Micelio
20999(26-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Servimedico Corte Suprema de Justicia Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 Servimedico Vs. Jorge Hernán Calderón Soto Rad. 20999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20999 Acta No. 59 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso SERVIR MÉDICOS, SERVIMÉDICO, contra la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 12 de diciembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió JORGE HERNÁN CALDERÓN SOTO contra el ente recurrente y solidariamente contra el Municipio de Palmira.

ANTECEDENTES Jorge Hernán Calderón Soto demandó a Servimédico para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y para que, en consecuencia, se condene a la dicha empresa a pagarle salarios, cesantía, intereses a la cesantía, su indemnización, primas de servicios, vacaciones, subsidio familiar, indemnización moratoria por no haber consignado oportunamente la cesantía en un fondo de cesantías, intereses de mora de los anteriores derechos, indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, aportes con destino a la seguridad social integral, beneficios para los servidores del sector rural, beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo para los trabajadores del Municipio de Palmira y la indexación de las condenas.

Pidió, también, que el mencionado Municipio respondiera solidariamente por las obligaciones que resultaran a cargo de Servimédico. Para fundamentar las pretensiones afirmó que ingresó a trabajar en el Centro Hospital IPS Mixta Sesquicentenario de Palmira a las ordenes de Servimédico, en el cargo de odontólogo, el 7 de enero de 1997, mediante contrato verbal y a término indefinido, hasta el 7 de enero de 1998; que ejecutó las tareas que le asignó la demandada Servimédico, en hospitales como el Centro Hospital IPS Mixta, Sesquicentenario de Palmira, y en los puestos de salud de los corregimientos Bolo, San Isidro y Juanchito y en el puesto de salud del barrio Los Libertadores; que utilizó el material de Servimédico y prestó el servicio bajo su continuada subordinación y dependencia; que para el cumplimiento del oficio la empleadora le asignó un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados hasta medio día; que recibió como remuneración mensual la suma de $700.000.00, habiéndose violado lo consagrado por el decreto 194 del 30 de enero de 1997, que en su artículo 3° ordena que la remuneración del odontólogo sea de $995.356.00; que no se le inscribió a la seguridad social; que la responsabilidad en la solución de las obligaciones es de Servimédico conforme al convenio de colaboración mutua que celebró esa entidad con el municipio de Palmira, y que según el artículo 34 del CST, Servimédico es contratista independiente y el Municipio de Palmira es el beneficiario del trabajo y por ello responsable solidario.

Servimédico, el Municipio de Palmira y el Ministerio Público se opusieron a las pretensiones. Servimédico alegó que el demandante tuvo una vinculación independiente por estar cumpliendo con el año de servicio social obligatorio (año rural), y que la relación se dio con el Municipio por haber sido esta entidad quien lo designó para desempeñar el cargo de odontólogo.

Y el Municipio alegó, a su vez, que Servimédico debe asumir y responder por los salarios y prestaciones sociales de los empleados que contrató, según lo estipulado en el convenio de colaboración mutua suscrito entre ellos. El Juzgado 1° Laboral de Palmira, mediante sentencia del 27 de julio del 2001, condenó a Servimédico a pagar al actor $701.944.00 por cesantía, $76.229.00 por intereses a las cesantía, $76.229.00 por sanción por el no pago de intereses, $688.333.00 por primas de servicios, $350.000.00 por vacaciones, $157.500.00 por indexación y $23.333.33 diarios por indemnización moratoria.

Lo absolvió de lo demás e hizo lo mismo, pero totalmente, con el Municipio de Palmira. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló Servimédico y el Tribunal de Buga, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado en cuanto a sus resoluciones de condena, pero revocó la absolución que había favorecido al Municipio y, en su lugar, lo condenó como deudor solidario.

Dijo el Tribunal: “No existió discusión entre los sujetos del proceso, que el demandante prestó sus servicios personales en la demandada, SERVIR MÉDICOS, (fs. 6), como odontólogo, desde el 7 de enero de 1997 hasta el 7 de enero de 1998, en cumplimiento de las exigencias de la Ley 50 de mayo 27 de 1981, que en su artículo 2° le exige como requisito previo para obtener la refrendación del título.

En cambio, existió diferencia por los servicios personales, si lo fueron prestados o no bajo la modalidad de un contrato de trabajo y cuál de los demandados es el obligado a responder por las obligaciones prestacionales. “La Ley 50 de 1981 creó el Servicio Social Obligatorio y su decreto reglamentario 2396 de ese mismo año, señaló los programas universitarios y tecnológicos obligados, siendo entre ellos la odontología (art. 1°), servicio que tiene una duración de un (1) año y puede ser prestado en entidades oficiales o en entidades de salud de carácter privado, sin ánimo de lucro.

“La demandada SERVIMÉDICO, desde la contestación de la demanda ha negado la relación contractual laboral con su demandante e insiste ahora con la formulación del recurso de apelación. “Se desprende de la Ley 50 de 1981, en especial del decreto reglamentario 2396 que los egresados de los programas universitarios y tecnológicos obligados con el servicio social obligatorio, están vinculados por una relación legal o reglamentaria o por un contrato de trabajo con la entidad oficial o privada donde prestan el servicio, pues se trata de una vinculación laboral especial para esta clase de profesionales, quienes están sometidos a las condiciones laborales que existan en la entidad donde prestan él servicio social obligatorio, como es el reglamento interno de trabajo, a los requerimientos de la forma de prestación del servicio, al cumplimiento de un horario de trabajo, a la imposición de sanciones por faltas disciplinarias, etc.

(art. 6, dcto. 2396 de 1981). “En el caso que nos ocupa, los servicios personales como odontólogo prestados por el actor para la demandada, SERVIMÉDICO, los hizo en cumplimiento de la ley 50 de 1981, y a aquélla estuvo subordinado, pues no solo se le impuso el cumplimiento de una jornada de trabajo, que lo fue de 08:00 a.m. a 12:00 y de 02.00 a 06:00 p.m., como lo advierten los declarantes Germán Valencia Velasco (fs. 268), Paola Andrea Ocampo Mejía (fs. 273) y Rita Lucía Feijoo Rivera (fs. 281), sino que también recibía ordenes que impartía la jefe de enfermeras, Maria Elena Sánchez; ésta por el contrario en su declaración obrante a folios 288 del informativo, dice que el actor no estaba sujeto a horario de trabajo alguno, podía disponer del día y la hora para cumplir su oficio, testigo que para la Sala no merece credibilidad, pues de su declaración se desprende el interés que tiene para que la demandada no salga responsable del reclamo presentado por el actor, su dicho se halla en contradicción con lo afirmado por los otros declarantes antes enunciados, quienes fueron sus compañeros de trabajo.

