el precio pactado respecto del inmueble ubicado en la zona urbana del municipio de Acacías, tal como consta en el tan citado documento público”; aparte de lo anterior, no es razonable ni usual que después de siete años una persona se percate que no le fueron pagados los montos de las negociaciones “y tampoco es común [que] no haya requerimiento de ningún tipo tendiente a obtener el cumplimiento de la obligación a su favor”.

Como la reclamante adquirió los bienes disputados por enajenaciones que en su favor hizo su progenitor, en cuyas escrituras se dejó expresa constancia de la cancelación y recibo en dinero de los valores allí fijados, conforme a los testimonios referidos, se concluye que el padre de los “menores” siempre República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 27 satisfizo sus obligaciones respecto de éstos y “de ahí que fuera de su interés procurarles el mejor bienestar, adquiriendo para ellos los bienes de que da cuenta la escritura 4825 de 25 de noviembre de 1996, pagando el precio como consta en la cláusula tercera con los dineros recibidos en días anteriores”. 3.- La censura seguidamente expone a manera de introducción algunos puntos teóricos respecto de que el contrato es ley para las partes, de conformidad con lo reglado en el artículo 1602 del Código Civil; la condición resolutoria tácita inserta en todos los acuerdos bilaterales (1546) y la principal obligación del comprador de pagar el precio (1930). 4.- A continuación la impugnante se aplica a combatir cada uno de los argumentos expuestos por el sentenciador para sustentar la providencia mencionada: I.- “Ninguno de los testigos presenciaron (sic) la celebración de los contratos en discusión”. a.-) El ad quem cercenó las declaraciones de Antonio María Barrera Carbonell, Rafael Emilio Rey Rodríguez y Margoth Rodríguez Jiménez, los que ciertamente no estuvieron presentes durante el otorgamiento de los instrumentos a través de los cuales se perfeccionaron las ventas aludidas, sus versiones son, a pesar de ello, responsivas, exactas y completas, en tanto dan cuenta de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 28 razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos que narraron a la justicia, concretamente de la ausencia del pago del precio de los bienes adquiridos por los accionados.

Al respecto manifiesta: 1°) Recortó la exposición de Antonio Barrera Carbonell (folios 113 a 140 del cuaderno 1), esposo de la accionante, con la que se casó en 1989, esto es, siete años antes de las negociaciones, quien manifestó que no estuvo presente cuando se signaron las escrituras; supo que el inmueble urbano fue transferido a Teofilde Duarte Moreno y los lotes El Rubí I y II a los menores Diego y Nataly Rodríguez Duarte; le “consta que ni José Rodríguez, ni mucho menos Teofilde Duarte pagaron el precio de los inmuebles”; para la época de las transacciones no tenían capacidad económica; reitera que su consorte “no recibió suma alguna”; los predios fueron entregados materialmente como consta en los instrumentos pero el usufructo de ellos lo tuvo José Rodríguez “a nombre de ella y de sus hijos”. 2°) Mutiló la declaración de Rafael Emilio Rey Rodríguez (folios 141 a 147), sobrino de la actora, cercano a sus abuelos maternos Rosario Jiménez y José Eugenio Rodríguez Cantor, quien expresó que: su tía Myriam le vendió a aquéllos en el año de 1996 los predios objeto del proceso, cuyos precios no han sido pagados; conoce las convenciones porque cuando se hicieron era arrendatario de los lotes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 29 rurales de “pasto para 40 becerros”, la vendedora le solicitó que le restituyera todo o parte de lo contratado o que le desocupara; también por la familiaridad le comentó lo relativo a los convenios; los lotes fueron entregados materialmente a Teofilde; no supo que por la época en que se hicieron las ventas ésta tuviera cuentas corrientes o de ahorros en los bancos de Acacías; la única persona que velaba por Nataly y Diego Rodríguez Duarte era el padre. 3°) Restringió la declaración de Lucy Margoth Rodríguez Jiménez (folios 148 a 154), hermana de la accionante y residente en el lugar de localización de los inmuebles, la que tampoco estuvo presente en la formalización de las enajenaciones, y dijo saber que su consanguínea le traditó en 1996 los bienes rurales y urbanos a Teofilde; se enteró que ella tuvo que “subir” a Bogotá en donde se elaboraron las escrituras; ésta en dicho año estaba conviviendo con su progenitor José Antonio y era ama de casa; los niños Nataly y Diego eran menores de edad; se hizo entrega de los bienes; en su concepto Teofilde no tenía cómo pagar los precios porque dependía de “su papá”, nunca supo que fuera titular de “cuentas corrientes o de ahorros”; antes de empezar a convivir con su papá recibía un sueldo como empleada y no cree que este le alcanzara para hacer tales negocios. b.-) De lo anterior emana que si bien ninguno de los tres declarantes mencionados estuvo presente cuando se República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 30 firmaron las aludidas compraventas, lo que es lógico atendiendo el parentesco y la proximidad de los mismos, sí supieron de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron, tal como lo narran en sus versiones, y sirven para demostrar que “la parte demandada, ciertamente, incumplió dichos contratos”.

II.- “El cónyuge de la señora Rodríguez dijo constarle que el precio no fue pagado sin explicar satisfactoriamente la razón de su afirmación”. Nuevamente, asevera la censura que el juzgador cercenó el dicho de Antonio María Barrera Carbonell relacionada con el desarrollo y la ejecución de las negociaciones, toda vez que es inequívoco, como se desprende del texto de su versión que sí suministró la información pertinente a dicho aspecto y que en nada desmerece porque la fuente del enteramiento provenga de su cónyuge.

III.- “El sobrino de la demandante Rafael Emilio Rey Rodríguez solo dice que sabe que hasta el momento su tía no ha recibido los dineros de esas transacciones”. Asegura la recurrente que también el sentenciador recorta su versión, descalificándolo con la argumentación simple de que solo sabe que su tía no ha recibido el pago correspondiente a las enajenaciones, pasando por alto que República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 31 expresa las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se enteró de lo narrado.

IV.- “En similar sentido contestó la hermana de la actora Lucy Margota Rodríguez Jiménez cuando se le preguntó si recordaba de qué manera le canceló Teofilde el valor de los dos inmuebles”. Reitera la acusación que esta versión es cercenada por el ad quem, toda vez que en la exposición no se limita a manifestar que a su consanguínea no le fue cancelado el precio de los bienes negociados, sino que además da cuenta de variadas circunstancias personales de los compradores, reiterando de manera destacada que ni Teofilde ni los menores Nataly y Diego tenían capacidad económica para adquirir los inmuebles, extrayéndose como conclusión que ante dicha falta de solvencia “resulta lógico afirmar que no pagó el precio”.

V.- “Si bien se dice que Teofilde no tenía capacidad económica para pagar el precio, pues laboró como empleada del servicio doméstico, luego sostuvo una relación sentimental y luego una convivencia, no se puede establecer la duración de las tres etapas”. El casacionista califica esta aseveración como una conjetura, toda vez que analizados en conjunto los testimonios de Antonio Barrera Carbonell, Rafael Emilio Rey República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 32 Rodríguez y Margoth Rodríguez Jiménez, en su orden esposo, sobrino y hermana de la actora, se acredita la duración de cada una de las tres etapas de la relación existente entre Teofilde y el fallecido José Eugenio Rodríguez Cantor.

VI.- “Puede decirse que al prestar José Eugenio Rodríguez Cantor el apoyo económico absoluto al que se refieren todos los declarantes a Teofilde y a sus hijos menores de edad, no es extraño que por esa dependencia la demandada entregara sus ingresos a su compañero para que los administrara, además por la condición personal de ella y contexto social, qué mejor que una persona experta en el comercio manejara sus dineros.

