Micelio
21-09-1911Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1911
Ley 100 de 1892Ley 57 de 1887

funda y respetando, como se debe, el ilustrado criterio de mis colegas. Bogotá, veinte de Septiembre de mil novecien­ tos once. TANOREDO NANNETTI­ANGARITA­FE· RRERo­BAROo ­NAVARRO Y EusE­ V1LLEGAS. Vicente Parra R., Seoretario en propiedad. Corte Suprema de Justicia-Sala de Oasacion, Bogotá, Septiembre veintiuno de mil novecientos once. (Magistrado ponente, Dr. Barco}.

Vistos: Invalidado, á virtud de la sentencia de dos de Abril de mil novecientos nueve, el fallo proferido en segunda instancia en el presente juicio reivindi­ catorio, es el caso dedictar el que deba. reempla­ zu!o (Art. 60, Ley 100 de 1892), y á ello se pru· cede mediante las siguientes consideraciones: Como allí se dijo y como lo reconocen ambas partes, hace más de un siglo que los cónyuges D. José Marí t Zuláibar y doña Inés de Ssntamaria, eran propietarios de una grande extensión de te· rreno situada en lo qut' entonces se denominaba "Carolina del Príncipe y Claras," limitada al Sur, por terrenos de Rafael Valdés; al Este, por un ca mino que conduce de Carolina á Anorí; al Norte, poi· la cordillera que se halla á la derecha de la quebrada Llanadas, y al Oeste, por el río Sao Pa­ blo ó San Juan.

Aunque el demandante, para comprobar su do minio sobre la part 1 de este fundo que pretende reivindicar, no ha presentado documento · alguno de traspaso otorgado por dichos propietarios á su favor, ó á favor de alguno de sus causantes, explica el motivo de ello bajo el número 2.0 del libelo de demanda, en el cual dice q 11e Rafael Navarro, su abuelo, compró á Zuláibar, desde principios del siglo pasado, parte de esos terrenos, y estuvo ocu­ pándola y cultivándola por muchos años, ya por sí, ya por medio de otrns personas; pero no ha podi­ do hallarse, según dice, la escritura ó el documento en que conste la compraventa, y tan sólo se tiene conocimiento del hecho por añtigua corresponden­ cia y por tradiciones de familia.

De esa antigua correspondencia se trajo á los autos, en copia debidamente autorizada, la carta dirigida de Oaroliua, con fecha 2 de Febrero de 1821, por Policarpo Alvarez á Rafael Navarro, en que Al vares, como bien enterado de lo ocurrido, y refiriéndose manifiestamente al predio de que aquí se trata, hace constar que aunque José Mat·ía Zuláibar había vendido á Navarro la finca de Lla- nadas, rescíudióse el contrato, y en virtud de esto Zuláibar siguió siendo dueño exclusivo únicamen­ te de la mitad, quedando la otra mitad á favor de Navarro.

Hacer la determinacién de la porción de terre­ no que Zuláibar conservó después del arreglo he· cho con Navarro, según la carta anteriormente ci­ tada, es cuestión de la mayor importancia en este debate, pues tal determinación pondría de mani­ fiesto cuál es la porción de terreno que qued6 á fa. ­vor de D. Rafael Navarro y sobre la cual su nieto el Dr. Rafael Navarro y Euse puede tener legitimo derecho, una vez que á este derecho no se le ha dado otro origen.

La escritura pública que aparece otorgada en Santa Rosa de Osos en Enero de 1803, ante el Es· cribano público J. Modesto Tamayo, hace presumir cuál fae la porción que Zuláibar se reservó, pues en ese documento consta que tanto Zuláibar como su esposa Inés de Santamsrla, aseguran el princi­ pal de trescientos castellanos de oro en polvo á fa. vor de la renta de Nuestra Señora de.las Angus­ tias, sobre terrenos que poseen en Carolina del Prínoipe, nombrados El Mor1·6n, cuya propiedad comprobaron debidamente los otorgantes, á satis­ facción de la Venerable Orden Tercera de la ciudad de Antioquia, que aceptó dicha seguridad.

Admi­ tido, como está el hecho de que dichos cónyuges fueron propietarios de la totalidad del terreno, es de suponerse que lo eran de la parte sobre la cual constituyeron, en su carácter de propietarios, el censo de que se ha hablado, por cuanto no consta que en esa época lo hubieran enajenado, La por­ ci6n cuyos linderos se expresan en esta escritura, y cuya ­propiedad dicen conservaban Zuláibar y su esposa, está determinada así: "Por un filo que comienza en la derecera de la quebrada nombrada San Vicente ála de San Juan, filo di vidente con la posesión de Rafael V aldés, filo arriba hasta el camino real, éste abajo hasta el comenzar las cabeceras da de Las Llanadas, y de allí á buscar la cordi­ llera que di vide las aguas de dicha quebrada y la de San Juan, cordillera abajo hasta un m111To alto, y de éste á la dicha quebrada de San Juan, y ésta arriba á buscar el primer Iindero." El principal de los trescientos castellanos oro en polvo, asegurado sobre la finca de Morrón, cuyos linderos se acaban.de indicar, fue cedido á favor de doña Francisca Ferreiro; y así se hizo constar en la correspondiente nota de traspaso suscrita por los representantes del censualista, el 10 de Octubre de 1803; la cesionaria señora F,,. rreiro lo donó al Convento de San Juan de Dios de la ciudad de Antioquia, según consta de In es­ ­ critur a pública otorgada en dicha ciudad el 3 de Diciembre de 1806, la que en testimonio suscrito por el Notario Juan Man uel Sarrazola, corre á 108 folios 644 á 648 del expediente.

Andando el tiempo, el 10 de Agosto de 1856, la Junta del Hospital de Caridad de la ciudad de Antioquia, probablemente en representación de los derechos del Convento de San Juan de Dios, vendió en pública subasta al Sr. Concepción Mar­ tínez la citada finca de Morrón, y en la respectiva ­= escritura pública en que se insertó la diligencia de remate, de fecha 10 de Noviembre de 1856, que en copia registrada forma los folios 32 á 34 del cuaderno l.º, aparece el citado predio de Morrón demarcado por los mismos lindes de que se ha hecho mención y que quedan trascritos.