“El incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones por parte del profesional que cumple el servicio social obligatorio en la entidad oficial o privada, puede conllevarle a que su empleadora le imponga las sanciones debidas hasta llegar a la desvinculación del profesional, hecho éste que aconteció en la demandada SERVIMÉDICO, como lo dice la declarante Rita Lucía Feijoo Rivera, quien laboró al servicio de aquella desde el 17 de agosto de 1997 hasta el 22 de mayo de 1998, cuando se le preguntó de las medidas disciplinarias que le podían acarrear al actor por incumplimiento del horario y en general con las funciones que debía de cumplir, sostuvo: “.

“En la sustentación del recurso, SERVIMÉDICO, advierte que con su demandante no existió consentimiento para la celebración del contrato de trabajo, siendo una razón para solicitar la inexistencia del vínculo laboral declarado por el a quo; sustentación de la que la Sala se aparta, por cuanto en juicio esta debidamente acreditada la existencia del vínculo laboral del cual se desprende la existencia de los elementos esenciales que consagra el artículo 23 del C. Sustantivo del Trabajo, prueba testimonial con la cual da cuenta que los hechos acontecidos en la realidad lo fueron totalmente distintos a los formuladas por la demandada.

“La Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, en sentencia del 1° de diciembre de 1981, en proceso con radicación 7922 y con ponencia del doctor Fernando Uribe Restrepo, al referirse al principio de la primacía de la realidad, sostuvo: “… (la trascribe). “Es de anotar, que la demandada SERVIMÉDICO, ha sostenido que no le ha cancelado al actor los salarios, que su pago ha sido por parte del MUNICIPIO DE PALMIRA.

La Sala no encuentra dentro del proceso que el ente territorial codemandado haya cancelado suma alguna por concepto de salario al demandante, en el juicio figura una serie de pagos efectuados por éste codemandado pero por concepto de personas vinculadas al Sistema de la Seguridad Social en Salud, documentos arrimados en la diligencia de inspección judicial (fs. 343 a 410), pagos que se efectuaron en cumplimiento del convenio ínter administrativo de prestación de servicios celebrado entre el MUNICIPIO DE PALMIRA y LA IPS MIXTA SESQUICENTENARIO, SERVIMÉDICO (fs. 386 a 388).

“La presencia de los elementos de prestación personal del servicio, de la continuada permanencia de subordinación y del salario, hacen que SERVIR MÉDICOS,, sea la obligada en forma directa y en calidad de empleadora, a responder por las obligaciones laborales que dispone el Código Sustantivo del Trabajo a favor del actor, como acertadamente lo concluye el a quo en la providencia apelada.

“Ahora, el MUNICIPIO DE PALMIRA, por medio de su representante legal suscribió con el representante de SERVIMÉDICO, el 6 de octubre de 1995, un convenio de colaboración mutua, dando nacimiento a la Institución Prestadora del Servicio Social de naturaleza mixta, donde el primero de los enunciados se comprometió a aportar las instalaciones del Centro Hospital Sesquicentenario y de los centros de salud ubicados en los corregimientos de Bolo San Isidro, Bolo la Italia, Bolo Alizal y Barrio Nuevo con su correspondiente dotación, Servimédico, por su parte se comprometió a facilitar personal, la administración, atender y recibir pacientes por el régimen subsidiario, etc.; y en ese convenio la partes pactantes acordaron en la cláusula tercera lo siguiente: “.

“Da cuenta este proceso que la Secretaría de Salud del Departamento del Valle a petición del Alcalde Municipal de Palmira (fs. 7) le asignó la plaza al actor para el cumplimiento del servicio social obligatorio mediante oficio fechado el 11 de diciembre de 1996 (fs. 8 y 242), y que el codemandado MUNICIPIO de PALMIRA por intermedio de su Secretario de Salud, envió oficio a la dirección de Salud del Barrio Sesquicentenario, Maria Elena González, presentándole al actor (fs. 243) y como consecuencia de esa comunicación el actor cumplió el requisito del año rural en el oficio de odontólogo, presentación que conforme a la citada cláusula tercera, antes transcrita, SERVIMÉDICO se hacía cargo de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho los profesionales que cumplen la exigencia de la Ley 50 de 1981, siendo éste otro motivo que corrobora de la obligación de SERVIMÉDICO como empleador de solucionar las obligaciones laborales del actor.

“Teniendo en cuenta lo anterior, se debe confirmar el vínculo laboral que tuvo el actor con la demandada SERVIMÉDICO, procediéndose ahora a estudiar las condenas impuestos en la sentencia recurrida”. En cuanto a la indemnización moratoria dijo el Tribunal: “La providencia condena igualmente a SERVIMÉDICO a pagar por concepto de indemnización moratoria un salario diario de $23.333.33, a partir del 8 de enero de 1998, para ello el Juzgado precisó: “.

“La Sala comparte la decisión de primera instancia y por ende también la confirmará. “El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que cuando el empleador no cancela los salarios y prestaciones a la conclusión del nexo laboral, deberá reconocer como sanción, un salario diario por cada día de retardo hasta que las obligaciones incumplidas sean solucionadas.

“La indemnización moratoria no es de aplicación automática como así lo ha expresado la jurisprudencia nacional, es deber del juzgador analizar si el incumplimiento con el pago de los salarios y prestaciones definitivas puede situarse dentro del marco de la buena fe. Revisado el haz probatorio, por ninguna parte aparece medio de convicción que lleve a la Sala a creer que la empleadora demandada obró de buena fe.

“Las disposiciones que rigen el cumplimiento del servicio social obligatorio, en forma clara enseñan de la obligación de la entidad oficial o privada donde se vincula el profesional, de cancelarle los salarios y prestaciones sociales, pues es ésta quien se está beneficiando con los servicios que le presta el obligado a prestar el servicio obligatorio (art. 6° Ley 50 de 1981), acreencias que deben ser las mismas que reconoce para el personal que labora en esa institución, a esa obligación no le cabe ningún argumento para solicitar la exoneración de no pago como de la sanción por su incumplimiento.

“La demandada SERVIMÉDICO ha sostenido desde la contestación de la demanda que nunca (hecho primero), éste argumento para exonerar a la citada empleadora de la referida sanción moratoria no puede ser acogido por la Sala, porque el artículo 6° de la Ley 50 de 1981 no le desconoce al profesional su calidad de trabajador cuando presta el servicio social obligatorio y si no lo desconoce, menos lo puede hacer el empleador, máxime que en juicio con los declarantes relacionados en un principio y acogidos como prueba, evidencia que entre el actor y demandada existió un verdadero contrato de trabajo, además, para el desconocimiento del nexo laboral alegado, no presentó pruebas que llevaran a pensar al juzgador sobre la creencia de la inexistencia del contrato, también, no se demostró que efectivamente el actor hubiese tenido como empleador al codemandado MUNICIPIO DE PALMIRA, y que éste era quien le cancelara los salarios, pues si bien es cierto que en los comprobantes de egresos, se lee entre otros, valor, ello no significa que esté demostrado lo afirmado por la dadora de servicios SERVIMÉDICO, máxime que en juicio se demostró que los pagos efectuados por el ente territorial son por concepto distinto a los salarios del demandante.

