CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: 11001-3103-031-2001-01105-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por Comercializadora Juangui S. A., Fernando Ochoa Roldán y Luis Vicente Ruiz Velásquez respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de los recurrentes contra Banco Santander Colombia S. A.
ANTECEDENTES 1. En la demanda, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, se pidió declarar la responsabilidad civil contractual del banco demandado y condenarlo a pagar perjuicios materiales y morales reseñados e imponerle las costas del proceso. 2. Fúndase el petitum, en los siguientes hechos: a) Los demandantes socios de Comercializadora Juangui S.A., aceptaron en su nombre el pagaré 13119601 otorgado el 21 de noviembre de 1996 a favor de Banco Comercial Antioqueño S.A.-Sucursal Panamá, hoy Banco Santander Colombia S.A., por la suma de US $600.000.oo, pagaderos como señala, con vencimiento final el día 22 de noviembre de 1999. b) Comercializadora Juangui S. A. otorgó el Pagaré DD173- 585 el 9 de octubre de 1998 a Banco Santander Colombia S. A. por $ 100.000.000, destinada a cubrir acreencias de Textinal Ltda. la cual se pagaría a largo plazo y “por cuotas”. c) Las cuotas estipuladas en el pagaré 13119601 fueron canceladas en su debida oportunidad por Comercializadora Juangui S. A. hasta el día 20 de noviembre de 1998, cuando “la obligación fue prepagada en su totalidad por intermedio del BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. ”, en la suma de US 446.682. de capital y US 3.148,49 por intereses. d) Comercializadora Juangui S. A. fue admitida a trámite concordatario mediante auto 410-6108301 de 20 de octubre de 1998 dictado por la Superintendencia de Sociedades, notificado al demandado el 22 de octubre siguiente. e) El demandado solicitó el 30 de octubre de 1998 al Banco de la República autorización de prepago, desconociendo la notificación que se le hizo del trámite concordatario, y la obtuvo el 11 de noviembre del mismo año exclusivamente para el crédito por la suma de US 446.682. con cuantía inicial de US 600.000.oo. f) Banco Santander Colombia S. A. realizó el prepago del crédito por $100.000.000.oo moneda corriente sin autorización del Banco de la República, en forma abusiva e ilícita, contrariando normas de orden público y obligatorio cumplimiento de la Ley 222 de 1995, así como el carácter universal del proceso concursal, ocasionando daño patrimonial a la parte demandante. g) Los referidos créditos fueron relacionados en la solicitud de trámite concordatario formulada por Comercializadora Juangui S. A. a la Superintendencia de Sociedades. h) El demandado efectuó el prepago de los créditos utilizando dineros depositados a título personal por Fernando Ochoa Roldán y Luis Vicente Ruiz Velásquez en Certificados de Depósito a Término. i) Como consecuencia directa de las conductas de Banco Santander Colombia S. A., Comercializadora Juangui S. A. dio en pago los bienes inmuebles relacionados a Coltefinanciera S. A. y Fabricato S. A., “por el equivalente al valor del crédito presentado admitido y considerado en el Proceso Concursal por cada Persona Jurídica”. 3.
Constituida la relación jurídica procesal, el demandado resistió las pretensiones y propuso las excepciones denominadas “inexistencia del incumplimiento”, “ausencia de daño”, “ejecución de los contratos de buena fe” y “toda otra excepción que resulte probada”. 4. La decisión de primera instancia denegatoria del petitum, impuso costas a la parte demandante, y fue confirmada por el Tribunal al decidir su apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Tras discurrir a propósito de la responsabilidad contractual, resumir los fundamentos fácticos de las pretensiones y el contenido del fallo de primer grado, el Tribunal se refiere al efecto de la cláusula aceleratoria en relación con las obligaciones mercantiles, estipulación consignada en el pagaré “‘por el hecho de ser declarada la deudora, sus fiadores, garantes o avalistas en concordato’”, supuesto materializado que produjo la extinción del plazo fijado para el pago de la obligación, sin que la existencia de un proceso concursal respecto de Comercializadora Juangui S. A. impida al demandado hacer efectiva la prenda constituida sobre un Certificado de Depósito a Término por las personas naturales demandantes para garantizar la obligación de esa sociedad, conforme al artículo 659 del Código de Comercio acerca del endoso en garantía de un título-valor, por ser titular de un derecho autónomo susceptible de ejercerse cuando el crédito es exigible. 2.