Quizás ese capital y rendimiento no alcanzaron la proporción mencionada por la demandada y hermanos, pero al menos sí fue suficiente para cancelar el precio pactado respecto del inmueble ubicado en el municipio de Acacías”. La recurrente discrepa de las deducciones anteriores del sentenciador porque constituyen una adición a los elementos de convicción obrantes en el plenario que nada dicen al respecto, ya que las citadas declaraciones recaudadas a instancia de la promotora de la reclamación dan cuenta de modo inequívoco de la incapacidad económica de los menores y de su dependencia absoluta.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 33 VII.- “A más de lo anterior no resulta razonable ni es usual que solo después de 7 años el vendedor se percate de que no le ha sido satisfecha su prestación económica y tampoco es común que no haya requerimiento de ningún tipo tendiente a obtener el cumplimiento de la obligación”.

Anota la censura que se incurrió en yerro de facto por interpretación equivocada de esta situación, puesto que el ordenamiento jurídico civil establece plazos, algunos de ellos bastante largos, para la interposición de las acciones respectivas por sus titulares, por lo que su formulación al filo de su vencimiento no implica presunción en su contra ni lo priva de un pronunciamiento favorable a sus intereses, tal como lo precisó la Corte Suprema en la sentencia de casación de 25 de agosto de 2008, expediente 01056-01; además, no tuvo en cuenta lo expuesto por el esposo de la actora que como abogado conceptuó que podía esperar veinte años para ejercer la reclamación pertinente.

VIII.- “La actora adquirió los bienes en controversia por compra a su padre un mes antes de venderlos a los demandados, venta que no ha sido cuestionada y en la cual según se observa el precio fue recibido a entera satisfacción por el vendedor de manos de la compradora”. Relieva el casacionista que es una hermenéutica errada de un hecho cierto del proceso y que no hace parte del litigio República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 34 judicial examinado, motivo por el cual carece de interés y no puede tener incidencia alguna en la estimativa probatoria.

IX.- “Igualmente de los dichos de los declarantes se concluye que el señor José Eugenio Rodríguez Cantor siempre cumplió a cabalidad con su obligación de padre de Natalia y Diego, de ahí que fuera de su interés procurarles el mejor bienestar, adquiriendo para ellos los bienes de que da cuenta la escritura 4825 de 25 de noviembre de 1996, pagando el precio como consta en la cláusula tercera con los dineros recibidos en días anteriores”.

Precisa la impugnante que sí es cierto que los menores compradores dependían de su progenitor, por lo que tal circunstancia es demostrativa de su absoluta incapacidad económica para adquirir con su patrimonio los predios disputados; empero el ad quem incurre en error de hecho cuando supone que tal comportamiento protectivo implica fatalmente la acreditación del pago del precio.

X.- “Interesa para el sub lite solo que la prestación a cargo de una de las partes esté satisfecha y de lo dicho resulta que así fue, por eso se confirmará la sentencia recurrida respecto del negocio 4824 del 25 de noviembre de 1996 y se negará la pretensión segunda principal respecto de la 4824 (sic)”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 35 Afirma el vocero de la parte reclamante que es una deducción confusa del ad quem por cuanto no precisa cuál es la prestación que se cumplió, ni quién lo hizo y repite el número del instrumento, “con lo cual no se define el sentido de su consideración”. 5.- También pone de manifiesto el ataque que el sentenciador cometió yerro de facto en la apreciación de los testimonios de Cecilia y Segundo Ramiro Duarte Moreno (folios 166 a 178 del cuaderno 1), hermanos de Myriam Duarte Moreno, y Jorge Eliécer Aya Polanía (folios 214 a 222), sobre los que principalmente construyó la prueba de la capacidad económica de los adquirentes, y consecuentemente, del pago del precio convenido en las enajenaciones por parte de ellos, puesto que dio por sentado, según tales declaraciones que Teofilde “recibió cinco millones de la sucesión de su padre, más diez millones de un ganado, más diez millones de la sucesión de la madre de ella”.

Explica la recurrente, apoyada en una extensa reproducción de las tres versiones citadas, que se trata de una inferencia caprichosa y arbitraria, ya que no reparó, de un lado, que son declarantes de oídas que recibieron la información que suministran de lo que les contaron, según ellos, la demandante, su esposo ya fallecido José Eugenio Rodríguez Cantor; y de otro, las aseveraciones que hacen respecto del monto de las herencias recibidas por Teofilde de sus progenitores, las cuales no están respaldadas en ninguna República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 36 clase de soportes, ya que se circunscriben a expresar que el patrimonio en dinero efectivo de ésta para el año de 1996 era de por lo menos cien millones de pesos ($100´000.000) que se los guardaba su cónyuge en la caja fuerte y que era el resultado de la administración de los dineros de propiedad de su esposa. 6.- Resalta la censura que los errores relacionados no solo son evidentes sino trascendentes, hasta el punto de que si el juzgador no los hubiera cometido tendría que haber accedido a declarar la resolución de los contratos y finaliza pidiendo que se case la sentencia, y en su lugar, una vez situada la Corporación en sede de instancia, se aceda a lo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demandante pretende, respecto de las convenciones que aparecen en las escrituras públicas números 4824 y 4825, las dos de la Notaría Veinticinco de Bogotá de 25 de noviembre de 1996, debidamente inscritas en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, referidas a las ventas efectuadas por Myriam Rodríguez Jiménez, la primera a Teofilde Duarte Moreno del inmueble situado en el área urbana del municipio de Acacías, y la segunda, a los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte, de los predios rurales El Rubí I y El Rubí II República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 37 localizados en la vereda Bajo Guamal, hoy San Lorenzo, jurisdicción del municipio de Castilla La Nueva del Departamento del Meta, lo siguiente: de modo principal, la resolución las convenciones por incumplimiento de los demandados, quienes no pagaron los precios estipulados; de manera subsidiaria, la declaratoria de simulación de las enajenaciones referidas, absoluta la inicial y relativa la final; consecuentemente y ante la prosperidad de una cualquiera de las indicadas súplicas, luego de disponer que la actora es la propietaria de los bienes involucrados en el litigio, se reconozcan y paguen las prestaciones mutuas correspondientes. 2.- El Tribunal, después de revocar la decisión del a quo que declaró probada de oficio la “nulidad absoluta” de la negociación de los inmuebles rurales y accedió a la simulación respecto del predio urbano, negó la totalidad de los pedimentos deprecados, tanto principales como subsidiarios, argumentando de manera general que sí hubo cancelación de los valores relacionados con los dos citados actos, y que además, no existían indicios con suficiente idoneidad para acceder a la “simulación” en alguna de las modalidades suplicadas. 3.- Por su parte, la accionante es enfática en insistir que la deducción del ad quem atinente a que la solución del precio relativo a los dos compraventas no corresponde a la realidad, y que la misma obedece a la comisión de los varios República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 38 errores de hecho en la estimativa de las pruebas recaudadas en el curso de la instrucción del proceso, los que enuncia y busca demostrar. 4.- Están debidamente comprobados en el plenario los hechos siguientes que tienen relevancia y trascendencia en relación con el pronunciamiento que se está adoptando: a.-) Que Myriam Rodríguez Jiménez mediante las escrituras públicas números 4824 y 4825 otorgadas el “25 de noviembre de 1996” en la Notaría Veinticinco de Bogotá, vendió los siguientes inmuebles: uno urbano situado en el municipio de Acacías a Teofilde Duarte Moreno y los rurales denominados El Rubí I y II a los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte, quienes estuvieron representados por su progenitora (folios 9 a 16 del cuaderno principal). b.-) Que el valor pactado en cada una de las ventas fue: para el primero, doce millones quinientos mil pesos ($12´500.000) y respecto de los últimos, cincuenta y nueve millones ochocientos mil pesos ($59´800.000), los que según consta expresamente en las cláusulas terceras de ambos instrumentos la vendedora declaró haber recibido “a entera satisfacción”, de los compradores. c.-) Que los bienes objeto de negociación se entregaron materialmente por la tradente a los adquirentes (“cláusulas” cuartas de las escrituras).