“La parte actora presentó su inconformidad por no haberse condenado al codemandado MUNICIPIO DE PALMIRA en forma solidaria con SERVIMÉDICO. “El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el secreto 2351 de 1965, artículo 3°, consagra la figura del contratista independiente, calificándolo como un verdadero empleador, siéndolo las personas ”.

Después de transcribir una jurisprudencia de la Corte, dijo el Tribunal: “De las probanzas arrimadas al juicio se tiene que el MUNICIPIO DE PALMIRA, es solidario de las condenas impuestas a la demandada SERVIMÉDICO, al ser beneficiario de los Servicios que ésta prestó a terceros. “El MUNICIPIO DE PALMIRA, por intermedio de su representante legal y conforme a las facultades que le concede la Ley 136 de 1994, artículo 91, celebró el 6 de octubre de 1995 con la demandada SERVIMÉDICO, un, el cual tuvo como objeto la de (Cláusula primera; fs. 380), pero el juicio muestra lo contrario, la realidad que el objetivo trazado por SERVIMÉDICO y MUNICIPIO DE PALMIRA no se ha cumplido, los documentos obrantes a juicio dan cuenta que la no ha obrado como tal, sino la demandada SERVIMÉDICO, pues en ésta calidad canceló el salario al actor (fs. 17 a 25, 84, 85), le fue llamado la atención al actor (fs. 37), los pagos que hizo el codemandado a la demandada por concepto de atención a vinculados (fs. 389, 390, 392 a 396, 398, 400 y 402), solo la Institución prestadora del servicio mixta Sesquicentenario, figura como cobradora del servicio (fs. 391, 399, 401), más no como la que cumple el objetivo social del contrato o convenio.

“(…) “Si las obligaciones nacen del concurso real de dos o más personas, entre esos acuerdos figuran los contratos o convenciones como los menciona el artículo trascrito, también podemos decir de los convenios, palabra ésta que es sinónimo de contrato y que es producto del pacto de voluntades que lleva al contrato o convención, donde las partes se comprometen a cumplir lo pactado naciendo obligaciones recíprocas y ese acuerdo o pacto o contrato es el que hizo el codemandado MUNICIPIO DE PALMIRA con SERVIMÉDICO al suscribir el documento denominado, siendo uno de los fines esenciales del mismo la atención a las personas vinculadas al sistema de la seguridad social en salud.

“(…). “El artículo 49 de la Constitución Nacional consagró como un derecho social, económico y cultural y como un servicio público, el derecho a la salud. Como servicio público, comprometió al Estado a desarrollar los programas para que todos los ciudadanos tengan acceso al mismo, con el fin de garantizar el goce efectivo, la promoción, protección y recuperación de este derecho.

“Como obligación constitucional, el ente territorial codemandado debe cumplir las funciones que se le imponen como parte integrante del Estado, como es la prestación de los servicios de salud principalmente a aquellas personas más necesitadas, por ello la Ley 100 de 1993 ratificó esa obligación constitucional al disponer que los departamentos y municipios, una de las funciones es la dirección y organización de los servicios de salud con el fin de garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud directamente por parte de instituciones públicas y particulares, finalidad que cumplen mediante la contratación de servicios o el otorgamiento de subsidios.

“La demandada SERVIMÉDICO se obligó con el codemandado MUNICIPIO DE PALMIRA, a prestar los servicios de salud a los beneficiarios del régimen subsidiado o contributivo y a los vinculados, todo ello conforme lo ordena las Leyes 10 de 1990, 60 de 1993 y 100 de 1993, lo anterior se halla expresado en el documento denominado, así: “. “Enseña el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que la contratación de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros debe pactarse por, exigencia ésta que se cumplió durante la prestación del servicio personal del actor, pues el documento obrante a folios 386 a 388 da fe que el MUNICIPIO DE PALMIRA se comprometió con la demandada a sufragar cierta cantidad de dinero en un plazo de un año para que SERVIMÉDICO atendiera a las personas beneficiarias del sistema de seguridad social en salud, vinculadas, régimen subsidiado, exigiéndole a ésta la identificación previa de esas personas, todo ello en cumplimiento de lo ordenado por las Leyes 60 y 100 de 1993, y demás disposiciones, precio que fuera cancelado por el codemandado como se evidencia de los documentos que obran a folios 390 a 403.

“El contratista, SERVIMÉDICO, asumió, ciertamente, en el hace referencia que el codemandado entregó a la demandada las edificaciones, como el Centro Hospital Sesquicentenario y los centros de salud, debidamente equipados, ello debe entenderse que se cumple por un contrato de comodato, pues la demandada SERVIMÉDICO hace uso de ellos para cumplir el objeto social, estando obligada ésta a devolverlos en el referido convenio, y conforme a ese préstamo, debe entenderse entonces que los servicios que presta en beneficio de terceros y contratado por el MUNICIPIO demandado, los cumple con sus propios medios.

“También, existe libertad y autonomía técnica y directiva, pues es evidente que en los servicios de salud que presta SERVIMÉDICO, no tiene ninguna ingerencia el codemandado, del mismo CONVENIO se desprende esa autonomía, no solo de la libertad que tiene la demandada de vincular el personal, sino también del compromiso a que se obligó con el ente territorial y del modo de cumplirlo.

“Con lo anterior, se tiene demostrado que el MUNICIPIO DE PALMIRA es solidariamente responsable, en el presente asunto, con la demandada SERVIMÉDICO de las condenas impuestas a ésta en la sentencia apelada, al colmarse los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Siendo lo anterior así, se impondrá en la parte resolutiva la condena respectiva; y por tanto, se debe revocar el punto quinto de la sentencia apelada en la parte que condenó al actor al pago de costas a favor del codemandado, para en su lugar imponer en contra de este las costas y a favor del actor”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Servimédico, que pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto a las condenas que le impuso, para que, en sede de instancia, revoque en los mismos puntos la del Juzgado y que en su lugar lo absuelva. Con esa finalidad formula un cargo, que no fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 1, 3, 5, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 34 (subrogado por el 3° del decreto 2351 de 1965), 35, 38 (modificado por el 1° del decreto 617 de 1954), 47 (subrogado por el 5° del decreto 2351 citado), 55, 56, 64 (numerales 1, 2 y 4 literales a y e), 65, 127 (subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990), 186, 189 (numerales 2 y 3, subrogado por el 14 del decreto 2351 citado), 249, 253 (subrogado por el 17 del mismo decreto) y 306 del CST, 1 de la ley 52 de 1975, 3 de la ley 48 de 1968, ley 50 de 1981, decreto 2396 de 1981 y artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del CPT.