Con tal título ocurrió el Sr. Concepción Martí­ nez al Juez del Circuito ele Santa Rosa, haciendo valer el derecho reconocido por el artículo 225 de la Ley V', parte 2.ª, tratado Z.º de la Recopilación Granadina, según el cual," cuando alguno presen­ te documento para acreditar q¡ue le corresponde la posesión de alguna cosa y pida que se le dé, el Juez se la mandará dar con citación de los colin­ dantes y demás interesados sin causar despojo; y si al tiempo de dar la posesión se opusiese alguno, se le prevendrá formalice por escrito su oposición dentro de nueve días." Aunque al darse posesión al Sr. Concepción.Martínez se opusieron el Sr. Nicolás Navarro y otros, seguido el juicio ordinario correspondiente, el Tribunal Superior de! Estado de Antioquia, en sentencia definitiva 'de 8 de Junio de 1859, absol­ vió á Martínez de la demanda seguida contra él sobre propiedad y posesión por Vicente Ospina Roldán y José Ospina, únicos que formalizaron su oposición. En consecuencia, mandó llevar á efecto la posesión pedida por Martínez.

Esta sentencia fue registrada el 30 del mismo mes, y en cumplimiento. de ella, el Juzgado del Circuito de Santa Rosa puso en posesión al señor Concepción Martinez el 28 de Julio de 1859, de la finca de Morrón, por los linderos siguientes: H Por un filo que comienza en la derecera de la quebrada nombrada San Vicente, á la de San Juan, filo dividente con la posesión de Rafael Valdés, filo arriba hasta el camino real, éste abajo hasta oomenear las cabeceras de la quebrada nom- brada Llanadas; de allí á buscar la cordillera que divide las aguas de dicha quebrada de la de San Juan, cordillera abajo hasta un morro alto y de éste por la dicha quebrada de San Juan, ésta arri­ ba á buscar el primer lindero." Esta misma línea divisoria de los predios de Morrón y Llanadas se fijó con mayor precisión en el juicio seguido por L•J11doño, Azcuénaga y C.", sucesores del señor Concepción Martínez, contra Carlos Navarro, juicio que terminó por sentencia de tercera instancia, pronunciada por el Tribunal Superior de Antioquia, con fecha 19 de Abril de 188§, sentencia cuya parte resolutiva dice así: •' Así pues el Tribunal Superior, en Sala de terce ra instancia, revoca las sentencias de primera y de se­ gundEt instancia, y pone fin á este pleito declarando: Primero. Que debe llevarse á afecto el deslinde practicado definitivamente en los días 30 y 31 de Octubre de 1878, y servirán de límites á los dos predios de "Morrón" y II Llanadas," ubicados en los Distritos de Carolina y A norí cuando se veri­ ficó el deslinde, los que fij aron los peritos y el Juez, así: "Del empezat• las cabeceras de la quebrada Llanadas ó del segundo alto, que se encuentra al pie del alto de Morrón, después d:e bajar éste: @i­ guiendo del camino de Anod para Llanadas ( este es el punto de partida ), 1:0 tomando SUJ naci­ miento de la cumbre de Morrón, sino del Begun­ do alto que se tomó como punto de partida, y de allí, tomando la cordillera que queda á la vista y que divide las aguas de las quebradas de Llana· das y de San Juan, cordillera abajo, hasta en· centrar un morro alto, y de éste 6 dicha queb�ada de San Juan, tirando una línea recta desde el mismo morro dicho de San Juan, y de aquí, de San Juan, á buscar el primer lindero de Londoño Azcuénagm y O,a Segundo. No pudiendo ser materia de deci­ sión en este pleito los demás cargos que recíproca· mente se hicieron los interesados, sobre dominio, mejoras, frutos, arrendamientos, eto., nada se re­ suel ve acerca de ellos, q uedándoles libres y expe­ ditos sus derechos para hacerlos valer en [ulcio ó fuéra de él, como á bien lo tengan, sin que afecte á una ni á otra parte el debate extemporáneo que sobre esos puntos promovieron en este juicio espe­ cial de deslinde; y Tercero. Que no se hace espe­ cial condenación en costas, ni se deja subsistente parte alguna de lo dispositivo de las aeutenoias de primera y de segunda instancia, dando por re­ producida la historia de los antecedentes consigna· da en ambos fallos como complemento de la parte motiva del presente.

Todo lo cual se hace adminis­ trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, como complemento de la parte resolutiva de esta providencia." Las acciones ejercitadas por el apoderado Jel doc­ tor Rafael Navarro y Euse, en su libelo de deman­ da, de 10 de Marzo de 1898, son las siguientes: Primero. Que al señor Rafael Navarro y Euse pertenece en posesión y propiedad, á títulos de compraventa y herencia, el te:reno ubicado en los Municipios de Carolina y Anorí, determinado por estos linderos: de donde se junta el amagamiento de Morrón con el río San Juan óJ3an Pablo, arriba de las plantaciones de caña de azúcar, con máqui nas hidráulicus y aparatos á propósito para moler la caña, que tuvo el señor Seoundino Vélez y tienen hoy los señores Manuel Dimas, Pedro'.\iAntonio y José María Londofio; siguiéndose por dicho amaga· miento ó quebrada arriba y comprendiéndose sus vertientes, de uno y otro lado, hasta la Cordillera en donde se halla el alto de Morrón, poR' donde pa­ �a ha antiguamente el camino de�Carolina para Ano· rí; siguiéndose por este camino, basta el comenzar de las cabeceras ó vertientes de la quebrada de Lla­ nadas; de allí, á buscar la cordillera que divide las aguas de dicha quebrada de las de San Juan 6 San Pablo; cordillera abajo, hasta un morro alto; y de éste, á buscar por la misma cordillera, la depresión ó cañada donde se hallan los nacimientos de la que­ brn de la Romera; siguiéndose por dichas cañada y quebrada abajo, hasta el río San Juan ó San JPa. =v:=,:;::=:======================================================================� blo, y por éste arriba, hasta el amagamiento de Morrón, punto de partida." "Segundo. Que subsidiariamente, ó si no le pertenece á títulos' de compraventa y herencia, el expresado terreno le pertenece al Sr. Rafael Na· varro y Euse en posesión y propiedad, á tíl ulo de prescripción ordinaria.

II Tercero. Que, más subsidiariamente todavía, ó en caso de que no le pertenezca tampoco á título de prescripción ordinaria, le pertenece en posesión Y propiedad, á título de prescripción extraordi­ naria. " Cuarto. Que los demandados deben restituir al Sr. Rafa�l Navarro y Euse el expresado terreno, con todas las· mejoras que allí tengan, y con los fru­ tos que hayan percibido y podido percibir, ó con el valor que estos frutos tenían 6 hubieran tenido al tiempo de la percepción. · 6' Quinto. Que las sentencias proferidas en el juicio de deslinde y la consiguiente diligencia �le amojonamiento á que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta demanda, no han podido ni pueden perjudicar al Sr. Rafael Navarro y Euse, en los derechos de dominio y posesión qu� adquirió de sus antecesores, y mucho menos en 'los derechos que adquirió y fueron de su padre y de las Sras.