Enseguida, apoyado en el artículo 100 de la Ley 222 de 1995, advierte la opción del acreedor para continuar la ejecución contra los garantes del deudor admitido a concordato o prescindir de su continuidad, pues la ley autoriza un doble cobro, aunque excluye un doble pago, y, por tanto, el demandado no contravino dicha normativa. LA DEMANDA DE CASACIÓN Formula cuatro cargos al amparo de la causal primera, cuyo examen se hará en el orden propuesto, los dos últimos en conjunto por servirse de unas mismas consideraciones.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar el artículo 100 de la Ley 222 de 1995, por indebida aplicación, el cual confiere, al acreedor que adelanta proceso ejecutivo conjuntamente contra el deudor admitido a proceso concordatario y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquiera otra persona que deba cumplir la obligación, la opción de continuarlo únicamente contra éstas últimas o prescindir del mismo, pues, según se afirma, “en el presente caso, no existió proceso ejecutivo alguno” (fl. 13, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. La Sala ha destacado repetidamente que para la prosperidad de los cargos contra los fallos en casación es condición indispensable que, sobre la base de la autonomía de las censuras, cada una sea plena o completa, sobre todos los fundamentos principales o pilares de aquél, pues, de no ser así, la decisión atacada debe mantenerse y, por ende, la acusación deviene irrelevante.
A este respecto, “dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (…) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (Sent. cas. civ.
No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche dependerá de ‘que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia’ (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y ‘exista completa ‘armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)’ (Auto de 15 de enero de 2010)” (auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366).
Tratándose del recurso extraordinario de casación, “la actividad ‘ex officio’ de esta Corporación, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar ‘…defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidación del fallo por errores no invocados en la demanda de casación’ (G.J., t. LXXXI, p. 426)”, ni “‘le es permitido (…), sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo Tribunal de casación’, al punto que ‘le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que éste contiene’ (…)” (cas. civ., sentencia del 23 de marzo de 2000, expediente No. 5259). 2.
En el asunto en estudio, ciertamente el Tribunal alude a la opción que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 222 de 1995, tiene el acreedor que ha instaurado proceso ejecutivo conjuntamente contra el deudor admitido a trámite concordatario y contra otras personas que deben cumplir la obligación, para proseguir la ejecución exclusivamente contra estas últimas o prescindir de ella, facultad de elección que no es aplicable en cuanto, como arguye el censor, de acuerdo con los hechos de la demanda no ha existido un proceso ejecutivo.
Empero, el yerro cometido por el ad quem carece de trascendencia en la decisión adoptada, ya que la misma tiene como soporte principal la ausencia de incumplimiento de los contratos de mutuo y de prenda por el demandado al ejercer la cláusula aceleratoria pactada en uno de los pagarés y hacer efectiva la prenda constituida por las personas naturales demandantes sobre un Certificado de Depósito a Término en dólares (fls. 91-92, 454-455, cdno. 1) y sobre “todas las sumas que tenga(n) depositadas en el Banco” hasta el límite en dólares indicado en el respectivo documento, con sus incrementos, sustituciones o renovaciones (fls. 93 y 457 cdno. 1).
Por consiguiente, el carácter estrictamente dispositivo del recurso extraordinario de casación, impide a la Sala suplir o corregir los defectos del cargo. 3. El cargo está llamado al fracaso. CARGO SEGUNDO Impugna el fallo de segunda instancia por infringir el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, por error de hecho en la apreciación del Pagaré N° DD173-585.
Para fundamentarlo, transcribe parte del precepto y un pasaje de la sentencia censurada, y afirma que el instrumento “sí contiene cláusula aceleratoria, (folio 9 vuelto) derivada del incumplimiento o en el simple retardo en el pago de los abonos a capital o de los intereses, pero en ningún momento hace extensiva la facultad para la entidad acreedora de exigir anticipadamente el pago de la deuda, ante la causal (considerada por el Tribunal) consistente en haber sido declarada la deudora en concordato” (fls. 14-15, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha señalado uniformemente como defecto significativo en la técnica del recurso extraordinario de casación el desenfoque o desvío de los cargos, al no atacar directamente las bases o motivación esencial de la sentencia, lo cual conduce al fracaso de la acusación. En efecto, “de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, por establecido está que en materia casacional la demanda ‘debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley.
Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos 207 de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587, y 049 de 28 de mayo de 2004, exp.#7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01), pues “‘si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente al recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir’ (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061), siendo pertinente reiterar la exigencia elemental a propósito de la necesaria ‘consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’” (CCLVIII, p. 294). 2.