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 39 d.-) Que la tradente de los predios, a su vez, los había adquirido de su progenitor José Eugenio Rodríguez Cantor, a través de la escritura pública n° 2365 de 26 de octubre de 1996 de la Notaría Única del Círculo de Acacías, en la suma de setenta y dos millones ($72´000.000), folios 17 a 20. e.-) Que entre las relacionadas enajenaciones transcurrió escasamente un mes. f.-) Que prácticamente el precio de las referidas transacciones fue el mismo: en las iniciales (26 de octubre de 1996) ascendió a setenta y dos millones ($72´000.000) y las otras (25 de noviembre de ese mismo año) setenta y dos millones trescientos mil ($72´300.000). g.-) Que Myriam Rodríguez Jiménez tiene por progenitores a José Eugenio Rodríguez y Rosario Jiménez, quienes murieron en 1986 aproximadamente (folio 233) y el 13 de abril de 2003, respectivamente (folio 22). h.-) Que Nataly y Diego Rodríguez Duarte, nacidos el 31 de octubre de 1990 y el 29 de septiembre de 1994, son hijos del padre de Myriam y Teofilde Duarte Moreno (folios 24 a 25). i.-) Que la última mencionada empezó a laborar como empleada del servicio doméstico de José Eugenio Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 40 Cantor en 1987 (folio 134), con quien al año siguiente inició una relación sentimental de convivencia (folio 134 y 149) y contrajo posteriormente matrimonio el 11 de enero de 1997 (folio 21). j.-) Que esta demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2003 (folios 26 a 33). k.-) Que durante el trámite rindieron declaración a petición de la accionante, Antonio María Barrera Carbonell (folios 132 a 140), Rafael Emilio Rey Rodríguez (folios 141 a 147) y Lucy Margoth Rodríguez Jiménez (folios 148 a 154), en su orden, esposo, primo y hermana de aquélla; a instancia de los contradictores Cecilia y Segundo Ramiro Duarte Moreno (folios 166 a 178) y Jorge Eliécer Aya Polanía (folios 215 a 222), los dos primeros hermanos de Teofilde y tíos de Nataly y Diego Rodríguez Duarte. m.-) Que ninguno de los testigos presenció los prolegómenos, la entrega del precio pactado por las ventas o la firma de las escrituras públicas correspondientes, toda vez que el conocimiento que tienen de las transacciones les llegó por la información que sobre el particular les dieron sus respectivos parientes o conocidos. 5.- Se observa que la discusión central de la controversia relacionada con las súplicas atinentes a la resolución de las dos compraventas, se refiere a si realmente República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 41 fueron pagados por los adquirentes los precios expresamente pactados, y en relación con los cuales, a pesar de que en las cláusulas terceras de ambas escrituras se afirma que ello ocurrió y que fue recibido a satisfacción por la vendedora, se asevera en el libelo petitorio de manera categórica que nunca se produjo la anotada solución. Aseguró la actora en varios hechos del indicado escrito (5°, 7° y 10°) que ninguno de los compradores canceló el dinero de los “precios” acordados, expresando en el segundo de los referidos que “los menores demandados, ni su representante legal señora Teofilde Duarte Moreno, pagaron suma alguna por la compra de los inmuebles mencionados en el hecho 6 de esta solicitud.

Adicional a lo anterior, el precio es irrito y además los menores eran, en el momento de la venta, y aún continúan siéndolo, absolutamente incapaces. Por contera, la demandante tampoco recibió suma alguna por la venta”. Por su parte los contradictores, por intermedio de su vocero judicial, manifestaron explícitamente al dar contestación a la demanda que tales asertos no correspondían a la verdad e insistieron en que el valor indicado en los instrumentos notariales sí fue entregado por ellos y recaudado por Myriam Rodríguez, lo que se pone de relieve en los textos que contienen las respuestas a los hechos 7 y 8.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 42 El Tribunal al estudiar las súplicas de resolución de los contratos es contundente y enfático al concluir, con respaldo en las respuestas dadas por Teofilde Duarte Moreno al absolver interrogatorio de parte, Segundo Ramiro y Cecilia Duarte Moreno al rendir declaraciones de terceros, que sí hubo cancelación del debatido rubro atinente a la principal obligación de los adquirentes en un contrato de compraventa.

En el análisis se privilegió por el sentenciador, entre otros aspectos, para justificar el cumplimiento de este deber, que la capacidad económica de los compradores estaba plenamente demostrada, entre otras razones, con los dineros producto de los ingresos de Teofilde y que fueron administrados por su compañero y esposo invertidos por él en el negocio de ganadería; de manera complementaria desestimó las versiones de Antonio María Barrera Carbonell, Lucy Margoth Rodríguez Jiménez y Rafael Emilio Rey Rodríguez, esposo, hermana y primo de la reclamante, por estimarlas insuficientes para probar lo contrario, esto es, el no pago del precio sustentado en la falta de patrimonio de los adquirentes.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que el juzgador no consideró para tomar su determinación adversa a las súplicas deprecadas por la actora, los documentos relacionados y anexados en el traslado concedido para presentar alegatos en primera instancia, lo que se explica, porque no habían sido decretados ni incorporados legalmente en las oportunidades pertinentes.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 43 7.- Es importante precisar, como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte y lo analizó el Tribunal, que sí es posible probar en contra de lo manifestado expresamente en una escritura pública, en cuanto que en un contrato de compraventa, el comprador pagó el precio convenido en su totalidad y el vendedor, por consiguiente, lo recibió a satisfacción plena.

El artículo 1934 del Código Civil establece: “Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”. Refiriéndose a la interpretación del citado precepto ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en la sentencia n° 64 de 25 de abril de 2005, exp. 0989, que el “valor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles, aún contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes, ya que " el artículo 187 ib., establece el principio de la 'persuasión racional de la prueba', sin otras restricciones que las provenientes de 'las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos'.

Por manera que al juez le es permisible ( ) dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 44 medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción" (CLXXXIV, pág. 46)”.

Es claro que la limitación probatoria se presenta cuando el debate enfrenta a terceros que de buena fe adquirieron los derechos relacionados con los bienes disputados. Así lo tiene definido esta Corporación, en sentencia de casación n° 036 de 15 de marzo de 2001, expediente 6142, al establecer que “es de anotar, ante todo, que convocando el presente litigio a las partes contratantes, no existe restricción probatoria alguna para ellas frente al texto del artículo 1934 del código civil y la circunstancia de que en la respectiva escritura pública de compraventa conste haberse pagado el precio, comoquiera que la limitación contenida en dicha norma, cual lo tiene definido de antaño la jurisprudencia, está referida al accionar frente a terceros”. 8.- Ya se destacó que en este evento es claro e indiscutible, que consta de manera explícita en las escrituras públicas con las que se perfeccionaron las negociaciones controvertidas, que los compradores pagaron en dinero efectivo y la vendedora recibió a satisfacción las sumas acordadas como monto de los precios por los inmuebles disputados.

Frente a una afirmación de semejante envergadura, tal como quedó explicado en su momento, es factible y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 45 perfectamente admisible probar en sentido contrario, esto es, demostrar que dichos asertos no se ajustan a la realidad y que la solución expresamente admitida no corresponde a la verdad.