C.o�cepción y Ohiquiaquirá Navarro, que no inter­ vinieron como parte en aquel juicio., '' See». Que si el terreno materia de esta de­ manda no pertenece en propiedad y posesión al Sr. Rafael Navarro y Euse, éste tiene, por lo me­ nos, derecho á que los de.uandados le abonen las mejoras neceeariae y útiles que en aquel terreno se habían hecho por el §r. Secundjno Vélez, cuando éste lo tenía en lugar y á nombre del Sr. Carlos Navarro y otros antecesores del demandante, esti­ madas dichas mejoras en el valor que tenían cuan­ do los demandados entraron á disfruterlas.

II Séptimo. Que los demandados deben reem­ bolsarle al Sr Rafael Navarro y Euse los costos de este pleito." La primera acción ejercitada la apoyó el de mandante en varios hechos, pero muy especial­ mente en el marcado con el número 23 del mismo libelo, el que fue negado rotundamente ¡.:or el apo­ derado de los demandados, al dar oportunamente respuesta á la petición base de este pleito.

De lo que queda relacionado se deduce clara­ mente que la acción ejercitada como principal es la acción reivindicatoria que define el Art. 946 del �ódigo Civil y que concede el 950 de allí, al que t�en.e la propiedad.Plena ó nuda, absoluta 6 fldu. crn:1a de una cosa singular, de que no está en po­ sesión, para que el poseedor sea condenado á resti­ tuirla.

Planteada así la cuestión, corresponde examinar si el actor ha comprobado plenamente Hu derecho de dominio respecto de la finca cuyos linderos se exp:esan en el primer capítulo de la parte peti­ toría de la demanda y en el hecho número 23 de la misma; porque si esto no ha ocurrido, fo es absolver á los demandados, de este cargo, atención á lo que establece el artículo 542 del Có­ digo Judicial.

El demandante Dr. Navarro y E use ha alegado dominio del fundo alindado como queda dicho, en primer lugar en virtud de títulos traslaticios de propiedad que se lo trnspaearon; en ·segundo lugar y subsidiariamente, por haberlo adquirido por prescripción ordinaria; y en tercer lugar, y tam­ bién en subsidio, por haber adquirido ese derecho real en virtud de posesión no interrumpida por un lapso de treinta años, ó sea por prescripción ex­ traordinaria.

Se examinarán separadamente estas acciones y los títulos invocados por el actor. I lel poder conferido por el señor D. Rafael Na­ Vl'IITO al señor Francisco José de Restrepo en 31 de Mayo de 1815, para vender las tierras de las Lla­ nadas de Son Antonio, aparecen estos linderos: "Desde el alto del Morrón, llamado por otro nom bre el alto de Las Cruces, camino abajo, yendo para Anorí, hasta dar áotro alto llamado el de La Casita; de aquí, hacia· la izquierda, cogiendo la cordillera que corre Llanada abajo, hasta dar en frente del salto que furma dicha quebrada, cuchillo abajo hasta dicho salto; de éste, pasando la que­ brada por dei acera, á salir ábajo de un palmar, quedando arriba la estancia de cañaduls«I y ro­ sería; de este dicho palmar, á buscar un amaga· miento llamado del Trapiche; amaga miento abajo, con su vertiente de uno y otro lado, hasta su des­ emboque al río de San Pablo; río arriba, hasta el. desemboque miento arriba, hasta dar en el alto de Las C, uces, primer lindero." En la escritura otorgada en Medellín el 24 de Enero de 1816, por la cual el mismo señor Navarro aseguró á favor de las almas del Purgatorio, la cantidad de ciento ochenta castellanos, á satisfac ción del Mayordomo Francisco Javier García, se dan al globo de tierra que el otorgante dice posee en vecindario de Claras, en el paraje denominado Las Llanadas, jurisdicción de la ciudad de Aotio­ quia, los siguientes linderos: "desde el alto llama· do El Morrón, cogiendo por la cordillera y camino de Anorí, hasta el alto llamado de La Casita; de aquí, por la cordillera vertiente � la quebrada de Llanada; cordillera abajo, hasta su desemboque al río de San Pablo; río arriba, hasta la boca de un magamiento que nace del Morrón; magamiento arriba de uno y otro lado, hasta el alto de Morrón, primer lindero." Por escrituras números 19 y 26, de 3 y 14 de Fe­ brero de 1860, respectivamente, otorgadas �n la Notaría pública de Santa Rosa, el señor Nícolá, Navarro. por si y como apoderado de sus hermanos Chiquinquírá, Concepción, Orotalda y Félix Na_ vano, vendió al señor Carlos Navarro un terreno situado en el paraje denominado Llanadas, en los tos de Carolina y Anorí, y comprendido bajo Á1inderos siguientes: r, Del alto de Morrón, 1la· do por otro nombre el Alto de Las Cruces, co ndo por la cordillera y camino de Anori, hasta el o llamado de La Casita; ele aquí, por la izquier­ da, cogiendo la cordillera que vierte á la quebrada de Llamadas; cordillera abajo, hasta dar en frente del salto que forma dicha, quebrada, y de allí, en línea recta, a I río de Sen Pablo; rlo arriba, hasta la boca de un amagamiento oue nnce del Morrón; amagamiento arriba, hasta Jz alto del Morrón, su primer lindero? En las escrituras números 434, de 9 de Febrero de 18831 otorgada en el Distrito de Santa Rosa poli' Carlos Navarro a favor de Miguel Navarro; 217, de 16 de Abril de 1887, otorgada ante el No­ tario de Medelfiín, que contiene la donación hecha:¡por Chiquinquirá NHvarro á Antonio José Ochoa; 496, pasada ante el Notario de Medellín el 7 de Ju­ nio de 1887, que reza la venta hecha porr· la misma señora Nevarro á Maximiliano Ochoa Uribe · 220 ', de 19 de Febrero de 1897, corrida ante el Notario de Medellí n, que contiene la venta hecha por el Sr. Antonio José Navarro al Dr. Rafael Navarro y Euse, y en otros títulos exhibidos por la parte actora, aparece en el detalle de los linderos de la finca de Llanadas, á que se refieren todos ellos, la siguiente indicación, que precisa el punto de parti­ da: " Del alto de Morrón1 llamado por otro uom­ bre alto Lle Las Cruces ( al comenzar de las cabe­ ceras de la quebrndade Llanadas ") La misma indicación precisa se encuentra en la diligencia practicada el 4 de Noviembre de 1863 por el Juez del Circuito de Santa Rosa, poi' la cual se hizo en­ trega material del predio de Llanadas al señor Nicolas Navarro, apoderado del señor Carlos Na­ vano. De todo lo anteriormente expuesto se deduce que los linderos de la finca de Llanadas arrancan del Alto de Morrón en su extremidad norte lla­ mada por otro nombre Alto de L11s Cruces, y al comenzar de las cabeceras de la quebrada de Lla­ nadas.