En el sub lite, los pedimentos de la demanda sobre la presunta responsabilidad civil contractual del demandado versan sobre dos obligaciones incorporadas en dos pagarés, así: i) El pagaré N° 13119601 por la suma de 600.000 dólares de los Estados Unidos de América, a la orden de Banco Comercial Antioqueño S. A. Panamá, otorgado el 21 de noviembre de 1996 en la ciudad de Medellín por Vicente Ruiz Velásquez en la calidad de Representante Legal de Comercializadora Juangui S. A., pagadero en 37 cuotas mensuales, (fls. 213-214, 449-450, cdno. 1), y ii) El pagaré N° DD173-585, por la suma de 100 millones de pesos colombianos, a la orden de Banco Santander Colombia S. A., otorgado el 9 de octubre de 1998 en la ciudad de Medellín por Juan Guillermo Soto Álvarez en la condición de Representante Legal de Comercializadora Juangui S. A. y suscrito por Vicente Ruiz y Fernando Ochoa como avalistas, pagadero totalmente el día 12 de enero de 1999 (fls. 8-11, 458-461 cuad. 1).
El primero de los títulos-valores contiene una cláusula aceleratoria según la cual el demandado podría declarar vencido el plazo de la obligación y hacer exigible el pago de la totalidad del capital y de los intereses, entre otros supuestos, “por el hecho de ser declarada LA DEUDORA, sus fiadores, garantes o avalistas en concordato, quiebra, toma de posesión, intervención judicial o administrativa” (cláusula 3ª, lit. c).
El segundo confiere igual facultad del demandado “en caso de incumplimiento o simple retardo en el pago de los intereses o de los abonos a capital” (renglones 43-46, reverso de la hoja 1), pero no resulta aplicable por no tratarse de una obligación pagadera mediante cuotas periódicas como establece el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. 3.
El fallo del Tribunal sólo refiere a la estipulación aceleratoria contenida en el Pagaré 13119601, a cuyo propósito, “conviene recordar que en las obligaciones de carácter comercial cuyo pago se convino mediante la amortización por instalamentos, condición predicable del crédito objeto de estudio, le es aplicable el régimen jurídico especial que reza que ‘cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario’, (art. 69 Ley 45 de 1990, subrayado fuera de texto); convenio literal incorporado en el pagaré que habilitaba al banco acreedor para acelerar el saldo insoluto de la obligación, ante la ocurrencia de alguno de los supuestos que provoque la extinción del plazo, la cual puede generarse por ‘el hecho de ser declarada la deudora, sus fiadores, garantes o avalistas en concordato…’, supuesto que por haberse materializado provocó el retrotraimiento (sic) anticipado del plazo y por tanto surgió la posibilidad de exigir el crédito incorporado en el pagaré” (fls. 21-22 cdno. 4).
A la cláusula aceleratoria consignada en el pagaré DD 173-585 no hace el ad quem alusión alguna. 4. Por su parte, el juzgador de primer grado, cuya sentencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal, acerca del pagaré N° 13119601 indica que “La COMERCIALIZADORA JUANGUI S. A., se obligó a pagar a BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S. A. PANAMA la suma de US $600.000 en 36 cuotas iguales y sucesivas de US $6.666 y la cuota N° 37 por el saldo restante, es decir, US $360.024.
Adicionalmente se pactó en la cláusula tercera que el Banco podría declarar vencido el plazo y hacer exigible el pago de la totalidad del capital y los intereses “[p]or el hecho de ser declarada LA DEUDORA, sus fiadores, garantes o avalistas en concordato, quiebra, toma de posesión, intervención judicial o administrativa” (fl. 551 cdno.1).
En lo concerniente al pagaré N° DD 173-585, el a quo sólo dice que “[e]n cuanto al Pagaré N° DDT173-585, observa el Despacho que, la COMERCIALIZADORA JUANGUI SOCIEDAD ANONIMA se obligó para con el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. a pagar la suma de $100.000.000, VICENTE RUIZ VELASQUEZ y FERNANDO OCHOA, suscribieron el pagaré avalando el título valor”.
Y un poco más adelante sostiene que “[a] continuación, el Banco demandado hizo efectiva la carta de crédito stand by, solicitada por VICENTE RUIZ VELASQUEZ en la prenda de fecha 22 de septiembre de 1997 para efectuar el pago de la obligación representada en el Pagaré DD173-585 para lo que no necesitaba autorización del Banco de la República ya que no se trataba de una deuda externa” (fl. 552,cdno.1). 5.