En este orden de ideas, la carga de acreditar lo contrario, es decir, lo concerniente a que el pago no se efectuó por los adquirentes ni tampoco fue recibido por la tradente, la tiene ésta por ser quien alega en dicho sentido y es la parte interesada en desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ampara, en principio, a aquéllos derivada del texto de los mencionados instrumentos. 9.- Planteada la situación en el escenario que queda descrito procede el estudio de las acusaciones concretas que en el cargo se le formulan al fallo de segunda instancia, con el fin de determinar si ciertamente, el sentenciador incurrió en los desafueros que se le imputan por la censura en relación con la preterición de las pruebas que relaciona y detalla, y que según su parecer en conjunto sirven para acreditar que los compradores sí pagaron lo convenido.

Es importante reiterar que ninguno de los testigos que rindieron su versión en el curso de la instrucción del proceso estuvo presente cuando las partes convinieron la celebración de los contratos, tampoco cuando los mismos se perfeccionaron mediante la suscripción de las escrituras República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 46 públicas correspondientes, ni mucho menos se dieron cuenta del hecho concreto y específico del pago de los precios.

Como secuela de que la compradora y demandante pretende comprobar que no fue cierto lo consignado en el texto de las escrituras, a ella le atañe la carga de demostrar su afirmación, la que fue desestimada por el sentenciador en la providencia recurrida cuando arribó a la conclusión opuesta, o sea, que sí existió dicha cancelación. A juicio de la Sala, en este caso, el juzgador no incurrió en los yerros de facto que le atribuye la censura, tal como pasa a verse: a.-) El ad quem no se equivocó cuando aseveró que nadie había presenciado el perfeccionamiento de las transacciones, puesto que se trata de una deducción que acompasa con lo que cada uno de los declarantes manifestó al ser preguntado sobre este aspecto.

En cuanto a que Antonio María Barrera Carbonell, Rafael Emilio Rey Rodríguez y Lucy Margoth no dieron cuenta exacta y concreta de las distintas etapas dentro de las cuales se desarrollaron los vínculos entre Teofilde Duarte Moreno y José Eugenio Rodríguez Cantor, esto es, el tiempo en que aquélla fue empleada de éste, el de convivencia marital y el de esposos, si bien no corresponde a lo que ellos expresaron, tal omisión carece de trascendencia para República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 47 demostrar que no hubo pago del precio, ya que a lo sumo dicha información es útil para amojonar cada uno de los momentos que vivió la pareja, pero que poco o nada es procedente para satisfacer el compromiso de acreditar que tiene la demandante, de que no se le satisfizo la referida obligación. Lo expuesto por tales personas relativo a la incapacidad económica de Teofilde, a quien no le conocieron bienes de fortuna, ni ninguna clase de ingresos en el tiempo que fue trabajadora doméstica, e incluso durante la unión marital con Rodríguez Cantor y la de que lo mismo sucedía con los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte, quienes dependían de un todo de su progenitor, fue desestimada por el ad quem cuando manifestó que era válido decir “que al prestar José Eugenio Rodríguez el apoyo económico absoluto que refieren todos los declarantes a Teofilde y a sus hijos menores de edad, no es extraño que por esa dependencia la demandada entregara sus ingresos a su compañero para que los administrara, además por la condición personal de ella y contexto social, qué mejor que una persona experta en el comercio manejara sus dineros”.

La inferencia que hizo el sentenciador se acomoda a lo expuesto por los declarantes Segundo Ramiro y Cecilia Duarte Moreno, hermanos de Teofilde y tíos de los menores compradores, los que dan cuenta que el dinero en efectivo con el que se pagó el precio de los bienes lo tenía en su República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 48 poder el esposo de ésta y correspondía al producto del capital que le entregó su compañera para que lo administrara en su condición de persona conocedora y experta en ganadería y lechería y las respectivas utilidades durante varios años, más o menos desde 1988, cuando empezó la convivencia sentimental entre la pareja y la fecha de las negociaciones, 25 de noviembre de 1996.

La credibilidad que le dio a tales versiones el juzgador, aunado a la aceptación de lo expresado por la propia Teofilde al absolver interrogatorio de parte, si bien puede tener otra lectura, corresponde a una interpretación razonable que no constituye un exabrupto por tratarse de algo imposible e irrealizable en el campo familiar, social y negocial.

Además, es evidente que con los testimonios del cónyuge, la hermana y el sobrino de la promotora de la reclamación no se logró demostrar indubitablemente que no se había satisfecho el “precio”, tal como se lo imponían las circunstancias especiales del presente asunto en el que, se reitera, ya en los instrumentos públicos citados se aceptó no solo que los compradores cancelaron el dinero sino que ella misma lo recibió sin hacer ninguna clase de reparo.

El contenido de estas versiones se limita a describir unos hechos reales, como son la calidad de empleada doméstica con la que llegó a la casa de José Eugenio Cantor, el salario exiguo devengado como tal, el desconocimiento de que tuviera bienes de fortuna propios, pero incurren en conjeturas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 49 cuando aseveran que no disponía del dinero para comprar para sí y para sus hijos, en oposición a lo expuesto por ella misma y sus hermanos en relación con un capital que obtuvo de la herencia de sus progenitores y de un ganado que tenía, la administración por su consorte del capital y la generación de utilidades, así como también la conservación del dinero en efectivo en una caja fuerte por la situación especial de éste que tenía problemas con la DIAN.

Es cierto que por el grado de parentesco de consanguinidad entre Teofilde y los declarantes que rindieron versión a petición suya, en principio serían sospechosos, empero el mismo predicamento cabría hacer en relación con los de la parte demandante por similar razón de familiaridad. Además, no puede pasarse por alto que prácticamente la totalidad de los testigos ponen de manifiesto en sus respectivos relatos que José Eugenio Rodríguez Cantor siempre se preocupó por atender lo mejor posible sus deberes económicos respecto de su esposa y sus dos hijos menores con los que conformaba una familia, circunstancia que sirve de respaldo para aceptar la inferencia hecha por el juzgador en el sentido de que éste estaba verdaderamente preocupado por procurar y facilitar que ésta tuviera un mejor pasar en el futuro, mucho más cuando su salud era precaria y, su edad avanzada.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 50 En este caso, lo que sucedió es que entre dos grupos de testigos, el juzgador acogió el dicho de uno de ellos, privilegiando de esta manera la presunción de certeza y legalidad que ampara lo explícitamente atestado en las escrituras públicas respecto del pago del precio.

Escogimiento que no riñe en ningún momento con lo lógico o lo razonable, a pesar de la posibilidad de que exista otra hermenéutica, como es la que intenta en este caso específico la censura. b.-) En lo que hace referencia al argumento del juzgador en el sentido de que es inexcusable que la reclamante se haya demorado más de siete años, esto es, el tiempo transcurrido entre la suscripción de las escrituras (25 de noviembre de 1996) y la presentación de la demanda (2 de diciembre de 2003), ciertamente es equivocado pero carece de la virtualidad suficiente para enervar lo resuelto en la providencia atacada.