E:;ta determinación aparece claramente de los títulos relacionados, pues en ellos se determina como Alto de Las Cruces el que queda al comenzar de las cabeceras de la quebrada citada; y no se diga que muchos de los testigos que han declarado en este juicio han afirmado que sólo existe un alto llamado Morrón, porque dicha afirmación, además de q 1111 queda contradicha por la determinación que hacen las escritu ras citadas, que dan un nom­ bre especia I á la extremidad norte del referido alto, del dictamen pericial que aparece en la diJi. gencia ocular practicada sobre los terrenos materia de esta litis, en virtud del auto para mejor proveer dictado por la Corte, consta que si bien es cierto que el alto de Morrón lo constituye tina meseta de casi ochocientos metros die longitud, "puede aparecer como dos altos distintos según que se le mire del lado de Carolina ó del de Anort, ó sea primero alto de Mort·ón, con elevación de dos mil setenta (2,070) metros, y segundo, alto de Mo­ rrón 6 de las Cruces, al comenzar de las cabeceras de la quebrada de Llanadas, cor: dos mil treinta (2,030) metros de altura." Todo lo cual está indi­ cando de una manera indudable que el punto ele partida de los 1inderos de la finca de Llanadas no es todo el alto de Morrón, ósea una meseta de ochocientos metros de longitud, sino el alto de Las Cruces que queda al comenssr de las cabeceras de la quebrada de Llanadas.

Según las mismas escrituras, el último lindero de Llenadas, ósea el que sepir,ra esta finca de la de Morrón, lo forma un amagamiento 6 arroyo que desemboca en el río San Pablo, nace del Tuio­ rrón, y cuya corriente se sigue hacia arriba hasta el mito de Morrón, primer lindero; por consiguiente, la corriente de agua que forma este límite, no pne · de ser otra sino la que reúna las condiciones que expresan los mismos títulos, á sabe:', que nazca del Morrón, que desemboque en el río San Pablo y que subiendo su raudal haya de llegarse al pri­ mer lindero de la misma finca de Llanadas, Ahora bien, de todas las corrientes de agua que bañan la porción de terreno situada al Sur de la cordillera que separa las aguas de Llanadas �:e las que van al río San Pablo, la única que recibe aguas del alto de Morrón, segúu se ve en el plano, es la quebrada llamada de Morrón, la cu�I se forma �e varios arroyos que nacen en la cordillera del mis­ mo nombre.

Remontando el curso de aquélla desde su desagüe en el expresado río y siguiendo la direc­ ción del arroyo que nace en el paraje llamado el Limbo, podría completarse el lindero trazando una línea en dirección al Alto de Las Cruces. Si no se siguiera esa dirección sino la del arroyo que nace á inmediaciones de la Manga de Palacios, ha· cia e] Sur, se llegaría á un punto del camino de Carolina á Anorí, muy distante del alto de Las Cruces, ál comenzar de �as cabeceras de la que­ brada de Llanadas, y aparecería así º? n_oevo lin­ dero del predio de este. nombre, no indicado en ninguno de los títulos e�hibidos por la parte de­ mandante.

Así pues, según esos títulos, el predio de Llana­ das se extiende hasta el arroyo que nace del alto de Morr6n; según los de la otra parte el lindero di�­ cutido del mismo predio no es otro que la cordi­ llera que separa las aguas de las quebradas de Lla­ nadas y San Juan hasta un punto llamado Morro alto, y de éste á dicha quebrada de San Juan.

De aquí que desde mediados del siglo pasado se hayan venido disputando la posesión de una no pequeña extensión de terreno, entre los señores Navarros de una parte y los que en virtud del remate hecho por la Junta' del Hospital de la ciudad de Ax:::tio. quia se han considerado dueños del terreno de Morrón. Los títulos del demandante acreditan la tras misión regular del dominio desde el 14 de JFl!lbrero de 1860, fecha de la escritura de venta otorgada en favor de Carlos Navarro por los herederos de D. H.afael Navarro.

Mas como la parte demandada ha negado constantemente que dicho D. Rafael Navarro adquiriese de Zuláibar la porción de terreno en litigio, y de autos no aparece justifi­ cado lo contrario, antes bien, hay lugar á inferir de la escritura otorgada por Zuláibar y su esposa D." Inés de Santamarla, el 15 de Enero de 1803, que los otorgantes se reservaron el dominio del terreno allí descrito, del cual hace parte, y muy conside­ rable, el que es objeto de la presente litis, síguese que aquellos títulos no bastan por sí solos para reconocer el dominio que el demandante alega, porque en la serie de tradiciones del dominio­ efec­ tuadas se echa de menos la que hicieran Zuláibar y su esposa, quienes según lo reconocen ambas partes, fueron dueños legítimos de los terrenos de Morrón.y Llanadas.

Por su parte los demandados han comprobado mediante las copias de las respectivas escrituras públicas registradas, que ellos adquirieron las tierras de Morrón, comprensivas de la porción en litigio, de su padre el Sr. Juan Bautista Londoño, quien las hubo por compra que hizo de los dere­ chos que en ellas tenían Maria Teresa Azcuénaga, Emilio é lndalecio Londoño; que á éstos cÓrres­ pondieron las mismas tierras en la liquidación y partición del haber de la sociedad denominada Londoño, Azcuénaqa y Compañía, que dicha so­ ciedad, de la cual fueron socios la viuda é hijos del Sr. Andrés Londoño, fue dueña de la mitad del inmueble como capital aportado por los socios y de la otra mitad por cesión que le hicieron los herederos de Concepción Martínez, quien, como se ha visto, la adquirió en virtud del remate verifica­ do por la Junta del Hospital de la ciudad de An­ tioqnia en 10 de Agosto de 1856, El rematador Martínez declaró en la escritura de 16 del propio mes y año que aquellas tierres pertenecían por mitad al otorgante y al Sr. Andrés Londoño. La respectiva diligencia de remate aparece in­ serta en la escritura pública registrada, número 190, otorgada en la ciudad de Antioquia, con fecha. 10 de Noviembre de 1856, y constituye un título de propiedad anterior á la escritura por la cual el Sr. Nicolás Navarro, en su propio nombre y en el de sus hermanos, hizo la venta de que se ha ha­ blado en favor del Sr. Carlos Navarro, con fecha 13 de Febrero de 1860, título este último que es el primero ó más antiguo de los que el actor ha presentado en el juicio.