Afirma que el Tribunal incurrió en la trasgresión de esas normas al incurrir en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por establecido, no estando, que SERVIMÉDICO actuaba en su condición de contratista independiente y verdadero patrono del demandante, cuando no tenía dicha calidad, mas aún cuando fue el Municipio de Palmira quien nombró al demandante en dicho cargo, aportó las instalaciones físicas de los centros de Salud como la dotación de los mismos, por ser el ente encargado de prestar los servicios de salud en el mencionado Municipio.

“2. Dar por establecido, no siendo cierto, que el doctor JORGE HERNÁN CALDERÓN SOTO fue contratado por SERVIMÉDICO como trabajador dependiente y subordinado suyo, cuando la relación de trabajo existente lo fue entre aquel y el Municipio de Palmira, para cumplir con su año social obligatorio, condición legal para poder ejercer la profesión de médico odontólogo.

“3. Como consecuencia de los yerros precedentes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio por acreditando, contra toda probanza, que SERVIMÉDICO no actuó de buena fe al abstenerse de pagar las prestaciones sociales del actor, cesantía y primas de servicio para poder. Afirma que esos errores ocurrieron por la errada apreciación de la solicitud de asignación de una plaza rural para la ciudad de Palmira para ser asignada al demandante (f. 7); la asignación de esa plaza por la Secretaría Departamental de Salud del Valle (f. 8 o 242); la carta dirigida a la Directora del Centro de Salud Sesquicentenario por el demandante (f. 9 o 243); el convenio de colaboración mutua entre el Municipio de Palmira Secretaria de Salud Pública Municipal y la asociación SERVIMÉDICO (fs. 10 a 15, 221 a 226 o 380 a 385); los comprobantes de pago correspondientes a servicios prestados por el demandante (fs. 17 a 25 y 84 a 85); los testimonios de Germán Valencia Velasco (fs. 268 a 271), Paola Andrea Ocampo Mejía (fs. 273 a 277), Rita Lucía Feijoo Rivera (fs. 281 a 283 vto.) y María Helena Sánchez (fs. 288 a 292 vto.), así como la inspección judicial (fs. 343 y ss.).

Y que esos errores también se dieron como consecuencia de la falta de apreciación de la certificación emitida por la demandada SERVIMÉDICO con destino al Secretario Departamental de Salud (f. 16), la certificación emitida por la demandada SERVIMÉDICO del folio 27 y el requerimiento formulado por el Municipio de Palmira al demandante (f. 28).

Para la demostración del cargo dice: “Desde la iniciación del presente proceso se discute la existencia de un contrato de trabajo entre el doctor JORGE HERNÁN CALDERÓN SOTO y la demandada SERVIMÉDICO, en razón de haber prestado aquel sus servicios como odontólogo durante el año de servicio social obligatorio, como requisito previo para ejercer su profesión dentro del territorio nacional, por designación que le hiciera el Municipio de Palmira.

“Para acoger el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga las pretensiones de la demanda y determinar que se dieron los elementos que consagra el Art. 23 del C.S. del T., estimó, entre otras consideraciones, lo siguiente: “. “Mas adelante sostiene: “ “. “Es cierto y mal podría negarse por estar plenamente acreditado en los autos, que entre la asociación y la Secretaría de Salud Pública del Municipio de Palmira se suscribió un Convenio de colaboración mutua (f. 10 a 15, 221 a 226 o 380 a 385) y que en dicho acuerdo se dispuso:, dentro de ciertos parámetros y de acuerdo al Sistema General de Salud.

“Dentro de las obligaciones adquiridas por el Municipio estaban las de aportar. (Se subraya). “Con base en lo anterior, es claro que tenía apenas el carácter de operador de los puestos de salud de propiedad del Municipio de Palmira integrados por el Centro Hospitalario Sesquicentenario donde funcionaría la institución prestadora de carácter mixto, como las instalaciones físicas de los puestos de salud de los corregimientos Bolo San Isidro, Bolo la Italia, Bolo Alizal y Barrio Nuevo, con toda su dotación, es decir que, en los términos de la ley laboral vigente tenía, si se quiere, la calidad de simple intermediario (Art. 35) de los bienes del Municipio, no así la de contratista, pues aún cuando aparecía como empresario independiente utilizaba.

“Está dicho en el mismo convenio y haciendo referencia a los fundamentos jurídicos constitucionales, legales como de decretos, por lo que, siendo lo anterior totalmente cierto y exacto, mal podía SERVIMÉDICO asumir esas funciones de manera aislada o independiente o en instalaciones que no le habían sido por el Municipio de Palmira, siendo ésta división territorial, quien verdaderamente tenía la calidad de empleador de esos trabajadores y por ende, el inmediato beneficiario o promotor de los servicios de salud.

“Jamás SERVIMÉDICO podría aparecer bajo la calidad de contratista independiente y consecuente empleador del demandante, como lo sugiere el actor en su demanda (hecho 15), derechos de petición dirigidos a los demandados (fs. 57 a 71) y la misma sentencia (fs. 15), en los términos en que lo consagra el Art. 34 del C. S. del T., esto es, como verdadero patrono y no como representante ni intermediario, ya que, si bien estuvo operando puestos de salud y por un precio estimado de acuerdo a los bienes recibidos del Municipio de Palmira, esta actividad la hacía en nombre y por cuenta del Municipio, como entidad directamente responsable del servicio de salud.

Adicionalmente a lo anterior, tampoco era cierto que SERVIMÉDICO lo hiciera con sus propios medios, puesto que las instalaciones como la dotación de estas fueron aportadas como quedó reseñado párrafos atrás por el Municipio, como también es igualmente cierto que no tenía una total independencia técnica y directiva, una de las características esenciales de la figura del contratista independiente.

“De tal suerte que la calidad de contratista independiente y verdadero empleador que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga encontró en la demandada SERVIMÉDICO, es contraria a la realidad probatoria, derivada de esa errada apreciación del convenio de colaboración mutua entre el Municipio de Palmira Secretaría de Salud Pública Municipal y la asociación SERVIMÉDICO (f. 10 a 15, 221 a 226 o 380 a 385).