En efecto, el legislador permite que la acción resolutoria se ejerza en cualquier tiempo por quien sea titular de ella, limitándola exclusivamente a la eventualidad de que se haga después de transcurrido el término de prescripción y siempre y cuando la parte contradictora la aduzca expresamente, puesto que es sabido que la misma es indispensable que se invoque por quien se pretenda beneficiar con ella al estarle vedado al funcionario judicial reconocer este modo extintivo de oficio.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 51 Esta Corporación recientemente, en la sentencia de casación n° 083 de 25 de agosto de 2008, expediente 01056- 01, precisó sobre el punto comentado lo siguiente: “(…) el legislador no le impone al interesado intentar la acción judicial respectiva en una determinada fecha o momento dentro del término previsto para la prescripción, es errado sostener que la circunstancia de que este litigio se hubiese promovido muchos años después de concluidos los negocios que originaron los créditos o, en sentido contrario, con algunos meses antes de que se cumpliera el término legalmente establecido para la prescripción de la acción, constituya, per se, una actitud desleal de la demandante para con la demandada; por tanto, la afirmación del ad-quem en el sentido de que con esa forma de proceder la actora sólo pretendía sorprender a aquélla o ponerla en dificultad para controvertir la prueba documental en que fueron apoyadas las pretensiones, es una simple conjetura carente de fundamento, desde luego que ese hecho por sí solo no conduce necesariamente a la inferencia a que arribó”. c.-) La aseveración, cierta por lo demás, que hace el Tribunal en el sentido de que el valor pagado por los inmuebles es casi idéntico al que un mes antes la actora le había cancelado por ellos a su progenitor, también esposo y padre de los codemandados, e incluso su calificación de irrisorio, tampoco tiene mayor incidencia para alterar la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 52 conclusión de que la primera recibió y los segundos entregaron el monto respectivo debatido.

Es incontrovertible que la negociación anterior del padre a su hija no es motivo de discusión, ya que todas las partes la aceptan como real; empero, repárese que la alusión que se hace en el fallo simplemente se refiere a que la cuantía de los precios es bastante similar y que ello tiene, con prescindencia de que el monto sea suficiente o “írrito”, el significado que el pago sí se hizo, como consta en los documentos y emana de lo dicho por las declaraciones de los parientes de la compradora y representante legal de los menores. d.-) Finalmente, se acusa de confusa la conclusión de la determinación que desestimó la acción resolutoria frente a las dos mencionadas transacciones, en cuanto se dijo que por estar satisfechas las obligaciones de los demandados se ratificaría la decisión revisada en alzada, pero por las motivaciones consignadas “respecto del negocio jurídico contenido en la escritura pública n° 4824 del 25 de noviembre de 1996 y se adicionará para negar la pretensión segunda principal relacionada con el contrato instrumentado en la escritura pública n° 4824 de la misma fecha” (sic).

No se presta a controversia alguna que la providencia de segundo grado, luego de exponer los fundamentos que se estimaron indispensables para desatar el doble recurso de apelación, optó por no dar vía libre a la “acción resolutoria” República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 53 invocada por la promotora del litigio en relación con los dos contratos de compraventa.

Esto significa que la alusión repetida a la “escritura pública n° 4824” no es más que un lamentable lapsus calami. Los actos jurídicos cuya aniquilación se busca por la vía procesal ya referida aparecen instrumentalizados en las escrituras públicas números 4824 y 4825 otorgadas ambas en la Notaría Veinticinco de Bogotá, el 25 de noviembre de 1996, debidamente inscritas y en las que se plasman las compraventas que les hizo Myriam Rodríguez Jiménez del inmueble situado en el área urbana del municipio de Acacías a Teofilde Duarte Moreno y de los predios rurales El Rubí I y El Rubí II localizados en la vereda Bajo Guamal, hoy San Lorenzo, jurisdicción del municipio de Castilla La Nueva del Departamento del Meta, a los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte.

Consecuentemente, si se observa que tales documentos fueron otorgados en la misma oficina, en igual fecha y con una identificación numérica sucesiva, es entendible que se despeje la duda que surge de su texto literal, para entender de modo razonable que se está aludiendo a dos escritos diferentes e independientes, los títulos 4824 y 4825. 10.- En suma, en este caso concreto, la demandante fracasó en sus aspiraciones y no pudo ni logró derruir la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 54 presunción de veracidad de los dos acuerdos de voluntades atacados, puesto que no alcanzó a acreditar que no era cierto lo que los instrumentos públicos relacionaban en cuanto a que los compradores de los inmuebles sí pagaron el precio pactado en dinero en efectivo y que ella lo recibió a entera satisfacción. En este evento, la confrontación presentada entre los dos grupos familiares de testigos, refleja y pone de manifiesto la oposición excluyente que hay entre ellos.

La solución que dio el ad quem, se itera, si bien puede ser objeto de otra lectura, concretamente como la propone la impugnante, no es ilógica e irrazonable, por lo que tiene que respetarse. En la sentencia de casación n° 056 de 26 de junio de 2008, expediente 00055-01, dijo la Sala reiterando lo expresado con anterioridad que “que cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues “ ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), razón por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 55 la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente”, 11 de noviembre de 2005, expediente 8788”. 11.- El cargo, por lo tanto, fracasa.

CARGO TERCERO Se acusa la sentencia de quebrantar, por vía indirecta y por falta de aplicación, los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1766 y 267 de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en su orden, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la estimativa de las probanzas. En desarrollo del ataque se consigna la siguiente exposición: 1.- Inicia el recurrente describiendo la figura jurídica de la simulación; especificando su clasificación en absoluta y relativa; enunciando los requisitos de viabilidad de cada una República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 56 de ellas y destacando especialmente lo relativo a la prueba de indicios para arribar a su demostración. 2.- Pasa a continuación a resaltar los motivos que tuvo en cuenta el ad quem para denegar los pedimentos subsidiarios y que consistieron en lo siguiente: nada dijeron ni la demandante ni los testigos Antonio María Barrera Carbonell, Rafael Emilio Rey Rodríguez y Lucy Margoth Rodríguez Jiménez respecto de la simulación, su móvil, ni el supuesto acuerdo privado entre los contratantes; tan serias fueron las negociaciones que se produjo la entrega de los inmuebles; el pago del precio quedó demostrado, tal como se concluyó al desestimar las pretensiones principales de resolución y si bien fue “irrisorio”, es el mismo que la reclamante pagó a su progenitor por ellos. 3.- Indica el casacionista que hubo preterición de las piezas procesales que relaciona seguidamente: a.-) La demanda con la que se introdujo el presente litigio (folios 26 a 33 del cuaderno principal), escrito en el que en los hechos 4° a 9° se menciona que las transferencias de los inmuebles a Teofilde Duarte Moreno (urbano) y los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte (rurales) fueron simuladas; éstos eran absolutamente incapaces; los precios fueron “irrito [o]s”; nunca hubo voluntad de vender ni de comprar.