Aunque se ha discutido si debe ó nd tenerse por registrada la referida diligencia de remate, que aparece inserta en la escritura por la cual el rema tador Martínez reconoció á censo redimible la can­ tidad de mil trescientas diez piezas de ocho déci mos, precio de la finca, y constituyó hipoteca sobre ésta, escritura que fue oportunamente inscrita en el libro principal de registro de instrumentos pü­ blicos del Cantón de Antioquia y en el ción de hipotecas, es lo cierto que bajo el I 153 y con fecha 16 de Agosto de 1856, otor mismo Concepción Martínez, en la ciudad de An­ � ticquia, escritura pública á favor de André., Lon­ � doño, declarando que los terrenos denominados el Morrón, objeto del remate verificado ante la Junta del Hospital de aquella ciudad, pertenecían por mitad al otorgante y á dicho Sr. Londoño, y que esa escritura fue registrada el 20 de Agosto de dicho año. Se entra á examinar si el demandante ha ganado el dominio del terreno por prescripción ordinaria ó extraordinara, para lo cual, dice, añade á su pro­ pia posesión la de sus antecesores, inclusive la que según él ejerció allí su abuelo D. Rafael Nav.irro.

(lomo al principio se dijo, el demandante no ha podido exhibir la escritura ó documento en que conste la venta que á dicho señor Rafael Navarro le hicieron de los terrenos de Llanadas D. José María Zulái bar y doña Inés de Santa maría, aunque sí hay datos para presumir que tal venta se veri­ ficó á. principios del siglo pasado. El mismo de­ mandante dice en su demanda que lo comprado por su abuelo á Zuláibar fue parte de esos terre­ nos, y de la carta que aquél trajo en copia á los autos, y de que arriba se hizo mérito, se infieren dos cosas: que D. Rafael Navarro, en 1821, trata­ ba de. obtener datos 6 comprobantes sobre el con­ tenido, ó sea la extensión de la tierra comprada por él á Zuláibar, puesto que los términos de la carta indican que Alvarez daba contestación á cier­ tas preguntas que aquél le hizo al respecto, y que la venta fue en definitiva únicamente de la mitad de· los terrenos, conservando Zuláibar el dominio de la utra mitad.

Ahora bien: basta pasar la vista por el plano de los terrenos de Morrón y Llana­ das, levantado por los ingenieros señores Juan En­ rique White, Federico C. Henao y J. F. Eehewis, á virtud del auto para mejor proveer acordado por la Corte, pieza que ha venido á dar mucha luz en este debate, para adquirir la convicción.de que si lo vendido fue toda la extensión de terreno com­ prendida entre la quebrada de Morrón y la cordi­ llera que sigue hacia el noroeste del alto de La Casita, esta extensión comprende mucho más de la mitad de las tierras que componían toda la finca de Morrón y Llanadas.

Como se ha expresado también en este fallo, hay fundamento para creer que la parte que Zuláibar se reservó es aquélla · sobre la cual constituyó, en unión de su esposa doña Inés de Santamaría, un censo en el año de 1803. Que don Rafael Navarro poseyó en realidad la parte que baña la quebrada de Llanadas, es cosa que no puede remitirse á duda;. pero no cabe sos­ tener. que esa posesión haya de tenerse en cuenta para deducir que igualmente poseyó la parte en litigio, claramente comprendida en los títulos de loa demandados, y que, según se ha visto, se com­ prende también, al parecer, en los del demandante. bo sostener que el que ejecuta actos la posesión del terreno por Cario, Navarro, en Is.,J.n6n en una porción de terreno, puede, me­ porción litigiosa, el 4 de Noviembre de 1863;

Ytil � la prescripción, adquirir una porción couti­ prescripción ordinaria de diez años entre presen "'"gmn, sólo por razón de esa contigüidad y po1· cuan­ tes, supuesta la posesión tranquila y no interrum­ to otra persona no ha ejercido en la misma actos pida, se habría cumplido el 4 de Noviembre de de posesión, Por la prescripción se adquiere aque­ 1873, y la extraordinaria el 4 de Noviembre de Hoque se posee, y nada más. Una ley de Partidaa 1893. definía la posesión así: tenencia derecha que ome Del documento privado otorgado por Secua­ ha en las cosas corporalee con ayuda del cuerpo e dino Vélez el 8 de Octubre de 1865, aparece que del entendimiento.

Esta definición contiene los dos Vélez se obligó para con el 81·. Nicoláa Navarro á elementos esenciales del concepto jurídico de lapo­ cuidar y admiuistrar los terrenos de Llanadas y sesion � la ocupación, el goce de la cosa, con ayuda San Pablo, hasta el fin del año de 1866; y de las del cuerpo, y la voluntad á intención de poseer declaraciones de. muchos testigos resulta ql]e efec­ como dueño, animo domini.

"Las cosas suscep tivamente Vélez ocupó y cultivó por algún tiempo tibies de posesión, dice Pothier, lo son por el total, una porción cuando el poseedor Ja43 ha adquirido y poseído por quebrada de Morrón, por cuenta de los Sres, Na­ el total, 6 por una cierta, parte, divisa 6 indivisa, varros; pero consta también que el mismo Vélez cuando las ha adquirido y poseído poi· esta parte." dejó de ser agente de éstos para aceptar, como El Sr. Rafael Navarro no hubiera podido pres­ aceptó, el poder que por medio de la escritura pú críbir la porción ea litigio sino por prescripción de blica número 57, otorgada en el Distrito de An­ t.reirrnif'I. años, una vez que su posesión en esta parte tioquia el día 8 de Mayo de 1868, le 'confirieron esrecía de título, ya que no ©8 ha podido compro­.

Concepción Martínez é Indalecio Londoño, el últi bar que quedara comprendida en la venta que le mo como socio administrador de ia casa de Londo- hizo.Zuláibar1 antes bien, hay en el expediente da­ ño, Aeouénaqa & ioi:, de los cuales se infiere lo contrario. Ahora bien, dominio de los terrenos que les pertenecen (hablan !IlÍ de las declaraciones de los testigos presentados los poderdantes) á virtud· del re mate hecho en por el actor ni de ninguna otra prueba, aparece le­ esta ciudad ( Antioq uia) el 10 de Agosto de 1858, galmente comprobado que él poseyera. la dicha por­ ante la Junta del Hospital, sagún consta en la ción, ejerciendo allí actos de goce del terreno du­ escritura de 11 de Agosto del mismo año y cuyos rante treinta años continuos.