“Con todo y para abundar en razones se continuará demostrando el porqué de la inexistencia de una relación de trabajo entre mi representado y el demandante. “Es cierto como lo refiere el Ad quem en su sentencia, que en la cláusula tercera del convenio de colaboración mutua se dispuso como obligaciones de SERVIMÉDICO la de tener la calidad de empleador frente a los trabajadores que vinculara, debiendo asumir como consecuencia de ello el pago de todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se causaran en favor de aquellos y que dicho personal no tendría ningún tipo de vínculo con el Municipio y así debería dejarse constancia en los contratos de trabajo que celebrara.

“Concretamente la cláusula en mención disponía: “. “Pero también es importante resaltar frente a esta cláusula la prerrogativa o derecho que asistía al Municipio de Palmira para designar personal para el cumplimiento de esos servicios de salud previstos dentro del contrato de colaboración mutua, independientemente de la facultad que SERVIMÉDICO tenía o no de contratar personal distinto, como así se desprende del parágrafo tercero, cuyo texto es el siguiente: “.

(Lo subrayado no hace parte del texto). “Existiendo entonces esa posibilidad por parte del Municipio de Palmira de designar trabajadores y no sólo por cuenta exclusiva de SERVIMÉDICO, fue así como se nombró al demandante, doctor JORGE HERNÁN CALDERÓN SOTO, al cargo de odontólogo con el propósito de prestar el servicio social obligatorio, tal y como dan cuenta las siguientes documentales.

“El Sr. Alcalde Municipal dirige una comunicación a la Dra. DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, Secretaria de Salud Departamental, Cali, en la cual le solicita (f. 7). “En respuesta a ello la Secretaria de Salud Departamental del Valle, Dra. DILIAN FRANCISCA TORO TORRES, remite una carta al demandante informándole,, para lo cual. (f. 8). “Seguidamente el Secretario de Salud del Municipio de Palmira, con fecha enero 7 de 1997, presenta al actor a la Dra. MARIA ELENA GONZÁLEZ, Directora del Centro de Salud Barrio Sesquicentenario, quien fuera asignado a la plaza correspondiente en la Alcaldía de Palmira, según formulario No. 0806, orden 43-0 del 2 enero de 1997.

(f. 9). “De las documentales en referencia no puede caber la menor duda que la designación del accionante lo hizo el Municipio de Palmira, por tener precisamente esa facultad de nombramiento, no sólo legal sino contractual, como quedó visto precedentemente y con base en ésta situación mal podía el Tribunal endilgar a mi representado SERVIMÉDICO una calidad de empleador que no tuvo ni tenía, salvo que deviniera en la errónea apreciación de estas documentales, como en efecto así aconteció. “De no ser así, resultaría irónico, por decir lo menos, pensar que quien se dice que era o fue su directo empleador no hubiera tomado la más mínima participación en la escogencia y contratación de quien fuera su empleado, como tampoco intervino en la terminación del contrato de trabajo, cuando de la lectura de la misma sentencia se desprende dicha situación al pronunciarse el Tribunal sobre la petición de la indemnización por despido injusto en la que manifiesta que.

“En otras palabras, si entre SERVIMÉDICO y el demandante se había dado un contrato de trabajo, hay que poner de presente que para ello nunca medió uno de los elementos jurídicos para la validez del mismo, como lo era consentimiento, esto es, la manifestación expresa, libre y voluntaria de querer ser sujeto derechos y de contraer obligaciones, declaración que fue dada por un tercero, personificado en éste caso por el Municipio de Palmira, quien teniendo potestad para ello asignó al actor al Centro de Salud del Barrio Sesquicentenario.

“También resulta inverosímil que se considerara por el sentenciador de segunda instancia que el contrato de trabajo que los había vinculado terminara por ministerio de la ley, ya que, si se trataba de un contrato de trabajo a término fijo es sabido que para la validez del mismo es indispensable que se celebre por escrito y ésta condición no la suplía el que su plazo estuviera supuestamente determinado por la duración del servicio social obligatorio para el que había sido contratado.

Si lo era por la duración de la obra o labor contratada, nunca se pactó con quien era su empleador SERVIMÉDICO esa modalidad, e independientemente de las dos consideraciones precedentes, lo cierto es que, finalizada esa condición legal para poder ejercer la profesión de odontólogo bien podía el demandante haber continuado con sus servicios como profesional, pues nada se lo impedía. “Con fundamento en lo expresado y partiendo de unos hechos tozudos como que el actor no fue contratado por SERVIMÉDICO o que le hubiere terminado su relación de trabajo por lo expresado en el párrafo anterior, cómo podía exigirse a SERVIMÉDICO cumplir con la obligación de dejar constancia que a él correspondía asumir el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales del actor, cuando no intervino en esa contratación, sino que se limitó a cumplir ese nombramiento o asignación ordenada por el Municipio de Palmira.

“Ahora, podría decirse y sostenerse que todo fue un montaje para evadir el pago de las acreencias laborales del actor, mas sin embargo, éste comportamiento de SERVIMÉDICO sobre la inexistencia de una relación de trabajo con el demandante estuvo corroborada desde su mismo inicio por hechos irrefutables como dan cuenta, por ejemplo, las certificaciones que sobre el particular emitiera a folios 16 y 27; los comprobantes de egreso de fs. 17 a 25 y 84 y 85, donde se lee la leyenda, comprobantes que fueron cotejados en la realización de la diligencia de inspección judicial de fs. 343 y ss.

“Son sobradas las razones que tenía y tiene SERVIMÉDICO para considerar que entre él y el Dr. JORGE HERNÁN CALDERÓN SOTO no existió un contrato de trabajo, pero sí con el Municipio de Palmira. “Que al demandante se le impuso una jornada de trabajo tampoco resulta ser tan exacto y por ende, por sí no implicaba la existencia de una subordinación y dependencia con SERVIMÉDICO, sino el cumplimiento de las obligaciones mínimas que como profesional había adquirido con el Municipio de Palmira, máxime cuando esa exigencia tenía por finalidad el cumplimiento de un requisito legal previo e indispensable para poder ejercer la profesión de odontólogo, como era cumplir con su servicio social obligatorio, exigiendo la ley (Art. 10° Res. 11632 de 1980 f. 125), como así lo reitera el Art. 6° y parágrafo de la Res.

No. 000795. “Ahora, hay que partir de un hecho cierto y evidente y es que el actor tenía que acomodarse a los horarios de los centros asistenciales y no estos a las necesidades de aquel, para evitar de esta manera que se concluyera, como lo hizo el Ad Quem, que dada esa circunstancia se daba ese carácter típico de la relación de trabajo, dependiente y subordinada.