Lo anterior pone de manifiesto que la actora si se refirió de modo expreso “a la simulación que afectaba dichos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 57 contratos, suministrando entre ellos valiosos indicios relacionados con la ausencia de voluntad de las partes contratantes para vender, por una parte y para adquirir; la escasa capacidad económica de los compradores; y, el precio vio que se acordó por los bienes”. b.-) El acta de conciliación prejudicial de la Notaría de Acacías (folio 7 del cuaderno 1), en la que consta lo dicho por Teofilde cuando conoció las reclamaciones formuladas: que no arregla ni transa frente a ninguna de las pretensiones porque su esposo José Eugenio Rodríguez Cantor le transfirió los bienes por un valor muy bajo a su hija Myriam Rodríguez Jiménez con la condición que le “devolviera o vendiera” el urbano a ella y los rurales se los “escritura posteriormente” a sus hijos Nataly y Diego Rodríguez Duarte. c.-) La contestación del libelo introductor (folios 53 a 61) en la que los accionados por conducto de apoderado manifiestan que José Eugenio Rodríguez Cantor enajenó los lotes a su hija Myriam “por su mala situación” de negocios (4°); ésta adquirió con su padre, como secuela de dichas transacciones, “el compromiso de volver a enajenarlos por el mismo precio pagado por ella” (6°); el valor de los predios fue solucionado en dinero efectivo que manejaba aquél en una caja fuerte comprada para guardar plata por tener problemas con la DIAN y otras personas naturales, “el 50% antes de la venta se le canceló por adelantado a la vendedora y los restantes 50% después de efectuada la escritura” (8°); lo que República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 58 constituye una confesión por conducto de apoderado judicial al tenor de lo reglado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, Teofilde no solo se refiere a la “simulación” sino que también suministra un valioso indicio sobre el móvil consistente en la elusión por parte del anterior titular del derecho de dominio de sus obligaciones fiscales, “para lo cual convino verbalmente con la demandante la recompra de los bienes a ella vendidos por el mismo precio; solo que, que (sic) para conservar el mismo estado de insolvencia, le solicitó a su hija la demandante, que se los transfiriera a la demandada, Teofilde Duarte Moreno y a sus hijos Nataly y Diego Rodríguez Duarte”; igualmente, se desnudan otros hechos indicadores de la referida “simulación” como son la compra de los citados inmuebles en efectivo, sin allegar prueba alguna ni demostración de la existencia de cuentas bancarias; el convenio de “volver a enajenarlos” por el mismo precio, lo que comprueba el antecedente de los referidos contratos. d.-) El interrogatorio de parte absuelto por la codemandada Teofilde Duarte Moreno (folios 162 a 165), en el que al responder la pregunta decimonovena del cuestionario relativa a la falta de capacidad económica y de sus hijos menores para comprar, vuelve a dar razón del “móvil de las transferencias” al decir que los niños no tenían el dinero porque éste era de ella, el que estaba en poder de su esposo José Eugenio que “me lo estaba trabajando de mi herencia, ya había un buen capital y él me dijo un día voy a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 59 comprarle con la plata que yo le tengo a usted la finca que él le había vendido a Myriam en el precio que dice la escritura con la condición que ella se la vendiera nuevamente por el mismo valor porque él estaba mayor de edad y los niños eran muy pequeños y dijo yo les voy a contribuir con eso para la alimentación y el bienestar de los niños, el estudio, y todo lo que ellos necesitaban porque los niños estaban muy pequeños.

Y por eso él me la daba al mismo precio porque como él ya había hecho el pacto con Myriam de que se la dejaba al mismo valor, entonces ya que la pagó con mi plata y se la compramos a nombre de los dos niños quedando como tutores él y yo, mi difunto esposo y yo”. e.-) Los registros civiles de: matrimonio de José Eugenio Rodríguez Cantor con Teofilde Duarte Moreno (folio 22); nacimiento de Myriam Rodríguez Jiménez (folio 23), Nataly y Diego Rodríguez Duarte (folios 24 a 25), acreditan, “de un lado, el parentesco de afinidad, entre la demandante y la codemandada y, de otro, el parentesco de consanguinidad que une a la demandante, parentesco que explica suficientemente el móvil determinante de la simulación que campea en la celebración de los contratos de compraventa” controvertidos que obran a folios 9 a 12 y 14 a 16. f.-) Las fechas en las que fueron otorgadas las escrituras públicas números 4824 y 4825 de 25 de noviembre de 1996 en la Notaría Veinticinco de Bogotá (folios 9 a 12 y 14 a 16), en relación con la 2365 de 26 de octubre de esa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 60 misma anualidad de la oficina de Acacías “y de la similitud de las cláusulas que se refieren en cada una de ellas, tanto al precio –irrisorio por cierto- como lo aceptó el ad quem, y las cláusulas de entrega reales y materiales de los bienes compravendidos, en donde se pone de presente la voluntad de las partes contratantes de disfrazar –de la mejor manera posible, en su sentir- el verdadero alcance de sus declaraciones en el punto”. 4.- Destaca el casacionista que también hubo una errada interpretación de las siguientes declaraciones: a.- ) Las de Antonio María Barrera Carbonell, esposo de Myriam desde 1989 (folios 133 a 140);

Rafael Emilio Rey Rodríguez (folios 141 a 147) y Lucy Margoth Rodríguez Jiménez (folios 148 a 154), sobrino y hermana de ésta, quienes dan cuenta de que se enteraron, aunque no presenciaron, las negociaciones; saben que los precios pactados no se pagaron; no le conocieron a Teofilde y a los dos menores bienes de fortuna; ellos dependieron en vida del cónyuge y padre José Eugenio Rodríguez Cantor; después de las ventas que éste hizo a Myriam le empezó una depresión pidiéndole a ella que le devolviera los bienes, lo que se hizo, pero jamás se canceló el precio de los mismos. b.-) De Segundo Ramiro y Cecilia Duarte Moreno (folios 166 a 178), hermanos de Teofilde y, Jorge Eliécer Aya Polanía (folios 214 a 221), toda vez que el sentenciador pasó República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 61 por alto que también ellos dan cuenta de valiosos hechos indicantes de la alegada “simulación”, concreta y especialmente los atinentes a “la situación económica de José Eugenio Rodríguez Cantor, de su temor de verse perseguido por los entes fiscales, de la decisión adoptada por éste para evadir dicha persecución y de la enajenación y disposición de algunos bienes, del pacto de retroventa acordado con la demandante, respecto de tales bienes”, en respaldo de lo cual reproduce con amplitud el texto de cada una de las versiones, poniendo de relieve mediante negrillas los aspectos que estima importantes, pero sin agregar ninguna explicación adicional a la que aparece en el encabezamiento. 5.- Argumenta la recurrente que las conclusiones del ad quem para denegar los pedimentos subsidiarios del libelo carecen de explicación adecuada, toda vez que con todas y cada una de las pruebas acabadas de enlistar se infieren indicios que son graves, convergentes y contundentes suficientes para respaldar el buen suceso de la “simulación” deprecada, como son la proximidad de las relaciones de familia; la ausencia de la necesidad de la demandante de enajenar; la falta o escasa capacidad económica de los adquirentes; la ausencia de algún vestigio demostrativo que compruebe el pago; el no movimiento de cuentas bancarias;

“el precio no recibido de presente o la no justificación al precio recibido”; la supuesta entrega de los inmuebles que quedaron en poder del padre de la tradente y de los menores; República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 62 el tiempo sospechoso por el corto lapso transcurrido entre la adquisición por la vendedora y la venta a los compradores, “lo que pone de manifiesto que efectivamente que la demandante cumplió con la voluntad de su padre” de hacer la transferencia de éstos a los accionados; lo exiguo del precio pactado en las negociaciones; la situación financiera previa de Teofilde y los niños; la amenaza de cobro al progenitor de las obligaciones vencidas y “la actitud evasiva de éste al ponerse a salvo de las entidades fiscales”. 6.- Anota la impugnante que los yerros de facto mencionados son evidentes, como lo acreditó, además de trascendentes, puesto que si no se hubiese incurrido en ellos, seguramente el fallador habría acogido las súplicas subsidiarias relativas a la simulación de las compraventas combatidas y termina deprecando el quiebre la providencia, para que una vez la Sala en su momento revoque la de primer grado, y en su reemplazo “declare la simulación absoluta de los contratos de compraventa impugnados y, consecuentemente, disponga los demás ordenamientos atinentes a dicha situación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Las sentencias objeto del recurso extraordinario de casación arriban a la Corporación amparadas de la presunción de legalidad y acierto tanto en su fundamentación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 63 jurídica como en la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas que al respecto haya efectuado el fallador de instancia. Empero, la “presunción de legalidad y acierto” puede ser desvirtuada si se demuestra que el fallo en cuestión es contraevidente o raya con lo absurdo o con el exabrupto, bien porque se aparta groseramente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composición del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la consideración fáctica, ya en la estimación de las probanzas.