El testigo Antonio terrenos se declaró pertenecen al Sr. M»rt.inez y al López, que es quien da fe de hechos más antiguos, finado Sr. And.és Londoño, de quien son herederos dice: "E&tando yo muy joven conocí al señor Ra los expresados Sres. Londoño, Azcuénags & C.11" fael Navarro� abuelo del llr. Rsfael Navarro Cierto es que por sentencia del Juez del Circui y Euse1 quien habitó en casa propia e11t Llana to de Santa Rosa, proferida el 12 ele Julio ole 18119 das, y puso allí. una manguita é hizo las prnueras se previno á Secundino Vélez se abstuviese de aberturas " En otro pasaje de su declaración t�rbar á Carlos Navarro en lt1 posesión, pero tam­ dice el mismo López: "Conocí al señor Rafael Na­ bién lo es que á pesar de esa providencia, según varro, padre de don Félix, y aun fue mi maestro; se dice en el auto de 6 de Febrero de Il874, Vélez Gl8 me mostró el punto ocupado por el señor Rafael no obedeció la prevención que se le hizo sino que Navarro9 donde conocí la manguita y aberturas continuó ejecutando: actos de perturbación; y que hizo, y donde estaba la casa de habitación y aunque en 21 de Febrero de 1874 se le notificó znvo �1gunos cultivos, y fue en el punto denomi­ nuevamente á Vélez aquella providencia para que nado UaMdaa, que queda en la izquierda de la cumpliera lo que en ella se le previno, y se le con­ quebrada del mismo nombre" (folio 247). minó al efecto con una multa, puede asegurarse El primero ó más antiguo de los títulos de pro­ que Vélez continuó ocupando la parte del predio piedad preeentados por el Dr. Nf.>v&1To y Euse es donde tenía su establecimiento, lo que se deduce la escritura número 19, de fecha 3 de Febrero de del hecho de haber trasmitido más tarde ese mismo Jl.8SQ, ¡µ01· la cual el Sr. Nicolás Navarro, en su establecimiento á Norberto Llano, quien declaró propio uombre y en el. de sus hermanos, le vendió á fojas 308 del expediente que Vélez se lo vendió al Sr, Carlos Navarro el terreno de Llanadas; al exponente mucho antes del año de 1881. p0rn pcede e.ftrmarse que no entró inmediata­ Se interrumpió naturalmente la posesión y la mente sn posesión de ese predio, en la parte dis­ prescripción desde que Secundino Vélez, mudando putads, pues tuvo necesidad de ocurrir al Juez del el titulo de mandatario de Carlos Navarro, por el Oircnito de Sfrnea Rosa parra que se le diera la de mandatario de Ooncepción Martfoaz y Londo­ poseeli6n, como se le dio, el día 4 &a Noviembre de ño, Azcuénaga y Compañía, se hizo �e112e de éstos 1863.

A Concepción Martfnez se le había dado en el sostenimiento de la posesión, iiin efecto, con­ tambié:i fa, posesión del predio de Morrón, com­ forme al ordinal 2.0 del articulo 25�9 del Código pre1rnoñvo da· aquella parte, desde el 28 de Julio Civil de Antioquia, vigente á fa sasón, se interrum­ de 1859. pe naturalmente la prescripción cuando se lhia per­ 1F>ll'eJJfolo es, ¡paes, tomar come fecha inicial de dido l� poaeslón por haber entrado en eUB otra \) �83 persona.

Quiern tomó la posesión no fue Secundino hubo interrupción, conforme al inciso final del ar· Vélea, simple tenedor en su calidad de mandatario, tículo 2579 en consonancia con el 808 del Código sino la persona cuyo mandato había aceptado, ó Civil de Antioquia. No lo estima así la �:,!a por sea los Sres. Concepción Martinez y Londoño, Az· varias razones, fundadas "en la naturaleza misma cuénaga & C.\ los cuales, como se ha visto, tenían de la posesión y en la naturaleza y fin de las accio­ títulos inscritos.

"Si una persona­decía el arti­ nes que la ley concede para conservar 6 recupernr culo 799 de dicho Código­toma la posesión de la posesión. Siendo ésta, como ejercicio y manifes una cosa en lugar 6 á nombre de otra de qnien es tacíón externa del derecho de dominio, principal mandatario ó representante legal, la posesión del mente una cuestión de hecho, en tanto puede de­ mandante ó representado principia en el mismo cirse que se conserva ó recobra la posesión en acto, aun sin su conocimiento." cuanto el poseedor obtiene en realidad la cesación Los argumentos que en contrario pueden adu­ de los actos que le perturban ó.el gocé de que ha cirse son éstos: sido privado por el despojante, de donde se sigue que la decisión judicial favorable al poseedor no l.º Que habiendo Vélez empezado á poseer á basta por sí sola para producir tales erectos, si el nombre de Navarro, debe presumirse la continua­ fallo no se ha hecho cumplir y ejecutar debida­ ción del mismo orden de. cosas, según lo dispuesto mente, hasta obtener el lanzamiento del despo en el inciso 2:0 del artículo 797 del Código Civil jante ó la cesación de los actos de molestia 6 em­ de Antioquia, igual al '780 del nacional en vigor. barazo inferidos á la posesión, lo que no se verifica A ésto se responde que ha podido probarse contra en el caso de la litis, pues no obstante que á Vélez aquella presunción legal, p.or no. tratarse aquí de se le obligó á dar fianza de no perturbar á Navarro una presunción de derecho, y que el acto ejecutado en su ·posesión, aquél continuó ocupando el predio por Vélez, por doloso que se le suponga, produjo como se deduce de los términos del citado auto de siempre el efecto de interrumpir la posesión de (> de Febrero de 1874, donde se dice que el Sr. Navarro.

Admiten generalmente los expositores Navarro se querellaba de que Vélez no había cum que el poseedor precario, ó sea el que posee reco­ plido la prevención que se le hizo, lo cual se de­ nociendo dominio ajeno, no puede por sí solo cam­ duce también del hecho de haber podido trasmitir biar su título precario por otro no precario, decla­ más tarde, por los años de 1880 y 1881, á Norber­ raudo que en adelante su posesión será á titulo de to Llano, el plantío de caña y lo demás que había dueño; pero también admiten que si intervieue fondado en el predio.

Además, la posesión, como un tercero que se considera dueño de la cosa y que pone al poseedor en vía de adquirir el dominio enajena ésta al poseedor precario, que fundada­ de la cosa poseída, aun contra el verdaderoldue­ mente haya podido creer que el tercero era el ver· ño, ha de hacerse valer principalmente, para q.ne mutación del título del poseedor precario, adquiere tra el que por tal se tiene; de donde se sigue que, éste la posesión para si y puede empezar a pres· en el evento de que se trata, la acción posesoria de cribir.