“¿Cómo un empleado de las condiciones del Dr. JORGE HERNÁN CALDERÓN SOTO, persona mayor de edad, con grado de estudios universitarios y con el título de odontólogo, pudo desconocer durante el tiempo que sirvió para el demandado SERVIMÉDICO las prerrogativas que la ley le otorgaba como trabajador dependiente y subordinado, con contrato de trabajo y en las mismas condiciones en que las veía recibir de sus compañeros de trabajo, pero que inexplicablemente se abstuvo de reclamar mientras sostiene estuvo vigente su relación de trabajo? “¿Cómo podía el demandante dejar pasar tanto tiempo si haber reclamado su afiliación al Seguro Social para los distintos riesgos que asume, que eran en parte precisamente los que él atendía como profesional para los beneficiarios del servicio de salud prestados por el Municipio de Palmira? ¿Quién entonces asumió sus incapacidades o la prestación efectiva de los servicios de salud que requirió cuando se encontraba enfermó, ya que, lo legal y lógico era haberlo hecho y reclamado a través de quien sostiene fue su patrono, ya que no era ajeno a enfermarse? “Es cierto que SERVIMÉDICO aceptó que el demandante había ejercido funciones como odontólogo vinculado a través del Municipio pero nunca mediando entre ellos un contrato de trabajo, el cual el actor ejecutó en los dispensarios de salud de propiedad del Municipio, de acuerdo a una disponibilidad que debía cumplir como condición para que le fuera certificado su año de servicio social obligatorio, mas no por esa razón se encuentra demostrado de manera inequívoca las condiciones de tiempo, modo y cantidad de trabajo de que trata el Art. 23 del CST, sino todo lo contrarío, aquellas obligaciones mínimas que en desarrollo de su profesión liberal de médico debía cumplir el demandante.

“Es que no puede confundirse la subordinación y/o dependencia propia de las relaciones de trabajo que regula el estatuto laboral, con aquellas condiciones o requerimientos que demanda toda actividad, contrato, compromiso o requisito legal, pues todos ellos requieren de las partes el cumplimiento de obligaciones mínimas y recíprocas para la realización del objeto perseguido, el cual, para el caso del actor en su condición de médico y en ejercicio de una profesión liberal consistía en ofrecer sus conocimientos en el área de la medicina para obtener un requisito para poder continuar ejerciendo su profesión. Nadie niega que tuviera que hacerlo de manera personal como efectivamente así lo realizó, pero no por eso es menos cierto que no existía otro mecanismo para cumplir con esos requerimientos que le exigían su profesión de odontólogo.

Nadie más que él podía examinar, diagnosticar, dosificar y recomendar que debía hacerse con los pacientes, puesto que lo que hacía es actividad propia de su profesión. Mal podía SERVIMÉDICO sugerirle como examinar, que medicamentos recetarles, que tratamiento procurarles o en que momento debían enfermarse los beneficiarios del servicio de salud, para poder exigir al actor sus servicios y evitar eventualmente que estos no configuraran una noción de dependencia y subordinación. “El hecho de que tuviera que rendir informes y no propiamente a SERVIMÉDICO sino al Municipio de Palmira, sobre el estado clínico de los pacientes tampoco convertía dicha situación en una continuada subordinación o dependencia respecto del demandado principal, pues era exigencia de quien lo había postulado para ocupar ese cargo en desarrollo de ese servicio social obligatorio, el cual, estaba en todo su derecho de conocer cual era el estado de salud de quienes acudían al centro de salud o simplemente para llevar un control como en efecto así fue, de la actividad que estaba cumpliendo.

“Ciertamente el derecho del trabajo ostenta como característica propia la de ser proteccionista, la de amparar los derechos y prerrogativas de los trabajadores, condición que se patentiza a través de la prohibición de renunciarlos, del otorgamiento de algunas ventajas de índole económica, la prevalencia de la norma más favorable cuando exista conflicto sobre la aplicación de varías, etc.

La razón de ser de este comportamiento estriba en la llamada de las relaciones obrero patronales y en los eventuales enfrentamientos que puedan presentarse, debido a las desigualdades de orden pecuniario, a la subordinación o dependencia a que debe sujetarse y, en ocasiones, también al deficiente grado de cultura y de formación intelectual del trabajador.

“Pero ese criterio de protección no debe exagerarse, ni aplicarse indiscriminadamente en todos los casos, ni confundirse con un inadmisible, hasta el punto de que la libertad contractual y la autonomía de la voluntad resulten aniquiladas o proscritas para dar paso únicamente a las vinculaciones que son de naturaleza laboral. Está bien que cuando se trate de un trabajador de bajo nivel intelectual, que no ha realizado estudios superiores o de muy escasa preparación y que no disponga de otra forma de ganarse la vida distinta a la de ser un trabajador del común, la balanza de la justicia se incline y le preste alguna ayuda y lo proteja cuando la situación se presente dudosa, pero no es pertinente un procedimiento similar cuando como en el caso de autos, como se ha manifestado a lo largo de este escrito, el actor es la persona de la mas alta formación intelectual y académica, un profesional de la medicina, en quien no puede presumiese actuaciones motivadas por un temor reverencial, por coacción ilegítima, por maniobras engañosas o fraudulentas, ni mucho menos por torpeza o incapacidad cuando estaba rodeado de personas que sí tenían la calidad de trabajadores dependientes y subordinados.

“Por ello es predicable a los autos el principio de la primacía de la realidad sobre los aspectos formales que puede comprometer el derecho del trabajo, pero no en la forma equivocada o desatinada como el Tribunal entendió se había dado la relación entre el Dr. JORGE HERNÁN CALDERÓN SOTO y SERVIMÉDICO. “Qué los profesionales que prestan el servicio social obligatorio deban percibir un salario como prestaciones sociales, también es una condición legal que no se controvierte y así lo establecen la ley y resoluciones que obran en el expediente (fs. 123 a 135), pero con cargo a la entidad que lo nombró o asignó al puesto de salud y por ello vuelve a recalcarse la leyenda que en tal sentido se dejaba consignada en los comprobantes de pago (fs. 17 a 25 y 84 y 85).

“Tiene sentado la jurisprudencia de esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que una vez efectuado el ataque de las pruebas que tienen la connotación de calificadas frente a ley, esto es, la prueba de confesión, documentos auténticos o inspección judicial, debe hacerse lo propio con aquellas que no lo tienen, pero que sirvieron de soporte al fallo recurrido.

“Fueron varios los testigos que declararon en el proceso, determinando la existencia del contrato de trabajo pretendido en el libelo. “GERMÁN VALENCIA VELASCO (f. 268 a 271), manifiesta fue compañero de trabajo del actor, pero dice desconocer aún cuando estaba sujeto al horario planteado por la IPS, en el Sesquicentenario en el Bolo, y en Juanchito, siempre entendió. En cuanto al manejo administrativo sostiene que y desconocía el tipo de ordenes que la enfermera jefe delegada en el demandante.