En caso de una contraevidencia semejante, la sentencia necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilada para en su reemplazo pronunciar la que corresponda a la correcta aplicación de la normatividad pertinente o a la realidad que reflejen los “hechos” o se deduzca de las pruebas obrantes en el plenario, porque, en suma, en casos como los analizados, la providencia no puede ser definitiva por no constituir un cierre último del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente. 2.- En cuanto a la prueba de indicios, como es natural, rigen los mismos principios anteriores, acentuados en cuanto que es a los jueces de instancia a quienes corresponde determinar la existencia de ellos en los autos, precisar su solidez y darles la eficacia y alcances que, en su sentir y en conjunto con los restantes medios de convicción, tengan para República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 64 demostrar o no, los hechos que configuran el derecho que es motivo de reclamación, ya a fin de aceptarlo, ora para negarlo.

El estudio realizado en su momento por los juzgadores es intocable dada la autonomía que el legislador les reconoce en este aspecto, permitiéndose únicamente su modificación cuando éstos caen en el absurdo o la contraevidencia, caso en el cual, dicho análisis tiene que ser removido en casación para arribar a la conclusión lógica y razonable que emane de la realidad jurídica o fáctica.

Sobre el punto la Sala, reiterando jurisprudencia de vieja data, en sentencia de casación N° 092 de 17 de julio de 2006, expediente 0315-01, dijo lo siguiente: “(…) "La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error mayúsculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o estándolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido común, deja República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 65 de reconocer o admite, respectivamente, la comprobación de un hecho indicado, haciendo caer así su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional”. 3.- Descrita la controversia en el plano expuesto por la censura subsigue el escrutinio de los reproches específicos que se aducen por la recurrente con la finalidad de establecer si el ad quem cometió las equivocaciones que se le atribuyen materializadas en la pretermisión de varios hechos indicantes que acreditan con idoneidad y suficiencia la simulación propuesta, bien la absoluta ora la relativa, porque las negociaciones nunca se consumaron, o al menos, lo que hubo fue una donación encubierta con el ropaje de compraventa.

Como es sabido, el artículo 250 del estatuto procesal civil establece que para atribuir eficacia probatoria a los indicios estos deben apreciarse “en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. La gravedad es el requisito que mira el efecto serio y ponderado que produzcan en el ánimo del juzgador; la precisión dice relación al carácter que conduce a algo inequívoco como consecuencia; y la conexidad o concordancia a que lleven a una misma conclusión todos los hechos indicativos.

Tales calidades son aspectos que se refieren a la objetividad de la prueba y no a su valoración la que queda bajo el poder discrecional de que goza el fallador de instancia, cuyo criterio República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 66 tiene que permanecer inmutable en casación mientras no se demuestre que adolece de error fáctico evidente, porque contradice ostensiblemente los dictados del sentido común, o desconoce el cumplimiento de leyes de la naturaleza. 4.- Del examen efectuado por la Sala al conjunto de las pruebas, especialmente la atinente a la indiciaria, que obran en el expediente, realizado bajo la óptica y los parámetros enunciados antes, es forzoso arribar a la conclusión de que el proceso valorativo y mental efectuado por el ad quem no es contraevidente, por lo que, aun cuando sobre dicha estimativa de los medios de convicción sea factible ensayar por la impugnante, como ciertamente lo hace en este caso específico, un estudio diferente al verificado por el sentenciador para extraer deducciones contrarias a las realizadas por éste, se impone que ante semejante oposición de pareceres deban prevalecer indefectiblemente los del fallador, cuyas decisiones, por emanar de quien es el agente de la justicia, se hallan amparadas de la presunción de acierto.

En efecto: a.-) No constituye un exabrupto la aseveración que hizo el juzgador en el sentido de que la demandante al absolver interrogatorio de parte y, los declarantes Antonio María Barrera Carbonell, Lucy Margoth Rodríguez Jiménez y Rafael Emilio Rey, cónyuge, hermana y sobrino de aquélla, no hicieron referencia a la simulación, y que antes por el contrario, de sus versiones se podía inferir la validez y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 67 realidad del los mencionados dos acuerdos volitivos vinculados a los inmuebles enajenados.

La accionante Myriam Rodríguez Jiménez en las respuestas suministradas no alude ni invoca ninguna clase de fingimento atinente a las negociaciones; además, luego de manifestar las transacciones celebradas con su progenitor sobre los predios indicados, es contundente en afirmar que casi de inmediato las transfirió en la forma y con el precio que consta en cada una de las escrituras a los accionados; igualmente da cuenta que se los entregó a Teofilde “en forma real y materialmente el inmueble en el momento de la venta que le hice a ella” (folios 129 a 131).

Los tres testigos son claros en expresar, aclarando que ninguno de ellos estuvo presente en las conversaciones precontractuales ni cuando se otorgaron los respectivos instrumentos públicos, que las negociaciones fueron veraces y lo que puntualmente ponen en duda es la falta de capacidad económica de Teofilde Duarte Moreno y los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte, explicando que nunca le conocieron bienes de fortuna, ni ninguna clase de cuentas bancarias, ni dinero en efectivo.

El profesional del derecho Barrera Carbonell, dijo que le constaba que su esposa había adquirido los predios “por compra que le hiciera a José Eugenio Rodríguez Cantor”, agregando seguidamente que “posteriormente estos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 68 inmuebles fueron transferidos en venta a Teofilde Duarte, el lote y la finca El Rubí I y El Rubí II, a los menores Diego y Nataly Rodríguez Duarte, me consta que ni José Rodríguez, ni mucho menos Teofilde Duarte pagaron el precio de los inmuebles que le vendieron a la citada y a los menores referidos…claro que le hizo entrega material y así consta en las escrituras respectivas, pero reitero que le hizo entrega material porque don José Rodríguez a nombre de ella y de sus hijos tuvo el usufructo y explotación de tales bienes” (folios 132 a 140).

Rey Rodríguez (también profesional del derecho), empieza por asegurar que lo único que sabe es que su tía “Myriam Rodríguez Jiménez en el año de 1996, le vendió a la señora Teofilde Duarte y a los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte” los predios controvertidos y “además es de mi conocimiento que dichas propiedades hasta el momento no han sido pagadas en ninguna proporción”; explica que conoció la negociación porque al momento de ser efectuada él tenía como arrendatario “un pasto para 40 becerros” y su pariente le pidió que se lo restituyera para hacer la entrega correspondiente; sabe que ésta la hizo de manera “material y real…a Teofilde Duarte y por tal motivo mi tía Myriam Jiménez (sic) fue quien me solicito que yo le cancelara el pastaje que le debía por los becerros que tenía en la finca y a su vez desocupara la finca, o sea sacara el ganado de mi propiedad” (folios 141 a 147).

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 69 Lucy Margoth está informada que su hermana Myriam vendió los predios a su madrastra y hermanos medios “a finales de 1996”; que el precio de los rurales fue “como en cincuenta y nueve millones y pico, y la casa lote como en doce millones y algo no recuerdo cuánto es el algo”; se enteró que “ella sí hizo la entrega porque Teofilde se quedó viviendo en la casa lote y la finca mi papá la estuvo explotando en lechería” (folios 148 a 154).

Se evidencia razonable lo inferido por el ad quem de las probanzas acabadas de relacionar, respecto a que nada dijeron ni expresaron que las ventas aquí examinadas fueran aparentes y opuestas a la realidad, ya que por el contrario son enfáticos en realzar la veracidad y autenticidad de los enajenaciones de cuyo perfeccionamiento solo echan de menos el pago del precio, sustentado en la falta de capacidad económica de los compradores, lo que quedó desvirtuado al despacharse el cargo primero y con el que se estableció, según la plausible deducción efectuada, que ello sí ocurrió, con prescindencia de que la estimativa probatoria pudiera admitir una lectura diferente e incluso la expuesta por la censura. b.-) La acusación que se le hace al juzgador de haber pretermitido la demanda genitora del proceso (folios 26 a 33 del cuaderno principal); el acta de conciliación prejudicial (folio 7 del cuaderno 1); la respuesta del libelo introductor (folios 53 a 61); el interrogatorio de parte absuelto por la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 70 codemandada Teofilde Duarte Moreno (folios 162 a 165); los registros civiles de matrimonio de José Eugenio Rodríguez Cantor con Teofilde Duarte Moreno (folio 22); nacimiento de Myriam Rodríguez Jiménez (folio 23); y de los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte (folios 24 a 25); las fechas en las que fueron otorgadas las escrituras públicas 4824 y 4825 de 25 de noviembre de 1996 en la Notaría Veinticinco de Bogotá (folios 9 a 12 y 14 a 16), en relación con la 2365 de 26 de octubre de esa misma anualidad de la Notaría de Acacías, no se ajusta a lo analizado en unos aspectos o no tiene la importancia que se le busca dar en el ataque.