Ningún principio de nuestra legislación bió dirigirse no contra Vélez únicamente, simple civil se opone á esta jurisprudencia, que se apoya tenedor de la cosa como mandatario de otro, sino en el Derecho Romano; por el contrario, el ar tí­ también contra este último, que era el que en vir­ culo 258'l del Código Civil de Antioquia, en su tud de títulos inscritos se consideraba dueño y tra­ ordinal 3.°, idéntico al 2531 del Código Civil na· taba de ejercer posesión por medio de Vélez,�se­ cional, establece los requisitos mediante los cuales gún poder escriturario iuscrito. ·. · puede el que ha recibido una cosa á título de mera Dedúcese de lo expuesto, que habiendo perdido tenencia, prescribir contra el que se pretende due­ la posesión Carlos Navarro en 1868, no la recobró ño. Ahora bien, si en tales condiciones se verifica él en realidad ni la recobraron los que le sucedie, el cambio del título precario por otro que no ado­ ron, ni en el' hecho, ni conforme á derecho; si la Ieee ya. de este defecto, y en beneficio no de un hubieran recobrado y mantenidose en ella, no ten· tercero sino del mismo poseedor precario, que deja dría raz6n de ser el presente pleito, promovido pre· de serlo para convertirse en poseedor de la cosa cisamente para reivindicar contra los Londoños como dueño, 6 para sí, lógicamente hay que con­ todo el terreno que demora entre las quebradas cluír qae con mayor razón puede dejar de poseer de la Romera y de Morrón, 6 sea la mayor parte por una persona. pnra. · ejercer la posesión en nom­ del predio rematado por la Junta del Hospital de breó en lagar de otro á quien considera como el Antioquia en 1856.

Desde el año de 1868, losan· verdadero propietario! Visto que respecto del do­ tecesores de los actuales demandados han tratado minio de Morrón existían títulos opuestos, bien de ejercer la posesión efectiva del predio por me­ pudo Vélez dudar quién era el verdadero dueño. dio de Secundino Vélez, primero, y de los que sin 2.0 Que habiendo seguido Navarro juicio sobre interrupción le sucedieron, á saber: Norberto Lla­ amparo de posesión contra Veles, y obtenido fallo no, quien dice haber estado allí durante. unos diez favorable en 1873, debe tenerse como recobrada años, pacíficamente, y después Lisandro Machado por él legítimamente la posesión, en cuyo caso no y Félix A. J aramillo, todos los cuales, como apare­ o 284 ce de autos, reconocían como dueño del terreno {;, 1� parte de ílos Londoños.

No obsta en contrario de lo que acaba de expo­ nerse, que por me Iio de Francisco Restrepo Toro, JPa blo y J uan José J a ramillo, como agentes ó arren­ datarios de los señores Navarros, ejercieran ellos posesión en el mismo terreno, durante mucho tiem­ po, porque ¡paira adquirir por prescripción un pre­ dio no basta ejercer actos posesorios del suelo en algunos sitios del mismo predio, si al propio tiem­ po en otros se suceden actos de la misma clase, ejercitados por ó en nombre de otra persollla que pretende ser dueña de! fondo. l,a posesión en este caso no es exclusiva, ni puede por lo mismo con­ ducir al dominio de todo el predio.

Ni podría rcconocérsele al Dr. Navarro y Eusc, en virtud de dichos actos, la posesión y el dominio sobre porciones indeterminadas del mismo fondo, como serían aquellas que ocl]paron y cultivaron como arrendatarios Pablo y Juan José Jara millo por runchos años en el paraje llamado el Limbo, poll"qQJle conforme á la ley, la cosa sobre la.cual pue. de recaer la acción reivindicatoria ó de dominio ha de ser singular, esto es, distinta ó determinada, de donde se sigue que si se trata de un terreno, es precieo que éste se especifique por sus linderos.

Pothier dice en el mismo pasaje de su tratado sobre prescripcién antes citado, número 17: " no se pue­ de ni poseer, ni adquirir, por medio de la prescrip­ ción, una porción incierta de una cosa; incertam pa1·tem possidere nema potes t." füa expositor Manresa y Navarro dice á este res­ pecto, en sus comentarios al Código Civil Español, lo siguiente: '' Las leyes de partidas, al determinar los requi­ sitos que habían de concurrir en la prescripción, partían del principio de que había de poseerse en concepto de dueño, y conforme al sistema adop­ tado por todas las legielaciones, nuestro Código ha elevado á precepto expreso ese principio del an­ inguo Derecho por todos reconocido." "El 'I'ribnnal Superior ha sancionado siempre la misma doctrina, y hasta tal punto ha estimado ne­ cesario este requisito, que ni aun siquiera ha tenido como suficiente para dicho fin el aprovechamiento simultáneo de dos 6 más personas sin ia posesión en concepto de dueño exclusivo.

Así lo estableció en sentencia de 22 de Mayo de 1894, en la que se estableció qUJe, aprovechando los dos litigantes el terreno qua era objeto del juicio, ese aprovecha­ miento se opone á toda idea de prescripción, cuya existenoie requiere, como circunstancia especial, la posesión continuada por una persona en concepto de dueño exclusivo." JPow consiguiente, no se ha ganado porr el deman­ dante la prescripción ordinaria ni la extraordina­ ria, sea que se atienda á, la legislación española que ll'il!gfo cuando se. inició 18!. prescripción (JLey 18, Tí. tnlo 291 Partida 3.ª), ó á las disposiciones de los ar­ ifrmJ�s ió841 25801 2587 y 2588 del Código Civil que comenzó á regir en el extinguido Estado de Antioquia desde el l.º de Enero die 1865, idénticos en esencia á los artículos 2521, 2528, 2529, 2531 y 2532 del Código Civil de Is.

Nación, adoptado por la Ley 57 de 1887º Admitido que el actor 1110 ha comprobado su de· recho, es el caso de decidir que la acción deducida en el capítulo 4.0 del libelo de demanda debe ne­ garse, puesto que ella es una consecuencie de las primeras referentes al dominio; y Il110 decretándose la restitución del inmueble que se reclama, tam- poco pueden ordenarse las prestaciones respecto & frutos, á que se refiere dicha acción. El juicio de deslinde y amojonamiento die los terrenos de Morrón y Llanadas, promovido por Braulio Machado, como apoderado de Londoño, Ascuénaga y 0.", se siguió contra D. Carlos Na. varro únicamente, y no aólo él tenía derechos en la finca de Llanadas en esa época; y como de todos ellos deriva sus títulos el Dr. Navarro y Euse, es obvio que á él, en su calidad de sucesor de aq¡ue­ llos que no figuraron en el juicio, no podría perju­ dicarle la sentencia aprobatoria del deslinde (Có­ digo Judicial, artículo 846).