Cree que el motivo del retiro lo fue el menor valor que recibía por remuneración del que correspondía a esa misma actividad. A la pregunta de la ausencia de los directivos y hasta donde llegaba la autonomía dijo y mas adelante en otra respuesta al cuestionamiento de cómo era el procedimiento de atención de las consultas relata que. “De esta exposición no hay la certeza que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dice encontró respecto de los elementos de la relación de trabajo que contempla el Art. 23 del C.S.T., ya que, habla de una dependencia tanto del Municipio como de mi representado, de la casi inexistente administración o dirección al punto de tener que responder a los requerimientos de los pacientes.

“PAOLA ANDREA OCAMPO MEJÍA (f. 273 a 277), también fue compañera del demandante en el trabajo,, no sabe quien lo contrató y no vio como prestaba sus servicios, se imagina que las funciones las desarrollaba. En cuanto a la obligación de tener que presentar reportes a la Secretaría de Salud Municipal contesta “Tampoco la versión de ésta testigo es de la contundencia que el sentenciador de segunda instancia encuentra, por cuanto, fue quien recibió el cargo del actor y muchas de sus aseveraciones corresponden a cuestionamientos personales de cómo era su vinculación con los demandados, sí lo era con contrato de trabajo, su horario, quien la remuneraba, etc.

“A RITA LUCIA FEIJOO RIVERA (f. 281 a 283 vto.) le consta que fue empleado de SERVIMÉDICO pero no da la razón de su dicho y por el contrario se evidencia que es el resultado de una pregunta inducida. El conocimiento que tiene de la vinculación del demandante derivó de su y más adelante agrega sobre la procedencia de esos dineros. “A esta testigo a quien el Tribunal le dio tanta validez en su declaración deja ver situaciones en las cuales no es posible establecer esa rotunda existencia del supuesto contrato de trabajo que se dice existió entre el demandante y SERVIMÉDICO.

Bastaría con ver que quien pagaba los llamados salarios era el codemandado, como así lo denomina el juzgador de instancia. “A la pregunta de qué consecuencias podía acarrear al actor el incumplimiento del horario y en general de las funciones, contesta:, esta aseveración no implica la existencia de un contrato de trabajo y mal pudo el Ad Quem concluir eso, ya que, así se tenga o no una relación de trabajo de las reguladas en el Código Sustantivo del Trabajo, quien no cumple con sus obligaciones y deberes se le termina la vinculación o compromiso que se tenga.

Esta insinuación es hilar muy delgado como se dice coloquialmente. “Por último, MARÍA HELENA SÁNCHEZ (f. 288 a 292 vto.), testimonio que para la Sala no mereció ninguna credibilidad,, no es cierta y si bien discrepa de los anteriores no por ello dejan de existir coincidencias con ellos, como con otras pruebas del proceso, tales como, que el demandante.

Qué el Municipio de Palmira era el dueño de los sitios donde el demandante prestó sus servicios. “Ella no sabe, ante la pregunta de quien había contratado los servicios del demandante. “Tenía conocimiento de quien pagaba por los servicios del accionante:. Los reportes se hacía como estadística a Servir Médicos. “Afirma que no existía un control sobre la actividad sino una coordinación ya que ella era la coordinadora de servicios.

Que el Dr. JORGE HERNÁN CALDERÓN SOTO no estaba sometido a nada. “De lo reseñado y concordante con las restantes probanzas que militan en el expediente, fácilmente puede concluirse que no es cierto, que el doctor JORGE HERNÁN CALDERÓN SOTO fuera contratado por SERVIMÉDICO como trabajador dependiente y subordinado suyo, cuando la verdad es que la relación de trabajo existente lo fue entre aquel y el Municipio de Palmira, incurriendo así el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el segundo de los yerros fácticos enunciados, derivado de la errada apreciación de las pruebas que se acusan como, de acuerdo con el análisis que de ellas se ha efectuado.

“El último de los errores de hecho atribuidos al Tribunal lo constituye el hecho de considerar que SERVIMÉDICO no había obrado de buena fe para poderla eximir de la condena de la indemnización moratoria, habida cuenta que conforme a las disposiciones legales que regulan el servicio social obligatorio, no desconocen al profesional su calidad de trabajador y si la ley no lo desconoce, menos lo puede hacer el empleador.

“Sobre el particular dijo: “ “. “ “ “ “ “. “De la censura que se hizo al material probatorio que tuvo en cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para confirmar las condenas que profirió el juzgado de conocimiento, sí han existido fundamentos serios y contundentes sobre la inexistencia del contrato de trabajo que se dice se dio entre el demandante y la accionada SERVIMÉDICO.

“Se vio como la figura del contratita independiente que se atribuye a SERVIMÉDICO no se presenta o no reúne todas las condiciones que el Art. 34 del C.S. del T. demanda para tenerlo como tal. También se pudo establecer de las documentales de folios 7 a 9, cómo el Municipio de Palmira o su Secretaria de Salud, designó y escogió la plaza donde el actor debía cumplir sus funciones de odontólogo y en procura del servicio social obligatorio y que en ese nombramiento e indicación del sitio donde iba a desarrollar sus funciones no intervino para nada el consentimiento de mi representado; que los dineros destinados al pago de la actividad del actor no provenían de SERVIMÉDICO sino del Municipio de Palmira y lo peor de todo, es que, ello lo corroboran algunos testigos entre los cuales se encuentra RITA LUCIA FEIJOO RIVERA a cuya declaración se le da toda la credibilidad, y en cambio a MARÍA HELENA SÁNCHEZ, quien fuera a su jefe directo y cuyo testimonio se desechó por parcial y tener interés en las resultas del pleito, asegura exactamente lo mismo que la anterior.

“Vuelve y se recalca que la posición de SERVIMÉDICO no es la de alegar una ignorancia de la ley como mecanismo de defensa, como se sugirió en la sentencias, frente a los derechos laborales que le asisten al actor por haber prestado un servicio social obligatorio, que bien se encuentra reglamentado por leyes, sino la de sostener y seguir argumentando que a él no correspondería asumirlos sino al otro codemandado, partiendo del hecho mismo de esa facultad que tenía de nombrar empleados, entre ellos, odontólogos, y para hacerlo en lugares de su propiedad.