Por lo dicho, refulge palmario que, el pacto aceleratorio consignado en el pagaré N° DD 173-585, título-valor del cual trata el cargo en estudio, no fue tomado por los juzgadores de instancia como base o fundamento de sus determinaciones, lo cual puede encontrar explicación en no contener una obligación pagadera por cuotas periódicas, excluyendo la aceleración. Por consiguiente, a contrariedad de la censura, tal estipulación no fue extendida por los jueces a supuestos ajenos a los acordados, de donde el impugnante atribuye subjetivamente al fallo cuestionado argumentos o razonamientos extraños al fallo, sin dirigir el embate contra la motivación toral, esencial y medular, incurriendo así en notorio desenfoque con frustración del ataque.
CARGO TERCERO 1. Reprocha a la decisión del ad quem quebrantar el artículo 1203 del Código de Comercio por error de hecho en la apreciación del contrato de prenda celebrado entre Luis Vicente Ruiz Velásquez y Banco Comercial Antioqueño S. A. de Panamá. 2. A juicio del casacionista, “[e]n ninguna parte del contrato de prenda se faculta al acreedor prendario para prepagarse el crédito en su favor, a través de la cancelación del CDT, ante circunstancia diferente a la del vencimiento de las obligaciones a cargo de la [c]omercializadora; es decir que la causal de haber solicitado la sociedad deudora el concordato, no habilitaba al acreedor prendario para el prepago de la obligación, pues ésta no se encontraba vencida, mucho menos cuando quiera que la obligación que se procedió a redimir con el producto del CDT fue la contenida en el pagaré N° DD 173-585, cuyo beneficiario es el Banco Santander Colombia SA., mas no el Banco Comercial Antioqueño Panamá S. A., éste sí acreedor prendario” (fl. 17, cdno. Corte).
CARGO CUARTO Censura el fallo del Tribunal por vulnerar, por indebida aplicación, el artículo 98, num. 3, de la Ley 222 de 1995, según el cual la Superintendencia de Sociedades, en la providencia de la apertura del trámite de concordato, advertirá al deudor que sin su autorización no podrá realizar enajenaciones no comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas estatutarias cuando se trate de personas jurídicas, actos que en el evento de contravención serán ineficaces y generarán la imposición de multas sucesivas, por lo cual en este asunto “no le era dable ni a la deudora admitida en concordato, como tampoco a sus acreedores a ningún título, proceder al pago de obligaciones preexistentes” (fl. 20, cdno. Corte) y asevera que las deudas no eran exigibles, por no haberse convenido la aceleración de su pago en caso de adelantarse trámite concordatario a la sociedad actora, y que, en cambio, está acreditado en el proceso que esta última las cumplió satisfactoriamente.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 374, num. 3, del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de casación cuando “ se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, y con arreglo al artículo 51, num. 1, del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
En perfecta armonía con la mencionada disposición legal, la Sala de tiempo atrás destaca la necesaria indicación, individualización o singularización de las normas sustanciales pues, ante su omisión, no es posible el cotejo con la sentencia impugnada, esto es, el estudio del cargo, porque el carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación, lo exige.
En cuanto a esta particular cuestión, la Sala ha dicho: “[t]ratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las ‘normas de derecho sustancial’ que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’”.
“La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria.
Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (cas. civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995-01090).
Igualmente “ se memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’ ” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya.
En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004). “De suyo, no ostentan tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria”.
(cas. civ. auto de 5 de agosto de 2009, Exp. N° 08001-3103-013-1999-00453-01). 2. En el caso de ahora, el artículo 1203 del Código de Comercio no es norma de derecho sustancial, pues contempla la ausencia de efectos jurídicos de la estipulación tendiente a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de los previstos en la ley, sin atribuir derechos subjetivos ni imponer obligaciones correlativas a las partes del contrato.
En idéntico sentido, tampoco ostenta tal carácter el artículo 98, num. 3, de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor, la Superintendencia de Sociedades, en la providencia que ordene la apertura del trámite del concordato, deberá advertir al deudor que, sin su autorización, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas estatutarias cuando se trate de personas jurídicas, e impone, en el evento de contravención, la ineficacia de pleno derecho del acto respectivo y multas sucesivas al acreedor o al deudor, por parte de la misma autoridad, hasta cuando se deshaga el mismo. 3.
Por tanto, los cargos no prosperan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de enero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Comercializadora Juangui S. A., Fernando Ochoa Roldán y Luis Vicente Ruiz Velásquez contra Banco Santander Colombia S. A. Condenar en costas a la recurrente, Tásense e inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 20 WNV. Exp. No. 11001-3103-031-2001-01105-01