Pero aun cuando esto no fuera así, "de ningún modo pcdría hacerse ar. gumento con aquella sentencia contra P,l Dr. Na­ varro, ya pou·que en ella misma se dejaron á salvo los derechos del vencido en cuanto pudieran ha· cerse efectivos en un juicio reivindicatorio, ya por­ que es obvi» que un juicio de deslinde, en que no se discute el dominio, sino sobre los lindes de los predios, no excluye el seguimiento posterior y aun coexistente do un joicio sobre propiedad, y no funda la sentencia quii en él se dicte la excepción de cosa [uzgads, que se pueda alegar útilmente en el [uicio sobre reivindicación." Admitido lo anterior, cabe observar que como la presente sentencia falla el [uicio reivindicatorio promovido por el Dr. Navarro y Euse, sobre pro­ piedad del terreno que fue materia del deslinde, y desconoce el derecho que invoca el mismo sobra tal inmuble, es inoficioso entrar á decidir sobre la acción de que trata el Capítulo 5.º de la deman­ da, y por, lo tanto debe absol verse é, los deman­ dados.

La acción deducida en el Capítulo 6.0 del libelo de demanda se encamina á obtener que en caso de que se declare que el terreno materia de la deman da no pertenece al Dr. Navarro y Euse, éste tiene, por lo menos, derecho á que los demandados le abo. nen las mejoras necesarias y útiles que en aquel terreno se habían hecho por el señor Secundino Vélez, cuando éste lo tenía en lugar y á nom bre del señor Carlos Navarro y otros antecesores del. demandante, estimadas dichas mejoras en el valor que tenían cuando los demandados entraron á dis­ frutarlas.

Del proceso aparece: a) Que por escritura número 12, da 10 de No· viembre de 1865, el señor Nicoláe Navarro dio GACETA JUDXOJIAL 285 (SUSORJPCIÓN) IMPRKNTA NACIONAL AVJ[SQS « GACETA JUDICIAL;, "GACETA JODICIAL" {DISTRIBUCIÓN) De la Corte se manda la Gaceta Judicial á las Las suscripciones y venta de la Gaceta Judicial se atienden únicamente en la Irn­' prenta Nacional.

Valor de la suscripción de 52 nú­ meros $ 20(!]) Valor del número suelto, $ 5; do­ 1 ¡poder á Secundino Vé)ez para que defendiera y cienes pedidas por el Dr. Rafael Navarro y Eusa arrendara un globo de terreno situado en Llanadas, en su demanda, y se 11 hsuelve á los Sres. Manuel demarcado como se expresa en el mismo poder; Dimas, Pedro Antonio y José María Londoño de b) Que Secundino Vélez aceptó dicho poder, y todos los cargos de la misma demanda; lo ejerció, pues anteriormente, en documento pri 3.0 Queda en tales términos reformada la sen. vado de 8 de Octubre del mismo año, se había tencia de primera instancia, dictada por el Juez comprometido con el señor Nicolás Navarro, á cuí­ del Circuito de Santa Rosa con fecha 19 de Di­ dar y administrar los terrenos de Llanadas y San ciem bre de 1898. lPablo, de modo que produjeran alguna utilidad; 4.0 No se hace especial condenación en costas. o) Que fuera por deslealtad ó por haberse con­ Notifíquese, cópiese y publíquese este fallo en vencido de que tales terrenos no pertenecían á los la Gaceta Judicial; y devuélvase el expediente al Sres.

Navarros, es el caso que Secundino Vélez Tribunal de su procedencia. aceptó un poder de Londoño, Azcuénaga & C.ª MANUEL JOSE ANGARlTA­· Eun.io FE­ para sostener la posesión y dominio de los terrenos RRERO - CoNSTANTINo BARCO ­ TAJSCHEDO N AN­ que éstos decían pertenecerles en virtud del rema. N.ETTI ­ El Coujuez, Vw�NTE ÜLARTE C.A111AcIIo. te hecho por Concepción Martínez el 10 de Agosto El Oonjuez, SANTIAGO ÜSPINA A.­­ Vicente Parra de 1856, poder que fue otorgado mediante la escri­.' R., Secretario en propiedad. tura pública número 57, de 8 de Mayo de 1868; ========::.====­========= d) Que en virtud de estos hechos los Sres.

Na­ varros revocaron, por escritura número 226, de 12 de Marzo de 1869, el poder que habían conferido á Secuudino Véles, y promovieron una acción po­ sesoria, que fue decidida condenando á Vélez á ahs­ tenerse de perturbar al Sr. Carlos Navarro en la posesión de un terreno cYyos linderos se expresa­ ron en la de nrauda respectiva. De lo relacionado se deduce que Vélez duró Gobernaciones y á los Tribunales Superiores, para poco más ó menos dos años y medio representando que estas entidades la remitan á las autoridades á. los Sres.

Navarros como dueños que se decían inferiores. Los Gobernadores dehen enviarla á los del terreno de Llanadas y San.Pablo á que se refería el poder mencionado arriba. No consta de Prefectos del. Departamento, �los.Tribunales á l�s una manera ind uda ble que todas las mejoras que Jueces Su penores, á. los de Circuito Y á los Mum­ Secundino Vélez hizo en el terreno materia de esta¡ cipales de su Distrito Judicial. litis y que en el plano topográfico aparecen ma�ca­ 1 En consecuencia los Jueces de fuéra de Bogotá das entre la quebrada de Morrón y el amagam1en­ deben diri ir sus reclamos á sus reapectivos Tribu­ to del Hoyo, lo fueron en la época e11 que Vélez g�., era apoderado del Sr. Nicolás Nava&o; pero ad­ nales, y no a la Corte Suprema. muiendo este hecho como debidamente acredi­ tado, y dando por sentado que las mejoras hechas por cuenta de los Sres.

Navarros fueron puestas en terreno ajeno en la época correspondiente, sólo serían responsables los que eran dueños del terre­ no en esa época, quienes fueron los qoe se aprove­ charon del mayor valor que al 'fondo dieron las precitadas mejoras, pues es bien sabido que la acción del que ha plantado, sembrado 6 edificado en terreno ajeno á ciencia y paciencia del dueño, habiendo perdido la tenencia de las mejoras, es la personal contra el que era dueño cuando ellas se hicieron y que tácitamente permitió la construc­ ción del edificio ó la formación de la plantación ó ble.i.v.. · · ·"········ ••• JI.O sementera (artículos 739 del Código Civil y 755 Se encuentran para la venta muchos nú- del Código Civil de Antioquia}.., 1 meros sueltos desde el tomo primero, i Por todo lo expuesto, la Sala de Oasación de la..

Corte Suprema, administrando justicia en nombre $ 10 cada uno, Y vanas oolecciones com­ de la República y por autoridad de la ley, falla: pletas desde el tomo 8.º en adelante, á l.� No ha lugar á resolver sobre la excepción $ 250 e d tomo de prescripción adquisitiva de_ dominio opuesta =­====ª==ª===·========= por los demaudados;. 2,0 No ha lugar á hacer ninguna de las declara­