“Es consecuencia lógica y así ha sido aceptado por innumerable jurisprudencia no solo de esa H. Corporación sino de los distintos estrados judiciales del país en todos sus ordenes, salvo por el Tribunal de Buga para éste caso en concreto, que cuando lo que se discute es la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes en conflicto y ello ha sido debatido con razones atendibles y justificadas, como lo demuestra el comportamiento de SERVIMÉDICO, aún desde antes y a lo largo de todo el proceso, no cabe acceder a la condena por indemnización moratoria o salarios caídos, por lo que, en el peor de los eventos dicha condena tendría irremediablemente que ser revocada en su totalidad, previa la casación de la sentencia del Ad Quem.

“Hubo un debate serio sobre esa vinculación del Dr. JORGE HERNÁN CALDERÓN SOTO para con SERVIMÉDICO o el Municipio de Palmira, con probanzas que así lo acreditan, por lo que no es acertado que se llegara a la conclusión por el Tribunal de que no se demostró haber actuado de buena fe, al haberse abstenido mi representado de reconocer sus prestaciones sociales a la terminación de un presunto contrato de trabajo cuya existencia todavía se discute.

“Serían muchas las consideraciones adicionales en que podría fundarse esta defensa, pero son suficientes las expuestas a lo largo de éste recurso para estar seguro que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, casará la sentencia recurrida en la forma solicitada en el alcance de la impugnación. De lo contrario se estaría cometiendo una grave injusticia con mi defendido quien a lo largo de esa vinculación estimó que el hoy demandante no fue ni era su trabajador y mal podía serlo”.

Dijo el opositor, a su turno, que el cargo no cumple con la técnica de casación, por cuanto no se acomoda a lo que la jurisprudencia ha identificado como la forma como se puede plantear un cargo indirecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demanda inicial el demandante afirmó que tuvo con Servimédico un contrato laboral a término indefinido, para lo cual atribuyó a la demandada la calidad de contratista independiente.

Afirmó, también, que el Municipio de Palmira debería responder junto con la empleadora, de manera solidaria, por ser el beneficiario del servicio, para lo cual se basó en el mismo presupuesto citado. La providencia impugnada le dio la razón a la parte demandante, sobre la base de que Servimédico y el Municipio de Palmira concertaron que el primero prestara el servicio de salud en centros médicos del Municipio, con la dotación suministrada por éste, elementos de los cuales dedujo para el primero la condición de contratista independiente, que es el aspecto inicial que cuestiona el cargo, pero lo hace con una argumentación que se dirige básicamente a considerar equivocado el encuadramiento que de los hechos hizo el Ad quem en el artículo 3º del decreto 2351 de 1965, cuando, según su afirmación, ello solo podría hacerse en el marco de la figura del simple intermediario contemplada en el artículo 35 del C.S. del T..

La discrepancia anterior, supone en realidad una elaboración jurídica, como es la que corresponde a la confrontación de unos hechos con los postulados de una u otra disposición, por lo que en este primer aspecto, que es vertebral, no le es posible a la Sala profundizar dada la vía indirecta escogida para el ataque. Pasando al segundo de los yerros denunciados, ante todo encuentra la Sala que el Tribunal en ningún momento desconoció que la vinculación laboral del actor tuvo por objeto el cumplimiento del año de labor social o año rural por cuenta de éste para llenar un requisito académico, por lo que en este aspecto no hay equivocación alguna.

Pero sostuvo el Ad quem que en cumplimiento de las labores correspondientes, el demandante estuvo sometido a las condiciones impuestas por Servimédico en cuanto a la ejecución de órdenes provenientes de ésta, al cumplimiento de horarios señalados por la misma y la posibilidad de aplicación de medidas disciplinarias, aspectos sobre los cuales el cargo presenta una contrargumentación pero no una demostración de que todo ello corresponde a errores fácticos, por lo que a la postre no resultan desvirtuados y mal podía suceder ello dado que la conclusión la deriva el Tribunal de la prueba testimonial a la cual no se puede llegar debido a su condición de no calificada en casación y a que con la prueba idónea no es posible contradecir tal conclusión. Como el Tribunal no ignoró la condición académica bajo la que se prestaron los servicios, no pueden tenerse por mal apreciados los documentos de folios 7, 8, 9, 242 y 243 que se dirigen a sustentar tal postulado y sucede lo mismo con el convenio de colaboración mutua suscrito entre las codemandadas pues lo que el Tribunal acepta coincide con lo que allí se consigna, solo que, en una elaboración jurídica, lo lleva a concluir que quienes presten sus servicios en desarrollo del mismo, lo hacen como trabajadores de Servimédico.

Los comprobantes (fs. 17 a 25, 84, 85) si bien traen una nota según la cual los pagos al actor corresponden a “valor depositado en su cuenta por el municipio de Palmira”, en realidad son documentos con el membrete de Servimédico que permiten concluir que el pago lo hace éste y frente a ello la nota antes transcrita representa solo una manifestación de esta misma entidad que por tal circunstancia no puede aceptarse para probar en su favor.

Dentro del marco anterior, configurado por la prueba que se estima mal apreciada, y en relación con la conclusión sobre existencia de un contrato de trabajo, lo consignado en los documentos de folios 16, 27 y 28 no es suficiente para que en tal aspecto se pueda tener por estructurado un error evidente de hecho. Sin embargo, lo que sí resulta de bulto es que los servicios prestados lo fueron dentro de unas condiciones especiales, para un servicio en el que tenía interés el municipio de Palmira, el cual por eso suscribe el “convenio de colaboración mutua” y plasma orientaciones sobre las condiciones del mismo (f. 28), y con un seguimiento respecto de la ejecución de las labores, elementos de juicio que llevan a aceptar como razonable el planteamiento que desde un comienzo hizo Servimédico en el sentido de creer que frente al actor no había fungido como empleadora.

Por eso, aunque tal posición no tuvo prosperidad en el proceso, es evidente que no es caprichosa y se encuentra respaldada con elementos de juicio serios e idóneos que estructuran sólidamente una conducta de buena fe, por lo que debe aceptarse como demostrado el último de los errores fácticos evidentes denunciados y por tanto, en el aspecto de la mora el ataque es próspero.

En sede de instancia y con base en la argumentación expuesta, habrá de revocarse la decisión de primer grado en cuanto impuso la sanción moratoria, para en su lugar absolver por tal concepto. El tema de la solidaridad no fue materia de ataque. Por el éxito parcial de la censura, no hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 12 de diciembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió JORGE HERNÁN CALDERÓN SOTO contra SERVIR MÉDICOS, SERVIMÉDICO, y contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, en cuanto confirmó la condena moratoria de primer grado.

En sede de instancia, REVOCA la resolución de condena que el juzgado del conocimiento le impuso a SERVIMÉDICO por concepto de sanción moratoria y, en su lugar, LO ABSUELVE de tal pretensión de la demanda. EN LO DEMÁS, CONFIRMA LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA. Costas de las instancias como se indica en las correspondientes sentencias.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 46