El ad quem sí tuvo en cuenta el escrito con el que se dio inicio a este proceso, estimando que las pretensiones subsidiarias correspondían a la aspiración de la actora, para que en caso de fracasar la resolución de las compraventas aducida como principal, se determinara que fueron simuladas, bien absolutamente ora de modo relativo, lo que es evidente si se aprecia que efectuó el estudio pertinente, hasta el punto que despachó dichas súplicas adversamente a la reclamante para lo cual consignó en la providencia las razones que en su sentir le asistían.

Los registros civiles por medio de los cuales se establece el parentesco entre las partes involucradas en la presente pendencia, así como también la familiaridad existente con el fallecido José Eugenio Rodríguez Cantor en ningún momento fueron desestimados, y antes por el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 71 contrario, se valoraron por cuanto dichos lazos de consanguinidad o afinidad se detallan y mencionan, aunque ciertamente de tal circunstancia no derivó indicios idóneos para acoger la “simulación” deprecada, lo que se explica fácilmente porque la mera celebración de negocios entre parientes no es prueba convincente de la configuración de dicho fenómeno jurídico.

En lo que hace referencia a no haberse considerado el texto del acta de conciliación notarial prejudicial, si bien es cierto que no fue apreciada, tal hecho carece de importancia, mucho más si se observa que en ella la codemandada Teofilde manifiesta que no solo fueron veraces las ventas que su esposo le hizo a su entenada Myriam, sino las que ésta a su vez le efectuó a ella y a sus hijos menores, y el hecho de que el tradente primigenio interviniera para solicitarle a su familiar que se los vendiera posteriormente por los mismos valores recibidos por él, no es de por sí suficiente para negarle seriedad a las transacciones; ni tampoco puede asegurarse que haya existido confesión del alegado fingimiento de los indicados contratos por intermedio de su abogado, según la preceptiva del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la respuesta dada a los hechos de la demanda aludió y reconoció dichas dificultades económicas pero enfáticamente precisa que sí existieron los negocios en cuestión, e incluso detalla las transacciones que el finado hizo con sus otros parientes respecto de varios bienes.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 72 La mala situación patrimonial del fallecido José Eugenio Rodríguez Cantor, de la que dan cuenta algunos declarantes, tampoco tiene entidad para llevar a la inferencia única de que lo que buscó con las ventas en la forma en que lo hizo, fue transferir por interpuesta persona, esto es, a su consanguínea para que ésta transcurridos unos pocos días, lo hiciera a su vez a su consorte e hijos menores, mucho más sí se repara que dicho aspecto patrimonial deficiente también se presentaba con la transacción inicial, y además, el testigo Jorge Eliécer Aya Polanía refiere que si bien aquél enfrentaba problemas financieros con la DIAN manejaba dinero en efectivo guardado en su casa de habitación en una caja fuerte.

Debe resaltarse y recordarse que el sentenciador para desconceptuar como indicio de “simulación” el precio “irrito” convenido, argumentó de modo coherente y atendible que la cuantía del mismo correspondía a la suma semejante que la enajenante le pagó a su progenitor, situación que guarda congruencia con lo que reflejan las probanzas respecto a que las transacciones, tanto la primera como las segundas sí se ajustan a la voluntad de todos los participantes en ellas.

En cuanto se refiere al hecho también correcto de que los menores adquirentes de los predios rurales carecían de patrimonio y que dependían de un todo de sus progenitores José Eugenio y Teofilde, así como la intención expresada por aquél de buscar lo mejor para sus dos herederos, no puede República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 73 entenderse como lo pretende la censura en el sentido exclusivo de que es la prueba plena de la configuración de la simulación, ya que como ha quedado analizado, sí hubo pago del precio en efectivo, bien en su totalidad en un solo momento o por mitades cuando se acordaron las negociaciones y el día de suscripción de las escrituras de rigor y que a las mismas sucedió la consecuente entrega de los inmuebles para que los compradores directamente o a través de sus representantes procedieran a administrarlos y usufructuarlos en su exclusivo beneficio. c.-) La lectura que hizo el fallador de los medios de convicción en su conjunto, y en particular de los testimonios de Segundo Ramiro y Cecilia Duarte Moreno (folios 166 a 178), hermanos de Teofilde, y Jorge Eliécer Aya Polanía (folios 214 a 221), no fue omisiva en el punto que busca destacar la recurrente centrado en que sus versiones aportan importantes hechos indicantes de la “simulación” deprecada, porque de sus textos literales tal como lo analizó y acogió el sentenciador, se vislumbran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que conocieron a los compradores, la relación familiar entre ellos y José Eugenio Rodríguez Duarte, las dificultades financieras y tributarias de éste que lo llevaron a manejar en efectivo el plata, y además, el hecho de que fue el administrador del dinero que tenía Teofilde producto de sus herencias y de un ganado, pero de sus dichos no es factible extraer, ni en forma insular ni amalgamada con otras probanzas, la certeza absoluta de que los contratos fueron República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 74 ficticios o que hubo, en últimas, un convenio subrepticio encaminado a que la hermana en su calidad de adquirente aparente de los bienes los transfiriera a su madrastra y hermanos medios por el direccionamiento y la orden que en dicho sentido le impartió su padre, motivo por el cual la estimativa que hizo el Tribunal no pierde validez y conserva razonabilidad por hallarse dentro de una de las opciones o posibilidades como lo fue la veracidad de las mismas, lo que se ratifica ampliamente con el hecho de dar por acreditado el pago del precio en la forma en que quedó analizada.

Emana de todo lo anterior de modo incontrastable que los indicios relacionados por el recurrente como omitidos o mal apreciados por el fallador de segundo grado, ni separados ni unidos tienen la virtualidad de alterar la conclusión a la que arribo el ad quem cuando denegó el buen suceso de la “simulación” alegada en alguna de las modalidades planteadas, quedando incólume la aseveración consignada en la providencia y fuente básica de la absolución, en cuanto que las partes sí tuvieron la intención y la voluntad de celebrar los dos contratos de compraventa objeto del presente litigio. 5.- El ataque, por lo tanto, no tiene vocación de buen suceso. 6.- En consonancia con lo establecido en el artículo 375, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, se República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 75 condenará en costas a la recurrente, y conforme a lo reglado en el canon 19 de la Ley 1395 de 2010, mediante la cual se modificó el 392 ibídem, se fijarán en esta providencia las agencias en derecho para que sean incorporadas en la respectiva liquidación que elaborará en su momento la Secretaría. IV.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adicionada el 16 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario promovido por Myriam Rodríguez Jiménez contra Teofilde Duarte Moreno y los menores (en la época en que se presentó la demanda) Nataly (hoy mayor de edad) y Diego Rodríguez Duarte, representados por aquélla.

Costas a cargo de la impugnante, las que serán liquidadas por la Secretaría y en las que se incluirá la suma de seis millones de pesos ($6´000.000) por concepto mencionado. Notifíquese y devuélvase República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 76 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA